SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3129/2022, promovido en contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio a la luz del derecho de seguridad jurídica, a fin de determinar el alcance probatorio de un documento privado que no es objetado por la persona que no intervino en su elaboración.
- ANTECEDENTES
- Hechos . La persona moral ********** (en adelante **********) es una empresa que se dedica a manufacturar, importar, exportar, comprar, vender, distribuir y, en general, negociar y comerciar con maquinaria, accesorios, artículos, materias primas, productos terminados o semiterminados, partes o componentes mecánicos y electrónicos.
- La empresa ********** cuenta con una planta en el Municipio de Tultitlán, Estado de México, en la que recibe el servicio de suministro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE).
- El primero de noviembre de dos mil trece, la empresa ********** celebró con la persona moral **********. (en adelante **********) un contrato de compraventa en el que la primera de las citadas se comprometió a vender a la segunda nueve mil seiscientas toneladas métricas de fibra corta de poliéster para ser entregadas de manera mensual a razón de cuatrocientas toneladas métricas durante dos años .
- El veintisiete de noviembre de dos mil trece, la CFE dejó de prestar el servicio de energía eléctrica a ********** y , según el dicho de esta última, por ese motivo ésta no pudo realizar el negocio contratado con **********, lo que le causó un perjuicio económico.
- Con motivo del corte de energía eléctrica, ********** promovió un juicio de amparo indirecto en el que el juez de distrito del conocimiento determinó que ese acto carecía de fundamentación y motivación y otorgó la protección solicitada .
- El veintitrés de febrero de dos mil quince, la CFE reconectó el servicio de energía eléctrica en las instalaciones de la empresa ********** y el veintisiete de octubre del mismo año, el juez de distrito que conoció del asunto declaró cumplida la sentencia de amparo.
- Juicio ordinario mercantil . El siete de octubre de dos mil dieciséis, la persona moral ********** demandó en la vía ordinaria mercantil a la CFE, de quien exigió, entre otras prestaciones, el pago de perjuicios por el corte ilegal de suministro de energía eléctrica, de acuerdo con lo siguiente:
- El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de perjuicio generado a causa del incumplimiento de la obligación de suministrar energía eléctrica.
Lo anterior, con motivo de las ganancias que no obtuvo al no poder cumplir con las obligaciones del contrato celebrado con **********, derivado de la falta de suministro de energía eléctrica en la planta de Tultitlán, Estado de México.
- El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de enriquecimiento ilegítimo a causa del pago de suministro de energía eléctrica que realizó a la CFE y que no prestó durante el periodo del veintisiete de noviembre de dos mil trece al veintitrés de febrero de dos mil quince en la planta antes mencionada.
- Con la finalidad de demostrar sus pretensiones, la empresa ********** ofreció como pruebas, entre otras, el contrato de primero de noviembre de dos mil trece celebrado con ********** en idioma inglés con apostilla y traducción al español . En acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito tuvo por perdido el derecho de la CFE para objetar los documentos exhibidos por **********.
- El once de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó que la empresa ********** acreditó su acción y condenó a la CFE al pago de la indemnización por concepto de perjuicios equivalente a la cantidad de $********** (**********) y al pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de enriquecimiento ilícito.
- Primera apelación. En contra de esa determinación y de diversos acuerdos dictados durante el procedimiento la CFE promovió un recurso de apelación. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México declaró fundado el medido de defensa para el efecto de que se reformaran algunos acuerdos relativos a las pruebas periciales ofrecidas, lo que implicó la reposición del procedimiento y por esa razón declaró sin materia la sentencia recurrida .
- Después de regularizar el procedimiento con motivo de los acuerdos modificados, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Juez de Distrito emitió una nueva sentencia en la que volvió a determinar que ********** acreditó su acción y condenó a la CFE al pago de la indemnización por concepto de perjuicios equivalente a la cantidad de $********** (**********) y al pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de enriquecimiento ilícito.
- Segunda apelación. En contra de esa decisión y de diversos acuerdos dictados durante el procedimiento la CFE promovió un recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento el ocho de febrero de dos mil veintiuno.
- El tribunal determinó modificar la sentencia recurrida al considerar que ********** no demostró la acción indemnizatoria de perjuicios pero sí la de enriquecimiento ilícito porque el contrato de compraventa exhibido no tenía validez probatoria plena . El citado tribunal sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
- La empresa ********** no demostró la acción indemnizatoria de perjuicios porque la apostilla del contrato de compraventa de uno de noviembre de dos mil trece celebrado con **********, únicamente acreditó su cotejo o certificación notarial y ello no convierte al contrato en un documento público en cuanto a su contenido.
