SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 3827/2022 , promovido por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión de quince de junio de dos mil veintidós por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en adelante Tribunal Colegiado de Circuito o TCC), en el juicio de Amparo Directo ********** .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento interpretó adecuadamente los criterios emitidos por esta Suprema Corte respecto del contenido y alcances del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad frente a las figuras del matrimonio y el divorcio o disolución del vínculo matrimonial, en un contexto en el que habrían concurrido la celebración de dos matrimonios, y al haber fallecido el cónyuge doble contrayente, se disputa la nulidad del segundo de ellos y sus consecuencias jurídicas; particularmente, para efectos del derecho de seguridad social relativo a acceder a una pensión por viudez.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- A continuación, se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.
- Juicio oral familiar. ********** (en adelante ********** o parte actora) por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión de ********** (en adelante ********** o finado) demandó en la vía oral familiar a ********** (en adelante ********** o demandada ) las siguientes prestaciones: i) la declaración de nulidad de un segundo matrimonio y de la sociedad conyugal celebrado entre su cónyuge finado y la demandada el trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete en Nezahualcóyotl, Estado de México; ii) la declaración de validez del primer matrimonio y de la sociedad conyugal celebrado el catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro entre el finado y la actora; iii) el pago de daños y perjuicios, y iv) el pago de gastos y costas. De la demanda conoció el Juez Octavo de Proceso Oral en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número ********** . (F. 2 a 4 de la sentencia del TCC).
- Contestación. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil dieciocho ********** dio contestación a la demanda en la que opuso excepciones y defensas de su parte y reconvino las siguientes prestaciones: i) la nulidad del matrimonio de la actora y el finado; ii) la declaración judicial de la validez del matrimonio celebrado entre la demandada y el finado; iii) la declaración judicial como cónyuge supérstite e inocente del finado, y iv) el pago de gastos y costas. Posteriormente ********** dio contestación a la reconvención antes señalada en la que hizo valer excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre otras: i) la falta de fundamentación legal; ii) la de falta de acción y derecho de la reconvencionista; iii) la de obscuridad de la demanda; iv) falsedad de declaraciones; y, v) la derivada de la validez del primer matrimonio y de la sociedad conyugal y que fuera declarada cónyuge supérstite, entre otras. (F. 5 a 7)
- Sentencia de primera instancia. Agotado el procedimiento, la jueza responsable dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que: i) declaró la nulidad del segundo matrimonio, celebrado entre el finado y la demandada el trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, bajo el régimen de sociedad conyugal, realizado en Nezahualcóyotl, Estado de México; ii) el citado matrimonio declarado nulo producía efectos civiles mientras duró, únicamente en favor de la ********** , por haber resultado cónyuge de buena fe, no así respecto del finado, por haberlo contraído de mala fe; iii) declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal que prevaleció durante la vigencia del matrimonio antes referido en el punto i);
iv) declaró la validez y subsistencia del primer matrimonio celebrado por el finado y ********** el catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro, bajo el régimen de sociedad conyugal; v) absolvió a la actora y reconvenida ********** de las prestaciones que le fueron reclamadas en la acción reconvencional; vi) no hizo condena en costas a ninguna de las partes; y
vi) una vez que la resolución causara ejecutoria, se ordenara librar exhorto al juez competente con jurisdicción en Nezahualcóyotl, Estado de México, para que en su auxilio ordenara a quien correspondiera girara oficio al Director del Registro Civil de esa entidad federativa para que se pusiera la nota circunstanciada en la que constara la parte resolutiva de la sentencia (F. 7 a 10). - Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y la demandada apelación adhesiva ( ********** ). Al respecto, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil veintidós, en la que modificó la sentencia recurrida, y señaló que no analizaría los argumentos de la apelación adhesiva, al estar encaminados a combatir las consideraciones de la juzgadora que le fueron desfavorables, pues lo que debió hacer fue interponer recurso de apelación ordinaria en contra de la sentencia definitiva y no en el recurso de adhesión; por lo que la Sala responsable determinó que: i) declaró nulo el segundo matrimonio celebrado por el finado y la demandada bajo el régimen de sociedad conyugal;
ii) tomando en cuenta que el finado y la demandada son declarados cónyuges de mala fe, la sociedad se consideró nula desde la celebración del matrimonio y ésta producía efectos civiles sólo respecto de los hijos; iii) el 50% de un departamento en condominio le correspondía a la demandada por haberlo adquirido en copropiedad con el finado; iv) se declaró la validez y subsistencia del primer matrimonio celebrado por el finado y la actora; v) absolvió a la actora y reconvenida ********** de las prestaciones que le fueron reclamadas en la acción de reconvención; vi) no hizo condena en costas a ninguna de las partes; y vii) una vez que la resolución causara ejecutoria, ordenara librar exhorto al juez competente con jurisprudencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, para que en su auxilio ordenara a quien correspondiera girar oficio al Director del Registro Civil de esa entidad federativa para que se pusiera la nota circunstanciada en la que constara la parte resolutiva de la sentencia (F. 10 a 12). - Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, ********** (demandada), por propio derecho , promovió amparo directo. Del asunto conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , el cual lo registró con el número Amparo Directo ********** . La tercera interesada formuló alegatos.
- Conceptos de violación. La parte quejosa principal en sus conceptos de violación señaló lo siguiente:
- Primero. La Sala responsable no aplicó a favor de la suscrita el control de convencionalidad, ya que suprimió que, en los Tratados Internacionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano contemplan que al ser de observancia obligatoria debieron privilegiar sus derechos por encima de lo que las leyes nacionales y locales indiquen, pues la autoridad responsable únicamente analizó el contenido del artículo 256 del Código Civil. No analizó ni valoró la sentencia dictada en primera instancia y no se hizo uso de algún test de razonabilidad o proporcionalidad, pues se le dio valor probatorio pleno a lo manifestado por la actora, siendo que no fue la verdad de los hechos, pues de conformidad con el artículo 146 de la referida norma, el matrimonio es la unión de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, y la suscrita gozaba de reconocimiento por parte del finado en todos sus actos privados y públicos, y a pesar de ello, se le consideró que actuó de mala fe, al no haber acreditado que desconocía sobre el matrimonio existente entre el finado y ********** , lo que estaba demás demostrarlo, ya que la suscrita siempre vivió en calidad de esposa; y al haberse decretado en primera instancia que el finado contrajo matrimonio por segunda ocasión, sin que antes se hubiere disuelto el primer matrimonio, la dejaron en estado de indefensión, pues la juzgadora conforme a la realidad legal y no a la social, así como la Sala responsable no entraron al fondo del asunto. Por lo que la Sala responsable vulneró sus derechos humanos consagrados en el artículo 1º constitucional, en relación con el artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1º de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, vulnerando el bien jurídico tutelado en esos preceptos, correspondiente a la no discriminación, la protección a sus derechos humanos y la aplicación de la ley más favorable. (F. 2 a la 10 de anexo I)
