AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3715/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3715/2022

Fecha: 07-Dic-2022

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.

La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”

  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  2. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  4. Ahora, esta Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad .
  5. Lo anterior es así, ya que el tribunal colegiado se limitó a determinar el sentido y el alcance normativo del artículo 95, en relación con el 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el numeral 171 de su reglamento, conforme al cual consideró que, por tratarse de un ingreso obtenido por concepto de pago único de jubilación, para el cálculo del impuesto sobre la renta vigente en dos mil diecinueve, deben tomarse en consideración las deducciones autorizadas, por lo que no resultaba acertada la afirmación de la sala en cuanto a que “… la autoridad tomó como referencia la cantidad de impuesto sobre la renta que se debe pagar por la cantidad de $294,464.00 conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente como referencia para realizar cálculos y determinar la tasa aplicable para los ingresos no acumulables, de ahí que se calcularon por separado las tasas e impuestos aplicables para los ingresos acumulables y para los ingresos no acumulables…” y sostuvo que donde el legislador no distinguió, no debe hacerlo quien lo aplique.
  6. Por ello, resolvió que le asistía la razón al quejoso en cuanto a que, para la determinación de la tasa a que se refiere la fracción II del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideren las deducciones autorizadas a efecto de determinar la procedencia de la devolución en debate y consideró innecesario el análisis de constitucionalidad de la norma en cuestión.
  7. Consecuentemente, concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la sala dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera nueva sentencia en la que, siguiendo los lineamientos del tribunal, estableciera que en el cálculo de la tasa y determinación del impuesto a pagar a que se refiere el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben considerarse las deducciones autorizadas a efecto de determinar sobre la procedencia de la devolución en disputa.
  8. Ahora, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, aduciendo que es incorrecta la interpretación efectuada por el tribunal colegiado, al no ser conforme con los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria previstos en la Ley Fundamental, sostiene que, conforme a una interpretación más correcta se debe tener en cuenta que los artículos 95 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el 171 de su reglamento, prevén dos diferentes cálculos del impuesto sobre la renta: el primero, relacionado con los ingresos acumulables del ejercicio; y, el segundo, respecto de los ingresos no acumulables, por lo que deben calcularse por separado las tasas y los impuestos aplicables para cada uno de esos ingresos.
  9. De ahí que, el cálculo de la tasa efectiva para determinar el impuesto sobre los ingresos no acumulables , contrario a lo determinado por el tribunal colegiado, no contempla la aplicación de deducciones , ya que éstas se utilizan para el cálculo del impuesto anual, en términos del artículo 152 del referido ordenamiento legal, lo que no sucede para el cálculo de ingresos no acumulables.
  10. Sostiene que, conforme a la regla general, según la mecánica de determinación de dicha contribución, los contribuyentes tendrían que acumular la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio, incluyendo los ingresos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, que excedan del monto exento previsto en el artículo 93 de la ley, aplicando la mecánica y tarifa contenida en el numeral 152 del mismo ordenamiento, a efecto de determinar el impuesto del ejercicio que corresponda.
  11. Sin embargo, indica que la ley contempla una mecánica distinta cuando dichos pagos son pagados en una exhibición, y desarrolla dicha mecánica, de acuerdo con el sentido y alcance que, considera, debe darse a dichos preceptos, y afirma que aplicar las deducciones personales para el cálculo de los ingresos no acumulables es contrario a la voluntad del legislador , puesto que de aplicar erróneamente la mecánica establecida por éste para cada uno de los referidos ingresos, se erosiona la base gravable lo que transgrede la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional, como dispone el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que “conforme al contenido del artículo 95 de la Ley en comento, la parte normativa que aplica del artículo 152 de la propia ley, lo es sólo la tarifa relativa a la tarifa anual , específicamente por lo que se refiere al porcentaje que aplique, y no a la mecánica de determinación del impuesto en su totalidad, es decir, considerando la aplicación de deducciones” .
  12. Como se ve, lo que cuestiona la autoridad recurrente es la correcta exégesis de las normas tributarias efectuada por el tribunal colegiado, al considerar que para el cálculo del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos no acumulables (correspondientes al pago de pensión realizado por la empresa patrona del quejoso), la porción normativa aplicable del numeral 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es únicamente la tarifa, por lo que de manera errónea , el tribunal consideró que se debían aplicar las deducciones, soslayando que para los ingresos no acumulables la mecánica es distinta.
  13. De lo anterior se desprende que a pesar de que hace referencia a violaciones a principios constitucionales, como lo son el de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria, la autoridad en realidad formula un planteamiento de mera legalidad, atiente a la correcta interpretación normativa , sin haber propuesto agravio alguno en el que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general.
  14. Lo anterior, no es obstáculo que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en algún momento determinó que la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación hecha por el tribunal colegiado al resolver cuestiones de legalidad , ya que la interpretación de la ley (al igual que su aplicación) son aspectos de mera legalidad que no involucran la confrontación del contenido legal frente a lo previsto en la Constitución Federal, también es cierto a que este Alto Tribunal ha considerado que, en algunos casos, el tema de interpretación de la ley puede generar la problemática constitucional necesaria para la procedencia del amparo directo en revisión, por lo que en esos supuestos debe verificarse si la interpretación hecha es o no correcta, tampoco estamos frente a esta hipótesis.
  15. Sin embargo, esto sucede, cuando existe un planteamiento de constitucionalidad cuyo análisis depende de la interpretación efectuada, ya sea de la autoridad responsable o del tribunal colegiado de origen, por lo que es necesario analizar si la exégesis fue adecuada, para luego, verificar si existe o no el problema de constitucionalidad .
  16. En esos casos es necesario analizar la interpretación, pues en caso de que la interpretación realizada no sea correcta, deberá corregirse el problema de legalidad suscitado a partir de la debida interpretación para resguardar el principio de congruencia .
  17. En ese sentido, aun cuando en el recurso de revisión, la autoridad recurrente afirma que la cuestión de constitucionalidad se da porque la interpretación efectuada por el tribunal colegiado es incorrecta, ya que considera que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria, esto no constituye un planteamiento de constitucionalidad, porque lo que cuestiona únicamente es la correcta exégesis de dicho órgano jurisdiccional, incluso afirma que no era aplicable toda la mecánica contenida en el numeral 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el cálculo del impuesto relativo a los ingresos no acumulables (pago en una sola exhibición de jubilación por parte del patrón del quejoso), sino sólo la tarifa; y, esa interpretación no está vinculada a planteamiento alguno en el cual se confronte el texto legal con algún precepto constitucional, por lo que no hay propiamente un planteamiento de constitucionalidad .
  18. Incluso, no obsta que la autoridad recurrente haga referencia a que la interpretación de los preceptos realizada por el tribunal no fue conforme a los referidos principios constitucionales, ya que dicha afirmación tampoco implica un planteamiento de interpretación conforme y, por tanto, de una cuestión de constitucionalidad, puesto que como la misma autoridad refiere, su argumento está sustentado en un entendimiento erróneo de la norma por parte del tribunal colegiado y, por ello, no implica que en realidad formule un planteamiento de interpretación conforme a la Constitución, esto es, que sostenga que la norma legal admita distintas interpretaciones posibles y sólo una de ellas sea conforme al texto constitucional, de manera que se tenga que armonizar su contenido con la Norma Fundamental.
  19. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 176/2010 , de esta Sala, que indica:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.”

  1. Por lo anterior, al no subsistir una cuestión propiamente constitucional en el recurso de revisión, lo que procede es su desechamiento.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.