AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 982/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 982/2022

Fecha: 16-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Primera compraventa . Los señores ********** (vendedor) y ********** (comprador) celebraron un contrato de compraventa respecto de un inmueble por la cantidad de $********** moneda nacional, lo que se hizo constar en la escritura pública **********, de tres de junio de dos mil once, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público Número Uno de Guanajuato, Guanajuato.
  2. Segunda compraventa. Casi un año después, el cuatro de abril de dos mil doce, el señor ********** vendió el inmueble mencionado a su hijo ********** (quienes son quejosos recurrentes en el presente medio de impugnación), lo que quedó asentado en la escritura pública de compraventa **********, pasada ante la fe del referido Notario Público.
  3. Juicio de interdicción (expediente ********** ). En enero de dos mil trece, ante el Juzgado Segundo Civil de Irapuato, Guanajuato, se inició un procedimiento de interdicción respecto del señor ********** (primer vendedor del inmueble en cuestión) en el cual se designó como tutora interina a su hermana, la señora **********, de los mismos apellidos, quien aceptó ese cargo el quince de marzo del año en mención.
  4. Juicio ordinario civil (expediente ********** ). De manera paralela a la tramitación del procedimiento de interdicción, el veintisiete de junio de dos mil trece, la señora **********, en su carácter de tutora interina de su hermano **********, demandó en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, a los señores **********, así como al licenciado ********** en su calidad de notario público, las siguientes prestaciones: a) nulidad absoluta de las descritas escrituras públicas de compraventa ********** y **********; b) como consecuencia de lo anterior, la cancelación de las inscripciones de esos instrumentos ante las autoridades registrales y catastrales de Irapuato, Guanajuato; y, c) el pago de gastos y costas.
  5. Causa de pedir del juicio civil de nulidad absoluta . La tutora interina basó principalmente la causa de pedir de la demanda, con independencia de los vicios meramente formales atribuidos a ambas escrituras, en que su representado nació el dieciocho de octubre de mil novecientos treinta y dos, por lo cual tenía setenta y nueve años a la fecha de otorgamiento de la escritura ********** (el tres de junio de dos mil once, en la que compareció como vendedor), y que padecía desde enero de dos mil ocho hipertensión arterial descontrolada, lo cual con el paso del tiempo y hasta el veintiséis de julio de dos mil doce le había provocado “ varios infartos cerebrales ” por coágulos obstructores de las arterias, los que a su vez le ocasionaron daños en su salud como parálisis del “ hemicuerpo izquierdo ” e incapacidad de reconocer su contexto, a las personas que le rodeaban y el día que transcurría o el lugar donde estaba.
  6. De esta manera, según la tutora interina, a la fecha de firma de la escritura de compraventa **********, su representado ya enfrentaba circunstancias que le impidieron manifestar libre y espontáneamente su voluntad para vender el inmueble litigioso. Además, agregó que por esos problemas de salud su hermano no pudo darse cuenta si le pagaron o no la cantidad de ********** de pesos pactada; por el contrario, señaló que en las cuentas bancarias del señor ********** no aparecía ningún depósito por esa cantidad, la cual, además, llamaba la atención por ser muy inferior a los ********** de pesos en los que afirmó estaba valuada esa propiedad.
  7. Radicación. En principio, de esa demanda correspondió conocer al Juez de Primera Instancia Tercero del Ramo Civil de Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, quien en acuerdo de uno de julio de dos mil trece la registró con el expediente **********, la admitió y ordenó el emplazamiento de los demandados.
  8. Excepción relevante. El veintitrés de agosto de dos mil trece, el señor ********** (segundo comprador del inmueble) contestó la demanda y opuso, entre otras excepciones, la de “falta de personalidad y capacidad para demandar” de la tutora interina, la cual sustentó, fundamentalmente, en que desde su perspectiva ningún precepto de la legislación civil del estado de Guanajuato faculta a quien ejerce tal cargo a iniciar demandas en representación del “ presunto interdicto” .
  9. Fallecimiento de la persona con discapacidad. Durante el transcurso del juicio, el señor ********** falleció, por lo cual, el diecisiete de diciembre de dos mil trece se apersonó el albacea de la sucesión a bienes de aquél para continuar con la contienda en lugar de la tutora interina. De este modo, el juicio continuó a través de la sucesión del señor **********.
  10. Incompetencia y radicación del juicio ordinario civil (expediente **********). El siete de julio de dos mil catorce, después de tramitarse un incidente de incompetencia, la Jueza Decimosegunda Civil de Partido Judicial de León, Guanajuato, aceptó la competencia declinada y registró el asunto con el número previamente indicado.
  11. Fallecimiento de uno de los demandados. Durante el transcurso del juicio también se informó sobre el fallecimiento del codemandado **********, quien intervino como comprador en la escritura pública **********; por ende, en acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, se reconoció al señor ********** como albacea de su sucesión y se tuvo por recibida la contestación de la demanda a su nombre, en términos similares a como él lo hizo.
  12. Sentencia de primera instancia. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno la jueza civil dictó sentencia en la que declaró la procedencia de la acción de nulidad ejercida y, en consecuencia, anuló ambas escrituras impugnadas.
  13. Apelación y sentencia de segundo grado (toca ********** ). En contra de esa determinación, el señor **********, por derecho propio y como albacea de la sucesión a bienes del señor **********, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien el nueve de junio de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que confirmó la resolución recurrida.
  14. La decisión de la Sala se basó en la consideración fundamental de que, si bien, en principio tenía razón la parte apelante al afirmar que, conforme al artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato , la señora **********, en su carácter de tutora interina de su hermano **********, en estricto sentido, no tenía autorización judicial para promover en su nombre la demanda civil de nulidad, pues sus funciones se limitaban a ejecutar actos de mera protección de la persona con presunta discapacidad, así como de conservación de sus bienes, lo cierto es que la institución de la tutela fue creada en beneficio y protección de esas personas. Por esta razón, concluyó que dado que la tutora interina era su única representante en el momento de la presentación de la demanda, el citado formalismo no podía invocarse en perjuicio del derecho humano de acceso a la justicia de la persona con discapacidad.