- En el presente caso, se debió observar lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el Amparo Directo 18/2021 en el cual se analizó un caso respecto al derecho que tiene una concubina a obtener los derechos laborales de un trabajador fallecido aún y cuando el concubino no se encontrara libre de matrimonio, pues esa situación era un estereotipo que ponía en desventaja a la mujer y que se le impedía el acceso a sus derechos y a la protección constitucional de la familia que no debía obedecer a un solo modelo, pues en la actualidad la estructura de la familia se ha transformado y evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidad por vínculos diferentes al matrimonio; pues si bien en primera instancia se declaró nulo el matrimonio que se celebró libremente, sin vicios y voluntariamente por el finado con la suscrita, no menos cierto es que la suscrita fue quien cumplió con las obligaciones de esposa y no como lo pretende hacer valer la actora, pues ésta no hacía vida en común con el finado. Por lo que solicitó se aplicara a su favor la suplencia de la queja. (F. 10 a la 14)
- Segundo. En primera y segunda instancias no se garantizaron sus derechos; en específico los derechos civiles, económicos, sociales y culturales, a los que tiene derecho, entre otros, a la alimentación, salud, vivienda y que fueron derechos, a pesar de que de conformidad con el artículo 941, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), obliga a los operadores judiciales a suplir la deficiencia de la queja, en asuntos de orden familiar. Pues la suscrita desde mil novecientos ochenta y siete gozaba con la presunción de ser esposa del finado, porque la tenía reconocida en sus actos privados y públicos, gozando de los beneficios sociales como esposa de un militar, y que desde que contrajo matrimonio con el finado fue inscrita como derechohabiente de él, por lo que ella y sus hijos fueron reconocidos ante la Secretaría de la Marina Armada de México como su familia. (F. 16 y 17 del anexo I y F. 2 del anexo I-2)
- Se le coartó el derecho a la alimentación y salud, pues una vez que la actora compareció ante la Secretaría de la Marina Armada de México, como esposa del finado, le fue negada a la suscrita la pensión a que tiene derecho por haber hecho vida en común con el finado por más de treinta años, sin embargo la Sala responsable no aplicó a su favor el control de convencionalidad, porque si bien la actora se ostentó como primera esposa, no menos cierto es que la suscrita estaba registrada desde que falleció su cónyuge (finado) como su esposa, lo que acreditó con el documento original de la filiación de la Dirección General de Derechos y Control de Pago, Subdirección de Registro y Vigencia de Derechos, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, documental que guardaba relación con la factura expedida por los “servicios funerarios” con lo que demostró que fue la suscrita la que pagó tales servicios . (F. 18 a 20 del escrito de la demanda. Anexo I-2)
- Tercero. La Sala responsable no analizó la sentencia de primera instancia ni tomó en cuenta las pruebas exhibidas por las partes en el juicio de origen, basándose sólo en las manifestaciones en los agravios de la actora, actuando arbitrariamente, discriminándola en razón de género realizando una inexacta aplicación del artículo “257 del Código de Procedimientos Civiles” e inaplicando lo dispuesto en el artículo 198, fracción I, del mismo ordenamiento (transcribe tales artículos, sin embargo su contenido son del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y no del que refiere), por lo que al dejar de observar la norma interna, lo que debió haber robustecido aplicando el control de convencionalidad y preponderando los Derechos Humanos, vulneró la garantía al debido proceso, pues de manera parcial la Sala responsable revocó la sentencia dictada en primera instancia, no examinó las constancias que fueron exhibidas por las partes, pues fundó la supuesta mala fe de la suscrita y no así el error, dolo, mala fe y las falacias con las que la actora se condujo. (F. 21 a 25)
- La Sala responsable dejó de aplicar en favor de la suscrita lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código Civil, pues fue quien acreditó que gozaba de la presunción de ser esposa del finado, ya que la reconocía como tal en sus actos públicos y privados, lo que probó con el documento denominado forma de filiación de la Dirección de Vigencia de Derechos y Control de Pago, Subdirección de Registro y Vigencia de Derechos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas del cual se desprende que la suscrita es derechohabiente del finado y fue ella la que pagó los servicios funerarios, y la actora no exhibió documento que la acreditara como beneficiaria del Instituto de Seguridad Social, sino que únicamente basó su pretensión en un estado de matrimonio, por lo que no tiene el derecho para comparecer en calidad de cónyuge supérstite ante tal instituto, pues la suscrita fue quien demostró haber pagado los servicios funerarios. (F. 29 a 33).
- En esencia la quejosa alegó que la Sala responsable pasó por alto que no existió prueba fehaciente de que fue cónyuge de mala fe, como lo señaló la juez de primera instancia. No se tomó en cuenta que el finado y la quejosa sí conformaron materialmente un matrimonio, no así la actora quien confesó que terminó relación con el finado esposo porque la abandonó y no hizo vida en común con ella. Que la Sala al tenerla como cónyuge de mala fe, no consideró sus derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, entre otros, el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sus alegaciones se dirigen a evidenciar que se le dejó en estado de indefensión, porque en su caso se analizó la buena y mala fe únicamente sobre la base de la legalidad, sin embargo, no de una realidad social, sino que no apreciaron que en lo público y privado quien formó una familia y llevó a cabo una convivencia de ayuda mutua con el fallecido, fue la suscrita y no la actora, por lo que en realidad el único matrimonio subsistente antes de la muerte de su esposo fue el que contrajo con ella.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento. El Tribunal dictó sentencia el quince de junio de dos mil veintidós en la que concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, ante lo fundado de sus conceptos de violación, al considerar que:
- La quejosa era cónyuge de buena fe, por dos causas, una de índole moral y la otra de índole material. Contrariamente a lo que sostuvo la Sala responsable, de un escrito presentado en el trámite del juicio testamentario ********** a bienes del finado, no se advirtió manifestación de la quejosa aceptando que desde que conoció a su cónyuge (fallecido), estuviera al tanto que continuaba unido en matrimonio a su anterior pareja y que tenía dos hijos. Por lo que la decisión de la Sala responsable fue un error de tipo inductivo, siendo una “conclusión desmesurada”, una falacia argumentativa, que se produce cuando a partir de hechos ciertos, como lo fue que “la quejosa manifestó que desde que conoció a su esposo estaba al tanto de que éste se había divorciado y que tenía dos hijas” se lleva a la conclusión más lejos de lo que el dato histórico lo permite, aseverando que de ello se derivó que sí supo al momento de casarse, que su esposo no había terminado su primer matrimonio, cuando ello, no fue lo que dijo la quejosa en el escrito en cita. (F. 42 a la 45 del anexo II)
- De conformidad con lo anterior, la Sala responsable pasó por alto que la prueba de los elementos de la acción le incumbía a la actora y no a la demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles local, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos sustantivos de sus pretensiones, por lo que si la actora fue quien solicitó la nulidad del segundo matrimonio, alegando en su demanda que la quejosa actuó de mala fe, en principio, a ella le correspondía probarlo, al existir una presunción legal de que la quejosa actúo de buena fe la cual debe ser destruida con prueba plena y no por simples inferencias como lo hizo la Sala responsable, por lo que al no estar demostrado lo anterior, la simple circunstancia de que con posterioridad haya tenido conocimiento de ello, no implicaba que perdiera su calidad de consorte de buena fe. (F. 45 a 47).
- La buena o mala fe relacionada a la declaración de la nulidad de un segundo matrimonio, a que se refieren los artículos 255 y 256 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se limita a la apreciación de si existía o no prueba de que uno de los cónyuges o ambos, al momento de celebrar el matrimonio, conocía o desconocía el vicio de nulidad del que adolecía, que en el caso consistió en que uno de ellos mantenía una relación de matrimonio subsistente con otra persona. Sin embargo, ese entendimiento limitado de la previsión normativa no encuentra conformidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad protegido en el artículo 1º constitucional.
