AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4714/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4714/2021

Fecha: 09-Mar-2022

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes razones.
  2. En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  3. Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  4. En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o
  5. El Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
  6. Adicionalmente cabe mencionar, que a partir de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  8. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  9. Aunado a lo dicho, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. , procede el recurso de revisión en amparo directo, cuando en vía de agravios se plantea el análisis de constitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito , siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
  10. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión;
  11. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada;
  12. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia invocada; y,
  13. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir.
  14. En el caso subsiste un tema de constitucionalidad , consistente en determinar si el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para el programa de estabilidad laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios por obra determinada , violenta los derechos fundamentales del recurrente, dado que:
  • Se actualiza el acto concreto de aplicación de la legislación controvertida;
  • Ello trasciende al sentido de la resolución, pues con base en dicho ordenamiento fue que se resolvió conceder el amparo aduciendo que la naturaleza del trabajador era eventual y por ello no tenía derecho a la estabilidad en el empleo;
  • Efectivamente se trata del primer acto de aplicación del Acuerdo cuya inconstitucionalidad se reclama, pues las partes no lo invocaron ni analizaron en primera instancia, sino que fue el Colegiado el que lo utilizó para resolver , y;
  • El recurrente presenta en sus agravios argumentos mínimos para controvertirlo.
  1. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para su análisis, puesto que existen diversas tesis tanto del Pleno como de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelvan la problemática planteada , las cuales han establecido que los trabajadores al servicio del Estado no adquieren derecho a la inamovilidad en el empleo cuando prestan sus servicios en una plaza temporal; que la inamovilidad prevista en la Ley Federal respectiva no corresponde a quienes se les expidió un nombramiento temporal, aunque las funciones del puesto que se desempeñen sean consideradas de base; y que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato (independientemente de su denominación), a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
  2. Los criterios aludidos, exactamente aplicables al caso concreto, son las siguientes: