ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- A continuación, se precisan los antecedentes relevantes para resolver el asunto.
- Hechos. El catorce y treinta y uno de agosto y el tres y cinco de septiembre, todos del dos mil dieciocho, en algunos noticieros de ********** (en adelante “**********”, “**********” o “quejosa”), así como en las cuentas de Twitter de ********** y de **********, se difundió un reportaje periodístico en el que se aludió a ********** (en adelante “**********”, “actor”, ”solicitante” o ”afectado”); quien en ese momento se desempeñaba como juez en la Ciudad de México. En suma, en tales divulgaciones se hizo mención a algunos casos resueltos por dicho juzgador, se informó sobre el resultado de sus evaluaciones y se criticó su desempeño en el cargo.
- ********** consideró que tales divulgaciones incluían información falsa e inexacta que afectaba su honor y dignidad y perjudicaban su carrera judicial. Por ello, el siete y diez de septiembre de dos mil dieciocho, presentó dos escritos ante la ********** para que, en ejercicio de su derecho de réplica , se publicara y difundieran unas aclaraciones respecto de la información divulgada en sus noticieros y en sus redes sociales; entre otras cuestiones, solicitó que se divulgara como respuesta lo siguiente:
- Que era falso lo afirmado por el reportero en torno a ********** (de ahora en adelante “**********”) y su actuación en legítima defensa, pues los hechos no ocurrieron al interior de su departamento, sino en la planta baja del edificio, en un área común iluminada; por lo que en ningún momento fue objeto de una agresión real o inminente.
- Que a **********, alias “**********” (de ahora en adelante “**********”), no se le reclasificó el delito de tentativa de feminicidio en contra de ********** por el de lesiones dolosas, sino que se le consignó por la comisión de este último delito; esto, ya que el Ministerio Público así lo determinó considerando la clasificación del médico legista. Además, el juez encargado de consignar ese caso fue otra persona. Asimismo, la libertad que se le concedió era procedente, tan es así que la resolución se confirmó en la segunda instancia.
- Que el auto de formal prisión por el delito de homicidio calificado en contra de ********** (de ahora en adelante “**********”) no fue dictado por el solicitante del derecho de réplica; ello era así, porque cuando se definió su situación jurídica, ********** estaba de vacaciones.
- Que era falso que en el examen de oposición para obtener el nombramiento de juez tuvo 30% de calificación, puesto que la calificación mínima para ostentar ese cargo era de 80% y, en su caso, la nota que consiguió fue de 95%.
- Que no ha sido sancionado porque alguna de sus sentencias se dictó en contravención con las constancias del expediente; aunado a que sus resoluciones eran revisadas por los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Que el informe realizado por uno de los magistrados de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre el sentido de las sentencias dictadas por el juez **********, presentado por el reportero ********** y por **********, era información reservada del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; por lo que con la exhibición de esos datos sólo se demostró que se pretendió perjudicar al solicitante para evitar su ascenso dentro del Tribunal Superior de Justicia. De igual manera, las manifestaciones expuestas por ********** y ********** eran falsas.
- En relación con lo anterior, mediante escrito de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el representante de la referida ********** le informó a ********** que, el reportero **********, le había solicitado vía telefónica al Director de Información del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México que señalara fecha y hora para realizarle una entrevista al solicitante del derecho de réplica, a fin de que pudiera exponer sus aclaraciones. Sin embargo, al no obtener respuesta, y para estar en condiciones de solventar la solicitud de réplica, se le pedía como persona solicitante de la réplica que indicara lugar, fecha y hora para que algún reportero de esa empresa acudiera a realizar una entrevista.
- Como consecuencia de lo anterior, por virtud de un diverso escrito, ********** manifestó que no estaba de acuerdo con el contenido de ese comunicado, debido a que sólo se refirió a su escrito presentado el diez de septiembre anterior; además, desconocía si se habían puesto en contacto con él para solicitarle una entrevista. Consiguientemente, aludió que, en atención a las expresiones utilizadas en dicho escrito, desde su punto de vista la propia ********** había considerado procedente su réplica, pero hasta esa fecha no se había publicado ni transmitido sus aclaraciones. Lo cual lo consideraba inadmisible, contrario a la legislación y suficiente para que en el futuro se aplicara la multa prevista legalmente.
- En relación con este último escrito, no se tiene constancia de respuesta por parte del sujeto obligado.
- Procedimiento judicial en materia de derecho de réplica. A partir de todo lo anterior, el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ********** presentó una demanda en el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica en contra de la **********; solicitando lo que sigue:
- En términos de lo que establece el artículo 2, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia del Derecho de Réplica (de ahora en adelante “Ley de Réplica”), que se respete mi derecho de réplica para que la hoy demandada o sujeto obligado publique o difunda las aclaraciones que le fueron solicitadas mediante escritos que le fueron presentados los días 7 y 10 de septiembre del año en curso; ello, respecto de la información que fue transmitida que resulta ser falsa e inexacta y con la cual se causa al suscrito una afectación al honor, vida privada, dignidad, imagen y perjudica su carrera judicial y entorno social.
- En términos de lo que disponen los artículos 14, 36 y 39 párrafo primero de la citada Ley Reglamentaria de la materia, que se condene a la hoy demandada a publicar y difundir la réplica solicitada en los referidos escritos y, en consecuencia, le sea aplicada la sanción consistente en la multa a que se refieren los citados dispositivos legales; esto, en virtud de que sin mediar resolución en sentido negativo, no ha publicado la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14 de la citada Ley Reglamentaria. Asimismo, que se condene al pago de las costas que se originen con motivo del presente procedimiento.
- Trámite y fallo del procedimiento judicial en materia de derecho de réplica. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México y se registró con el número de expediente **********.
- El quince de octubre de dos mil dieciocho, la ********** rindió su contestación. Entre otras cuestiones, manifestó que la solicitud de réplica era improcedente por haberse presentado de manera extemporánea; porque se omitió exhibir los documentos exigidos legalmente; porque la respuesta no se limita a aclarar los datos o información, entre muchas otras razones.
- Seguido el juicio en todas sus etapas legales, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente: a) que era procedente la vía ejercida del procedimiento judicial del derecho de réplica en la que el actor probó de forma parcial su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones; b) que se condenaba a la ********** a que realizara las aclaraciones correspondientes y que las debería efectuar dentro del término de tres días siguientes a que fuera ejecutable el fallo; c) se imponía a ********** la multa mínima establecida en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de la materia (esto es, por quinientos días), y d) se absolvía a ********** del pago de gastos y costas.
- Recurso de apelación. En desacuerdo, la ********** interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito con el número de expediente **********.
- El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, dicho órgano jurisdiccional resolvió modificar la sentencia impugnada porque consideró fundado el agravio relativo a que el efecto de esa resolución superaba el propósito del procedimiento de réplica, al obligar al demandado -además de exponer las aclaraciones del solicitante- a reconocer expresamente que la información difundida era inexacta o falsa. Sin embargo, condenó a la demandada a transmitir la réplica, en los términos señalados en el fallo.
- Juicio de amparo directo. En contra de esa decisión, el catorce de marzo de dos mil diecinueve, la empresa ********** promovió una demanda de amparo directo a través de su apoderado legal para pleitos y cobranzas **********. En dicho escrito, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo, se autorizó a varias personas, entre ellos a **********. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite el asunto y lo registró con el número de expediente **********.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y trámite ante esta Suprema Corte . Sin embargo, mediante ejecutoria de once de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de conocimiento solicitó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del citado juicio de amparo directo **********.
- Por proveído de doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 746/2019, ordenó su turno al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y remitió los autos a la Primera Sala para su resolución. Posteriormente, el seis de enero de dos mil veinte, se returnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y, finalmente, en sesión virtual del veintisiete de mayo de dos mil veinte, la Primera Sala determinó no ejercer la facultad de atracción.