- En el caso, con la finalidad de salvaguardar tal derecho, el único entendimiento posible que pudiera darse al curso de la acción que conforman los artículos 255 y 256 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) es que la mala fe no puede considerarse actualizada con respecto de los cónyuges de un segundo matrimonio, si en la materia, ese primer vínculo matrimonial fue roto por voluntad de uno de los cónyuges, antes de unirse al nuevo matrimonio, ello aun y cuando formalmente subsista el primero por el simple hecho de que una autoridad judicial no ha declarado la disolución del acto jurídico, pues la finalidad del legislador al establecer el divorcio sin causa fue la de evitar conflictos en el proceso de la disolución del vínculo matrimonial, cuando ya en la realidad existe el ánimo de extinguirlo o darlo por concluido, de dejar de cumplir con los fines más importantes como son la cohabitación y la obligación alimentaria para los cuales fue constituido y con las obligaciones que de él deriven. Lo anterior, puede manifestarse en forma expresa o tácita, a través de actos, omisiones o manifestaciones que así lo revelen, y cuando los cónyuges no realizan actos tendientes a regularizar esa situación, con actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines matrimoniales y con ello se ejerce el derecho al libre desarrollo a la personalidad. Pues decidir no continuar casado o cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida, la forma en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida. (F. 48, 49, 54 a 56)
- La actora en su demanda inicial reconoció expresamente que fue voluntad de su entonces pareja abandonar el domicilio conyugal y que éste se desobligó de sus deberes de esposo y padre, por lo que sólo convivía esporádicamente con sus hijas y ella. Por lo que la voluntad plasmada en la segunda acta de matrimonio de la cual se solicitó la nulidad, sirvió como parámetro temporal para identificar que por lo menos a partir de su celebración en el año de mil novecientos ochenta y siete el finado concluyó de hecho su anterior relación matrimonial, sin menoscabo de todas las consecuencias legales que ello pudiera implicar. En el informe que rindió el Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas se desprendía que la quejosa, como esposa del finado, cobró la ayuda de gastos funerarios que como trabajador pensionado tenía éste, lo que significó que ante tal institución la quejosa aparecía registrada como cónyuge del de cujus. Con ello se corroboró que su relación persistió desde su matrimonio en mil novecientos ochenta y siete hasta el veintiocho de mayo de dos mil diecisiete en que falleció (un lapso de treinta años), y que ello se robusteció con el contenido del acta de defunción en la que constaba el domicilio en donde falleció el excónyuge, que era el inmueble en donde se emplazó a la quejosa y que adquirió durante el matrimonio en conjunto con el finado; siendo ello un indicio más de que conformaron una relación matrimonial, consistente en un lazo de solidaridad y ayuda mutua, y de que procrearon dos hijas. Elementos que en su conjunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles local, fueron suficientes para establecer que la relación del matrimonio que la quejosa mantuvo con el finado duró desde la celebración del mismo hasta su fallecimiento, al haberse demostrado que fue voluntad de ambos permanecer unidos y que fue voluntad del fallecido ya no cohabitar ni hacer vida en común con la actora. (F. 60 a 65).
- Ante ello, los artículos 255 y 256 del Código Civil local, delimitan el supuesto específico en que, subsistiendo la primera relación matrimonial por voluntad de las partes, se da una segunda, sólo en esos caso se justifica la mala fe del segundo matrimonio; sin embargo en el presente asunto debía interpretarse de manera conforme en el sentido de que la primera relación matrimonial culminó de hecho por voluntad del finado, antes de que se iniciara la segunda, por lo que no podía darse el caso de la mala fe que alegó la Sala responsable en relación al segundo vínculo matrimonial. De lo contrario, como se hizo, la autoridad responsable intervino indebidamente en la vida privada de la persona, imponiendo los tiempos de duración del primer matrimonio hasta el fallecimiento del esposo, siendo que esa decisión sólo le correspondía al individuo y no al Estado. No era obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que formalmente no se haya solicitado el divorcio del primer matrimonio, ni se haya reconocido legalmente su terminación, pues sólo se limita a declarar los hechos acontecidos y que obedecieron a la simple voluntad de uno de los cónyuges.
- En consecuencia, al ser la quejosa cónyuge de buena fe, su matrimonio produce todos los efectos civiles en su favor y de sus hijos de conformidad a los referidos artículos, por lo que la nulidad pedida por la actora bajo la premisa de que ella es quien debía recibir la pensión por viudez, fue injustificada, pues la única cónyuge supérstite para los efectos de ese derecho era la quejosa, ya que ello lo adquirió al momento de la celebración de ese segundo vínculo, que fue de buena fe, el que se mantuvo vigente materialmente por aproximadamente treinta años.
- Ante ello, se otorgó el amparo a la quejosa para el efecto de que: i) la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) dictara una nueva en la que, al resolver el recurso de apelación, considerara que la quejosa era cónyuge de buena fe, y iii) resolviera con libertad de jurisdicción. (F. 60 a 68).
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo dictada en el juicio que nos ocupa ( Amparo Directo ********** ), la tercera interesada ********** (actora), interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil veintidós, ante el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , y mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintidós el Presidente del Tribunal Colegiado lo tuvo por interpuesto y ordenó se enviara la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el escrito de agravios correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Agravios de la recurrente. En esencia hizo valer los siguientes argumentos:
- Primero. En la sentencia que se impugna se interpretaron incorrectamente las normas generales de derecho familiar a la luz de la Constitución Federal, de los derechos humanos y de los tratados internacionales, que prohíben la discriminación y que pugnan por la igualdad jurídica y a juzgar con perspectiva de género, ya que la reconvención de la demandada en la que solicitó la validez del segundo matrimonio y de la segunda sociedad conyugal, lo sustentó bajo el argumento falso de que fue de buena fe, además no tuvo ningún fundamento legal que acreditara sus pretensiones.
- En primera instancia no se valoraron las pruebas que ella ofreció, como cónyuge de buena fe, vulnerando las reglas del procedimiento e interpretando incorrectamente el artículo 257 del Código Civil local. Ante ello, interpuso recurso de apelación donde la Sala responsable modificó la sentencia recurrida, la cual interpretó adecuadamente el citado artículo. Además, demostró que su contraparte sí tuvo conocimiento previo de la existencia del primer matrimonio, lo que demostró con diversas pruebas, tan fue así que la Sala responsable tuvo por fundados sus agravios al haber demostrado la mala fe del segundo matrimonio. Por lo que la sentencia de segunda instancia se emitió de conformidad con los principios de seguridad jurídica, igualdad entre las partes, equidad, imparcialidad, justicia, exhaustividad procesal, congruencia, motivación y fundamentación e interpretación conforme. (F. 17 a la 29 del anexo III)
- Segundo. Es inconstitucional la interpretación que se realizó en la sentencia impugnada respecto de las normas generales consagradas en materia de matrimonio y divorcio; la exposición de motivos, las diversas reformas legislativas del Código Civil, del Código de Procedimientos Civiles, dispuestas en el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que define al matrimonio como unión libre de dos personas, y que en el caso la suscrita y el finado decidieron continuar casados y no fue su deseo divorciarse; del artículo 156, fracción X, donde se estiman los impedimentos para contraer matrimonio, que entre otros es “el matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer”, y en el caso del segundo matrimonio se realizó de mala fe de ambos. Que de conformidad con los artículos 177, 183, 184, 197 del citado código tiene el derecho de reclamar la pensión por viudez, en virtud de la sociedad conyugal estipulada en sus capitulaciones matrimoniales que terminan con la muerte de su cónyuge.
