AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3485/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3485/2022

Fecha: 07-Dic-2022

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  3. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  4. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
  5. El Tribunal Colegiado partió de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de tesis 351/2014, en sesión 28 de septiembre de 2021, en la cual determinó en relación con el control ex officio de todas las normas sujetas a conocimiento de las personas juzgadoras en el juicio de amparo, que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, cuando actúan en amparo directo e indirecto, pueden hacer el control ex officio de constitucionalidad de todas las normas sujetas a su conocimiento, tanto de las disposiciones que regulan el juicio de amparo, como de las normas aplicadas en el acto reclamado.
  6. Sobre esa línea, el órgano de amparo consideró que el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, es inconstitucional, dado que, es contrario al derecho de acceso efectivo a la justicia, pues limita el término para la interposición del recurso de revocación al disponer que los plazos previstos en dicha normativa se entenderán en días naturales, salvo que la ley disponga que deben ser hábiles, ya que, se trata de un término de carácter procesal y no sustantivo.
  7. Después de establecer el marco conceptual y legal de la liquidación judicial de los bancos, el Tribunal Colegiado consideró que el artículo 5o. Bis 5 es inconstitucional porque restringe irrazonablemente el derecho constitucional de acceso efectivo a la justicia, pues al regular que, en la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, impide a las partes tener acceso a los expedientes y a la documentación necesaria para la preparación de su defensa durante los días inhábiles en que no tiene lugar la actividad judicial, lo cual puede hacer nugatorio su derecho de acceso efectivo a la justicia, tomando en cuenta lo reducido del término para interponer el recurso de revocación: tres días naturales, como lo dispone el diverso numeral 269 del cuerpo normativo en cita.
  8. Posteriormente consideró que, de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente; que la Primera Sala de la Suprema Corte definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; premisas de las que concluyó que la administración de justicia debe tener lugar en los plazos y términos que fijen las leyes.
  9. Así, precisó que es criterio reiterado del Alto Tribunal del país que el acceso a la justicia debe ser efectivo, lo cual se manifiesta mediante el establecimiento de plazos y términos que garanticen a los gobernados, en efecto, un acceso seguro a la justicia; y que el establecimiento de los plazos y términos judiciales debe atender a límites razonables, que no dejen en indefensión al gobernado, o que no le pongan cargas desproporcionadas. Sobre esa línea argumentativa, el órgano de amparo estimó que el derecho humano de acceso efectivo a la justicia no resulta útil si el legislador le impone límites irrazonables, o emite normas jurídicas que, si bien persiguen una finalidad constitucionalmente válida, le atribuyen al gobernado medidas no aptas o no adecuadas para la consecución de ésta, como sucede en el caso del artículo impugnado.
  10. En el caso concreto, este Tribunal Colegiado consideró que no se cuestionaba que la Ley de Instituciones de Crédito fije un término para interponer el recurso de revocación contra una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial, sino que dicho término se establezca en días naturales, dado que, ello impide a los gobernados hacer un uso efectivo del término fijado por la ley, al contabilizarse dentro del mismo días inhábiles, en los cuales no hay actividad jurisdiccional; y, por tanto, no tienen acceso a la documentación que requieren para preparar su defensa. Lo cual –a parecer de los magistrados integrantes de este órgano de amparo- pone de manifiesto que la medida establecida por el legislador no es idónea ni proporcional, porque puede traducirse en un término denegatorio del acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues impide que las partes puedan asegurar su derecho a revisar las constancias y hacer valer el medio legal conducente, esto es, el recurso de revocación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial, lo que a su vez conlleva que no puedan salvaguardar sus derechos sustantivos, y sufran un daño a su patrimonio.
  11. Así, se resolvió que el plazo de tres días naturales para interponer el recurso de revocación no es razonable, idóneo ni adecuado para hacer efectivo el derecho de las partes en la liquidación judicial, en virtud de que, el legislador no tomó en cuenta que para preparar tal medio de impugnación, se requiere conocer el contenido de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la que está en posesión del tribunal y requiere consultarse para preparar la defensa; y que lo razonable era que los días inhábiles, en los cuales los gobernados no puedan tener acceso a la documentación necesaria para preparar su defensa, no corran términos en su perjuicio; y, por tanto, sólo se tomen en cuenta en el cómputo del término aquellos días en los que hay un acceso efectivo a los autos, esto es, los días hábiles, siendo estos en los que labora el órgano jurisdiccional y se pueden consultar las constancias de autos.