- Remisión al Tribunal Colegiado. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito los autos del amparo directo **********. Asimismo, por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintiuno, se ordenó devolver los autos al magistrado designado para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; no obstante, el siete de mayo del mismo año se determinó, por mayoría de votos, desechar el proyecto propuesto y returnar el asunto a diversa magistrada para que elaborara el proyecto de resolución. Agotados los trámites correspondientes, el quince de julio de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la ********** quejosa.
- Conceptos de violación. Al respecto, la ********** en su demanda de amparo hizo valer los siguientes once grupos de conceptos de violación.
- Primero. Se violaron los principios de congruencia y exhaustividad y, con ello, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. Lo anterior así, pues el Tribunal responsable omitió analizar el agravio cuarto que se hizo valer en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
- En dicho agravio se señaló que el procedimiento judicial de derecho de réplica tiene una naturaleza dual, pues por un lado se trata de un proceso civil y, por otro, de un proceso sancionador; lo que lleva a que cobren aplicación los principios del procedimiento sancionatorio de origen penal. Consecuentemente, debe otorgarse el amparo para que se ejecute de nuevo todo el procedimiento, pues la ausencia de aplicación de tales principios impacta en toda la construcción del procedimiento natural.
- Segundo. Se transgreden los artículos 1, 6º, 7º, 14, 16 y 17 de la Constitución General y demás preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal responsable indebidamente determinó que la exhibición de la copia de identificación del actor no es un requisito para proceder al estudio del derecho de réplica en la fase contenciosa, sino que es un requisito para determinar si procede o no la imposición de la multa.
- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Réplica, el solicitante debe acompañar a su escrito copia de su identificación oficial; por lo que, si en el caso, el actor incumplió con dicho requisito, la quejosa, en su carácter de sujeto obligado, estaba en aptitud de negarse a otorgarle la réplica, toda vez que no quedó acreditada su identidad.
- Además, esos errores, vicios u omisiones cometidos en la fase extrajudicial, pueden ser alegados en la fase judicial, debido a que es en ellos, en los que el sujeto obligado funda su determinación de otorgar o negar la réplica. Siendo que, en el caso concreto, el juez previno al actor para que exhibiera la copia de su identificación, lo que evidencia que advirtió su falta de cumplimiento de los requisitos legales para la solicitud del derecho de réplica.
- Por lo tanto, es incorrecto el argumento del tribunal responsable relativo a que en la fase judicial no pueden estudiarse los errores u omisiones ocurridos en la fase extra-judicial; en particular, lo relacionado con la deficiencia de identificación del solicitante en la etapa pre-judicial. Si no se permitiera lo anterior, se afectaría la tutela judicial efectiva. Inclusive, los argumentos del tribunal responsable para llegar a sus conclusiones se encuentran indebidamente fundados y motivados y son contrarios al principio de exacta aplicación de la ley.
- Por su parte, se estima que la multa impuesta es contraria a la garantía de audiencia y debido proceso legal, pues en este punto el tribunal responsable emitió consideraciones contradictorias. Por una parte señaló que lo hacía porque no se había difundido la réplica, y por la otra se refirió que la demandada aceptó la réplica.
- Tercero. El Tribunal responsable indebidamente determinó que la solicitud de réplica fue presentada oportunamente toda vez que se trató de una “unidad informativa”, constituyendo de esta forma una hipótesis que no prevé la ley y, por tal razón, lesiona las garantías de legalidad y seguridad jurídica al ampliar el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la transmisión previsto en el citado artículo 10 de la Ley Reglamentaria vigente.
- En el caso, respecto de la emisión de catorce de agosto de dos mil dieciocho, la solicitud se presentó hasta el siete y diez de septiembre del mismo año; es decir, ya había fenecido el plazo de quince días. En ese sentido, los plazos no pueden prolongarse porque se atenta contra el principio de certeza jurídica; por lo que, para esa emisión, el derecho de réplica fue ejercido de manera extemporánea.
- Adicionalmente, los programas de catorce y treinta y uno de agosto son diversos, no existe conexión entre sí, son conducidos por personas distintas y transmitidos en horarios distintos, por lo que se debió solicitar el derecho de réplica en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Cuarto. El Tribunal unitario indebidamente determinó que el actor no tenía obligación de narrar en qué consistió el agravio ni acreditarlo, ya que la prueba de ello es automática si se acredita un reclamo legítimo ante la demostración de que la información es falsa o inexacta; no obstante, contrario a lo resuelto, el actor debe narrar en su demanda y probar en la secuela procesal: 1) que el sujeto obligado transmitió o difundió datos e información; 2) que esos datos o información fueron inexactos o falsos, y 3) que esa divulgación, le ocasiona un agravio político, económico, en su honor, vida privada o imagen. Señala que, en el caso, el actor no narró en su demanda la razón por la que se le ocasionó el agravio ni lo probó; por tanto, nada queda demostrado automáticamente.
- Quinto. El tribunal responsable sostuvo que las pruebas aportadas fueron suficientes para acreditar los extremos de la acción; sin embargo, la autoridad no abordó de manera correcta el estudio de los agravios, debido a que la improcedencia de la acción se planteó en dos sentidos: 1) en la fase extrajudicial se debió acompañar prueba eficaz para demostrar que la información transmitida era falsa o inexacta, siendo que en el caso concreto no se demostró tal circunstancia, pues el actor no acompañó a su petición de réplica copias certificadas de las sentencias, sino únicamente copias simples; 2) en la fase judicial, si bien se exhibieron copias certificadas de las sentencias, las mismas fueron obtenidas de procesos penales en los que no fue parte, por lo que se debieron declarar nulas.
- Sexto. La sentencia reclamada viola lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 7º, 14, 16 y 17 de la Constitución General y 1, 2, 8, 13, 14, 25, 29 y demás relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por un lado, al obligar a los medios de comunicación a contar con todas las pruebas de sus afirmaciones, restringe su derecho de libertad de expresión, toda vez que ellos gozan de la más amplia protección para criticar a los personajes con proyección pública. En el caso concreto, la quejosa aduce que realizó su labor de investigación previo a difundir la nota y que incluso solicitó al actor una entrevista, pero que no fue aceptada; de ahí que el ejercicio se basó en opiniones de expertos en la materia y, por tanto, no puede exigírsele prueba de que respalde hechos difundidos.
- El concepto de veracidad no quiere decir que la información sea cierta de manera incontrovertible, sino que se exige que la información venga precedida de un razonable ejercicio del periodismo y de investigación; lo que en la especie aconteció.
- Por otro lado, la Ley de Réplica transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución General, porque no define qué se entiende por información falsa o inexacta ni establece el límite en que la información deja de considerarse inexacta y debe considerarse falsa ; lo que transciende a la defensa de la quejosa, porque la información difundida fue calificada de falsa, cuando en todo caso sería inexacta (página 46 de la demanda).
- Séptimo. El tribunal responsable transgrede la Constitución al señalar que para la procedencia de la réplica, no importa que el medio de comunicación acredite un ejercicio razonable del periodismo, pues no es una causa prevista en ley para que se exima al sujeto obligado de otorgar el derecho de réplica; dado que éste sólo requiere, para su procedencia, que se demuestre la emisión de información inexacta o falsa, con independencia de que se haya o no llevado a cabo cierto rigor periodístico en la obtención de la información.
- Bajo esta tónica, entre otras cuestiones, se argumenta que la sentencia reclamada es incongruente porque, por un lado, el tribunal responsable determinó que si hay un cuidado mínimo en la forma de presentación de la información, ello impedirá el ejercicio de réplica y, por otro, señala que el ejercicio razonable del periodismo, no es una causa prevista en la ley, para eximir al sujeto obligado de otorgar el derecho de réplica, ya que para su procedencia basta que se demuestre que la información es inexacta o falsa.