- Que atentando contra su dignidad humana se interpretaron directamente las normas generales del Capítulo X del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en materia de divorcio señaladas en el artículo 266, al considerar que en el primer matrimonio se dio un “divorcio de hecho”, lo que se interpretó incorrectamente a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que el matrimonio es una institución regulada detalladamente y para que se disuelva el mismo debe estarse a lo previsto en los artículos 266, 267, 271, 272, 277, 282, 283, 287, 288, 290 y 291 del Código Civil, y si su matrimonio se celebró primero, éste es válido pues decidieron seguir casados, de no ser así cualquiera de los dos hubiera tramitado el divorcio, pero no fue su voluntad; es por ello, que la celebración del segundo matrimonio está afectado de nulidad, además de que se celebró de mala fe.
- También se omitió interpretar la comparecencia de la actora al recinto laboral del finado para cobrar la pensión por viudez ante la existencia del primer matrimonio y que como quedó acreditado en el juicio de primera instancia la demandada confesó que desde que conoció al finado sabía que estaba casado, toda vez que nunca tuvo documento de divorcio del primer matrimonio. Por lo que esta Suprema Corte, debe tener por inconstitucional la sentencia impugnada por las violaciones procesales ante la falta de valoración de la prueba instrumental de actuaciones consistentes en la copia certificada que obra en el expediente del juicio de primera instancia en donde se demostró que la demandada celebró el segundo matrimonio de mala fe.
- La sentencia impugnada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad respecto de ambos cónyuges en el primer matrimonio, ya que su difunto esposo y ella nunca decidieron divorciarse; se interpretó erróneamente el artículo 156, fracción XI del citado código civil, donde se estipulan los impedimentos para contraer matrimonio, y es el caso que el segundo matrimonio se celebró de mala fe. Es por ello, que es inconstitucional reconocer derechos alimentarios y derecho a la pensión por viudez a la demandada (quejosa), cuando se demostró que el segundo matrimonio se celebró de mala fe, al estar enterada aquella de la existencia de sus hijas, por lo que la concesión del amparo es contraria a los principios de dignidad humana, equidad e igualdad entre las partes.
- Es inconstitucional la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Colegiado por discriminar a la suscrita (primera esposa) al haber aducido que “procree otros hijos”, sin ponderar sobre la igualdad de género, justificando el segundo matrimonio e hijos de éste, el cual está afectado de nulidad, lo cual este Alto Tribunal debe pronunciarse al respecto como una violación a su dignidad humana y al derecho a vivir libre de cualquier tipo de violencia.
- Por ello, es inconstitucional la sentencia impugnada que reconoció la validez de la sociedad conyugal del 50% a favor de la demandada cónyuge de mala fe, vulnerando sus derechos humanos al reconocerle el porcentaje a favor de la demandada del inmueble que ocupó como domicilio conyugal en el segundo matrimonio, cuando de la escritura pública se advierte que el finado lo adquirió por medio del préstamo de su fuente de trabajo y que ese empleo lo adquirió durante la vigencia del primer matrimonio. (F. 29 a la 43)
- Tercero. La sentencia impugnada es inconstitucional, por interpretar sus derechos humanos y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, atentando contra su dignidad humana, al considerar que por el hecho de que el finado y ella no vivían juntos, se dio un “divorcio de hecho”, lo que constituye una violación a su dignidad humana, por ser discriminatoria y juzgar sin perfectiva de género, pues siempre se sometió a lo que su marido finado le mandaba, además que nunca fue su voluntad divorciarse, y conforme al libre desarrollo de la personalidad fue deseo de ambos continuar casados hasta su fallecimiento. Además, está probado en autos que sí se veían y convivían en cumpleaños de sus hijas y nietos, como quedó acreditado con fotografías que exhibió como medios de prueba.
- La sentencia impugnada que declaró la validez del segundo matrimonio y de la sociedad conyugal de mala fe, viola las reglas del procedimiento establecidas en los artículos 55, 81, 278, 279, 281, 286, 383, 327, fracción VIII, 333, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en relación con los artículos 256 y 257 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), pues transgrede los principios de congruencia, seguridad jurídica, dirección procesal, equidad, igualdad entre las partes, imparcialidad, exhaustividad procesal, motivación, fundamentación, interpretación conforme, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, consagrados en los artículos 1º, 4º, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que deben aplicarse equilibradamente sin que unos obstruyan la eficacia de los otros, razonamientos y principios que fueron interpretados incorrectamente por el Tribunal Colegiado, en contravención a los artículos 1, 7, 8, 10 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 y demás relativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (F. 43 a la 75)
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte, entre otras cosas determinó que: i) se admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 3827/2022 ; ii) la tercera interesada hizo valer en tiempo y forma el recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veintidós dictada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de Amparo Directo ********** ; iii) del análisis de las constancias que obran agregadas en el presente asunto, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento fijó un alcance al derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el tema: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. La mala fe no se puede considerar actualizada con respecto de los cónyuges de un segundo matrimonio, si en la materialidad ese primer vínculo matrimonial fue roto por voluntad de uno de los cónyuges antes de unirse al nuevo matrimonio, ello, aun y cuando formalmente subsista el primero por el simple hecho de que una autoridad jurídica no ha declarado la disolución del acto jurídico.”, y que en los agravios la parte tercera interesada se dolió del mismo; por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional y que a consideración de esa Presidencia revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos en relación con el tema antes referido; iv) que de oficio se advertía que el presente asunto guardaba relación con un supuesto de datos sensibles al derivar de una controversia familiar, por lo que se debía omitir y/o suprimir nombre y demás datos de las partes en el presente asunto; v) ordenó se requiriera al citado Tribunal Colegiado y por oficio a la autoridad responsable, para que, de tenerlos bajo su resguardo, enviaran los autos del juicio de Amparo Directo ********** y del toca de apelación ********** , y vi) lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández .
- Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de siete de octubre de dos mil veintidós, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la ponencia designada, asimismo se tuvo al Tribunal Colegiado del conocimiento y a la Sala Familiar remitiendo, respectivamente, el juicio de Amparo Directo ********** y el expediente relativo al toca de apelación ********** .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo de naturaleza civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad y no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo se notificó a la tercera interesada el veintiocho de junio de dos mil veintidós, por medio de lista, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el miércoles veintinueve de mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves treinta de junio al miércoles trece de julio de dos mil veintidós , sin contar los días dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil veintidós, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el martes doce de julio de dos mil veintidós , su interposición fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La parte promovente del recurso de revisión es la tercera interesada en el juicio de amparo, ********** , quién en su carácter de parte formal y material, está legitimada para su interposición.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta procedente , pues en el caso se satisfacen los requisitos exigibles para ello.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
- Por otra parte, en forma excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia del recurso de revisión cuando la cuestión de constitucionalidad, es decir, la impugnación de una norma de carácter general, o la interpretación directa de normas constitucionales o del contenido y alcances de un derecho humano, provienen directamente de lo decidido en la sentencia de amparo por el ejercicio de facultades del Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior, cuando es en el fallo de amparo dónde se actualiza la primera aplicación en perjuicio del quejoso o tercero interesado , de la norma general o de la interpretación directa de preceptos fundamentales o derechos humanos de que se trate, pues en tal caso, es evidente que el tema de constitucionalidad, al no derivar del acto reclamado, no pudo plantearse en la demanda de amparo o en el amparo adhesivo; y su impugnación en el amparo directo en revisión resultará oportuna, además que evitará que cause ejecutoria la sentencia de amparo y se constituya en cosa juzgada sin que antes se examine la constitucionalidad de las normas generales aplicadas o de la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos.
- En el caso, sí se satisfacen los presupuestos de procedencia referidos.