  15. Demanda de amparo directo (expediente ********** ). El cinco de julio de dos mil veintiuno, la parte apelante, **********, presentó demanda de amparo directo en la que señaló como acto reclamado la indicada sentencia de segundo grado (y su ejecución), e hizo valer catorce conceptos de violación, de los cuales sólo el segundo contiene cuestiones de constitucionalidad y el resto únicamente de mera legalidad, tal como se advierte de la siguiente síntesis:
  • Primero. La señora **********, como tutora interina de su hermano **********, carecía de legitimación para acudir o comparecer al juicio de origen, pues forzosamente requería de autorización judicial y, al no satisfacer tal requisito, quien instó el juicio natural no tenía legitimación para ello en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Guanajuato.
  • Segundo (constitucionalidad) . La autoridad responsable incorrectamente realizó un análisis de control de convencionalidad que la llevó a inaplicar el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en cuanto a que mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y a la conservación de los bienes de la persona con discapacidad, y que si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá actuar prudentemente, previa autorización judicial; lo anterior, sin surtirse los requisitos necesarios para hacer un control de convencionalidad, aunado a que la exigencia de autorización judicial a cargo de la tutora no es excesiva.
  • Tercero. El hecho de que la tutora interina fuera la única representante del señor ********** y que desconociera las limitantes de su personería no la eximía de su obligación de solicitar la autorización del juez para comparecer a juicio, al ser una exigencia establecida en el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; ello, aunado a que sí actuó en beneficio propio al ser hermana de la persona con discapacidad autor de la sucesión, y ser beneficiaria vía testamentaria del 33% del inmueble objeto del juicio.
  • Cuarto. La Sala incurrió en distintas transgresiones a la ley, pues: 1) confundió legitimación con personalidad; 2) el acto reclamado no atendió todos los agravios tendentes a demostrar las ilegalidades del juicio de interdicción de **********; 3) la autoridad debió dar vista al agente del ministerio público adscrito al juzgado natural; y 4) la representante del incapaz violó las reglas de la tutela al haber actuado sin la vigilancia del curador y la respectiva autorización judicial, en el trámite del juicio, lo cual debe provocar su nulidad por obrar en un abuso a las facultades conferidas en la tutela.
  • Quinto. La Sala responsable desconoció que en el caso hay conflicto de intereses por el hecho de que la tutora sea heredera del de cujus .
  • Sexto. Fue incorrecto que la Sala responsable calificara como inoperante al segundo de los agravios formulado en la apelación, porque no es una reiteración de lo manifestado en el primero, sino una complementación. Además, la autoridad responsable violó lo establecido en el artículo 2944, fracciones VII y VIII, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al establecer que el albacea de la sucesión del señor **********, era quien estaba facultado para intervenir en el juicio de origen.
  • Séptimo. Fue inexacto que la Sala responsable, tras declarar fundado el agravio relativo a que no se demostró que ********** era una persona con discapacidad al momento de la celebración del contrato de compraventa, luego declarara que aunque fundado el agravio se tornaba inoperante bajo el planteamiento de que la falta de capacidad no fue la única razón en la que se sustentó la pretensión planteada, sino en la supuesta actuación ilegal del notario; lo anterior, aunado a que la Sala actuó ilegalmente por no tomar en cuenta que ********** también era de la tercera edad al momento de contratar.
  • Octavo. Fue ilegal que la Sala responsable considerara que no acreditó la excepción de prescripción.
  • Noveno. La autoridad responsable, de manera incorrecta, desestimó las objeciones hechas valer contra diversas pruebas, que fueron producto de juicios y procedimientos en los que no intervinieron los quejosos, por lo que no hay cosa juzgada.
  • Décimo. Fue inexacto que la Sala responsable declarara fundado pero inoperante el agravio vinculado con la prueba confesional a cargo del codemandado notario.
  • Décimo primero. Fue ilegal que la autoridad responsable considerara que debió probar el pago de la venta objeto del juicio natural.
  • Decimosegundo. Es inequitativo en su perjuicio que la autoridad haya valorado confesiones, diligencias y actuaciones notariales en las cuales no intervino.
  • Decimotercero. Fue incorrecta la declaratoria de inoperancia del agravio quinto de su apelación por supuestamente no combatir el fallo del juez natural.
  • Decimocuarto. La autoridad responsable interpretó inexactamente lo resuelto en un juicio de amparo indirecto tramitado ante el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, respecto a que la nulidad de diversos instrumentos sólo afectaba al notario codemandado.
  1. Sentencia recurrida en el presente medio de impugnación. De la demanda de amparo en mención correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quien emitió sentencia el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, en la que negó la protección constitucional , con base en las siguientes consideraciones torales:
  • Si bien, la ley limita los actos de la persona tutora interina a través del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, ello no impide que se analice cada caso en particular, especialmente cuando se trata del ejercicio de acciones que van encaminadas a proteger los bienes y derechos de la persona interesada, a fin de establecer si la exigencia prevista en ese numeral, de tener autorización judicial previa para actos urgentes, resulta pertinente.
  • Lo anterior, pues no se puede desconocer la protección que merecen las personas con discapacidad, lo que obliga a los operadores jurídicos tratándose de procedimientos jurisdiccionales a resolver todos los aspectos que conforman la litis y que puedan afectar su esfera jurídica, entre ellos, el relativo a contar con un efectivo acceso a la justicia que eventualmente pudiera verse obstaculizado, por “ tener que esperar a que el tutor consiga una autorización judicial para actuar en defensa de esos intereses” .
  • A partir del contenido de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , se tiene que cuando en un procedimiento para declaración de estado de interdicción aún no se dicta sentencia en la que se nombre una tutora definitiva y la única persona que puede entablar acciones en defensa de la persona con discapacidad es la tutora interina, es incuestionable que esta última está legitimada para representar a aquella, cuando por razón de ese estado de interdicción, no está en posibilidad de hacerlo por sí misma, porque desde el momento en que se le designa una persona tutora interina esta tiene por disposición de la ley, la guarda de esa persona, de sus bienes, derechos e intereses, y su pasividad en ese encargo, la hace responsable por los daños y perjuicios que la persona con discapacidad llegue a sufrir.