- El contrato no fue autentificado respecto de las firmas de los contratantes ni de la fecha de celebración, por lo que la fecha cierta fue la del veinte de julio de dos mil quince en que se presentó ante notario público para su cotejo y aun cuando la CFE no lo objetó en cuanto a su autenticidad y traducción, sí lo objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio.
- Con motivo de lo anterior, el Tribunal Unitario absolvió a la CFE del pago de la cantidad de $********** (**********) y la condenó al pago de la cantidad de $********** (**********).
- Juicio de amparo directo promovido por ********** . En contra de esa decisión, ********** promovió un juicio de amparo directo y el uno de julio de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó sentencia en la que otorgó la protección solicitada al considerar que el Tribunal Unitario de Circuito no debió negarle valor probatorio al contrato de uno de noviembre de dos mil trece celebrado con **********. El órgano jurisdiccional de amparo consideró, en esencia, lo siguiente:
- De acuerdo con los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, la falta de objeción de un documento privado presentado por una de las partes tiene como consecuencia que se tenga por admitido y que surta efectos contra la contraparte.
- La falta de objeción por autenticidad por parte de la CFE del contrato de compraventa de uno de noviembre de dos mil trece, trajo como consecuencia que se tuviera por válido y por reconocido por la demandada en todo su contenido, incluidas las firmas contenidas en él.
- El citado contrato es un documento privado porque su traducción del idioma inglés al español por perito autorizada únicamente generó certeza en cuanto a su contenido.
- La demandante acompañó la certificación del contrato que realizo una notaría en Florida, Estados Unidos de América pero ello no lo convierte en un documento público.
- El efecto de la apostilla es certificar la firma del documento, la calidad con la que actuó el signatario y la identidad del sello o timbre.
- El contrato tenía que ser valorado como un documento privado que al no ser objetado en cuanto a su autenticidad debió tenerse por reconocido tácitamente por la demandada y tenía que estarse a su contenido conforme a su traducción porque tampoco fue cuestionada.
- En auto de ocho de junio de dos mil diecisiete el juez de distrito tuvo por perdido el derecho de la demandada para objetar los documentos exhibidos y ello no fue observado en la sentencia reclamada.
- Con independencia de la falta de objeción, al resultar el contrato un documento privado, constituye un medio de prueba de naturaleza imperfecta que correspondía perfeccionar a la oferente y no a la contraparte.
- Aun cuando el contrato no fue objetado en cuanto a su autenticidad su fuerza probatoria tenía que determinarse en relación con el material probatorio existente en autos.
- En cumplimiento a esa sentencia, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, el cuarto tribunal unitario de circuito emitió una nueva determinación en la que condenó a la CFE al pago de la indemnización por concepto de perjuicios equivalente a la cantidad de $********** (**********) y al pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de enriquecimiento ilícito.
- El tribunal unitario de circuito consideró que con la celebración del contrato de uno de noviembre de dos mil trece y las demás pruebas aportadas ********** demostró el perjuicio que se le ocasionó, lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones:
- En el acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete dictado en el juicio ordinario mercantil el juez de primera instancia tuvo por perdido el derecho de la demandada para objetar los documentos exhibidos por su contraria y esa decisión no fue impugnada.
- El contrato privado de compraventa celebrado el primero de noviembre de dos mil trece entre ********** y ********** no fue objetado por la CFE en cuanto a su autenticidad, en términos de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, por lo que se tuvo por válido y reconocido en todo su contenido, incluyendo las firmas del contrato original.
- El juez indebidamente reconoció como documental pública el contrato del primero de noviembre de dos mil trece pues tiene el carácter de un documento privado que al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad se tuvo plenamente reconocido tácitamente por la demandada.
- Consecuentemente, el mencionado contrato es eficaz para justificar el daño patrimonial ocasionado a **********.
- Juicio de amparo directo promovido por la CFE. En contra de esa decisión, la CFE promovió un juicio de amparo directo en el que hizo valer que los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio son contrarios al principio de seguridad jurídica porque no se tiene certeza sobre si el reconocimiento que ahí se contempla se dirige al autor del documento o a la parte demandada y se contradice con lo previsto en el artículo 1245 que prevé quiénes son las únicas personas que pueden reconocer un documento privado.