- Lo anterior, en vista de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento otorgó el amparo a la parte quejosa con el efecto de que: i) la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) dictara una nueva en la que, al resolver el recurso de apelación, considerara que la quejosa era cónyuge de buena fe, y iii) y resolviera con libertad de jurisdicción.
- Para ello, el órgano colegiado interpretó el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el sentido de que “ la mala fe no se puede considerar actualizada con respecto de los cónyuges de un segundo matrimonio, si en la materialidad ese primer vínculo matrimonial fue roto por voluntad de uno de los cónyuges antes de unirse al nuevo matrimonio, ello, aun y cuando formalmente subsista el primero por el simple hecho de que una autoridad jurídica no ha declarado la disolución del acto jurídico .”
- Derivado de ello, sostuvo que una separación de facto entre los cónyuges de un primer matrimonio, antes de que uno de ellos celebrara una segunda unión matrimonial, implicaba la manifestación de voluntad de no querer seguir casado en relación con el primero, y ello equivalía a la disolución del vínculo matrimonial ; sobre esa base, para efectos del caso, estimó que el segundo matrimonio debía considerarse de buena fe, y en consecuencia, reconoció que produjo efectos jurídicos respecto de la cónyuge supérstite, para reconocerla como única acreedora de derechos derivados del fallecimiento de su consorte, en particular, para el acceso a una pensión por viudez.
- Al respecto, atento a la causa de pedir del recurso de revisión, la inconforme sostiene que el tribunal de amparo interpretó en forma equivocada las normas generales del derecho familiar, en materia de matrimonio y divorcio, sustentando que existió la buena fe de la cónyuge del segundo matrimonio, sin que se hubiera demostrado con algún medio legal sus pretensiones, sin considerar que en la segunda instancia ya se había interpretado debidamente el artículo 257 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, por lo que la Sala responsable tuvo por fundados sus agravios al haberse demostrado la mala fe del segundo matrimonio. Asimismo, aduce que se interpretó incorrectamente y se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al interpretar el artículo 156, fracción XI, del citado código civil donde se estipulan los impedimentos para contraer matrimonio, además de que el que fue su esposo (finado) y la recurrente nunca decidieron divorciarse.
- En atención a lo anterior, esta Primera Sala estima que se actualiza la procedencia del recurso, a fin de valorar si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación, en torno a dicha cuestión constitucional, que en el caso particularmente implica el análisis del contenido y alcances de los artículos 156, 257 y 266 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), respecto de las valoraciones del órgano colegiado relacionadas con la celebración de un segundo matrimonio con una persona antes casada, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente a las figuras del matrimonio, el divorcio y las consecuencias de ello en el caso de viudez.
- Siendo que ese particular punto que la recurrente impugna ante este Tribunal, en relación con el entendimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el referido contexto es el que se estima entraña una genuina cuestión de constitucionalidad, se precisa que no corresponde abordar en esta instancia otras cuestiones colaterales que se ubican en un estricto plano de legalidad, sino avocarse exclusivamente al estudio de dicha cuestión planteada.
- En vista de lo anterior, se estima procedente el presente recurso respecto de ese particular.
- ESTUDIO DE FONDO
- En atención al problema de constitucionalidad planteado, corresponde determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento interpretó adecuadamente los criterios emitidos por esta Suprema Corte respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a las figuras del matrimonio y el divorcio o disolución del vínculo matrimonial, para efectos de decidir sobre la nulidad y consecuencias jurídicas de un segundo matrimonio, celebrado sin disolver uno anterior.
- En el caso, se advierte que los agravios de la parte recurrente resultan parcialmente fundados .
- Para tal estudio, esta Primera Sala dividirá su análisis de fondo en los siguientes apartados: 1) Sobre las formalidades del matrimonio y su disolución; 2) Alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad respecto del matrimonio y el divorcio, y 3) Análisis al caso concreto.
VI.1. Sobre las formalidades del matrimonio y su disolución
- El matrimonio es una figura tradicional en la legislación civil que ha ido también cambiando con el tiempo, por lo que no alude a un modelo único de familia. No obstante, en esencia consiste en un acuerdo de voluntades entre dos personas que genera derechos y obligaciones para los contrayentes. La posibilidad de contraerlo también ha sido reconocido como un derecho humano en relación con el derecho a la protección de la familia.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) ha sostenido que el matrimonio también es una institución de carácter público y de interés social. Al Estado corresponde, por disposición del artículo 4° constitucional, el fortalecimiento y protección de la familia, y la atención, prevención y solución de la problemática jurídica que en torno a ella se presente, esto, a través de las instituciones especializadas que al efecto ha instituido. Lo que demanda la creación de instrumentos jurídicos que protejan y que ayuden a la conservación, protección y desarrollo de la familia. Ésta, se ha dicho, es una estructura de carácter jurídico, en cuanto grupo organizado y regulado por reglas de derecho que consagran relaciones de interdependencia orientadas a la consecución de un objeto común.
- Ahora bien, el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) define el matrimonio de la siguiente manera:
“Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.”
- Los subsecuentes artículos del capítulo II, Titulo Quinto, correspondiente en el citado código refieren, en lo que interesa, a: i) la nulidad de los pactos por contravención del artículo 146 (art. 147); y ii) el requisito de mayoría de edad (art. 148).
- En el artículo 156 se establecen los impedimentos para celebrar el matrimonio, dentro de los cuales la fracción X dispone como impedimento:
"el matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer” , entre otros. (énfasis añadido)
- El capítulo III dispone los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio. El capítulo IV regula el matrimonio con relación a los bienes. El capítulo V se refiere a las sociedades conyugales y el VI a la separación de bienes, entre otros apartados.
- De tal forma, el matrimonio requiere de un acto jurídico formal que debe ser sancionado por el Estado con diferentes consecuencias jurídicas incluyendo los regímenes patrimoniales imperantes.
- Por su parte, respecto de la disolución del matrimonio , cabe recordar que "el artículo 4o. constitucional contiene un mandato de protección a la familia al establecer que la ley ‘protegerá la organización y el desarrollo’ de ésta. No obstante, de este mandato no se desprende que el matrimonio deba considerarse necesariamente la base del núcleo familiar protegido por la Constitución, ni menos aún que de él se derive una exigencia para que el legislador diseñe un régimen de divorcio en el que la disolución del matrimonio deliberadamente se dificulte bajo la premisa de que esta situación sólo puede permitirse de manera excepcional."
- En este sentido, la Primera Sala de la SCJN ha determinado que un régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, pretende evitar enfrentamientos entre personas y familias, que alientan entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar.
- Así, los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) regulan la procedencia del divorcio y el trámite correspondiente, al disponer que:
“Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.”
“Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.”
- Por su parte, el capítulo IX de dicho Código Civil, regula la nulidad de los matrimonios en sus artículos 235 al 263 ( infra párrs. 55 a 69).
- El artículo 249 del código de referencia dispone que la nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público. Por su parte, el artículo 251 señala que el derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
- Como se observa, la disolución del vínculo matrimonial se puede presentar por medio de la solicitud de divorcio, por nulidad o . Por tanto, la disolución del matrimonio también es un acto jurídico formal ante la ley que debe ser verificado por el Estado, en razón de las consecuencias inherentes que se derivan de ella.
- En congruencia con las formalidades descritas anteriormente, los actos jurídicos tanto de matrimonio como de divorcio se deben inscribir en actas ante el registro civil, lo cual está regulado en los capítulos VII y VIII, respectivamente, del Título Cuarto (Registro Civil) del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
VI.2. Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad respecto del matrimonio y divorcio
- Visto el anterior apartado, y dadas las formalidades requeridas tanto para contraer matrimonio como para divorciarse, es que se estima importante que para estos actos se ejerza la voluntad expresa de las partes y, en el caso del divorcio, al menos de una de las partes, lo cual debe ser verificado por el Estado. Así, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad juega un rol importante en la consolidación de estas trascendentes decisiones de vida.