  • Así, con independencia de que el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, prevea que para la realización de actos urgentes se requiere previa autorización judicial, debe tenerse en cuenta que la finalidad de dicha exigencia va encaminada a evitar una mala administración de los bienes de la persona con discapacidad, lo que no podría quedar de manifiesto a partir del ejercicio de una acción que pretende lo contrario, esto es, proteger el patrimonio y derechos de quien estando sujeto a un procedimiento de declaración de estado de interdicción requiere ser defendido a través de otra persona que lo represente, como ocurre, cuando se demanda por su tutora la nulidad de actos sustentada en la suplantación de la persona con discapacidad y en la falsedad de hechos que produjeron una pérdida o menoscabo en su patrimonio.
  • Máxime que las personas con discapacidad, dentro de los que se encuentran las sujetas a estado de interdicción, pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad que queda incluido en una categoría sospechosa, lo que obliga a la autoridad jurisdiccional a tomar las medidas necesarias para respetar y garantizar su derecho fundamental de acceso a la justicia, supliendo de ser el caso, la queja deficiente en su favor; de tal manera que si un tutor interino es el único designado para velar por los intereses de la persona con discapacidad, dicha cuestión puede tomarse en cuenta para permitir el ejercicio de una acción, al margen de que no se constriña a aspectos vinculados con la salud, estabilidad emocional o seguridad personal, ya que el tutor tiene responsabilidad también respecto del patrimonio de su representado.
  • De ahí que, si las personas con discapacidad, por el hecho de pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, quedan incluidas dentro de una categoría sospechosa, la autoridad jurisdiccional debe tomar las medidas necesarias para respetar y garantizar su derecho fundamental de acceso a la justicia, con lo cual, “ la exigencia de contar con autorización previa para demandar esa nulidad” , no se considera, en el caso, pertinente.
  • Así, no está en lo correcto el quejoso al argumentar que se podía solicitar dicha autorización porque es “ fácil de obtener” , pues no requiere de mucho tiempo ni requisitos, ya que, para el caso en estudio, no resulta pertinente esa exigencia.
  • Por otra parte, es verdad que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXIX/2011, fijó los pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad, sosteniendo que la inaplicación de la ley es la última opción que se puede tomar cuando no es posible armonizar la norma cuestionada con los derechos humanos cuya efectividad se pretende.
  • Sin embargo, lo anterior no fue inobservado por la autoridad responsable, porque contrariamente a lo alegado por el disidente, no inaplicó la norma , es decir, no dejó de atender lo dispuesto en el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sino que lo interpretó “ a la luz y conforme” a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, favoreciendo a la persona con discapacidad.
  • De esta manera, la Sala responsable tuvo en cuenta que la tutora interina puede desempeñar actos de representación en favor de la persona con discapacidad, para salvaguardar sus bienes y derechos, incluso consideró que le es exigible autorización judicial previa para actos de carácter urgente; no obstante, le resultó evidente que no podía declarar la falta de legitimación de la promovente por el hecho de no haber solicitado esa previa autorización, cuando era la única que podía en ese momento entablar la acción. Lo anterior, pues considerar lo contrario sería tanto como vedar el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones de las partes, para la persona sujeta a interdicción.
  • Por ende, la Sala responsable resolvió de conformidad con lo establecido en los artículos 1 constitucional, así como 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; sobre todo, porque establecer lo contrario implicaría incurrir en una falta de deber de la persona operadora jurídica de analizar el asunto sin considerar que pudieran involucrarse categorías sospechosas y que dejarían desprotegida a la persona con discapacidad; pues lo pretendido por el quejoso es que se declare la falta de legitimación de la promovente tutora interina por el hecho de no haber gestionado una autorización judicial previa para demandar la nulidad de las escrituras impugnadas, situación que, indudablemente, dejaría en estado de indefensión a su representado, cuando como ya se vio, tiene derecho en igualdad de condiciones al resto de la población, a demandar y defender sus intereses alcanzando el debido acceso a la justicia.
  1. Agravios principales del amparo directo en revisión (expediente 982/2022). Inconforme con esa sentencia, en escrito presentado el diez de febrero de dos mil veintidós , el señor **********, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes del señor **********, interpuso recurso de revisión principal en el que expresó los agravios que se resumen a continuación:
  • La tutela no es irrestricta, por lo cual, la exigencia impuesta en el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato debe cumplirse.
  • Sobre esa base, contrario a lo que el tribunal colegiado determinó en la sentencia impugnada, debe considerarse que para hacer la ponderación en el enfrentamiento de derechos humanos, por una parte se debe tener en cuenta que el tema de origen en el juicio, entre otros, es la obligación de la autorización judicial para que la tutora interina comparezca al juicio; por tanto, no hay razón válida a la luz de los derechos humanos que justifique desestimar ese requisito y, considerar lo contrario, sería inconstitucional, al pretender desestimarse requisitos que no son desproporcionales ni excesivos.
  • En efecto, se debe considerar que la persona con discapacidad no compareció por propio derecho al juicio, sino que lo hizo por conducto de su tutora interina; por ende, ella debió cumplir los requisitos legales para tal efecto, porque la exigencia constitucional de su intervención primero debe satisfacer los requisitos legales, porque se insiste, el acceso a los derechos humanos no es indiscriminado, sino que debe satisfacer las exigencias para tal efecto, como es la autorización legal.
  • Además, comparecer a juicio sin autorización judicial no tiene una justificación constitucionalmente válida, porque se restringe el derecho humano de la quejosa, ahora recurrente, a que se cumplan las exigencias legales, pues desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, dicha cuestión sólo estaría justificada si la persona con discapacidad compareciera por propio derecho, pero ello no sucedió; además, no hay una justificación constitucionalmente válida para obtener previamente la autorización judicial para tal efecto.
  • Contrario a lo considerado en la sentencia impugnada, el caso no es de urgencia, porque no se está en el supuesto de una extinción del objeto inmediato de los bienes sujetos a juicio, sino que se trata de todo un juicio, en el que después de observar las formalidades esenciales del procedimiento, se resolverá lo procedente conforme a derecho; entonces no se trata de una medida urgente, porque ello depende de todo el desarrollo del juicio y, la resolución, será hasta que se agoten todas las etapas procesales correspondientes.