- En el sexto concepto de violación, la CFE expuso los siguientes argumentos en contra de la constitucionalidad de los preceptos impugnados:
- Los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio son inconstitucionales por vulnerar el derecho humano a la seguridad jurídica porque dejan al arbitrio del juzgador decidir en qué casos aplica el reconocimiento de un documento privado.
- Los artículos prevén que los documentos privados y la correspondencia, procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, pero, en un segundo supuesto, los mismos preceptos prevén que también puede exigirse el reconocimiento expreso, si es que la parte que los presenta así lo pide.
- El artículo 1245 del Código de Comercio establece que solo puede reconocer un documento privado, el que lo firma, quien lo manda a extender o el legítimo representante, con poder o cláusula especial, mientras que los artículos impugnados sancionan la falta de objeción de la parte contraria de un documento con el reconocimiento expreso del documento, sin precisar si esa consecuencia se actualiza cuando esa contraparte intervino en la expedición del documento o si se refiere a los documentos que sean ajenos a las partes en el juicio.
- De acuerdo con ese numeral, es indispensable que el reconocimiento provenga de la parte signante del documento o de aquella persona que intervino en su expedición.
- La contradicción entre los artículos impugnados y el 1245 causa incertidumbre al establecer que la consecuencia de la falta de objeción de un documento privado sea la de admitirlo y que surta sus efectos como si hubiera sido reconocido.
- Sentencia del tribunal colegiado de circuito. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Unitario del conocimiento analizara los agravios cuyo estudio omitió. Las consideraciones en que se sustentó esa decisión son las siguientes:
- El contrato de uno de abril de dos mil trece tiene el carácter de documento privado y de acuerdo con los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos en forma expresa.
- La objeción de documentos privados implica un alegato contra los documentos exhibidos en juicio y manifiesta que quien la produce no está dispuesta a someterse a él. La conducta activa de objetar los documentos evita que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado.
- La impasibilidad por parte de quien se vería perjudicado por el documento constituye una conducta que la ley presume como un reconocimiento tácito del documento privado al cual el ordenamiento le concede el mismo efecto que un reconocimiento expreso.
- Las normas no especifican si el documento que se tiene por reconocido tácitamente debe ser signado por la parte que no lo objetó o si se refiere a documentos privados en los que haya intervenido un tercero o terceros, sin embargo, eso no genera inseguridad jurídica porque la hipótesis señala que el reconocimiento tácito opera cuando el documento privado no es objetado por la parte contraria al quien lo presenta.
- El legislador sanciona la omisión de las personas de oponerse a la presentación de un documento privado exhibido por la contraparte, con independencia de quien haya intervenido en su elaboración.
- La segunda hipótesis de los preceptos impugnados consiste en que las partes pueden exigir el reconocimiento expreso de un documento privado, en cuyo caso se pondrá a la vista los originales a quien deba reconocerlos.
- El supuesto mencionado constituye una distinción con el fin de establecer cuándo se produce el reconocimiento expreso de documentos.
- Los artículos impugnados precisan que cuando no se objeta un documento privado por una de las partes en el que no intervino la otra, la consecuencia es que se tenga por reconocido tácitamente contra esa parte con independencia de que en su contenido no haya participado.
- Una postura contraria tendría el efecto de soslayar que los preceptos impugnados fueron reformados el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve para incorporar en su primera parte que la consecuencia de la falta de objeción de un documento privado sin distinguir si el documento debe ser atribuido a la parte contra la que se presenta o si se refiere al documento emitido por un tercero.
- Con motivo de esas consideraciones el tribunal colegiado concluyó que los artículos impugnados no son inconstitucionales.
- En cuanto al tema de legalidad , el tribunal colegiado consideró que con motivo del reconocimiento tácito del contrato privado exhibido por ********** y con las demás pruebas que se aportaron se demostró su eficacia.
- Sin embargo, consideró que la autoridad responsable no analizó la totalidad de los agravios que la CFE formuló en contra de la procedencia de la acción mercantil intentada en su contra.
- Derivado de lo anterior otorgó el amparo a dicha comisión para el efecto de que el tribunal unitario responsable emita una nueva sentencia en la que reitere las consideraciones en las que le otorgó eficacia probatoria al contrato privado base de la acción de indemnización por perjuicios y analice los agravios cuyo estudio omitió y con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda.
- TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
- Recurso de revisión . Inconforme con esa sentencia, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la CFE interpuso un recurso de revisión en el que combatió la decisión del Tribunal Colegiado en cuanto a la regularidad de los preceptos impugnados porque considera que son contrarios al principio de seguridad jurídica. En los agravios planteó, medularmente, los siguientes argumentos:
- Los artículos impugnados causan incertidumbre jurídica a las personas porque su lenguaje ambiguo regula con imprecisión la consecuencia jurídica de la omisión de objetar un documento privado suscrito por un tercero.
- De acuerdo con el artículo 1245 del Código de Comercio, únicamente puede reconocer un documento privado quien lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos, con poder de cláusula especial, sin embargo, el contenido de las normas impugnados conduce a que el juez pueda aplicarlos de manera restrictiva y considere que en todos los casos de falta de objeción de documentos privados la consecuencia será la de tenerlos por reconocidos expresamente.
- Las reformas que dieron lugar a los preceptos impugnados que fueron invocadas por el tribunal colegiado no evidencian que la intención del legislador haya sido la de establecer que la consecuencia de no objetar un documento privado proveniente de un tercero sea la de tenerlo por reconocido expresamente.
- El tribunal colegiado, al interpretar las normas impugnadas, transgredió el derecho de seguridad jurídica y el debido proceso e inobservó el principio de interpretación conforme porque concluyó que el reconocimiento tácito se obtiene con la simple omisión de la objeción de un documento privado mientras que el reconocimiento expreso sí requiere que sea realizado por quien firma el documento, el que lo manda extender o su legítimo representante.
- De acuerdo con el tribunal colegiado las normas impugnadas sancionan con mayor rigor la falta de objeción de un documento privado que su falta de perfeccionamiento.
- La conclusión del tribunal es contraria al derecho al debido proceso porque contraviene el equilibrio procesal que debe regir en el juicio mercantil conforme al cual cada parte debe asumir las caras probatorias que les corresponden.
- Las normas transgreden el derecho de seguridad jurídica porque existe una antinomia con lo previsto en el artículo 1245 del Código de Comercio que provoca que el juzgador de manera arbitraria y sin justificación alguna establezca en qué casos aplica el reconocimiento previsto en las normas impugnadas y en cuáles aplica el reconocimiento previsto en el segundo de los citados.
- Trámite ante esta Suprema Corte . El veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente 3129/2022 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Finalmente, por acuerdo de veinticuatro de agosto siguiente, la entonces Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece .
- LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, dado que la CFE tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo de origen y lo promovió por conducto de su apoderado legal ********** quien tiene reconocida esa personalidad en los autos del juicio ordinario mercantil de origen .
- Por otra parte, el medio de defensa resulta oportuno, ya que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponerlo transcurrió del jueves doce al miércoles veinticinco de mayo de dos mil veintidós . Por lo tanto, si la quejosa presentó su escrito de agravios el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, entonces el recurso se interpuso dentro del plazo legal correspondiente.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, que sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y en los artículos 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional que reconozca un derecho humano o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por la parte quejosa, siempre que tales aspectos sean de interés excepcional para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por su parte, el segundo punto del Acuerdo 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad:
- Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Así, al aplicar los referidos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es procedente, ya que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, al considerarlos contrarios al derecho humano de seguridad jurídica porque sancionan a la persona que omita objetar un documento privado proveniente de un tercero con tenerlo por reconocido expresamente por este último.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró infundado el concepto de violación y determinó que los preceptos impugnados no adolecen de irregularidad constitucional y esa decisión es controvertida por la CFE en su escrito de agravios y, por ende, subsiste el tema de constitucionalidad que en ellos se plantean.
- Por otra parte, no existen criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se haya fijado cuál es la correcta interpretación de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio a la luz del derecho humano de seguridad jurídica lo que además, se considera que puede tener repercusiones en el derecho al debido proceso. Por estas razones, se considera que además de subsistir el estudio de constitucionalidad planteado, el asunto es de interés excepcional.
- ESTUDIO DE FONDO
Problema jurídico. Analizar la constitucionalidad de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio a la luz del derecho de seguridad jurídica, a fin de determinar el alcance probatorio de un documento privado que no es objetado por la persona que no intervino en su elaboración.
- En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio no transgreden el derecho de seguridad jurídica porque son claros en establecer como consecuencia de la falta de objeción de un documento privado la consistente en que éste surta efectos como si hubiera sido reconocido expresamente no obstante que la contraparte que no realizó la objeción no haya intervenido en la elaboración del documento .
