SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3715/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós, por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 517/2021.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso cumple con los requisitos de procedencia.
- Juicio contencioso administrativo. El ahora quejoso recibió por concepto de jubilación la cantidad de $421,346.00 (cuatrocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.), se le retuvo la cantidad de $3,640,262.75 (tres millones seiscientos cuarenta mil doscientos sesenta y dos pesos 75/100 M.N.) por concepto de impuesto sobre la renta. Al presentar su declaración anual de impuestos correspondientes al ejercicio fiscal del dos mil diecinueve señaló un saldo a favor por $3,653,826.00 (tres millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos veintiséis pesos 00/100 M.N.), por lo que solicitó su devolución, la cual fue negada por la autoridad fiscal.
- Mediante escrito recibido -vía electrónica- el nueve de septiembre de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Fernando Martínez Gallardo Mendoza demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-30-00-01-01-2020-011206132486, de diecinueve de junio de dos mil veinte, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “1” con sede en Jalisco de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual resolvió devolver la cantidad de $421,346.00 (cuatrocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.) y negó la devolución de la cantidad de $3,232,480.00 (tres millones, doscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.
- La Sala Especializada por auto de veintiocho de septiembre de dos mil veinte registró la demanda con el número 20/1566-24-01-03-06-OL y la admitió a trámite. Una vez concluido el trámite, dictó sentencia el nueve de junio de dos mil veintiuno, en la que determinó que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, en la que argumentó, en esencia, que la sala responsable interpretó de manera indebida el artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que, a su juicio, para calcular el impuesto correspondiente respecto del pago único por jubilación debía separarse una cantidad equivalente a la percibida durante el último mes por salario y sumarla a los ingresos acumulables y luego disminuir las deducciones personales autorizadas en términos del artículo 152 de la ley citada.
- Por cuestión de turno, conoció el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 517/2021 y, seguidos los trámites procesales, en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso .
- En la referida sentencia, en lo que interesa, el tribunal colegiado sostuvo las consideraciones siguientes:
- Por tratarse de un ingreso obtenido por el pago único de jubilación , para el cálculo del impuesto sobre la renta que se tiene que enterar al fisco, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 95 y 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como 171 de su reglamento.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por los pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro no se pagará el impuesto, únicamente si se cubren mediante pago único y cuando su monto no excede de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador, elevado al año, y por el excedente se pagará el impuesto sobre la renta en términos del artículo 95 de la ley de la materia, que prevé, en su último párrafo, que el cálculo se haga conforme a ese Título (IV De las Personas Físicas).
- En el título referido, específicamente el artículo 152 establece que las personas físicas calcularán el impuesto sumando a los ingresos obtenidos, después de efectuar las deducciones autorizadas en los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de ese título, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II, al resultado obtenido se le disminuirán, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de esta ley .
- Al estar establecido en una norma específica el procedimiento para el cálculo del impuesto sobre la renta derivado del pago único por jubilación, la autoridad se encuentra obligada a aplicar el procedimiento señalado en dichos preceptos legales que resultan de aplicación estricta.
- Concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara una nueva en la que determinara que el cálculo de la tasa y determinación del impuesto a pagar a que se refiere el artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta debían considerarse las deducciones autorizadas, a efecto de resolver sobre la procedencia de la devolución a debate.
- Recurso de revisión. Contra esa resolución, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que:
- Si bien es cierto que el tribunal colegiado no realizó un estudio directo de la constitucionalidad de los artículo 95 y 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como 171 de su reglamento, también es cierto que fijó el alcance de dichos preceptos a partir de la incorrecta interpretación sistemática y estricta de la norma y del sistema normativo del que son parte, que no es conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria; interpretación que lo llevó a considerar que el cálculo de la tasa efectiva para determinar el impuesto sobre los ingresos no acumulables contempla la aplicación de deducciones, lo que implicaría una erosión a la base gravable en transgresión al principio de proporcionalidad tributaria.
- El órgano del conocimiento realiza una interpretación sistemática que lo lleva a la conclusión de que, por tratarse de un ingreso obtenido por el pago único de jubilación para el cálculo del impuesto sobre la renta que efectivamente se tiene que enterar al fisco deben tomarse en consideración las deducciones autorizadas.
- Sin embargo, una interpretación correcta permitiría determinar que la norma prevé dos diferentes cálculos del impuesto: el primero relacionado con los ingresos acumulables del ejercicio; y, el segundo respecto de los ingresos no acumulables, de modo que deben calcularse por separado las tasas e impuestos aplicables. De ahí que el cálculo de la tasa efectiva para ingresos no acumulables no contempla la aplicación de deducciones , ya que éstas únicamente se utilizan para determinar el impuesto anual en términos del artículo 152 de la ley.