  • Ahora, la exigencia no es excesiva, porque de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, el secretario da cuenta en las veinticuatro horas siguientes de presentada la promoción, sin perjuicio de hacerlo de inmediato, si se trata de un caso urgente.
  • Por tanto, si se consideraba que era un caso urgente, la autorización judicial se haría de inmediato, de forma que la exigencia está dentro del texto de proporcionalidad válido a la luz de los derechos humanos.
  • De esta manera, existe el imperativo de que se realice la interpretación conforme ‒de manera contraria a como se hizo en la sentencia recurrida‒ porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los principios pro actione (derecho a ser oído por un juez), iura novit curia (el juez conoce el derecho) y effet utile (principio de efectividad), debe efectuarse la interpretación más eficaz por virtud de la cual se determine que atento a los hechos notorios, el mayor beneficio y la adquisición procesal, la tutora interina debe obtener autorización judicial para comparecer a juicio en representación del pupilo.
  • Así, la exigencia no es desproporcional, porque no se trata de un caso urgente pues, se insiste, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, en la sentencia recurrida la exigencia de obtener previamente una autorización judicial sí se contempla en los supuestos de la fracción I, del artículo 704, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, porque no se trata de conservación de la persona, ni de conservación de los bienes del incapacitado, porque para entender el contexto de ellos, la necesidad se traduce en extinción inmediata , lo cual no se surte en el caso en estudio; por tanto, es jurídicamente incorrecto lo mencionado en la sentencia impugnada en relación con el precepto legal en estudio, lo cual trae como consecuencia que fuera incorrecta la interpretación conforme que se hizo de tal precepto legal.
  • De esta manera, la categoría sospechosa no debe considerarse como un elemento para desestimar las exigencias procesales porque, se insiste, las mismas no exceden del test de proporcionalidad constitucionalmente válido a la luz de los derechos humanos, porque si bien la Constitución Política del país no prohíbe que la autoridad jurisdiccional utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello, lo que no sucede en este caso, porque la exigencia de que la tutora acuda a juicio previa autorización judicial no excede los test de proporcionalidad constitucionales.
  • Por tanto, la exigencia legal de que la tutora acuda a juicio previa autorización judicial, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, no transgrede derechos humanos, tratados internacionales, ni admite una interpretación conforme diversa a la literal . Así, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, la “ interpretación conforme” del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, lleva a concluir que para acudir a juicio la tutora interina requiere previamente autorización judicial.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós , el Ministro Presidente ordenó la formación del expediente con el número 982/2022, admitió el recurso principal y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, como integrante de la Primera Sala.
  2. Avocamiento. El tres de mayo de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Recurso de revisión adhesivo. Posteriormente, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil veintidós , la señora **********, en calidad de albacea de la sucesión a bienes del señor ********** y en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión adhesivo en el que hizo valer dos agravios:
  • En el primero, aduce esencialmente que el recurso de revisión principal es improcedente, por carecer de un problema constitucional, así como por no ser susceptible de generar un criterio de importancia y trascendencia.
  • En el segundo, argumenta fundamentalmente que la sentencia impugnada, desde su perspectiva, es correcta y expone las razones por las cuales considera que los agravios de su contraparte deben desestimarse.
  1. Por interpuesta revisión adhesiva . Mediante auto de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo al principal, presentado por **********, en calidad de albacea de la sucesión a bienes del señor **********, de los mismos apellidos (parte tercera interesada); ello “con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pueda considerar la Sala al resolver el asunto” .
  2. COMPETENCIA
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal el trece de mayo de dos mil trece; ya que el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. OPORTUNIDAD
  5. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el veintiséis de enero de dos mil veintidós , por lo cual la notificación surtió efectos el veintisiete siguiente , conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  6. Por ende, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de enero al once de febrero de dos mil veintidós , sin contar en el cómputo los días veintinueve y treinta de enero, así como el cinco, seis y siete de febrero, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la legislación citada y el punto primero, incisos a), b) y n), del Acuerdo General número 18/2013 del Pleno de este alto tribunal.
  7. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el diez de febrero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso principal se interpuso de forma oportuna.
  8. En cambio, la tercera interesada interpuso el recurso de revisión adhesivo de manera extemporánea , pues el auto admisorio del recurso de revisión principal, emitido por el Ministro Presidente el ocho de marzo de la presente anualidad, le fue notificado por lista el veintisiete de abril, por lo cual, surtió efectos el veintiocho siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; entonces, el plazo de cinco días establecido para la presentación del recurso adhesivo por el artículo 82 de la legislación mencionada , transcurrió del veintinueve de abril al seis de mayo del año en curso . Lo anterior, con excepción de los días treinta del primer mes citado, uno y cinco del segundo en mención, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la norma referida y de los incisos h) y n), del punto primero del Acuerdo número 18/2013, del Pleno de este alto tribunal.
  9. Por lo tanto, si el escrito de revisión adhesivo se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito hasta el doce de mayo de dos mil veintidós , es claro que el mismo resulta extemporáneo.
  10. En consecuencia, los agravios adhesivos no serán materia de estudio y, en el apartado y resolutivo correspondientes, habrá de declararse el desechamiento de la revisión adhesiva.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Conforme al artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que la parte recurrente principal tiene la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que en el juicio de amparo directo **********, al señor ********** se le reconoció el carácter de quejoso tanto por su propio derecho como con la calidad de albacea de la sucesión a bienes del señor **********.
  13. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Primea Sala observa que el recurso de revisión principal es procedente .
  15. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual solo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente en la Constitución Política del país y esa propia legislación, motivo por el cuál estos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
  16. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:

a) En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y

b) El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  2. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  3. Se plantee por la parte quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  4. Se plantee por la parte quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
  5. No se plantee por la parte quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  6. En el caso se advierte que, en el acto reclamado, el tribunal de apelación consideró que “en estricto sentido” (es decir, interpretado de manera literal) con base en el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, la tutora interina carece de facultades para promover un juicio civil en nombre de la persona mayor de edad con discapacidad que representa; sin embargo, determinó que debía validarse tal representación procesal porque la institución de la tutela fue creada en beneficio y protección de las personas con discapacidad, por lo cual, la tutora interina era la única que podía representar al señor ********** en el momento de la presentación de la demanda y, por ende, el citado formalismo no podía invocarse en perjuicio del derecho humano de acceso a la justicia de la persona con discapacidad.