- En sus agravios la CFE hace valer que si se entendiera que esos son los alcances de los artículos impugnados, entonces son violatorios del derecho de seguridad jurídica porque causan incertidumbre en tanto que el artículo 1245 del Código de Comercio establece quiénes son las únicas personas que pueden reconocer un documento privado , aunado a que el alcance que dio el órgano jurisdiccional a las normas transgrede el derecho al debido proceso.
- Los planteamientos reseñados evidencian que el problema de constitucionalidad en el presente asunto se encuentra estrechamente vinculado con la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito de las normas impugnadas porque en ella sustentó la decisión de constitucionalidad a la que arribó y, por tanto, debe dilucidarse en primer término si el alcance que les dio el órgano jurisdiccional de amparo a los preceptos combatidos es correcto o no .
- El alcance de las normas reclamadas puede comprenderse a partir de los métodos de interpretación sistemático y teleológico al tenor de las consideraciones que a continuación se desarrollan:
- Los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria , se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresament e. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento no sólo la firma.
Artículo 1296 . Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
- Para comprender el contenido de los preceptos impugnados, es necesario tener en cuenta algunos aspectos relativos a las características de los documentos privados, a la objeción de documentos y al principio de equilibrio procesal, los que se desarrollan brevemente a continuación.
- El Código de Comercio distingue entre dos clases de documentos: los documentos públicos y los documentos privados .
- Los documentos públicos son los que están contemplados como tales en las leyes, así como las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste. Los documentos privados son aquellos que no cuentan con esas características.
- Los documentos públicos tienen, por sí mismos, valor probatorio pleno, a menos que se demuestre su falsedad . En contraste, los documentos privados son pruebas imperfectas cuya fuerza demostrativa depende de la existencia de otros elementos que los completen y de esa manera puedan servir como prueba para demostrar una pretensión dentro de un juicio mercantil.
- La naturaleza del documento privado arroja la carga probatoria de quien lo ofrece para perfeccionarlos a fin de que produzcan convicción plena de los hechos que con él se pretenden demostrar ya que de acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio las partes deben demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones .
- Por su parte, la objeción se encuentra prevista en la legislación mercantil como un medio para que las partes se opongan al alcance probatorio de un documento privado y sirve para debatir los actos consignados en los instrumentos en cuanto a su suscripción, contenido y circunstancias de tiempo y forma de los hechos que con ellos se pretendan demostrar, por ejemplo, a través de la objeción se puede poner en duda la autoría del documento privado o bien aspectos relativos a las obligaciones y derechos que en él se consignen o cualquier otro aspecto que tenga que ver con su eficacia demostrativa .
- La Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis número 246/2011 , analizó el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y sostuvo que la objeción está constituida por los argumentos que se oponen en contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba por la contraparte dentro de un proceso, es decir, implica un alegato esgrimido en contra de los documentos privados exhibidos en un juicio .
- En el precedente en cita, si bien la Primera Sala abordó el estudio de una norma adjetiva civil de contenido distinto al de las normas impugnadas en este asunto, es ilustrativo por el desarrollo que ahí se realizó sobre la objeción de los documentos privados cuya suscripción se atribuye a un tercero .
- Al respecto, se estableció que si lo que se pretende con la sola objeción de un documento privado proveniente de un tercero es que no se produzca la presunción del reconocimiento del documento por no haberlo objetado, bastará con que se exprese su objeción de manera genérica a fin de que el juzgador tome en consideración ese dato al momento de valorar la prueba, con independencia del valor probatorio que se le otorgue derivado del hecho de que se perfeccione o no la documental.
- La Primera Sala también determinó en ese precedente que cuando el colitigante objeta un documento proveniente de un tercero, aun sin explicar el motivo de su oposición, ello basta para que quien lo aporte deba probar la verdad de su contenido con otras pruebas, las que serán ponderadas al resolver la contienda .
- Como se observa, en materia procesal civil se prevé que la falta de objeción de un documento privado proveniente de un tercero únicamente produce una presunción de su reconocimiento y no da lugar en automático a tenerlo por reconocido por la persona que intervino en su elaboración.
- Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 7811/2019 , esta Primera Sala consideró que el hecho de que conforme al artículo 1296 del Código de Comercio se tenga como expresamente reconocido un documento privado no impide valorar su eficacia demostrativa porque con ello no se afecta el derecho de defensa de la parte contraria del oferente de la prueba.