- Agrega que, el tribunal responsable estudia las sentencias de los tres casos penales (identificados como el de **********, el de ********** y el de **********). En relación con el primero, manifiesta que de la copia de la sentencia exhibida por el actor, se desprende que “la víctima sostiene que obró en defensa propia” y así lo relató en su declaración, siendo que en un inicio, el perito en balística no pudo precisar cómo se dieron los hechos, lo que da lugar a establecer una duda razonable; de manera que si el reportero no es perito en derecho, tampoco podía determinar si los hechos se verificaron o no en determinado lugar, por lo que no se le podía exigir un grado de precisión.
- En relación con el segundo, señala que el actor, sólo exhibió el auto de plazo constitucional, pero no aportó más elementos de prueba, siendo que la reclasificación del delito se puede dar en cualquier etapa, incluso en la resolución final, por lo que la información transmitida no puede considerarse como falsa, máxime que el actor dijo que el auto de plazo constitucional fue impugnado y confirmado, lo que no demostró con prueba alguna. En relación con el tercer caso, manifiesta que el tercer interesado no señaló que él fue juez que obró en la pre instrucción (sic), sino que él delineó el sentido de la resolución que pronunció su secretario en funciones de juez, por lo que la información transmitida no puede ser considerada como falsa.
- Octavo. El tribunal responsable efectuó un razonamiento partiendo de premisas inexactas, pues dejó de asignar las cargas procesales, rompiendo el principio de equidad procesal y lesionando el debido proceso.
- Al respecto, se señala que el actor en su escrito de demanda sostuvo que en el examen de oposición para juez obtuvo la calificación de 9.5, pero no fue acreditado e indebidamente el tribunal responsable da por sentada esa calificación por tener el cargo de juez, pero al no existir prueba no puede estimarse que la nota difundida sea falsa. En ese sentido, la quejosa presentó una entrevista con un especialista, quien habló sobre dicha calificación, de tal manera que al actor le correspondía demostrar que esa calificación no era real. Asimismo, contrario a lo resuelto, la quejosa sí expresó las razones para impedir que surtieran las presunciones desarrolladas “por el magistrado” (sic), dado que esa forma de emplear inferencias, traen como efecto, el relevar de la carga de la prueba y romper el principio de equidad procesal en la contienda.
- Noveno. De manera incorrecta se determinó que el actor tiene facultad para hacer la réplica en vivo o por escrito; lo que no es así, toda vez que tratándose de programas en vivo, la réplica se solicita en el mismo programa. En ese sentido, aduce que el hecho de que el artículo 10 de la Ley de Réplica prevea que se puede solicitar por escrito, no implica que deba desahogarse de esa manera, sino que la réplica debe ser difundida con características similares a la transmisión: de tal manera que, si la noticia se realizó a través de una entrevista, la réplica debe realizarse en la misma forma.
- Se agrega que se brindó al actor desde antes de difundir la nota como después la oportunidad de que expusiera lo que a su derecho conviniera a través de una entrevista y que, si bien el artículo 10 de la Ley de Réplica permite el desahogo de la misma por escrito, ello no quiere decir que se deba difundir a través de la lectura del escrito del solicitante, sino que debe ser en el mismo programa, horario y con características similares; por tanto, la quejosa no pretende forzar al actor a realizar la entrevista, sino que ello está dispuesto en la ley. Por otro lado, manifiesta que la lectura del escrito de réplica es muy amplia y excede del tiempo que dedicó a difundir la información.
- Décimo. El tribunal responsable confirmó de manera indebida la imposición de la multa. Sobre este punto, se señala que el derecho de réplica se concibe en la sentencia reclamada como un instrumento sancionatorio, porque en caso de no otorgarla se sanciona al medio de comunicación con una multa; inhibiendo de esta manera la libertad de expresión y provocando un efecto de censura.
- En ese sentido, la sentencia es incongruente porque condena al pago de la multa prevista en el artículo 39 de la Ley de Réplica, al igual que la multa implica una doble sanción al obligar a publicar de manera gratuita la réplica y, por otro, impone la multa por no haberla difundido. A saber, la multa crea un efecto de doble sanción, ya que se impone una condena de publicación gratuita de la réplica y, además, se impone una multa por no haber difundido la réplica; siendo ello un régimen dual de responsabilidades que resulta contrario a los derechos fundamentales.
- La imposición de la multa es una medida legislativa que no es razonable ni proporcional; no supera un test de proporcionalidad, toda vez que es excesiva, y es más bien un medio intimidatorio que no es acorde con el valor de las libertades que se despliegan. Por ende, se estima que la multa es inconstitucional al existir otras medidas para lograr que el medio de comunicación cumpla con la réplica sin que se lesione el derecho de libertad de expresión, toda vez que primero dota al medio de autonomía para decidir sobre la difusión o no de la réplica, pero si se equivoca, la sanciona con multa (página 59 y ss.).
- Adicionalmente, el quejoso no se encuentra entre los supuestos de la multa y el contenido de las multas son confiscatorias y excesivas, al no generar beneficio al mercado de noticias y al censurar al medio de comunicación; por lo que contraviene el artículo 22 constitucional; aunado a que no se fundó ni motivó la imposición de una multa por cantidad de $**********.
- Décimo primero. Los artículos 2, 5, 6, 7, 10, 11, 24, 30, 39 y demás relativos de la Ley de Réplica son inconstitucionales, toda vez que contravienen los derechos de igualdad y no discriminación que prevé el artículo 1º constitucional (página 62 y ss.).
- Afirma lo anterior, al señalar que existe un desequilibrio procesal en los plazos otorgados a los contendientes tanto en la fase extrajudicial como en la judicial, toda vez que en la primera se le otorgan al afectado quince días para presentar la solicitud de réplica, mientras que al medio se le conceden tres para contestarla y, en la segunda, se le otorgan al afectado cinco días para formular su demanda y al medio, cuatro días para contestarla. En ese sentido, al preverse plazos más cortos para el sujeto obligado, da lugar a un acto discriminatorio al no estar justificada tal distinción.
- Aunado a que, dichos plazos violan los principios de contradicción e igualdad de armas, reconocidos en los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 8.2 inciso e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido se encamina a garantizar que las partes contendientes en un juicio tengan los mismos derechos y las mismas oportunidades.
- Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados e inoperantes los conceptos de invalidez y, por ende, negó el amparo . Esto a la luz de las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, declaró fundados pero inoperantes los siguientes argumentos: i) que el tribunal responsable omitió analizar el agravio cuatro que se hizo valer al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; ii) que en dicho agravio se señaló que el procedimiento judicial, de derecho de réplica tiene una naturaleza dual al tratarse de un proceso civil y sancionador, por lo que deben cobrar aplicación las normas de proceso penal.
- Son calificados así, toda vez que, en efecto, el responsable fue omiso en resolver si los principios del derecho penal operaban en el procedimiento judicial de derecho de réplica; sin embargo, el motivo de inconformidad deviene inoperante, pues a nada práctico conduciría conceder el amparo para que el responsable analice el citado agravio, cuando de cualquier manera se advierte es que es infundado. Ello es así, pues el procedimiento judicial de derecho de réplica no tiene naturaleza penal y por ello no resultan aplicables los principios que rigen dicha materia .
- En ese sentido, dicha fase se centra en determinar si la negativa del sujeto obligado a difundir la réplica que se le haya solicitado o la forma en que pretende otorgar la réplica se apegó o no a lo previsto en la Ley de Réplica, esto es, las sanciones previstas por la ley, no tienen nada que ver con la imposición de una pena por la comisión de un delito o por contravenir una ley prohibitiva, de ahí que en la especie no cobren aplicación los principios que rigen al derecho penal. Citó en apoyo la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES”.