  7. Esa interpretación fue combatida por la parte apelante en sus conceptos de violación de la demanda de amparo directo, quien en esencia argumentó que se trató de un desacertado “control de convencionalidad” ejercido por el tribunal de apelación, el cual lo llevó a la inaplicación del precepto y fracción mencionados, sin que se hubieran surtido los requisitos para realizarse tal control, además de que, en todo caso, se inobservaron los pasos previos a la inaplicación del precepto, previstos en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” , y que consisten en: a) interpretación conforme en sentido amplio; b) interpretación conforme en sentido estricto; y, c) finalmente, inaplicación.
  8. Tal concepto de violación sí fue respondido por el tribunal colegiado en la sentencia materia del presente recurso de revisión, quien lo declaró infundado bajo la consideración central de que la Sala responsable no inaplicó el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sino que lo interpretó “conforme” a los derechos humanos reconocidos en los artículos 1 de la Constitución Política del país, así como 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “favoreciendo” en este caso al señor **********.
  9. En consecuencia, el tribunal colegiado convalidó la interpretación hecha por la Sala responsable, pues consideró que era evidente que ésta “ no podía declarar la falta de legitimación de la promovente por el hecho de no haber solicitado esa previa autorización, cuando era la única que podía en ese momento entablar la acción, pues estimar lo contrario sería tanto como vedar el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones de las partes, para el sujeto a interdicción ”, y que por eso “ el tribunal responsable, resolvió de conformidad con lo establecido en el artículo 1º constitucional, y artículos 12 y 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ”.
  10. Esa interpretación es controvertida por la parte quejosa, ahora recurrente, en los agravios del presente recurso de revisión en los que, esencialmente aduce que la interpretación del precepto debatido no puede ser otra “diversa a la literal” , y que ésta es “conforme ” a los derechos humanos y a los tratados internacionales, además de no tratarse de una exigencia desproporcional, pues el acceso a la justicia no puede ser indiscriminado, ante el imperativo de satisfacer las exigencias procesales previamente establecidas, como lo es en el caso la obligación de la tutora interina de obtener la autorización judicial para que poder promover el juicio.
  11. Lo hasta aquí expuesto evidencia el cumplimiento del primer requisito de procedencia del recurso de revisión, relativo a que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado sí haya resuelto sobre la constitucionalidad de normas generales ; ello, debido a que, dicho colegiado, al declarar infundado uno de los conceptos de violación, convalidó el criterio de la autoridad responsable relativo a considerar necesario realizar una interpretación conforme del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para dotarlo de un contenido que fuera constitucionalmente compatible con el derecho de las personas con discapacidad a acceder a la justicia con apoyo de un tutor interino, para lo cual el tribunal colegiado se basó en lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política del país, así como en los numerales 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
  12. Lo anterior, pues el tribunal colegiado señaló que proceder en sentido contrario “ implicaría incurrir en una falta de deber del operador jurídico, de analizar el asunto sin considerar que pudieran involucrarse categorías sospechosas y que dejarían desprotegido al entonces incapaz; pues lo que pretende el quejoso es que se declare la falta de legitimación de la promovente tutriz interina por el hecho de no haber gestionado una autorización judicial previa para demandar la nulidad de las escrituras impugnadas, situación que indudablemente dejaría en estado de indefensión a su representado, cuando como ya se vio, tiene derecho en igualdad de condiciones al resto de la población, a demandar y defender sus intereses alcanzando el debido acceso a la justicia ”.
  13. Por su parte, también se cumple el segundo requisito de procedencia, relativo al interés excepcional del asunto, debido a que no existe precedente alguno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se determine cuál es la correcta interpretación del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en lo concerniente a si la tutora interina de una persona mayor de edad con discapacidad (condición que es una premisa firme ante lo resuelto en materia de legalidad por el tribunal colegiado), está legitimada o no para promover un juicio con la finalidad de conservar los bienes de su representado, sin previamente obtener autorización judicial para proceder en esos términos (lo cual también es una premisa firme en materia de legalidad sentada por el órgano colegiado).
  14. Por ende, la interpretación que aquí se realice servirá para definir los alcances de tal representación procesal no sólo en ese estado sino en otros que pudieran contener una legislación análoga, con lo cual se generaría un criterio novedoso o de relevancia excepcional para el orden jurídico nacional.
  15. Por último, con el objetivo de delimitar la litis del presente recurso, debe aclararse una cuestión previa a la calificativa de los agravios.
  16. Tal cuestión consiste en que, a pesar de que en diversos precedentes como en el amparo directo en revisión 8389/2018 (legislación del estado Aguascalientes) , y en el amparo en revisión 1368/2015 (legislación del entonces Distrito Federal) , esta Primera Sala ya determinó que la figura jurídica del " estado de interdicción " no es armonizable con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, por tanto, no admite interpretación conforme; lo cierto es que, en el presente asunto , la razonabilidad jurídica del estado de interdicción y del grado de sustitución de la tutora interina en la toma de decisiones respecto de la persona con discapacidad no puede ser materia de análisis y, en consecuencia, la representación ejercida por la tutora interina bajo un modelo de sustitución de la voluntad en nombre de su representado para promover el juicio ordinario civil (con número de expediente **********), no puede invalidarse de oficio.
  17. Ello, porque la sentencia reclamada relacionada con el presente recurso de revisión, de nueve de junio de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********, precisamente deriva del juicio ordinario civil ********** de la estadística del Juzgado Decimosegundo Civil de León, Guanajuato; por ende, se trata de un asunto ajeno a la cuerda procesal del procedimiento de interdicción (con número de expediente **********), del índice del Juzgado Segundo Civil de Irapuato, en el que se hizo la designación de la tutora interina.