- En ese precedente también se tomó en cuenta que pueden actualizarse supuestos fácticos en los que la contraparte del oferente de una prueba documental privada la objete y aun así sea tomada en cuenta por el juzgador a fin de otorgarle valor probatorio y eficacia a favor de las pretensiones del oferente, sin embargo, ello se encuentra vinculado con la valoración probatoria que puede efectuar un órgano jurisdiccional.
- Como se observa, ha sido una constante en los criterios de la Primera Sala que, dada la naturaleza de un documento privado, su alcance probatorio depende del análisis que en su conjunto realice el juzgador de las pruebas que se hubieren ofrecido para perfeccionarlo, independientemente de que hubiera sido o no objetado.
- Ahora bien, las consecuencias previstas en la ley para el caso de que se omita realizar esa objeción deben analizarse a la luz del equilibrio procesal que debe existir en un juicio entre las partes contendientes como una manifestación del derecho humano al debido proceso.
- Al respecto, es conveniente traer a contexto las consideraciones que desarrolló esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5505/2017 . En este asunto se sostuvo que la igualdad de las partes en los juicios exige que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener el equilibrio entre ellas debe ser solventada por el juzgador mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.
- En ese precedente también se indicó que la distribución de la carga de la prueba se sustenta en los principios lógico y ontológico del sistema probatorio. Conforme al principio ontológico lo ordinario se presume , mientras que lo extraordinario debe ser demostrado , de modo que l a carga probatoria se desplaza a quien formule asertos extraordinarios en contraposición de quien hace los ordinarios.
- Además, subordinado a ese principio, se sitúa el principio lógico en los casos en que debe establecerse a quién corresponde la carga probatoria cuando, por su naturaleza, existe una mayor facilidad para demostrar un aserto positivo (con pruebas directas e indirectas) que uno negativo (solo con pruebas indirectas), tomando en cuenta para ello las verdaderas negaciones sustanciales y no solo aquellas formales, así como si el contenido de la negación es concreto o indefinido.
- En el primer supuesto (negaciones sustanciales) la prueba se torna imposible, en tanto que en el segundo (negaciones formales) la dificultad probatoria no deriva de su contenido negativo, sino de la indefinición de su contenido, lo que conmina a quien lo formula a probarlo. Extremo que se considera de similar aplicación cuando se formula una afirmación indeterminada, porque en ella se advierte un elemento positivo susceptible de ser probado y permite presumir el otro, de igual naturaleza.
- Con sustento en ello, existe como regla general que quien afirma un hecho está obligado a demostrarlo y no quien lo niega. Sin embargo, esto encuentra sus excepciones cuando, entre otros casos, la negación envuelve una afirmación o cuando con dicha negativa, se desconoce la presunción legal que a su favor posee su contraparte .
- En ese mismo sentido, como regla general, compete a las partes la prueba de sus respectivas pretensiones, de modo que corresponde al actor probar los elementos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones y defensas.
- El precedente que se relata contiene una importante aportación para el presente caso consistente en que las corrientes doctrinales modernas y la propia jurisprudencia tienden a aceptar criterios más flexibles o dinámicos en la distribución de las cargas probatorias atendiendo, en algunos casos, a la proximidad de la prueba (disponibilidad y facilidad) de alguna de las partes sobre los hechos materia de litis, a fin de que sean distribuidas equitativamente.
- En el caso, el artículo 1241 forma parte de las disposiciones generales que regulan los instrumentos y documentos que pueden ofrecerse en un juicio de naturaleza mercantil , mientras que el numeral 1296 pertenece al grupo de las reglas que determinan el valor de las pruebas que se ofrecen en este tipo de juicios y no hace más que repetir el contenido del primero de los citados , el que se transcribe a continuación:
Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados , presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria , se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresament e. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento no sólo la firma.
- Los preceptos impugnados establecen que los documentos privados y la correspondencia presentados como prueba en un juicio mercantil, que no sean objetados por la parte contraria, producen las siguientes consecuencias:
- Se tendrán por admitidos.
- Surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.
- Adicionalmente, los numerales combatidos indican que el oferente del documento privado puede exigir su reconocimiento expreso y, en ese caso, el original del documento debe ser puesto a disposición de quien deba reconocerlo y se le permitirá verlo completamente y no únicamente su firma.
- En cuanto al reconocimiento de los documentos privados , el artículo 1245 del Código de Comercio establece que únicamente pueden reconocer un documento las siguientes personas:
- La persona que firmó el documento.
- La persona que manda a extender el documento.