- Por otro lado, declaró infundados los siguientes argumentos: a) que el Tribunal responsable indebidamente determinó que la exhibición de la copia de identificación del actor no es un requisito para proceder al estudio del derecho de réplica en la fase contenciosa, sino que es un requisito para determinar si procede o no la imposición de la multa; b) que conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Réplica, el solicitante debe acompañar a su escrito copia de su identificación oficial, por lo que si el actor incumplió con eso, la quejosa estaba en aptitud de negarse de otorgarle la réplica, toda vez que no quedó acreditada su identidad; c) que esos errores, vicios u omisiones cometidos en la fase extrajudicial, pueden ser alegados en la fase judicial, debido a que es en ellos, en los que el sujeto obligado funda su determinación de otorgar o negar la réplica.
- A decir del colegiado, si bien es cierto que los vicios o errores en la petición de réplica en la fase extrajudicial sí pueden ser alegados en la fase judicial, pues con base en ellos el medio de comunicación funda su negativa para otorgar la réplica, en el caso concreto la quejosa parte de una premisa incorrecta. En efecto, la quejosa señala que negó la réplica porque el solicitante no acompañó la copia de su identificación; sin embargo, de manera contradictoria sostiene que en ningún momento se la negó, sino que le solicitó al promovente que señalara día y hora para ser entrevistado; respuesta con la que no estuvo de acuerdo, por lo que promovió en la vía judicial.
- En tales condiciones, la quejosa no puede sostener que no procede la réplica, porque el promovente no acompañó la copia de la identificación, debido a que ahora no puede fundar la negativa en hechos que no hizo valer en su momento, máxime que pretendió satisfacer la réplica a través de una entrevista, por lo que la materia de la Litis se centra en determinar si esa forma propuesta obligaba al afectado a aceptarla o no, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia. Adicionalmente, la omisión de exhibir la copia de identificación no da lugar a negar el derecho de réplica y esa cuestión se afirma, pues del artículo 19 de la Ley de Réplica se desprenden los casos en los que procede negar la solicitud, supuestos en los que no se encuentra la falta de exhibición de la copia de identificación del solicitante.
- En tercer lugar, consideró como infundado lo alegado en el sentido de que el magistrado responsable determinó que la solicitud de derecho de réplica fue presentada oportunamente y, por otro lado, que los programas de catorce y treinta y uno de agosto son diversos, no existe conexión entre sí, son conducidos por personas diversas y transmitidos en horarios distintos, por lo que se debió solicitar la réplica en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Réplica. El argumento fue calificado así, toda vez que la ********** no negó el derecho de réplica en relación con la información difundida el catorce de agosto de dos mil dieciocho, bajo el argumento de que la réplica no se ejerció en los plazos establecidos en la ley, sino que pretendió otorgarlo a través de una entrevista, por lo que la litis en el procedimiento judicial se centra en establecer si para logar hacer efectivo su derecho de réplica, el afectado estaba obligado a someterse a una entrevista en contra de su voluntad o no.
- En cuarto lugar, calificó de infundados los razonamientos en los que la responsable de manera incorrecta determinó que el actor no tenía obligación de narrar en qué consistió el agravio ni acreditarlo, ya que la prueba de ello es automática; sin embargo, contrario a lo resuelto, el actor debe narrar en su demanda y probar en la secuela procesal: 1) que el sujeto obligado transmitió o difundió datos e información; 2) que esos datos o información fueron inexactos o falsos y; 3) que esa divulgación, le ocasiona un agravio político, económico, en su honor, vida privada o imagen, aunado a que el actor no narró en su demanda la razón por la que se le ocasionó el agravio.
- Los califica de esa manera, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas, ya determinó que lo fundamental en el derecho de réplica es acreditar la falsedad o inexactitud de lo publicado, no así el agravio político, económico o en el honor, vida privada y/o imagen. Entonces, lo que permite a una persona solicitar ese derecho de réplica es la existencia de un reclamo legítimo, lo que se actualiza cuando se demuestra la difusión de hechos inexactos o falsos que por ese solo hecho entrañan un agravio real, actual y objetivo a la esfera jurídica del solicitante. Por tanto, lo que correspondía acreditar al solicitante era que la información difundida era falsa o inexacta, ya que, al demostrarse tal circunstancia, automáticamente quedaba acreditado y, en consecuencia, si con las pruebas ofrecidas por el actor quedó demostrado que la información difundida por la ********** es falsa o inexacta, ello es suficiente para tener por demostrado el agravio en su imagen como servidor público. Citó en apoyo la tesis de rubro: “DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA”.
- Por otro lado, el colegiado califica de infundados en parte e inoperantes en otra los argumentos en los que el quejoso alega que: a) el tribunal responsable sostuvo que las pruebas aportadas fueron suficientes para acreditar los extremos de la acción; sin embargo, la autoridad no abordó correctamente el estudio de los agravios, ya que la improcedencia de la acción se planteó en dos sentidos: 1) en la fase extrajudicial se debió acompañar prueba eficaz para demostrar que la información transmitida era falsa o inexacta, siendo que en el caso concreto no se demostró tal circunstancia, pues el actor no acompañó a su petición de réplica copias certificadas de las sentencias, sino únicamente copias simples; 2) en la fase judicial, si bien se exhibieron copias certificadas de las sentencias, las mismas fueron obtenidas de los procesos penales en los que no fue parte, por lo que se debieron declarar nulas.
- Tales planteamientos son infundados porque del artículo 10 de la Ley de Réplica se desprende que cuando se solicita la réplica en la vía extrajudicial, no se exige el acompañamiento de pruebas, sino únicamente manifestar los hechos que se desean aclarar y el texto de las aclaraciones. Por otro lado, el hecho de que las copias certificadas se obtuvieron indebidamente es inoperante, toda vez que, si la quejosa no estaba conforme con la admisión de esas pruebas, debió interponer el recurso correspondiente, y si no lo hizo, consintió su admisión.
- En sexto lugar, consideró infundados los argumentos relativos: a) que obligar a los medios de comunicación a contar con todas las pruebas de sus afirmaciones, restringe el derecho de libertad de expresión, toda vez que gozan de la más amplia protección para criticar personajes con proyección pública, siendo que, en el caso concreto, la ********** realizó su labor de investigación previo a difundir la nota y que incluso solicitó al actor una entrevista, pero que no fue aceptada; de ahí que, el ejercicio se basó en opiniones de expertos en la materia y de ahí que no puede exigírsele prueba de que respalde los hechos difundidos; b) que el concepto de veracidad exige que la información venga precedida de un razonable ejercicio del periodismo y de investigación, lo que en la especie aconteció y; c) que la Ley de Réplica transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no define qué se entiende por información falsa o inexacta.
- Los argumentos se califican así en virtud de que, primero, el derecho de réplica no constituye un mecanismo de reparación de agravios al honor, la reputación y a la propia imagen, sino que tiene por objeto tutelar la verdad informativa, de tal forma que se garantice que las personas aludidas en la difusión de la información puedan a su vez propagar su propio mensaje en igualdad de condiciones. En ese sentido, el hecho de que el promovente sea una figura pública no exime a la quejosa de otorgarle su derecho de réplica en caso de que la información difundida sea falsa o inexacta como ocurrió en el caso, pues el afectado tiene derecho a que se difunda su versión, sin que ello implique que el medio de comunicación se retracte de la información difundida.
- En efecto, la transmisión de información como consecuencia de la réplica de funcionarios, además de otorgarle su oportunidad de aclarar la información falsa e inexacta, también le garantiza a la sociedad un mayor acceso a la información de relevancia pública, aunado a que en su dimensión social, la réplica opera como garantía de veracidad informativa, pues eleva la responsabilidad de los medios en relación con la información que difunden, por lo que, en la réplica del funcionario debe prevalecer el interés social en que se difunda. En ese sentido, la falta de intención del medio de causar un daño no tiene el alcance de limitar su ejercicio, pues lo que se busca es restaurar el equilibrio informativo.
