AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4539/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4539/2022

Fecha: 07-Dic-2022

No es óbice a lo anterior el hecho de que el tribunal colegiado estimó innecesario analizar el segundo concepto de violación en el que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque esa decisión no fue impugnada por la quejosa, siendo que tal aspecto no puede ser utilizado por la autoridad responsable para justificar la procedencia del recurso, por carecer de legitimación para ese efecto [25] .

  1. Ahora bien, la autoridad recurrente también sostiene la procedencia del recurso al estimar que: (1) el tribunal realizó una interpretación conforme que resulta contraria a la Constitución Federal, la cual actualiza la procedencia del recurso por existir un tema propiamente constitucional y (2) que la sentencia recurrida es contraria a un precedente emitido por esta Segunda Sala, a saber, el amparo directo en revisión 5053/2018 .
  2. Por cuanto hace al primero de esos argumentos, debe precisarse que la interpretación conforme es la asignación de un contenido específico a una norma por parte del órgano jurisdiccional a partir de optar por la intelección que derive un resultado acorde a la propia Constitución, ya sea porque la norma legal resulta oscura o admita dos o más entendimientos posibles , con lo cual se busca preservar la constitucionalidad de la norma analizada a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
  3. En el caso que nos ocupa, la autoridad recurrente sostiene que la interpretación realizada por el tribunal colegiado es inconstitucional al ser contraria a los principios pro persona, de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales, dado que partió de premisas equivocadas , sin embargo, para esta Sala los argumentos realizados por la autoridad recurrente no se encuentran encaminados a demostrar una contravención al orden constitucional, pues sus razones esenciales pretenden demostrar que la interpretación realizada por el tribunal colegiado es equivocada por haber partido de diversas premisas que considera incorrectas, las cuales se encuentran comprendidas en el ámbito de la legalidad.
  4. Además, en forma alguna el tribunal colegiado realizó una interpretación de las normas a partir del contenido de la Constitución Federal; es decir, en la sentencia que se pretende recurrir no hubo una asignación de contenido específico a la ley analizada a partir de lo previsto en la Constitución Federal con la finalidad de mantener la regularidad constitucional del ordenamiento interpretado; esto es la recurrente sostiene que la interpretación realizada por la autoridad es contraria al orden constitucional, pero los razonamientos que formula para demostrar su aseveración en realidad parten desde una perspectiva de legalidad; en consecuencia, debe concluirse que los presupuestos de procedencia en análisis no se encuentran satisfechos.
  5. Por otra parte, en lo relativo a la procedencia del presente recurso por estimar que la sentencia ahora recurrida es contraria al pronunciamiento realizado por esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 5053/2018 , debe indicarse que en la respectiva ejecutoria se desechó el recurso de revisión intentado, ya que los agravios aducidos por la quejosa y recurrente resultaron inoperantes al hacerse depender de la situación particular del caso, lo cual generó que lo resuelto en el fallo recurrido adquiriera firmeza.
  6. Del estudio de ese precedente y del caso que nos ocupa se aprecia que la problemática abordada es sustancialmente diferente, ya que la materia del presente caso versa en determinar si es o no correcta la interpretación sistemática realizada por el tribunal colegiado de circuito sobre los artículos 1, 4 y 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 22 del Código Fiscal de la Federación, mientras que en el precedente invocado (de no haber resultado inoperantes los planteamientos) se refería a las circunstancias particulares del caso (de ahí la inoperancia decretada por esta Sala) y no incluía los mismos preceptos legales como materia del análisis. Aunado a ello, en el precedente invocado por la autoridad recurrente para justificar la procedencia del presente asunto no se advierte la existencia de pronunciamiento alguno con base en el cual esta Sala haya admitido la procedencia del recurso intentado pues, se insiste, dicho asunto fue desechado y no hubo una interpretación de carácter propiamente constitucional, sino sólo legal.
  7. Los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen con los requisitos de procedencia propuestos por la autoridad recurrente, por lo que, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
  8. Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el diverso Amparo Directo en Revisión 4170/2022 , por unanimidad de votos.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  10. DECISIÓN
  11. En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, procede desechar el presente recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.