AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4714/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4714/2021

Fecha: 09-Mar-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Laurentino Cruz Álvarez demandó de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, hoy Secretaría de Administración y Finanzas, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, el pago de salarios caídos, así como la expedición de su nombramiento definitivo . Ello con motivo de que le informaron que ya no sería contratado nuevamente por falta de presupuesto .
  2. El asunto se registró con el número de expediente 3719/2016, ante la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien emitió laudo el cinco de marzo de dos mil veintiuno, en el sentido de condenar a la demandada -en lo que interesa para este asunto- a reconocer que la relación de trabajo fue por tiempo indefinido, así como al reconocimiento de antigüedad, pago de aguinaldo, prima vacacional, aportaciones de seguridad social, quinquenios, vales, bonos, subsidios, estímulos, entre otros.
  3. Demanda de amparo directo. En contra de esa determinación, la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, por conducto de su apoderado, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintiuno ante la autoridad responsable, promovió juicio de amparo en la vía directa.
  4. De la demanda de amparo conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de trece de mayo de dos mil veintiuno, ordenó su registro con el número 259/2021 (relacionado con los diversos 212/2021 y 287/2021) y la admitió a trámite.
  5. En la demanda de amparo, la quejosa planteó en esencia como conceptos de violación lo siguiente:
  • Que el laudo combatido resultaba violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  • Que el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se transfirieron los recursos humanos a la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, por lo que no existía la relación laboral.
  • Que con independencia de ello, el trabajador fue contratado todo el tiempo por honorarios de manera provisional, es decir, con una vigencia establecida por lo que no podía considerársele trabajador de base.
  • Que no se valoraron adecuadamente las pruebas, particularmente el contrato de honorarios menor a seis meses un día, la confesional del actor, así como el recibo de honorarios; con lo que se demuestra lo señalado en el párrafo que antecede y puede concluirse que no goza de estabilidad laboral ni puede ser reinstalado.
  • Y que atento a ello, la condena respecto de las prestaciones accesorias debían seguir la suerte de la principal.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de tres de septiembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa para resolver, el Tribunal Colegiado concedió el amparo con sustento en las consideraciones siguientes:
  • Indicó que el Estado puede tener relaciones laborales por tiempo fijo, la cual deja de surtir efectos por conclusión de su término, acorde con los artículos 15 y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  • Señaló que atendiendo a ello, en autos quedó demostrado que el actor fue trabajador eventual, atendiendo a un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia del uno al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. Lo cual se realizó atendiendo a los Lineamientos para la autorización de Programas de contratación de prestadores de servicios con cargo a la partida presupuestal específica 1211 “Honorarios asimilables a salarios” para el ejercicio presupuestal dos mil quince .
  • Que tomando en cuenta ello, tales trabajadores tienen una contratación máxima de un año sujeta a la vigencia del presupuesto de egresos de la Ciudad de México; aunado a que no son sujetos de readscripción, proceso escalafonario, no tienen titular definitivo y su asignación es sólo por tiempo fijo.
  • Por lo que no tienen derecho a obtener una base por no existir una vacante definitiva, esto es, la inamovilidad prevista en el numeral 6 del ordenamiento aludido, excluye a los sujetos que se ubican en su diverso 46.
  • Que por ende, no existió despido injustificado el doce de abril de dos mil dieciséis, sino la conclusión de su nombramiento el día treinta y uno del mes anterior sin responsabilidad para el patrón.
  • Sin que se demostrara la relación laboral con posterioridad a esta última data.
  • De ahí que concluyó que los efectos de la concesión fueron para que la autoridad responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. Dicte otro en el que tome en cuenta lo resuelto en los juicios de amparo directo D.T.- 212/2021 y D.T.- 287/2021, relacionados con éste;

3. En atención a lo establecido en esta ejecutoria, determine que la contratación del trabajador, fue con el carácter de eventual, con una temporalidad del uno al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis;

4. Determine que no son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de México, para el caso del accionante; y

5. Reitere lo que no fue materia de concesión, en este caso las condenas establecidas a la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, respecto de las prestaciones devengadas que encuentran su fundamento en la Ley, en los términos precisados en esta ejecutoria; y absuelva del pago de horas extras.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil veintiuno, el recurrente interpuso el presente amparo directo en revisión.
  2. Agravios . Se señalan medularmente como motivos de desacuerdo que es contraria a derecho la sentencia combatida, toda vez que para determinarse la naturaleza temporal de sus funciones se tomó en cuenta el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para el programa de estabilidad laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios por obra determinada .
  3. Lo cual considera que violenta sus derechos fundamentales por ser contrarios a diversos artículos de la Constitución Federal, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de Protocolos Internacionales, así como del Convenio 111 del Estado Mexicano.
  4. Que al preverse en dichos lineamientos que el límite de la contratación será máximo de un año, violenta su derecho de trabajo estatuido en la Constitución Federal.
  5. Que la autoridad responsable al analizar las pruebas, sólo tomó en cuenta el último contrato de trabajo sin atender a todos los anteriores, con los que se demostraba la permanencia en el empleo por más de seis meses un día, máxime cuando además las funciones que realizaba eran de un trabajador de base; todo ello con independencia del presupuesto anual asignado.
  6. Finalmente refiere que la actuación de la responsable fue discriminatoria, al decirle que no le son aplicables las condiciones generales de trabajo, pues éstas aplican a todos los trabajadores de base o a aquellos que realizan esas funciones.
  7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias fueron recibidas en este Alto Tribunal el trece de octubre de dos mil veintiuno, y posteriormente, mediante acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, se registró y admitió el asunto como A.D.R. 4714/2021, asimismo se ordenó su radicación en esta Segunda Sala y fue turnado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  8. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; esto mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  12. OPORTUNIDAD
  13. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la recurrente por lista el miércoles veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves veintitrés. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veinticuatro de septiembre al jueves siete de octubre, ambos de dos mil veintiuno , descontándose los días veinticinco y veintiséis de septiembre, así como dos y tres de octubre del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del conocimiento el tres de octubre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Suprema Corte considera que Laurentino Cruz Álvarez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que su carácter de tercero interesado se le reconoció en el juicio de amparo directo de donde deriva este asunto.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).