- Finalmente, la quejosa no demostró su afirmación de que antes de difundir la noticia, contactó al solicitante de la réplica para que diera su versión de los hechos, toda vez que al final de la transmisión del noticiero un reportero señala que la entrevista se solicitó directamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y no así al solicitante. Invocó en apoyo las tesis de rubro: “DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA ANTE LA DIVULGACIÓN DE HECHOS FALSOS O INEXACTOS NO DEPARA UNA INJERENCIA INDEBIDA AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN NOTICIOSA, PERIODÍSTICA O COMUNICATIVA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS” y “DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA SÓLO DEPENDE DE LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN Y NO DE LA PERSONA AGRAVIADA”.
- Por otro lado, relata que la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 91/2017, ya determinó que la falta de definición respecto de qué se entiende por información inexacta o falsa no es inconstitucional. Por tanto, dicha falta no irroga perjuicio alguno a la quejosa ni transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. Citó en apoyo la tesis de rubro: “DERECHO DE RÉPLICA. INFORMACIÓN INEXACTA O FALSA”.
- Del mismo modo, el colegiado califica de infundado el argumento en el que el quejoso alega que la sentencia reclamada es incongruente, porque, por un lado, la responsable determinó que si hay un cuidado mínimo en la forma de presentación de la información, ello impedirá el ejercicio de réplica y por otro, que el ejercicio razonable del periodismo, no es una causa prevista en la ley, para eximir al sujeto obligado de otorgar el derecho de réplica, ya que para su procedencia basta que se demuestre que la información es inexacta o falsa. Ello, toda vez que la autoridad responsable nunca sostuvo esa afirmación, sino por el contrario, sostuvo que, si la información difundida es exacta y veraz, no resultará procedente la réplica; en cambio, si la información resultaba falsa o inexacta sí procedería, independientemente si se actuó con rigor periodístico o no, de ahí que no existe tal incongruencia.
- Por otro lado, aduce que el tribunal responsable estudia las sentencias de los tres casos penales, identificados como el de **********, ********** y el de **********. En relación con el estudio del primero, el colegiado sostiene que fue calificada de manera correcta por parte de la responsable la información difundida como inexacta por resultar incompleta y no como falsa, como lo afirma la quejosa. En relación con el segundo y tercer caso, la quejosa no combate las consideraciones sustentadas por la responsable, por lo que, en el segundo caso se quedan firmes ante su falta de impugnación, pues en lugar de controvertirlas, insiste en que la reclasificación del delito se puede dar en cualquier etapa; sin embargo, no combate la consideración toral de que no se puede reclasificar lo que desde un inicio se clasificó como lesiones dolosas. Citó en apoyo la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, SI NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO”.
- En el tercer y último caso, se limita a insistir que el juez delineó el sentido de la resolución que pronunció su secretario, pero no expone por qué sí debió ser analizado por el tribunal responsable, a pesar de no haber formado parte de la nota difundida, aunado a que lo único que formaba parte de la litis de la réplica, es si el actor dictó o no el auto de plazo constitucional. Además, al acreditarse la falsedad e inexactitud de la información, es innegable que se afectó la imagen del actor en su calidad de juzgador, al afirmar hechos que no resultaron veraces.
- En octavo lugar, consideró inoperantes los argumentos relativos: a) que en su demanda el actor señaló que en el examen de oposición para juez obtuvo la calificación de 9.5, lo que no acreditó con prueba alguna e indebidamente el tribunal responsable da por sentada esa calificación por tener el cargo de juez, pero al no existir prueba alguna en ese sentido, no puede estimarse que la nota difundida sea falsa; b) que la ********** presentó una entrevista de un especialista, quien habló de dicha calificación, de tal manera que al actor le correspondía demostrar que esa calificación no era real y; c) que contrario a lo resuelto, ********** sí expresó las razones para impedir que surtieran las presunciones desarrolladas “por el magistrado” (sic), dado que esa forma de emplear inferencias, traen como efecto, el relevar de la carga de la prueba y romper el principio de equidad procesal en la contienda.
- Son calificados así, toda vez que, los argumentos sostenidos por el responsable, correctos o incorrectos, constituyen la fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, consideraciones que no son combatidas por la quejosa, pues no expone ningún argumento lógico-jurídico por el cual ponga de manifiesto que sus agravios no eran insuficientes y que sí combatió las consideraciones de la sentencia de primera instancia.
- Además, no pasa inadvertido que la quejosa sostiene que: “sí expresó las razones para impedir que se surtieran las presunciones desarrolladas por el magistrado”; sin embargo, no precisa cuáles fueron esos razonamientos que dice externó, por lo que el colegiado no puede ocuparse de tal aspecto. Citó en apoyo las jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS, EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA”.
- En noveno lugar consideró infundados los razonamientos en los que el quejoso señala que la responsable de manera incorrecta determinó: a) que el actor tiene facultad para hacer la réplica en vivo o por escrito, lo que no es así, toda vez que tratándose de programas en vivo, la réplica se solicita en el mismo programa; b) que el hecho de que el artículo 10 de la Ley de Réplica prevea que se puede solicitar el derecho de réplica por escrito, no implica que deba desahogarse de esa manera, sino que la réplica debe ser difundida con características similares a la transmisión, de tal manera que, si la noticia se realizó a través de una entrevista, la réplica debe realizarse en la misma forma;
- Asimismo, c) que la quejosa brindó al actor desde antes de difundir la nota como después la oportunidad de que expusiera lo que a su derecho conviniera a través de una entrevista y que si bien el artículo 10 de la Ley de Réplica permite el desahogo por escrito, ello no significa que se deba difundir a través de la lectura del escrito, sino que debe ser en el mismo programa, horario y con características similares y; d) que la quejosa no pretende forzar al actor a realizar la entrevista, sino que la ley así lo dispone; e) que la lectura del comunicado en vía de réplica es tan amplio, que excede del tiempo que la quejosa dedicó a difundir la información.
- Se califican de esa manera, toda vez que de los artículos 10 y 16 de la Ley de Replica se desprende que tratándose de transmisiones en vivo, si el formato del programa lo permite y a juicio del medio de comunicación es procedente la réplica solicitada, se realizará la rectificación en el mismo programa; en la inteligencia de que la rectificación tendrá que difundirse en el mismo programa y horario en que se difundió la noticia y con características similares. Al respecto, si bien se señala que tiene que ser con dichas similitudes, ello no da lugar a concluir que la rectificación se realice necesariamente a través de una entrevista.
- Por el contrario, en el artículo 10 se establece que el escrito en el cual el agraviado solicite el derecho de réplica, debe contener “el texto con las aclaraciones respectivas ”; esto es, como correctamente lo resolvió el tribunal unitario, el hecho de que deba tener características similares a la forma en que se difundió la noticia, está orientada a que se transmita con la misma importancia que la información difundida y dentro del mismo horario y programa, pero en forma alguna entraña que el solicitante quede obligado a someterse a una entrevista que no desea. Por tal razón, es irrelevante que, al difundir la información, el noticiero haya entrevistado a algunas personas, pues quien la difundió de manera inexacta fue dicho medio, por lo que procede la aclaración en los términos solicitados por el actor; en la inteligencia de que la lectura del texto no implicará un mayor tiempo al empleado para difundir la nota.