- La legítima representante de las personas antes mencionadas que cuente con poder o cláusula especial,
- El precepto antes citado revela que el reconocimiento es un acto personal que únicamente puede realizar quien haya externado su voluntad en la elaboración del documento privado , ya sea porque lo firmó, porque lo mandó a extender o porque intervino a través de una facultad que le fue conferida en un poder o en una cláusula especial.
- Es por ello, que de acuerdo con el artículo 1244 el reconocimiento se debe realizar a través de una diligencia en la que el documento privado se pone a disposición de la persona a la que se le atribuye su emisión .
- Del análisis sistemático de los numerales citados se obtiene que las normas impugnadas instituyen la objeción de los documentos privados con la finalidad de que una persona se oponga a la intervención o suscripción que se le atribuye en algún hecho o acto jurídico contenido en un documento, así como a su contenido y a las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho o acto en él consignado.
- En el caso de un documento privado, la parte que lo ofrece es en principio la obligada a perfeccionarlo porque en él sustenta su acción o excepción y ese instrumento constituye un elemento incompleto en cuanto a su alcance demostrativo que requiere ser reforzado para proporcionar datos suficientes al juzgador sobre la veracidad de su contenido.
- Adicionalmente, quien ofrece un documento privado como prueba tiene, por regla general, mayor disponibilidad y facilidad para perfeccionarlo porque puede solicitar el requerimiento expreso de las personas que lo hayan suscrito, mientras que la contraparte que no se involucró en el acto jurídico contenido en el documento encontrará mayor dificultad para conseguir elementos que demuestren que en ese documento no intervinieron las personas que ahí aparecen porque pudiera darse el caso que ni siquiera las conozca.
- Por tanto, a juicio de esta Primera Sala, el reconocimiento de un documento privado constituye un aspecto extraordinario que amerita ser demostrado por quien lo ofrece.
- El análisis hasta aquí realizado arroja lo siguiente:
- Los documentos privados tienen el carácter de pruebas incompletas cuya perfección corre a cargo de la persona que los ofrece.
- El reconocimiento de un documento privado únicamente pude hacerlo la persona que lo firmó, la que lo mandó a extender o la legítima representante de éstas.
- La objeción es una herramienta para oponerse al alcance probatorio que se le pretende dar a un documento privado .
- El juez debe determinar el alcance probatorio de un documento privado aun cuando no haya sido objetado por la parte a quien pudiera perjudicar .
- Los aspectos destacados conducen a esta Primera Sala a considerar que la consecuencia prevista en los artículos impugnados se refiere únicamente a la contraparte a la que se le atribuye la emisión de un documento privado y no lo objeta en cuanto a ese aspecto.
- Se arriba a este aserto porque las normas en estudio no establecen expresamente que la consecuencia ahí prevista abarque también los documentos provenientes de un tercero y, en cambio, precisan que la hipótesis se refiere a los documentos privados y a la correspondencia procedentes de uno de los interesados.
- Por otra parte, el documento privado por sí solo no demuestra con plenitud la veracidad de su contenido y su reconocimiento expreso es un acto personalísimo que solo puede realizar la persona que lo firmó, la que lo mandó a extender o la legítima representante de éstas y, por ende, es la objeción de la parte a la que se le atribuye su elaboración la que en realidad importa para tener por reconocida la suscripción de un documento privado y su contenido .
- Consecuentemente, la falta de objeción de un documento por la parte que no intervino en su emisión no puede dar lugar a tenerlo, en automático, por reconocido expresamente por su autor, porque ello resulta incompatible con la naturaleza de un documento privado y contrario al derecho de igualdad procesal como parte del debido proceso , además de que se impondría una consecuencia desproporcional a la persona que no intervino en la suscripción del documento por la simple razón de no haber manifestado su oposición.
- Esta postura se refuerza con la intención del legislador que reformó el artículo 1296 del Código de Comercio, cuyo texto, hasta antes del cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve era el siguiente:
Artículo 1296. Los documentos privados sólo harán prueba plena y contra su autor cuando fueren reconocidos legalmente conforme a los artículos 1241 a 1245 , salvo lo dispuesto en el artículo 534 para la firma del aceptante de las letras de cambio.
- En el proceso legislativo de reformas se expresó, en la parte conducente, lo siguiente:
Del conjunto de las relaciones sociales, tienen una importancia fundamental las relativas a las actividades de industria y comercio, que se caracterizan por su gran dinamismo y constante evolución, por ser los ámbitos de la actividad económica en donde más claramente se reflejan los avances científicos y tecnológicos.