- Al respecto, esta Primera Sala de la SCJN ha sostenido que "en el ordenamiento mexicano, Suprema Corte ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en el artículo 1º constitucional y se encuentra implícito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país. Al respecto, en la sentencia que resolvió el Amparo Directo 6/2008 , entre otras cosas que "l individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida , la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes". Por tanto, "a decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- La Primera Sala también ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad otorga a los individuos la posibilidad de elegir y materializar el plan de vida que estimen más conveniente. En este orden de ideas, si la legislación de esas entidades federativas impide a una persona decidir libremente el estado civil que desea tener, toda vez que se le obliga a acreditar una causal para poder disolver el vínculo matrimonial a pesar de que su voluntad no es permanecer casado, es evidente que se trata de una medida que interviene prima facie en el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- Así, en la sentencia del Amparo Directo en Revisión 917/2009 , al analizar la constitucionalidad del divorcio sin causa en la legislación civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se sostuvo que "el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable".
- De igual manera, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo en el Amparo Directo 6/2008 que “ el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo ”. Si esto es así, es válido suponer que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por el Estado ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo que significa que esa decisión también está amparada al menos prima facie por este derecho."
- En similar sentido, la Primera Sala también ha sostenido que el requisito para solicitar el divorcio sin expresión de causa consistente en haber estado casado "cuando menos un año" es inconstitucional por violar el derecho en cuestión, al obligar a los cónyuges a permanecer unidos durante un año una vez celebrado el matrimonio antes de poder decretarse el divorcio. La medida no supera el test de proporcionalidad, al no perseguir una finalidad legítima de conformidad con los límites externos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como es el "orden público".
- En consecuencia de lo anterior, las decisiones de contraer matrimonio como las de permanecer casado o disolver el vínculo matrimonial deben ser garantizadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En nuestro derecho, dichas decisiones de voluntad deben externarse por medio de actos formales (solemnes), pues cada una de ellas conlleva diversas consecuencias jurídicas en relación con aspectos patrimoniales, de guarda y custodia de hijas e hijos, derechos alimentarios, derechos sucesorios, derechos de seguridad social, etc.
VI.3. Análisis al caso concreto
- Como se puede observar de la litis planteada, en este caso se presentan los siguientes elementos distintivos. Por un lado, i) se verifican dos matrimonios concurrentes (un varón, con distinta mujer), y el doble contrayente ha fallecido; ii) la primera y segunda instancias ordinarias reconocieron la validez del primer matrimonio y declararon la nulidad del segundo matrimonio, pero acorde con la resolución de alzada, se declaró la mala fe de la segunda cónyuge; iii) en la sentencia de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito, aunque en forma contradictoria como se verá más adelante, esencialmente postuló que el primer matrimonio quedó disuelto de facto , aun cuando no se hubiere declarado el divorcio, ya que existió un ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que debe considerarse cónyuge supérstite para todo efecto legal a la segunda esposa, por ser cónyuge de buena fe ; iv) de los antecedentes se desprende la convivencia o cohabitación por al menos 10 años respecto del primer matrimonio y más de 30 años respecto del segundo matrimonio; v) se alega por la primera esposa, hoy recurrente, la voluntad de no haber querido disolver el primer matrimonio a través del divorcio, y vi) las consecuencias de lo anterior respecto del derecho relativo a acceder a la pensión por viudez.
- En este sentido, para despejar el tema específico de constitucionalidad planteado, esta Primera Sala estima que como punto de partida se debe tomar en cuenta que en ambos matrimonios los cónyuges respectivos habrían externado su voluntad de contraer nupcias de conformidad con su libre desarrollo de la personalidad y mediante acto formal de matrimonio.
- Ahora bien, de conformidad con la legislación aplicable en su artículo 156, uno de los impedimentos para contraer matrimonio es “ el matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer”.
- Asimismo, el matrimonio puede ser declarado nulo por incurrir en diversas causales y/o vicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235 a 263 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Particularmente, el artículo 235 señala como causa de nulidad que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el mencionado artículo 156, entre ellos, la existencia de otro matrimonio vigente.
- Ahora bien, los artículos 255 y 256 del Código Civil local establecen las consecuencias de la nulidad del matrimonio, al considerar que:
“Artículo 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.”
“Artículo 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.”
- Es decir, primeramente, se requiere determinar la nulidad del matrimonio por alguna de las causales dispuestas en el código. Luego, la buena o mala fe derivará en determinadas consecuencia o efectos civiles.
- De conformidad con el artículo 257 del mismo código, se establece que “la buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena”. Entonces, al establecerse la nulidad de segundas nupcias por subsistencia de un primer matrimonio, la decisión de si el cónyuge que no es doble contrayente actuó o no de buena fe, habrá de atender a dicha regla.
- En el caso, en la secuela procesal se decretó la nulidad del segundo matrimonio , ello, pues así fue decidido en primera instancia, y la demandada no impugnó dicha decisión en apelación, por lo que adquirió firmeza procesal. No obstante, el debate que se llevó al juicio de amparo directo por dicha parte procesal (demandada, cónyuge del segundo matrimonio) fue la decisión de si debe considerársele cónyuge de buena fe o no, para determinar si su matrimonio, aunque se haya declarado su nulidad, produjo consecuencias jurídicas respecto de ella, pues el órgano de apelación, hecho análisis del material probatorio aportado en el juicio, determinó que era cónyuge de mala fe.
- No obstante, en la sentencia de amparo recurrida, el órgano colegiado determinó fundados los conceptos de violación de la quejosa, relacionados con la buena fe en su favor, al valorar elementos de índole formal y material . Señaló que: el elemento formal, tiene que ver con el hecho de que dentro de la controversia no existe prueba suficiente que contradiga la presunción de buena fe de que goza la quejosa como cónyuge, al celebrar el contrato de matrimonio. El elemento material, dijo, es que “aunque formalmente ese primer matrimonio sea válido, no puede darse la mala fe de los cónyuges que celebran el segundo matrimonio, si la relación matrimonial primigenia fue materialmente concluida antes de que se celebrara la segunda, pudiéndose reconocer judicialmente esta situación en el pronunciamiento sobre la nulidad exigida del segundo matrimonio”.
- Respecto del elemento formal que examinó el Tribunal Colegiado de Circuito para arribar a la conclusión de que no había elementos probatorios que demostraran mala fe en la segunda contrayente (porque no se demostró que sabía de la subsistencia del primer matrimonio como impedimento para celebrar el suyo) y, por ende, no estaba derrotada la presunción de buena fe que la favorecía en términos del artículo 257 del Código Civil local, debe hacerse notar que corresponde a un análisis hecho en estricto plano de legalidad, conforme a sus facultades decisorias; por tanto, la determinación del órgano de amparo a ese respecto escapa de las facultades de revisión que asisten a esta Primera Sala en esta instancia revisora.