- Del mismo modo, la ********** quejosa no aportó prueba alguna con la que demostrara que antes de difundir la información, hubiera solicitado al actor una entrevista, sino que la misma fue solicitada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Por otro lado, el colegiado estima que son infundados los argumentos en los que el quejoso alega que: a) la réplica es un instrumento sancionatorio, porque en caso de no otorgarla se sanciona al medio de comunicación con una multa, inhibiendo la libertad de expresión y provocando un efecto de censura y, que en ese sentido, la sentencia es incongruente al condenar al pago de la multa prevista en el artículo 39 de la Ley de Réplica y que, del mismo modo, la multa implica una doble sanción pues impone la obligación de publicar de manera gratuita la réplica e impone multa por no difundirla; b) la multa es inconstitucional al existir otras medidas para lograr que el medio de comunicación cumpla con la réplica sin que se lesione el derecho a la libertad de expresión, toda vez que primero dota al medio de autonomía para decidir sobre la difusión o no de la réplica, pero si se equivoca, la sanciona con multa y; c) que el contenido de las multas son confiscatorias y excesivas contraviniendo el artículo 22 constitucional, aunado a que no se fundó ni motivó la imposición de una multa por lo que hace que exista una confiscación de bienes.
- Lo anterior lo estima así, ya que al relatar lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas, se determinó que las multas establecidas en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de la materia no son excesivas y por ello no contraviene el artículo 22 constitucional. Asimismo, que tampoco la multa se estima confiscatoria, pues ésta constituye una pena, y en el caso, la multa que en su caso se ordena imponer es una consecuencia de no publicar o difundir la réplica solicitada, sin mediar resolución en sentido negativo. Citó en apoyo la tesis de rubro: “DERECHO DE RÉPLICA. LOS ARTÍCULOS 38 A 40 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA NO ESTABLECEN MULTAS EXCESIVAS”.
- Por otro lado, la quejosa no medió resolución negativa a la réplica solicitada, pero no fue transmitida la lectura de la rectificación a partir del día siguiente al en que notificó al actor su determinación; por lo que la sentencia no es incongruente, al ubicarse en la primera hipótesis prevista en el artículo 39 de la Ley de Réplica, aunado a que la multa fue proporcional en virtud de que fue la mínima, entonces resulta proporcional con la conducta cometida. Por otra parte, sostuvo que la obligación de los medios de transmitir gratuitamente la réplica es un mecanismo legítimo e idóneo para fomentar la responsabilidad en la difusión de la información, lo que resulta acorde para el ejercicio de la libertad de expresión.
- Finalmente, considera infundados los argumentos en los que se señala la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 30 de la Ley de Réplica. Ello, porque el hecho de que los plazos otorgados al solicitante de la réplica sean un poco más amplios que los otorgados al medio, ya sea en la fase extrajudicial o judicial, no es violatorio de los principios de desigualdad y discriminación, toda vez que la Constitución no se orienta a establecer una igualdad numérica sino una razonable igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción y de la defensa. Además, el hecho de que se otorgue al solicitante un término más amplio en la fase extrajudicial se justifica en atención a que las personas no siempre están atentas a las transmisiones de los medios de comunicación, razón por la cual se le otorga al sujeto afectado un tiempo razonable, para que, una vez conocida la información falsa, ejerza su réplica
- En cambio, una vez presentada la réplica el solicitante debe señalar diversos requisitos; en la inteligencia de que al contar con los elementos suficientes para identificar la emisión y los hechos a aclarar, el término de tres días para dar respuesta, se estima suficiente, pues lo único que determina el medio de comunicación es si en su opinión procede o no ese derecho, máxime que la aclaración debe ser difundida con la mayor cercanía temporal a la fecha en que se emitió la información inexacta o falsa.
- Finalmente, los artículos tildados de inconstitucionales tampoco transgreden los principios de contradicción e igualdad, reconocidos en los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 y 8.2 inciso e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que como ya se dijo, en la fase extrajudicial y en la fase judicial del derecho de réplica, tanto el solicitante como el medio de comunicación cuentan con plazos, primero para solicitar y después para notificar sobre su procedencia y, en la otra fase, una vez presentada la solicitud, el medio responde y opone las excepciones y defensas que estime procedentes; por tanto, sí se da oportunidad al medio de comunicación para controvertir en su caso el derecho de réplica que se lo solicita. Por último, el colegiado considera que el principio de “igualdad de armas” no es aplicable al caso, pues éste se refiere a la igualdad de oportunidades entre las partes en el proceso penal; sin embargo, en el caso concreto no se está en presencia de un proceso penal, sino uno de naturaleza civil.
- Recurso de revisión . Inconforme con la sentencia de amparo dictada en el juicio que nos ocupa, el treinta de agosto de dos mil veintiuno, ********** interpuso recurso de revisión a través de su apoderado legal **********. En dicho escrito, con fundamento en el artículo 12, en términos amplios, se autorizó a **********. Por su parte, se expusieron los siguientes cuatro grupos de agravios:
- PRIMER AGRAVIO. La inconstitucionalidad de la multa prevista en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de la materia, al considerar que se afecta el principio de proporcionalidad de las penas, se genera una doble sanción, es contraria al derecho humano de libertad de expresión y de información y causa una confiscación de bienes de los medios de comunicación. Se considera que tal y como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas, la naturaleza del derecho de réplica tiene como un mecanismo de equilibrio informativo; por tanto, el procedimiento que se establece en la Ley de Réplica no puede contener sanciones como los “daños punitivos”, toda vez que en el caso, la referida ley mezcló consecuencias para realizar la réplica y previó, como una sanción, la multa establecida en el artículo 39. Sin embargo, esa multa se brinda en favor del Estado, por lo que los daños punitivos son considerados como una herramienta de reparación para el orden público e intereses sociales de la colectividad.
- Sostiene que, si la réplica es un mecanismo igualador de asimetrías en el acceso a los medios de comunicación , ello no es suficiente para considerar que ese propósito de tutela constitucional sea colmado con la multa, pues lo cierto es que, la multa no alcanza a superar un test de proporcionalidad y la misma es contraria al derecho de réplica tutelado en el artículo 6º de la Constitución Federal y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo, considera que la multa prevista en el artículo 39 es impuesta como consecuencia de no haber satisfecho el derecho de réplica y la misma se complemente con la condena misma de su imposición.
- Añade que el derecho de réplica no debe entenderse como un instrumento sancionatorio para los medios de comunicación, sino como un ejercicio tendiente a garantizar al afectado por una información falsa o inexacta, la posibilidad de expresar sus puntos de vista y sus pensamientos; además de que la multa es inconstitucional dado que al ser una sanción implica que el gobernado es un sometido a un procedimiento dual, ya que es de carácter civil y sancionatorio. En el caso concreto, el procedimiento para el derecho de réplica no contempla en su articulado, ni la presunción de inocencia, ni un estándar probatorio más allá de toda duda razonable, no prevé una carga probatoria asignada al beneficiario de la multa y todo ello hace que el procedimiento así desarrollado que culmina con la imposición de la multa sea a favor del Estado.
- Asimismo, no existe justificación alguna para la existencia de la multa contenida en el artículo 39, ya que sanciona actos que derivan del incumplimiento de una relación entre dos particulares. Por ende, es así que la multa se estima confiscatoria puesto que no persigue un fin válido y estima que su finalidad es meramente recaudatoria. Aunado a que la misma afecta el derecho de libertad de expresión, toda vez que el medio de comunicación tiene autonomía para decidir sobre la difusión o no de la réplica, una vez que analiza su procedencia, pero si se equivoca es sancionado y, la decisión de otorgarla pierde fuerza, generando un efecto contrario a la libertad de expresión, toda vez que obliga a los medios a difundir la réplica, esté justificada o no, para evitar la multa.
- En ese sentido, la multa también es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, debido a que, aunque el artículo 39 sí prevé un mínimo y un máximo en las penas, en éste el hecho generador no admite puntos medios o parciales. En el caso, señala la quejosa que se abstuvo de conceder la réplica porque la solicitud era parcialmente improcedente en varios puntos y el legislador no contempló el supuesto de los casos en que la pretensión del actor sea parcialmente procedente.