- Como regla general y conforme a la mecánica de determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio, los contribuyentes tendrían que acumular la totalidad de sus ingresos obtenidos en el ejercicio incluyendo los ingresos por prima de antigüedad, retiro e indemnización u otros pagos por separación que excedan del monto exento en términos del artículo 93 de la ley, aplicando la mecánica y tarifa contenida en el diverso 152 a efecto de determinar el impuesto del ejercicio que corresponde.
- No obstante, con la finalidad de hacer razonable y proporcional el pago del impuesto correspondiente a estos impuestos, el artículo 95 contempla una primera mecánica distinta a la regla general, la cual consiste en separar del total del ingreso obtenido por estos conceptos el último sueldo mensual ordinario, el cual se deberá sumar a los demás ingresos a efecto de determinar el impuesto conforme al artículo 152 mencionado. La cantidad obtenida será sujeta al pago de impuesto aplicando una tasa efectiva que se determina tomando en consideración el impuesto resultante conforme a lo anterior. Dicha mecánica también es aplicable a los pagos por concepto de jubilación, pensiones, haberes de retiro en pago único cuyo monto exceda de noventa veces el valor anual de la UMA en términos del artículo 171 del reglamento.
- Por tanto, el objetivo de la mecánica de cálculo contenida en el artículo 95 de la ley es evitar la acumulación total de estos ingresos a una sola base gravable, ya que ello implicaría un impuesto sumamente elevado, pues en la mayoría de los casos se estaría utilizando la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, lo cual no guardaría proporción con lo que regularmente determinarían los contribuyentes que perciben estos ingresos extraordinarios.
- En consecuencia, la interpretación del tribunal colegiado es inconstitucional porque implica reconocer que el ingreso por jubilación en pago único se tiene que acumular a los demás ingresos y determinar el impuesto correspondiente en aplicación de la mecánica señalada en el artículo 152 de la ley de la materia, como si se tratara de la determinación del impuesto sobre ingresos acumulables, lo cual no acontece en el caso, pues el impuesto a que se refiere el artículo 95, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es aplicable a ingresos no acumulables que se determinan de manera independiente.
- En diverso aspecto, indica que la interpretación dada por el órgano del conocimiento es contraria al principio de proporcionalidad tributaria .
- Explica que el artículo 95 citado prevé un trato especial para estos ingresos que derivan de la relación laboral y son una expresión de riqueza que no debe ser gravada en forma genérica, dicha diferenciación se traduce en un trato fiscal que evita una mala categorización del contribuyente por un ingreso que no es ordinario, estimar lo contrario provocaría que se considerara que el trabajador acumuló en un solo momento los ingresos por salarios y el pago del impuesto sería mayor del que realmente debe enterarse.
- Si se considera que la determinación de la tasa a la que alude la fracción II del artículo 95 de la ley, por el hecho de remitirse al contenido del diverso 152 significa que se permitan considerar las deducciones autorizadas, implicaría que el quejoso tributara con una base erosionada .
- Es decir, se estaría exentando del pago del impuesto sobre la renta de manera artificial respecto del excedente de los ingresos no acumulables por concepto de jubilación, lo cual conlleva a un trato diferenciado respecto de los demás contribuyentes que únicamente aplican sus deducciones autorizadas en el cálculo de los ingresos acumulables.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el expediente 3715/2022 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y solicitó al tribunal colegiado del conocimiento, en apoyo a las labores de este Alto Tribunal, ordene las notificaciones del auto de admisión a la Administración Desconcentrada de auditoría Fiscal “1” con sede en Jalisco del Servicio de Administración Tributaria y al Jefe de dicho órgano, ambos por conducto de la Subadministración desconcentrada jurídica.
- En acuerdo de diecinueve de septiembre siguiente ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, toda vez que se encontraba debidamente integrado.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada vía electrónica al recurrente el veintiuno de junio de dos mil veintidós y surtió efectos el mismo día. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintidós de junio al martes cinco de julio de dos mil veintidós , descontándose los días sábado veinticinco y domingo veintiséis de junio, así como sábado dos y domingo tres de julio del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
- De modo que. si el recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento -vía electrónica- el cinco de julio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter en el auto de admisión del amparo directo del que deriva este asunto, además de que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, conclusión que se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo:
- Además, esta Segunda Sala ha considerado que el planteamiento de constitucionalidad puede surgir con motivo de la interpretación normativa efectuada por la autoridad responsable o por el tribunal colegiado, del precepto secundario cuya inconstitucionalidad se aduce, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) , que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- V. DECISIÓN