- Sin embargo, desde la perspectiva de constitucionalidad que aquí nos ocupa, sí corresponde a esta Sala determinar si es correcta o no la interpretación categórica de índole material realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que “ con la finalidad de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el único entendimiento posible que puede darse al curso de acción que conforman los artículos 255 y 256 del Código Civil, es que la mala fe no se puede considerar actualizada con respecto de los cónyuges de un segundo matrimonio, si en la materialidad ese primer vínculo matrimonial fue roto por voluntad de uno de los cónyuges, antes de unirse al nuevo matrimonio, ello, aun y cuando formalmente subsista el primero por el simple hecho de que una autoridad judicial no ha declarado la disolución del acto jurídico ”. (F. 49)
- Sobre ello, esta Sala arriba al convencimiento de que, la consideración anterior no puede ser categórica en el sentido de que sea la única interpretación posible de los artículos referidos, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues de admitirla, de ella derivaría que nunca se podría acreditar la mala fe de un segundo matrimonio, si de manera tácita, bastara aducir la separación física y/o el cese de la vida en común de la pareja en un primer matrimonio, para que se estimare roto dicho vínculo; siendo que, la exclusión de la mala fe depende de múltiples factores que habilitan a quien la afirma poder probarla, y que implican que la persona juzgadora examine las circunstancias del caso concreto.
- Como se expuso en el apartado anterior, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad entraña en forma relevante la libertad de autodeterminación individual para elegir en forma autónoma el proyecto de vida, que entre otros aspectos, comprende decidir sobre el propio estado civil, y en relación con el matrimonio, alberga la decisión de la persona de contraerlo , y también de disolverlo ; sin embargo, el ejercicio de ese derecho al libre desarrollo de la personalidad no implica que la persona que ha contraído un primer matrimonio, pueda libremente prescindir de observar las instituciones jurídicas que lo regulan como es el caso del divorcio, y “disolverlo” de facto simplemente con la separación física o el cese de la vida en común, y/o contrayendo un nuevo matrimonio , pues admitir tales alcances al derecho humano referido, desborda su esencia en el marco de nuestro sistema jurídico constitucional.
- La regulación legal del matrimonio y el divorcio evidencian que dichas instituciones están dispuestas por el Estado para servir al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad sin injerencias arbitrarias, pues incluso en la actualidad se ha reconocido que basta la voluntad de uno solo de los cónyuges, en vida, para acudir a solicitar a la autoridad judicial competente que se decrete la disolución del vínculo matrimonial mediante divorcio; por tanto, las personas casadas están conminadas a hacer uso del sistema legal para ello, a fin de concluir el vínculo matrimonial y resolver sobre sus consecuencias jurídicas; por lo que no es dable aceptar la posibilidad del abandono tácito del estado jurídico matrimonial, únicamente con la separación material de la pareja, o con la conducta de contraer un nuevo matrimonio, bajo el argumento de que en ello está implícita una decisión tomada al cobijo del libre desarrollo de la personalidad, pues ello, implicaría reconocer como parte del contenido y alcances de este derecho una facultad de las personas para actuar al margen del sistema legal, y lejos de favorecer la protección familiar, se propiciarían situaciones complejas que pueden generar afectaciones al otro miembro de la pareja que no es doble contrayente.
- Así, se reitera, siendo el matrimonio una vía para formar una unión familiar, cuya constitución está sujeta a formalidades, y cuya disolución en vida, también requiere de actos formales como la declaración de nulidad o el divorcio, es exigible que las personas ejerzan su voluntad en forma expresa y, en el caso del divorcio, al menos de una de las partes, lo cual debe ser verificado por el Estado, por elemental orden público.
- Por otro lado, no se pasa por alto que el Tribunal Colegiado de Circuito, citando un precedente de esta Primera Sala sobre concubinato, afirma que, como el divorcio es sólo el reconocimiento de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, “exigir una declaración judicial como requisito necesario para darlo por terminado implica una restricción desproporcionada al derecho humano en comento, ya que dicha exigencia desplaza completamente la voluntad de los concubinos como el elemento esencial en la adopción de este modelo de familia, para ser sustituido por el reconocimiento y declaración del estado de una autoridad judicial, condición que no se encuentra justificada ni siquiera en función de la protección del principio de seguridad jurídica”. (F. 59)
- De dichas consideraciones se emitió la tesis de rubro: “CONCUBINATO. LA EXIGENCIA DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL PARA TENERLO POR CONCLUIDO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN EXCESIVA AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.”
- Sin embargo, esta consideración respecto del concubinato no debe ser aplicada por analogía al matrimonio, pues la propia tesis de referencia destaca que la desproporcionalidad de la medida se da tomando en cuenta que el concubinato es una unión de hecho cuya configuración no se encuentra sujeta a formalidades . Al respecto, como ha sido previamente abordado, el matrimonio y el divorcio sí son actos jurídicos formales, por lo que no se pueden aplicar en todos los supuestos las mismas consideraciones aplicables a otras figuras, como es el caso del concubinato.
- De lo contrario, se insiste, en el caso de que bastara en todo supuesto una unión de hecho y una separación tácita o implícita para considerarse actualizadas las figuras del matrimonio y el divorcio, éstas carecerían de sentido en cuanto a su naturaleza, efectos y consecuencias. Asimismo, si los divorcios se asumieran por el simple hecho de la separación, carecería de sentido toda la legislación correspondiente a la disolución del matrimonio por esta vía que regula todo el capítulo X del código local. Precisamente, una de las distinciones del matrimonio con la figura del concubinato es su formalidad como acto solemne, que a su vez genera diversos derechos y obligaciones. Al respecto, véase la tesis de rubro: “CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO.”
- Así, aunque esta Sala, pudiera coincidir con la apreciación del Tribunal Colegiado en cuanto a que la relación prolongada en el tiempo por más de treinta años en el segundo matrimonio y sus diversos elementos de estabilidad, sumado al hecho de que en autos no se encontraron elementos que desvirtuaran la presunción de que la segunda esposa conociera la subsistencia jurídica del primer matrimonio de su cónyuge, permiten considerarla cónyuge de buena fe, y por tanto, que respecto de ella su unión familiar sí produjo efectos jurídicos; lo que no se comparte de la sentencia reclamada y se impone corregir para efectos de la motivación del fallo constitucional, son las consideraciones del órgano de amparo, en el sentido de que habría bastado la forma en que se condujo el cónyuge varón (doble contrayente fallecido), para inferir que necesariamente su voluntad en vida hubiera sido divorciarse de la recurrente (del primer matrimonio), dado que abandonó el hogar, pues dicho acto formal de divorcio, el cual acarrea consecuencias legales, no fue realizado por aquel ni tampoco por aquella cónyuge. Es decir, ninguno de los cónyuges de esa primera relación formalizó su voluntad de disolver el matrimonio.
- Las razones que subyacen a esta decisión de mantener el matrimonio u omisión de disolverlo, pueden ser de diversa índole y no es dable especular sobre ellas, pero, en general, la falta de intención explícita y concreción del divorcio como acto jurídico debe dar por existente ese contrato y sus consecuencias, pues de conformidad con lo abordado en el apartado VI.2 de esta Sentencia y en párrafos anteriores, la decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad , y en el caso del matrimonio y su disolución, la voluntad de las partes requiere de su externalización y formalización.
- Por otra parte, en vista de las consideraciones antes expuestas sobre el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad interpretado al caso concreto, no se acreditó que con su decisión el órgano colegiado hubiera discriminado a la actora y recurrente o vulnerado la igualdad de género, como lo mencionó ésta en su segundo agravio, sino que lo dispuesto partió de una interpretación constitucional, la cual ya ha quedado redefinida en el presente Fallo.