No deja de resultar paradójico que el Código de Comercio, que es el ordenamiento al que corresponde establecer los principios generales conforme a los cuales debe desenvolverse la actividad mercantil, sea el más antiguo en nuestro orden jurídico vigente.
Nuestro Código de Comercio de 1889, ha tenido una longevidad que se explica en virtud de que varias materias mercantiles trascendentes han venido a ser reguladas por leyes especiales, cuyos preceptos norman y resuelven los problemas que en dichas materias se vinieron presentando.
Otra de las razones que explican la longevidad del Código de Comercio, consiste en que la actividad mercantil fundamentalmente se rige por el principio de libertad contractual, lo que permite que la sociedad construya por medio de los contratos que libremente celebran las partes, la normatividad aplicable a sus relaciones comerciales.
El foro mexicano ha venido formulando críticas a diversas disposiciones del procedimiento mercantil y pidiendo reiteradamente su corrección, por lo que en esta iniciativa se recogen las propuestas que la propia comunidad jurídica ha planteado; se propone, en consecuencia, la reforma de los artículos:
1296. Para dar valor probatorio a los documentos privados sólo cuando sean legalmente reconocidos por su autor , como lo dispone la mayoría de las legislaciones procesales nacionales, eliminando la regla especial que se contiene para la materia mercantil;
- Como se advierte, el legislador diseñó el actual texto del artículo 1296 del Código de Comercio (de idéntico contenido al del 1241) con la finalidad de establecer que los documentos privados solo tendrán valor probatorio pleno cuando sean reconocidos por su autor , lo que no se cumple si se considera que ese reconocimiento pueda lograrse a través de la simple abstención de una persona que no intervino en la elaboración del documento.
- La omisión de una de las partes de objetar un documento privado en el que no intervino en su elaboración produce, en todo caso, un indicio de que los autores son quienes aparecen en ese documento, pues la abstención de una de las partes de oponerse a la autoría del ocurso podría suponer su consentimiento frente al contenido del mismo.
- Sin embargo, el reconocimiento del documento forma parte del perfeccionamiento que corre a cargo de la parte que lo ofrece e independientemente de las objeciones que en contra de él se formulen el juzgador tiene la obligación de determinar su valor demostrativo a partir del estudio integral de todos los elementos aportados en un juicio mercantil.
- Esta postura es acorde con el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en un juicio porque atiende a las cargas probatorias que la ley les impone de acuerdo con la oportunidad que tienen de ofrecer pruebas y objetarlas.
- Así mismo, ese entendimiento de las normas impugnadas es congruente con el derecho de seguridad jurídica porque quien ofrece un documento privado tiene pleno conocimiento de la carga probatoria que tiene de perfeccionarlo y las vías para lograrlo y la contraparte que no intervino en la emisión de un documento privado tiene noticia de que la consecuencia de no oponerse a su contenido será la de que se construya un indicio en contra de sus pretensiones.
- Por tanto, lo conducente es declarar fundado el agravio formulado por la CFE pues el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio porque éstos no establecen como consecuencia de la falta de objeción de un documento privado proveniente de un tercero que se tenga por reconocido expresamente por éste.
- En cambio, la consecuencia prevista en esos preceptos es la de tener por reconocidos expresamente los documentos privados que no son objetados por la parte a la que se le atribuye su suscripción y si la contraparte que no los emitió no los objeta tienen el carácter de un indicio que debe ser perfeccionado con pruebas adicionales y, consecuentemente, las normas impugnadas no son transgresoras del derecho de seguridad jurídica.
- Con motivo de lo aquí resuelto debe modificarse la sentencia recurrida porque el tribunal colegiado sustentó su decisión en un alcance incorrecto de las normas impugnadas que da lugar a que sean violatorias de los derechos de seguridad jurídica y debido proceso.
- Finalmente, no es el caso de analizar los argumentos que formula la CFE en contra de las consideraciones que sostuvo el tribunal colegiado al valorar el contrato privado exhibido en el juicio mercantil al consistir en un problema de legalidad que deberá solventar atendiendo a la correcta interpretación de los artículos impugnados y que es de competencia de dicho órgano jurisdiccional y no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, en cuanto al estudio de inconstitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, por lo que el análisis de legalidad deberá hacerlo conforme a la correcta interpretación de esos preceptos y debe quedar intocada la decisión de otorgarle el amparo a la empresa estatal quejosa CFE por los aspectos que abordó el citado órgano jurisdiccional y que no son objeto de estudio de este amparo directo en revisión.
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