  12. Finalmente se precisó que el término que establece el citado artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito para interponer el recurso de revocación, es un “término judicial”, y que ha sido un criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los términos judiciales no deben contarse los días inhábiles , dado que su razón de ser es permitir al gobernado el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento, lo cual no puede hacer si no hay actividad judicial; que no quedaba duda que el término que establece el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, es un término judicial , pues tiene por objeto instituir el término que tienen las partes en un procedimiento de liquidación judicial para controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; y que la falta de impugnación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho.
  13. Sobre esas premisas se concluyó que, si la finalidad del término establecido por el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, es permitir a las partes controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y que tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho, es evidente que para que sea efectivo el término de tres días que otorga la ley para interponer el recurso de revocación, debe estar compuesto sólo por días hábiles , de manera que las partes puedan contar con la información necesaria para el ejercicio de su derecho.
  14. Razones por las cuales, el Tribunal Colegiado determinó que el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito es contrario al artículo 17 de la Constitución Federal, y no debía aplicarse en perjuicio de la parte quejosa; y que el plazo de tres días de referencia debe computarse en días hábiles y no naturales, en atención al artículo 1064 del Código de Comercio que dispone que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.
  15. Se precisó que si todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas por la misma Constitución a dejar de aplicar “ cualquier disposición que vulnere los derechos humanos ”, se justifica que, en el caso, no aplique lo que dispone el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, únicamente en cuanto a que, el término de tres días que establece el diverso artículo 269 del propio cuerpo legal, se debe contar en días hábiles no así naturales; y que la facultad de los juzgadores federales solo se refiere a la inaplicación de las leyes que se consideren contradictorias con la Constitución en casos específicos, sin que esto signifique una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma.
  16. Bajo esas consideraciones se concedió el amparo y protección de la justicia federal.
  17. Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el IPAB interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer un único agravio:
  18. El Tribunal Colegiado dejó de observar que en la actualidad existe una nueva situación jurídica, material, de hecho y derecho que trajo consigo la implementación de los expedientes electrónicos en los juicios de amparo y en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que, resulta necesario hacer una nueva reflexión respecto al acceso a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 constitucional, especialmente del acceso que tienen las partes de un procedimiento a las constancias de un expediente en días y horas inhábiles en los que no tienen función los órganos jurisdiccionales, pues hoy hay una nueva actualidad en la que las constancias de autos de un juicio con expediente electrónico, se encuentran a disposición de las partes las veinticuatro horas del día, todos los días del año, incluso en días y horas inhábiles en que no tienen actividades las autoridades judiciales.
  19. Al respecto, argumenta que el Portal de Servicios en Línea es una herramienta a través de la cual las partes, sus representantes y autorizados podrán acceder electrónicamente a los órganos jurisdiccionales para consultar los expedientes electrónicos las veinticuatro horas de todos los días del año, los cuales tienen el mismo valor que los expedientes impresos.
  20. Al respecto, el IPAB afirma que, de una interpretación armónica de esta situación con el artículo 17 constitucional que prevé el acceso a la tutela jurisdiccional, se puede advertir que la implementación de los expedientes electrónicos en la totalidad de los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación se traduce en una mayor protección al derecho humano de acceso a la justicia en favor de los gobernados, ya que quien esté en posibilidad de acceder a los expedientes electrónicos de un procedimiento, previo a la autorización correspondiente, estará en aptitud de consultar las constancias y documentación de un expediente judicial, incluso en días y horas inhábiles en que no tiene lugar la actividad judicial. Precisa que el quejoso estuvo en aptitud de solicitar acceso al expediente electrónico para acceder electrónicamente las 24 horas del día todos los días del año y consultar las constancias del procedimiento de origen.
