AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4700/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4700/2021

Fecha: 02-Mar-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral . El quejoso demandó a dos empresas ante un supuesto despido injustificado. Principalmente reclamó su reinstalación y el pago de salarios vencidos con sus respectivos incrementos, entre otras prestaciones.
  2. Asimismo, narró haber celebrado con los demandados un pacto para que, en caso de despido injustificado, se le cubrieran los salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo con independencia de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo previera un tope de doce meses a tal condena.
  3. La parte demandada no compareció a la audiencia de ley, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.
  4. Laudo . La Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la parte demandada a reinstalar al actor en su puesto y a pagar los salarios vencidos en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; entre otras condenas.
  5. Demanda de amparo . El actor argumentó esencialmente que la responsable omitió pronunciarse sobre la falta de contestación de la parte demandada en torno al pacto donde acordaron no limitar el pago de salarios caídos, lo que consideró suficiente para tener por demostrada su existencia.
  6. Adicionalmente, sostuvo que el tope de doce meses previsto en el artículo 48 de la ley de la materia era violatorio del principio de progresividad, porque los salarios caídos debían computarse hasta la materialización de la reinstalación.
  7. Sentencia . El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito negó el amparo porque, aun cuando la responsable omitió pronunciarse respecto a la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había dilucidado dicho planteamiento.
  8. El órgano de amparo no analizó lo referente a la presunción derivada de la falta de contestación de la parte demandada en relación con la existencia del supuesto convenio para no limitar los salarios caídos.
  9. Agravios . En contra de tal determinación, el quejoso interpuso el presente recurso, donde reiteró que el tope de doce meses establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo era inconstitucional, así como que debió tenerse por acreditada la existencia del aludido pacto.
  10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa, lo registró con el número de amparo directo en revisión 4700/2021 y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  11. En proveído de ocho de febrero de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  12. COMPETENCIA
  13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  14. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  15. OPORTUNIDAD
  16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito le fue notificada por lista electrónica a la parte quejosa el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, notificación que surtió efectos el veinte de septiembre siguiente.
  17. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de dos mil veintiuno; descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre, así como dos y tres de octubre, todos de dos mil veintiuno, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  18. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, se concluye que su interposición fue oportuna.
  19. Por lo que hace a la oportunidad, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Suprema Corte considera que Reyna Belem Mena Acosta, en su carácter de apoderada del quejoso, calidad que se le reconoció en el juicio de amparo directo 278/2021, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
  22. Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  23. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  24. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  25. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  26. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  27. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  28. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  29. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  30. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  32. A luz de lo anterior, el presente caso no satisface el primer requisito de procedencia, toda vez que de la lectura de los agravios se advierte que el recurrente plantea cuestiones de legalidad referentes a cargas probatorias, concretamente, en torno a la presunción legal conforme a la cual considera que quedó demostrada la existencia de un acuerdo celebrado con los demandados respecto del pago ilimitado de salarios caídos, con independencia de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo limitara a doce meses tal condena.
  33. No se soslaya que el recurrente controvierte el pronunciamiento realizado en la sentencia recurrida en torno a la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pero lo cierto es que no constituye propiamente un planteamiento que haga procedente esta vía, en tanto el tribunal colegiado de circuito se limitó a invocar los razonamientos sostenidos por esta Segunda Sala al resolver la Contradicción de Tesis 291/2015 , donde precisamente se concluyó que dicho numeral no transgredía el referido principio, entre otros derechos humanos.
  34. Lo anterior evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
  35. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los diversos amparos directos en revisión 2453/2021 , 3009/2021 , 3214/2021 , 3498/2021 , 3488/2021 y 3788/2021 .
  36. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
  37. Por lo que hace a la procedencia del presente recurso, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  38. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.