- Finalmente, manifiesta que contrario a lo que señaló el colegiado, sí existe una doble sanción, ya que derivado de la omisión de conceder la réplica, en primer lugar, fue condenada a concederla en los términos acotados por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa y en segundo lugar, se le impuso la multa derivada de la omisión.
- SEGUNDO AGRAVIO. Es inconstitucional la forma en que se califica a la información como falsa y/o inexacta. Manifiesta que el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de Réplica es inconvencional, debido a que rebasa el límite de restricciones impuestas para el ejercicio de libertad de expresión. En efecto, la porción normativa que se reclama establece que el derecho de réplica podrá ejercerlo respecto de la información que emita cualquier sujeto obligado, la que debe ser falsa o inexacta; sin embargo, ese concepto no está contemplado ni en la Constitución Federal ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en la Constitución no se señalaron los límites o hipótesis de procedencia y en la Convención en su artículo 14.1 establece que el derecho de réplica podrá ejercerlo respecto de la información que emita cualquier sujeto obligado, la que debe ser inexacta o agraviante. Es decir, advierte que existe un conflicto normativo entre la Ley de Réplica y la Convención.
- Por tanto, sostiene que en el artículo 6º constitucional no señaló la calidad o tipo de información de la cual es objeto de la réplica, dejándolo a la ratio legis del legislador. En cambio, la Convención sí explicitó lo anterior, por lo que esa cualidad debe ser el margen de la restricción constitucional, es decir que, interpretado así, la libertad de expresión tiene como uno de sus límites que la información que se difunda sea inexacta o agraviante, pero no falsa.
- Asimismo, refiere que la Suprema Corte ha sostenido que sobre la información y su carácter agraviante, proviene de los hechos mismos y no de la formulación de juicios de valor que pudieran acompañar esa información, en tal virtud la cualidad exigida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reduce a información inexacta, siendo que ésta, es totalmente diversa a lo que se considera como información falsa, pues esas cualidades son distintas, por lo que su inclusión en la Ley de Réplica excede el límite convencional.
- Por otro lado, en cuanto a la falta de definición de “falsa” y/o “inexacta”, señala que si bien el colegiado citó el criterio sostenido por la Corte en el sentido de que el legislador no tiene que definir cada palabra porque ello es trabajo de los juzgadores a través de la interpretación. No obstante, ese argumento no analiza exhaustivamente su concepto de violación, toda vez que no solo se queja de la omisión de dichos conceptos, sino que tampoco se establece el límite en que la información deja de considerarse inexacta y debe considerarse falsa, ni la diferencia en cuanto a sus consecuencias. En ese sentido, las notas difundidas podrían considerarse inexactas, no obstante, se le dio el tratamiento de falsas, vulnerando el principio de proporcionalidad de las penas.
- Entonces, la ley al no contemplar alguna diferencia en cuanto a las consecuencias de la inexactitud y la falsedad, debe atenderse a que tal artículo es inconstitucional, al contravenir el derecho a la seguridad jurídica. Puesto que la información difundida sí tiene un alto grado de exactitud, ya que el solicitante de la réplica es titular del juzgado del que se habla en la nota y ante él se tramitaron los procedimientos penales.
- TERCER AGRAVIO. La inconstitucionalidad de la Ley por ser contraria al derecho humano de la libertad de expresión al excluir la doctrina sobre la malicia efectiva . Sostiene que la fracción II del artículo 2 y el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Réplica, excluye que para la regulación del derecho de réplica debe considerarse que la información que se transmita debe ser sujeta al criterio de malicia efectiva, pues si bien el derecho de réplica, constituye un mecanismo para lograr el equilibrio de la información, no menos cierto es que el estándar de real malicia cobra aplicabilidad cuando la información divulgada se relaciona con una cuestión de interés público y aún más cuando la persona afectada es una figura pública por el cargo que ostenta.
- En dichas condiciones, la ley de Réplica la deja en un estado de indefensión, pues no se menciona sobre el estándar de verificación del contenido informativo, que cuando sea de interés público, el afectado, debe tener más tolerancia y debe resentir más los contenidos informativos cuando es una persona con proyección pública. Cita en apoyo las tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA” y “DERECHO DE RÉPLICA. INFORMACIÓN INEXACTA O FALSA”.
- CUARTO AGRAVIO. La ley es inconstitucional al conceder plazos más realistas a favor del solicitante en comparación de los plazos que tiene el medio de comunicación, además, de que no permite prevenir o requerir al solicitante y no lo obliga aceptar una entrevista. Afirma que los artículos 9, 10, 11, 12 y 30 de la Ley de Réplica son contrarios a los derechos humanos de igualdad, no discriminación y al principio de contradicción. De lo anterior, manifiesta que el colegiado se pronunció en el sentido de que la igualdad no deriva de un tema numérico, sino que ésta se violenta si a una parte se le impide un derecho mientas que a otra se le permite tal y, por tanto, no analizó de manera exhaustiva su concepto de violación.
- Señala que en el caso, tanto el solicitante como el medio de comunicación tienen el derecho a la seguridad jurídica, acceso al debido proceso y al principio de legalidad; sin embargo, ejercen dichos derechos de manera diferente, en tanto que la igualdad debe analizarse a través de si en sus respectivos ámbitos tienen las mismas posibilidades.
- Partiendo de lo anterior, manifiesta que existen dos fases; la extrajudicial y la judicial. En la primera, el solicitante tiene quince días hábiles para presentar su derecho de réplica, mientras que el sujeto obligado solo tres días para resolver. De igual manera, el plazo que tiene el solicitante es inconstitucional al permitirle hasta en 3 ocasiones su réplica, en el entendido de que si presenta su primera solicitud al día siguiente de la transmisión y el medio le contesta en sentido negativo, éste puede volver a presentarse corrigiendo los errores advertidos por el medio, y si se negara por segunda ocasión, el solicitante aún se encontraría en tiempo de presentarla por tercera ocasión, puesto que el trámite de ambas negativas suman doce días hábiles. En cambio, en la segunda fase el solicitante tiene cinco días para presentar su demanda y el sujeto obligado cuatro. Atento a lo anterior, advierte un notorio desequilibrio con los plazos otorgados, no siendo razonables.
- En ambos casos, se violan los principios de contradicción e igualdad de armas reconocidos en los artículos 14.1 y 14.3, inciso e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 8.1 y 8.2, inciso e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que, en aras de garantizar que las partes contendientes tengan los mismos derechos y oportunidades, al sujeto obligado le debe asistir un plazo igual para resolver la réplica, así como para contestar la demanda.
- Por otro lado, manifiesta que el colegiado incorrectamente estimó que la “igualdad de armas” se limita al ámbito penal, toda vez que por analogía y por tratarse de una institución procesal, se busca que cada una de las partes tengan la oportunidad de presentar su caso en condiciones que no las pongan en una situación de desventaja frente a su contraparte.
- Del mismo modo, la Ley de Réplica es inconstitucional al violentar el derecho de igualdad y de no discriminación al tenor de que obliga al sujeto obligado a otorgar la réplica en los mismos términos que fue difundida la noticia, pero no obliga al solicitante a recibir la réplica en los mismos términos que se divulgó la nota. Sobre esto, la ley es omisa, puesto que no obliga al interesado a conceder una entrevista, aunque el formato de difusión de la nota haya sido ese. Entonces, la desigualdad implica que la quejosa si está obligada a respetar el formato de entrevista; en cambio, si se lo propone al solicitante, éste puede decidir si la acepta o no, lo cual es una situación dispar.
- Finalmente, también es inconstitucional porque violenta la garantía de seguridad jurídica y debido proceso al no contemplar la posibilidad de prevenir al solicitante ante las omisiones en su solicitud de derecho de réplica. Es decir, se permite que el solicitante tenga errores al momento de presentar su escrito, pero no permite que el sujeto obligado se beneficie o al menos haga valer esas deficiencias; por lo que la Ley debería permitir al medio de comunicación prevenir al solicitante antes las omisiones en su escrito interrumpiendo con ello el plazo para resolver sobre la procedencia.