- En vista de lo expuesto, se estima pertinente precisar que, en estos casos en que se actualiza la subsistencia jurídica de un primer matrimonio, y se declara la nulidad de un segundo enlace matrimonial, pero se determina que el o la cónyuge que no incurrió en doble matrimonio, actuó de buena fe y respecto de él o ella, el matrimonio sí produjo sus efectos jurídicos ; si tal nulidad se declara después del fallecimiento del cónyuge doble contrayente, ello implica que en el momento del deceso , la o el cónyuge de buena fe , válidamente tenía el carácter de tal, es decir, de cónyuge para todo efecto legal.
- Asimismo, estando jurídicamente vigente el primer matrimonio en el momento del fallecimiento del cónyuge doble contrayente, en observancia del derecho de igualdad para quienes se encuentran en una situación similar jurídicamente relevante, debe admitirse que también el cónyuge que sobrevive goza de ese carácter; y en consecuencia, no puede ser privado de los derechos que pudieren asistirle como tal.
- Por tanto, esta Sala concluye que a ambos sobrevivientes debe serles reconocido el carácter de “cónyuge supérstite”, para efectos de la determinación de los derechos que pudieren derivar de su estado jurídico matrimonial, en relación con la muerte de su consorte.
- Sobre esa base, aunque pudiere estimarse que la disputa suscitada en el caso en torno al derecho a acceder a una pensión por viudez , es un aspecto desligado propiamente del tema de constitucionalidad abordado, relativo a la determinación de si el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en su contenido y alcance, servía de base o no, para considerar extinto un primer matrimonio con el hecho de la celebración de uno posterior, sin que haya mediado el divorcio; esta Sala observa conveniente también hacer notar que, según lo manifestado por la actora en su demanda del juicio de origen, la acción inicial de nulidad de la segunda acta de matrimonio derivó precisamente del hecho de que no pudo cobrar la pensión por viudez, al estar solicitada ante la respectiva institución de seguridad social, por la otra cónyuge; asimismo, la decisión sobre el derecho a obtener esa pensión, fue materia de pronunciamientos específicos tanto por las autoridades de instancia ordinaria como por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia de amparo, quien precisó que la materia del juicio de amparo se circunscribía “únicamente al resultado de la acción principal en donde se reclamó la nulidad del segundo matrimonio, que es el celebrado por la quejosa y el de cujus, con la pretendida finalidad de la actora de cobrar la pensión por viudez como única cónyuge supérstite”.
- Sobre el particular, el órgano colegiado concluyó que “la nulidad pedida por la actora bajo la premisa de que ella es quien debe recibir la pensión por viudez, es injustificada, ya que ésta la adquirió al momento de la celebración de ese segundo vínculo”. Por lo que determinó que “el alcance protector del pronunciamiento se limita a ordenar a la sala que, al resolver el recurso de apelación, prescinda de considerar que la quejosa es cónyuge de mala fe , por lo que la nulidad declarada formalmente respecto de este vínculo, no puede tener el alcance de suprimir un beneficio de pensión, cuyo derecho nació con anterioridad a tal declaratoria, esto es, mientras surtió efectos civiles el segundo matrimonio.”
- Por tanto, se estima necesario precisar que, en cuanto a este tema, el Tribunal Colegiado de Circuito, habrá de examinar nuevamente la litis constitucional, y tomar en cuenta lo antes precisado en el sentido de que, en las circunstancias del caso, ambas cónyuges deben estimarse con el carácter de supérstites al esposo fallecido, y con base en ello resolver, con equidad, lo conducente.
- Sin que se observe obstáculo para que el órgano colegiado atienda a este lineamiento, pues cabe resaltar que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional establece el derecho a una pensión en favor de todos los beneficiarios de un trabajador al servicio del Estado que hubiere fallecido. Si el asegurado trabajó y cotizó durante toda su vida para proteger a su familia, entonces la correspondiente institución de seguridad social tiene la obligación de reconocer a la o el cónyuge supérstite el derecho a la pensión por viudez.
- Al respecto, esta SCJN ha señalado que una de las finalidades centrales de la pensión por viudez es garantizar la subsistencia de las esposas y esposos supérstites, en otros casos se ha referido también a garantizar la subsistencia de la esposa o concubina, esposo o concubino del trabajador o trabajadora.
- No se pasa por alto tampoco que el artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas aplicable al caso, en lo que interesa, dispone que cuando dos o más personas interesadas reclamen una pensión como cónyuges supérstites de un militar, se deben suspender los trámites hasta que se defina judicialmente la situación. Mientras que el diverso artículo 44 de la misma ley, señala que cuando se ha otorgado una pensión a una persona en calidad de cónyuge supérstite y otra interesada reclama tener esa calidad para efectos del derecho a la pensión, sólo se suspenderá la otorgada hasta que por sentencia ejecutoriada se haya declarado nulo el matrimonio que dio lugar al otorgamiento del beneficio. De manera que estas disposiciones podrían sugerir que sólo una persona puede ser considerada cónyuge supérstite para efectos de dicha ley.
- Sin embargo, a juicio de esta Sala, esas disposiciones no son obstáculo para determinar que el derecho a obtener la pensión de viudez pueda asistir a dos personas con calidad de cónyuges supérstites, pues como se expuso en esta resolución, en los casos en que subsiste jurídicamente un primer matrimonio y se declara nulo un segundo después del fallecimiento del doble contrayente, considerándose cónyuge de buena fe al que sobrevive del segundo matrimonio, éste sí produjo sus efectos jurídicos hasta el momento del fallecimiento, por ende, en tal supuesto, ambas consortes deben tener acceso al derecho de seguridad social referido.
- Máxime que la propia ley en cita, en su artículo 38 reconoce el carácter de familiares para efectos de recibir una pensión, entre otros, a la viuda o viudo; y en su numeral 41, dispone la regla de que si hubiere varios familiares con derecho a pensión, el importe se dividirá por partes iguales entre los beneficiaros.
- En razón de lo anterior, siendo que nos encontramos frente a un caso particular, en que persistió hasta la muerte, tanto la relación de matrimonio con la primera esposa, así como la relación acreditada y de buena fe con la segunda, es preciso reconocer que, en el caso concreto, los derechos pensionarios coexisten, con las consecuencias correspondientes.
- DECISIÓN
- Por las consideraciones y fundamentos expuestos, procede devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que examine nuevamente la litis constitucional; atendiendo a los lineamientos siguientes:
- Reitere su determinación de que la quejosa ********** (esposa del segundo matrimonio) es cónyuge de buena fe, dado que su contraparte no demostró la mala fe, por lo que su matrimonio, aunque nulo, produjo los efectos civiles en favor de ella y sus hijos, de conformidad con el numeral 255 y 256 el Código Civil local, hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge.
- Prescinda de considerar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene el alcance de extinguir de facto un matrimonio sin acudir al divorcio, sólo por el hecho de la separación física o por contraerse uno nuevo.
- Determine que la tercera interesada ********** (esposa del primer matrimonio) también tiene el carácter de cónyuge supérstite para los efectos legales correspondientes, pues su unión matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge.
- En razón de lo anterior, y para efectos de la pensión por viudez reclamada, reconozca el derecho de ambas cónyuges supérstites, para efecto de que éstas puedan acudir a solicitarlo a la institución de seguridad social correspondiente, y el monto correspondiente de la misma sea dividido entre ellas de manera equitativa, tomando en cuenta las particularidades que rigen la figura de la pensión.
- Por tanto, en la materia de la revisión, esta Primera Sala dispone revocar la sentencia recurrida en los términos de la presente Resolución y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que, siguiendo los lineamientos de la misma, resuelva nuevamente la litis constitucional en sus diversos aspectos.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , para los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