  18. Así, cualquier actuación que haya tenido lugar en ese procedimiento de interdicción, como lo es la aceptación del cargo de la señora ********** como tutora interina de su hermano **********, a fin de ejercer representación sobre él en términos del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, se trata de una cuestión procesal firme e indiscutible en el presente medio de impugnación , pues de incidir oficiosamente en tal aspecto se alteraría la litis del presente recurso y se desvirtuarían actuaciones no cuestionadas, emitidas en un procedimiento judicial del que no deriva el acto reclamado.
  19. En otras palabras, la materia del presente estudio de fondo sólo se circunscribe a determinar si conforme al artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, la tutora interina estaba legitimada para promover el juicio ordinario civil en nombre de su representado, y no a definir si bajo el modelo social de discapacidad fue correcto que se otorgara ese nombramiento en el procedimiento de interdicción.
  20. De esta manera, como se anticipó, el problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si fue correcto o no que el tribunal colegiado realizara una interpretación conforme del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y, a partir de lo anterior, definir si la tutora interina de una persona mayor de edad con discapacidad tiene legitimación procesal o carece de ella para promover un juicio ordinario civil de nulidad absoluta de contrato de compraventa con la finalidad de conservar los bienes de su representado, sin haber obtenido previamente autorización judicial para proceder en esos términos.
  21. Ello, sobre la base de que la razonabilidad de la norma en cuestión en cuanto a establecer la posibilidad de que la tutora interina se sustituya en su representada para promover juicios en su nombre (como ocurrió en el procedimiento de origen), en lugar de sólo asistirlo, como se dijo, escapa de la litis propuesta por las partes y de lo que puede ser objeto de estudio oficioso por esta Primera Sala conforme a la técnica del amparo directo en revisión.
  22. Postura que se refuerza si se considera que en el presente caso se tiene la particularidad de que los recurrentes son las personas a quienes se les transmitió sucesivamente el inmueble originalmente vendido por la persona que después fue sujeta a interdicción por discapacidad y que, como consecuencia de lo que se decida en el presente recurso, pretenden sea desconocida la legitimación procesal de la tutora interina quien acudió a juicio con la intención de nulificar esas ventas para “ conservar ” los bienes de su representado; por ende, la inaplicación oficiosa del régimen de interdicción y de tutela, en el caso concreto, en lugar de propiciar la preservación del patrimonio de la persona con discapacidad, conllevaría a la firmeza de la enajenación del inmueble transmitido.
  23. ESTUDIO DE FONDO
  24. Esta Primera Sala considera que en principio son fundados los agravios planteados por la parte recurrente, los cuales consisten esencialmente en que era improcedente la interpretación conforme aplicada por el tribunal colegiado; sin embargo, se vuelven insuficientes para revocar la negativa del amparo, porque si bien es verdad no procedía hacer la interpretación conforme del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, lo cierto es que el recurrente al proponer en sus agravios cuál debe ser el significado que debe tener el precepto en cuestión una vez superada la interpretación conforme, al igual que el órgano colegiado, también incurre en un entendimiento inexacto del precepto en cuestión; ello, por ser ambas posturas jurídicas fruto de operaciones interpretativas fincadas en premisas falsas , tal como se explica a continuación.
  25. En principio, es importante tener en cuenta que un presupuesto indispensable para la aplicación de esa técnica hermenéutica es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro.
  26. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra.
  27. Sobre el tema, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ella y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  28. Tal disposición hace referencia al principio pro persona , que consiste en un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, por el cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria; por lo que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios .
  29. Ese principio tiene relación con la llamada interpretación conforme , que también constituye una técnica hermenéutica de carácter constitucional, por la cual, antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política del país y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y aquélla, procedería declararla inconstitucional.
  30. Así, el intérprete debe evitar en lo posible ese desenlace e interpretar la norma de tal modo que la contradicción no se produzca y pueda salvarse.
  31. Igualmente, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la norma fundamental .
  32. En ese sentido, el principio de interpretación conforme se ve reforzado con el principio pro persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma .
  33. De acuerdo con lo anterior, un presupuesto indispensable para que tales principios o técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de sentido o significado a la norma sea fruto de una interpretación válida, es decir, que sea posible entender la disposición a partir de la aplicación de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical por el cual se atiende al texto; el sistemático, que atiende al contexto de la disposición como parte de un sistema; el funcional, que considera el objeto y fin de la norma; el histórico, que toma en cuenta su evolución legislativa, entre otros.
  34. Dicho de otra manera, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los mencionados métodos de interpretación jurídica; porque, en tal caso, la norma sujeta a escrutinio ya no sería la misma, sino que habría sido cambiada por otra.
  35. En consecuencia, la premisa necesaria en la interpretación conforme es que deba partirse de interpretaciones de la disposición secundaria válidamente posibles conforme a los métodos de interpretación jurídica, no de asignarle a la norma algo que realmente no dispone, o de sustituir sus reglas por otras.
  36. Así se pronunció esta Primera Sala en la tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.), del rubro y texto siguientes:

INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra .

  1. Sentado lo anterior, el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:

Artículo 704.- En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial.

  1. Cabe indicar que, conforme al artículo 703 del mismo ordenamiento , el “juicio” al que se refiere el primer párrafo del numeral 704, es el de declaración de estado de interdicción.
  2. Ahora, en la sentencia recurrida, el tribunal colegiado no fue explícito en torno al método de interpretación jurídica del que partió para, eventualmente, considerar necesaria la interpretación conforme de la parte final de la fracción I del precepto transcrito; sin embargo, al aplicar esa técnica hermenéutica a fin de validar la legitimación procesal de la tutora interina para promover una demanda civil de nulidad en nombre de su representado, sin autorización judicial previa, dejó evidencia que implícitamente asumió que dentro del enunciado normativo “otros actos” está incluida la presentación de demandas por parte de la persona tutora interina.
  3. Ello, sin ser obstáculo que líneas después el tribunal colegiado haya sido incongruente con sus propias consideraciones , al manifestar ambiguamente que “ no existe en la ley prohibición alguna para que la tutora interina” promueva acciones en nombre del representado y que el legislador dispuso cuáles actos requieren autorización judicial, entre los cuales no se advierte el de demandar en específico, pues esa consideración no la relacionó directamente con el enunciado normativo antes destacado por lo que se trata de una consideración imprecisa e inacabada.