- Trámite ante esta Suprema Corte . El día doce de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número 5134/2021 y lo admitió a trámite; designando al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como ponente del asunto. Asimismo, tuvo por autorizadas a las personas señaladas en el respectivo escrito.
- Reconocimiento de personalidad. Posteriormente, por un diverso escrito, ********** solicitó se le reconociera su carácter de apoderado legal y se le permitiera el acceso al expediente electrónico; lo cual fue acordado favorablemente por la Presidencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte el dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
- Avocamiento . Finalmente, mediante el mismo acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior es así, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia civil, competencia de la Primera Sala.
- DESISTIMIENTO
- Es innecesario realizar el estudio de oportunidad, legitimación y procedencia de la revisión, toda vez que la parte recurrente se desistió del respectivo recurso.
- Mediante escrito recibido de manera electrónica el veinticinco de octubre de dos mil veintidós en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de apoderado general de **********, con su personalidad debidamente acreditada en el recurso de revisión, solicitó el desistimiento del recurso de revisión por así convenir a sus intereses, en los términos que se reproducen a continuación:
“
**********, en mi carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la quejosa y recurrente **********., personalidad que tengo debidamente acreditada en el recurso de revisión en que se actúa, ante ustedes comparezco para exponer;
Por así convenir a los intereses de mi representada me desisto al entero perjuicio de mi poderdante , por habérmelo así instruido mi representada, del presente Recurso de Revisión en Amparo Directo , debiendo quedar así firme la resolución impugnada y con ello dar por terminado el presente expediente, debiendo de ser retirado (sic) la sesión respectiva.
La presente al ser suscrita a través de medios electrónicos, debe surtir plenos efectos, sin necesidad de ratificación posterior, pues la cadena alfanumérica que contiene la firma electrónica, es el medio idóneo para corroborar la legitimidad del presente escrito, su contenido y por ende su autoría y firma.
”.
- Ahora bien, como consecuencia de este escrito, por acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Primera Sala requirió al promovente a efecto de que -al notificarle personalmente dicho proveído o dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación- ratificara su voluntad de desistirse.
- Derivado de lo anterior, el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, Jonatan Eduardo Lara Baza, actuario judicial adscrito a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se constituyó en el domicilio de la quejosa y se entrevistó con **********, quien se identificó con su cédula profesional; el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de desistimiento en el amparo directo en revisión 5134/2021 radicado en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Una vez vista la constancia de la comparecencia señalada en el párrafo anterior, la Presidenta de esta Primera Sala emitió acuerdo el veintiséis de octubre de dos mil veintidós en la que tuvo por ratificado el escrito de desistimiento del amparo directo en revisión en que se actúa y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que debe aceptarse la solicitud de desistimiento del recurso de revisión . Por un lado, se advierte que existe una manifestación fehaciente, clara y unívoca de la voluntad legalmente ratificada de **********, apoderado general de la empresa recurrente, de no proseguir con el medio de impugnación.
- La necesidad de la ratificación obedece a que, en términos de los artículos 373, fracción II , y 378 , del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2° , la consecuencia del desistimiento es la anulación de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda respectiva, y tratándose de un recurso, da lugar a que se tenga como no reclamada la resolución contra la cual se interpuso y, por tanto, ésta adquiere firmeza.
- Por otro lado, la persona que interpuso y ratificó dicho escrito de desistimiento cuenta con las facultades de representación de la empresa quejosa y recurrente. Esto, pues tratándose de personas morales, quien formule el escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos, necesariamente debe contar con facultades para desistirse .
- Al respecto, cabe destacar en primer lugar que el recurso de revisión se interpuso por **********, en su carácter de apoderado legal. En dicho escrito, se tuvo a ********** como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo. No obstante, por escrito de quince de febrero de dos mil veintidós, ********** presentó un nuevo escrito en el que solicitó que se le tuviera también como acreditado su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la empresa recurrente, en términos del poder notarial que ya obraba en el expediente del juicio de amparo directo, así como que se le permitiera tener acceso al expediente electrónico y recibir notificaciones.
- Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala agregó al expediente dicho escrito, señalando como un hecho notorio que la personalidad del promovente se encontraba reconocida en el tribunal colegiado de origen; por lo que se permitía tener acceso electrónico al expediente.
- Por su parte, de la constancia que obra agregada al expediente , se advierte que en la cláusula segunda del referido instrumento notarial número ********** pasado ante la fe del Notario Público doscientos once, con residencia en la Ciudad de México, de tres de octubre de dos mil catorce, se advierte que a ********** se le conceden a nombre de **********, un conjunto de facultades generales para pleitos y cobranzas. En específico, se sostiene lo siguiente:
ORDEN DEL DÍA
- I. Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación del otorgamiento de poderes.
- II. Designación de delegados para formalizar los acuerdos adoptados en esta Asamblea.
- Una vez aprobada por unanimidad por los accionistas la Orden del Día, se procedió a su desahogo de la siguiente manera:
- I. Propuesta, discusión y, en su caso, aprobación del otorgamiento de poderes.
- En desahogo del Primer Punto del Orden del Día, el Presidente de la Asamblea manifestó a los accionistas la conveniencia de otorgar a favor de los señores ********** las facultades que más adelante se señalan mismas que podrán ser ejercidas por los apoderados de manera conjunta o simultánea.
- A) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, de conformidad con el primer párrafo del Artículo 2,554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) del Código Civil para el Distrito Federal y sus Artículos correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, y con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial de conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal y sus Artículos correlativos de dichos Códigos, entre los que se citan, en forma enunciativa más no limitativa, el ejercicio de toda clase de acciones y derechos ante autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, ya sea en jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta y se trate de autoridades civiles, judiciales, administrativas, Locales o Federales; contestar demandas, oponer excepciones y reconvenciones, someterse a cualquier jurisdicción; articular y absolver posiciones; recursar magistrados, jueces, secretarios, y peritos, desistirse de lo principal, de sus incidentes y de cualquier recurso, incluyendo el juicio de amparo; .
RESOLUCIÓN
- ÚNICA. Se otorga a favor de los señores ********** las facultades que más adelante se señalan mismas que podrán ser ejercidas por los apoderados de manera conjunta o simultánea.
- A) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, de conformidad con el primer párrafo del Artículo 2,554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) del Código Civil para el Distrito Federal y sus Artículos correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, y con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial de conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal y sus Artículos correlativos de dichos Códigos, entre los que se citan, en forma enunciativa más no limitativa, el ejercicio de toda clase de acciones y derechos ante autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, ya sea en jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta y se trate de autoridades civiles, judiciales, administrativas, Locales o Federales; contestar demandas, oponer excepciones y reconvenciones, someterse a cualquier jurisdicción; articular y absolver posiciones; recursar magistrados, jueces, secretarios, y peritos, desistirse de lo principal, de sus incidentes y de cualquier recurso, incluyendo el juicio de amparo; .
- Tomando en cuenta lo anterior, se insiste, debe tenerse por favorable la petición de desistimiento únicamente del recurso de revisión por parte del apoderado ********** a nombre de la empresa hoy recurrente, al contar con facultades expresas para ello y al haberse ratificado en sus términos el escrito de desistimiento. Guarda aplicación la jurisprudencia de rubro: “DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS” .
- DECISIÓN
- En virtud de lo anterior, al ser voluntad de la recurrente desistirse del recurso de revisión y toda vez que el apoderado general de ésta ratificó tal determinación, se le debe tener por desistida del presente medio de defensa; además, debe dejarse firme la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se tiene por desistida a **********, del recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, Presidenta de esta Primera Sala.