  21. Bajo esas premisas, el recurrente arriba a la conclusión de que el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito no es contrario al derecho humano de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues de su interpretación sistemática con el artículo 269 de la misma ley y con el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se advierte que en el caso concreto, de ninguna manera se impidió al quejoso el acceso efectivo a los autos que integran el procedimiento de liquidación judicial, para hacer valer el medio legal conducente en contra de la sentencia de graduación y prelación de créditos dentro del plazo legal previsto para tal efecto, ya que el impetrante de amparo estuvo en posibilidad de conocer el contenido de la sentencia definitiva de mérito, incluso en los días y horas hábiles en los que no laboran los órganos jurisdiccionales.

B. Procedencia en el Caso Concreto.

  1. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es negativa, atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto, como lo menciona el Tribunal Colegiado en su sentencia, éste realizó un “ANÁLISIS EX OFFICIO E INAPLICACIÓN…” del artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito a la luz del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo declaró inconstitucional, así, en el caso concreto subsiste un planteamiento de genuina constitucionalidad.
  9. No obstante lo anterior, no se satisface el segundo de los requisitos de procedencia —el relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional—, ello en virtud de que el único agravio propuesto por el IPAB resulta inoperante, tal y como enseguida se demostrará.
  10. En la sentencia de amparo recurrida se consideró que si la finalidad del término establecido por el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, es permitir a las partes controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y el no interponer el medio de defensa previsto en ese mismo enunciado normativo (recurso de revocación) tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho, es evidente que para que sea efectivo el término de tres días que otorga la ley para interponer el recurso de revocación, debe estar compuesto sólo por días hábiles, de manera que las partes puedan contar con la información necesaria para el ejercicio de su derecho. Ello aunado a que —consideró el Tribunal Colegiado— ha sido un criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los términos judiciales no deben contarse los días inhábiles, dado que su razón de ser es permitir al gobernado el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento, lo cual no puede hacer si no hay actividad judicial.
  11. A su vez, el recurrente aduce, en esencia que, de forma contraria a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito no es inconstitucional, pues en el caso concreto no se violó el derecho humano de acceso a la jurisdicción en perjuicio del quejoso, ya que contaba con acceso al expediente electrónico, por lo que, podía consultar los autos y constancias incluso en días y horas inhábiles, ya que éste es consultable las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, situación que —dice el IPAB— permite una nueva reflexión sobre la forma de computar los plazos.
  12. En este orden de ideas, el recurrente no cumple con la carga de desvirtuar todas las consideraciones y fundamentos que sustentan la determinación recurrida, pues si bien hace referencia a que el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito no es inconstitucional, ni es contrario al derecho humano de acceso a la jurisdicción, sus agravios los hace depender de las circunstancias fácticas del caso concreto, específicamente, de que no hubo violación al referido derecho humano en el caso concreto, dado que el quejoso sí contaba con acceso al expediente electrónico. Argumentación que de ninguna manera cuestiona las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado para declarar la inconstitucionalidad del enunciado normativo de referencia, esto es, la consideración relativa a que los términos judiciales no comprenden los días inhábiles, dado que su razón de ser es permitir al gobernado el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento, lo cual no puede hacer si no hay actividad judicial.
  13. Por tanto, es inoperante el único agravio propuesto por el recurrente , al no controvertir de manera frontal las consideraciones aludidas, mismas que fueron determinantes para la emisión del fallo impugnado, máxime porque la argumentación se hace depender de las particularidades del caso concreto, específicamente, de que en este asunto en específico no se violaron derechos humanos; temática la cual opera en un plano de pura legalidad que escapa a la materia de análisis del recurso de revisión de amparo directo, que se limita al estudio y resolución de cuestiones propiamente constitucionales, como lo es el análisis en abstracto de normas generales, dejando de lado las condiciones específicas del asunto del cual deriva.
  14. Lo anterior adquiere mayor relevancia al estar en presencia de un asunto en materia civil en el que rige el principio de estricto derecho, por lo que correspondía al recurrente refutar los argumentos en que se sustentó la inconstitucionalidad decretada por el Tribunal Colegiado, lo cual no se satisfizo con el único agravio propuesto en el recurso de revisión.
  15. Apoyan esta determinación las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” ; y “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” .