  4. Además, el colegiado sustentó tal afirmación en el ejercicio de interpretación conforme que previamente había realizado sobre lo que es exigible o no para una persona con discapacidad frente al derecho de acceso a la justicia, lo cual también incidió en su concepto de lo que está sujeto o no a la previa autorización judicial. De ahí que se trate de manifestaciones indisolublemente vinculadas con la interpretación conforme que previamente efectuó, fincada en que dentro del enunciado normativo “otros actos” , se subsume la presentación de demandas por parte del tutor interino.
  5. Por su parte, en los agravios de la revisión, la recurrente sí señala que el método de interpretación jurídica del que partió para sustentar su postura es el literal” ; ello, pues afirma que no pude admitirse “una interpretación conforme” diversa a aquélla que tenga como sustento esa literalidad, lo que ha reiterado desde la demanda de amparo, en cuyo concepto de violación segundo señaló que “ la exigencia de autorización es texto expreso de ley ”; todo lo cual evidencia que, en concepto de la recurrente, dentro del enunciado normativo “otros actos” , está incluida la presentación de demandas por parte de la persona tutora interina en nombre de su representado.
  6. Pues bien, esta Primera Sala considera que la interpretación jurídica realizada tanto por el tribunal colegiado como por la quejosa recurrente son incorrectas , primero, por asignarle un alcance a la norma del que realmente carece, pues la fracción I del artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, anteriormente transcrita, no prevé de manera expresa la presentación de demandas como un acto para cuya realización la tutora interina requiere previa autorización judicial mientras se resuelve en definitiva el procedimiento de interdicción, y tampoco puede dotarse a esa fracción por sí misma de tal significado, al no derivar ello ni siquiera indirectamente de su contenido literal; a diferencia de lo falsamente asumido de manera implícita por el tribunal colegiado y explícita por la inconforme en sus agravios.
  7. Y segundo, porque las posturas jurídicas del tribunal colegiado y de la parte recurrente, además de discrepantes con el alcance literal del precepto en cuestión, parten de una interpretación aislada, por más que citen otros artículos para apoyarlas, pues no explican la incidencia directa que pudieran tener en el precepto en cuestión conforme a los valores que lo rigen; y, en consecuencia, se apartan del principio de “libertad en la conservación de los bienes de la persona con discapacidad” , rector en la tutela, a la luz de lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
  8. En efecto, una correcta interpretación literal del precepto y fracción en estudio pone en evidencia que, siempre y cuando se trate de la “conservación” de la persona con discapacidad o de sus bienes, es innecesario que la persona tutora interina solicite previa autorización judicial para actuar mientras se pronuncia sentencia irrevocable en el procedimiento de interdicción; sin embargo, queda la duda sobre cuáles son esos “otros actos” a los que se refiere la última parte del enunciado normativo en estudio para cuya realización la tutora interina debe solicitar previamente autorización judicial.
  9. En tales condiciones, es necesario ir más allá de la interpretación literal de la ley y, en consecuencia, atender al contexto de la disposición, como parte de un sistema (interpretación sistemática).
  10. Ese sistema es el de la tutela, cuyo fundamento sustantivo está previsto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato; especialmente, en su Libro Primero “de las personas” , Título Noveno “de la tutela” .
  11. De ese ordenamiento se desprende, en lo relevante, que el objetivo principal de la tutela es la guarda de la persona con discapacidad y de sus bienes, según su artículo 502; asimismo, con base en su numeral 591, entre otras cosas, la persona tutora está obligada a:

1) Alimentar a la persona con discapacidad;

2) Destinar de preferencia los recursos de la persona con discapacidad a la curación de sus enfermedades;

3) Formar inventario circunstanciado;

4) Administrar el caudal de la persona con discapacidad.

5) Representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y,

6) Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

  1. Por su parte, debe destacarse que de los artículos 615, 619, 620 y 627 del código civil en estudio , se desprende que la persona tutora requiere autorización o licencia judicial para enajenar o gravar los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos de la persona con discapacidad; para realizar gastos extraordinarios que no sean de suma urgencia; para transigir o comprometer en árbitros los negocios de su representado; y para dar en arrendamiento bienes por más de cinco años.
  2. Los preceptos mencionados con anterioridad confirman que, en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el sistema de tutela está diseñado sobre dos principios: uno de libertad de actuación, tratándose de actos para la conservación de la persona con discapacidad y de sus bienes; y otro de restricción judicial, en lo concerniente a la realización de actos que puedan traducirse en el desprendimiento o enajenación de los bienes de la persona con discapacidad.
  3. Por ende, para llevar a cabo los primeros actos, el legislador local no estableció como presupuesto la obtención previa de autorización judicial; en cambio, para llevar a cabo los segundos, sí precisó recabar tal autorización.
  4. Entre los actos que puede realizar el tutor sin autorización judicial y que, por consecuencia, válidamente pueden considerarse actos de conservación de los bienes de la persona con discapacidad o de sus bienes, está su representación en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; asimismo, entre los actos que sí requieren esa autorización previa, están expresamente incluidos, entre otros, aquellos vinculados con la enajenación o venta de los bienes de la persona con discapacidad.
  5. Tal sistema, al imponer mayores formalidades para la realización de actos por parte de la persona tutora que pudieran traducirse en un detrimento en el patrimonio de su representado, pretende otorgar la mayor protección posible a las personas con discapacidad respecto de sus bienes, limitando la actividad jurídica de la tutora que los represente a fin de que no se lleve a cabo un mal manejo y administración de sus bienes que pudieran generar la insolvencia económica de la persona representada.
  6. Es ese el contexto en el cual debe interpretarse el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato pues, aunque es verdad que los artículos anteriormente citados del código civil de la misma entidad federativa sólo se refieren al “tutor ”, sin especificar si se trata del interino, del definitivo o de ambos, lo cierto es la actuación de los dos tiene un valor común: la conservación de la persona con discapacidad y de sus bienes.
  7. En consecuencia, de la interpretación sistemática del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en relación con lo dispuesto en los artículos 502, 591, 615, 619, 620 y 627 del Código Civil de la misma entidad federativa, de los que se desprenden los principios de “ libertad de actuación ” de la tutora en la conservación de la persona con discapacidad y de sus bienes, así como de “ restricción judicial ” en lo referente a la enajenación o venta de dichos bienes, se concluye que la presentación de demandas por parte de la tutora interina en nombre de la persona con discapacidad con la finalidad de conservar sus bienes , como lo es la de nulidad de una compraventa planteada por la tutora interina ********** en nombre de su hermano **********, constituye un acto de “ conservación de bienes ” a los que se refiere dicha fracción y para cuya realización no es requerida previa autorización judicial .
  8. Asimismo, que dentro de los “otros actos” a los que se refiere ese enunciado normativo, no puede subsumirse la presentación de ese tipo de demandas por parte de la persona tutora interina, porque de hacerlo se incluiría un acto de conservación de bienes en el régimen de “ restricción judicial” al que sólo le son propios los actos de naturaleza contraria, esto es, los de enajenación de bienes de la persona con discapacidad.
  9. Ahora, si se parte de la base de que en el presente asunto no es materia de la litis el modelo de discapacidad sobre el que se edificó el artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, se considera que la interpretación sistemática realizada de ese precepto es coherente con el artículo 1 de la Constitución Política del país que establece la prohibición de toda discriminación motivada por discapacidades, así como con el numeral 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual dispone en sus párrafos 1 y 2 que “ los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica” y que “ los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida ”; ello, pues se reconoce que las personas con discapacidad pueden promover demandas asistidas por sus representantes sin necesidad de autorización judicial previa, tal como lo haría cualquier otra persona, al no existir justificación alguna para que aquéllas deban superar un obstáculo para el acceso a la justicia que no se exige a las demás personas.
  10. En conclusión, lo que esta Primera Sala planteó como problemática a resolver al inicio de esta ejecutoria se responde en el sentido de que fue incorrecto que el tribunal colegiado realizara una interpretación conforme del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pues ello era innecesario a partir de un correcto entendimiento de tal precepto y es esto lo que justifica calificar a los agravios, en principio, como fundados .
  11. Sin embargo, esos agravios se tornan insuficientes para revocar la negativa del amparo porque la recurrente también incurre en un entendimiento incorrecto del precepto en estudio, al pretender hacer prevalecer un contenido literal del que carece una vez superada la interpretación conforme pues, contrario a lo que sostiene, el correcto significado del artículo y fracción mencionados es que la tutora interina de una persona mayor de edad con discapacidad sí tiene legitimación procesal para promover un juicio ordinario civil de nulidad absoluta de contrato de compraventa con la finalidad de conservar los bienes de su representado, quien intervino como vendedor del inmueble en ese acto jurídico, sin obtener previa autorización judicial para proceder en esos términos , lo cual, en la medida de las particularidades del caso, es coherente con los artículos 1 de la Constitución Política del país y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
  12. Así, esta Primera Sala considera que tales agravios se fincan en una falsa premisa respecto a lo que se desprende del contenido del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; ello, porque lejos de lo asumido por la parte inconforme, tal fracción carece de un enunciado literal que incluya dentro de los “otros actos” que requieran autorización judicial, la presentación de demandas por la tutora interina para la conservación de los bienes de la persona con discapacidad; por el contrario, de la interpretación sistemática del contenido del artículo y fracción en cuestión se desprende que no se requiere previa autorización judicial a la tutora interina para realizar esos actos de conservación.
  13. Así, tampoco era necesario realizar una “interpretación conforme” o “un test de proporcionalidad” en los términos pretendidos por la parte disidente en sus agravios, que en realidad tienen como objetivo convalidar su perspectiva sobre unos alcances textuales del precepto en cuestión de los que carece, pues el presupuesto indispensable para la aplicación de ese tipo de técnicas hermenéuticas es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro, que no le atribuya a la norma un significado del que carece porque, en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no sería la misma, sino otra ; significado erróneo que la inconforme pretende asignarle al precepto cuestionado en sus agravios.
  14. En tales condiciones, esta Primera Sala considera que a ningún fin práctico conduciría responder de fondo los agravios formulados por la parte recurrente una vez superada la interpretación conforme hecha por el tribunal colegiado, pues la perspectiva constitucional que sostiene de ninguna manera podría prevalecer al sustentarse, al igual que la del órgano colegiado, en premisas falsas, pues ambos le asignan un significado literal incorrecto a la norma en cuestión, de acuerdo con el cual la persona tutora interina debe solicitar autorización judicial previa para promover un juicio a nombre de su representado; sólo que el órgano jurisdiccional optó por realizar una interpretación conforme para ajustar la norma a la Constitución Política del país, mientras que la recurrente pretende que prevalezca su supuesta aplicación literal; de ahí la insuficiencia de los agravios mencionada.
  15. Por lo expuesto, no le benefician al recurrente las tesis citadas en su escrito de revisión, pues todas ellas (con excepción de las vinculadas con la procedencia del recurso), se encaminan a tratar de justificar la interpretación que propone del artículo 704, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; misma que, como se dijo, se finca en premisas falsas y, en consecuencia, no puede reforzarse válidamente con ninguno de esos criterios.
  16. RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO
  17. Debido a que en el apartado II de esta sentencia quedó precisado que la revisión adhesiva interpuesta por la tercera interesada (sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea), resultó extemporánea ; lo procedente es desechar ese medio de impugnación.
  18. DECISIÓN
  19. De acuerdo con lo expuesto, al haber resultado fundados pero insuficientes los agravios debido a que fue incorrecta la interpretación conforme realizada por el tribunal colegiado del precepto cuestionado, pero también la propuesta interpretativa de la inconforme, y al no actualizarse algún supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en la materia de la revisión procede confirmar la sentencia impugnada, aunque por consideraciones diversas a las ahí expresadas y, en consecuencia, negar la protección constitucional; asimismo, por su extemporaneidad, se desecha el recurso de revisión adhesivo.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación