ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo federal. Crisvisa, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de nulidad contra la regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, así como contra la resolución contenida en el oficio 110-04-02- 2020-2954, de treinta y uno de agosto del dos mil veinte, en que el Administrador de Operaciones Especiales de Comercio Exterior de la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria le determinó un crédito fiscal por $11’748,186.51 (once millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y seis pesos, cincuenta y un centavos), por concepto de impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multa, al considerar que una vez que expiró su registro en el Esquema de certificación de empresas, modalidad IVA e IEPS, no destinó la mercancía importada en el plazo de sesenta días naturales previsto en la citada regla.
- De dicho juicio correspondió conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente 1408/20-EC1-01-5, la que en sentencia de catorce de abril del dos mil veintiuno reconoció la validez de los actos impugnados.
- Demanda de amparo directo. Inconforme la actora promovió demanda de amparo directo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 265/2021.
- En el tema de constitucionalidad de normas propuso que la regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, viola la garantía de seguridad jurídica porque, en esencia, desconoce los derechos y facilidades derivados del Programa de Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).
- Afirmó que dicha regla es inconstitucional porque la vincula a un procedimiento que limita, restringe y deja de lado los derechos y facilidades derivados del referido programa con el que contaba al momento de realizar el cambio de régimen temporal a definitivo de los activos fijos importados al amparo del mismo, siendo que la mencionada regla no prevé dicha limitante, sino que sólo está diseñada para los supuestos en los que se cuente con el programa de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, no, como en el caso, que también cuenta con el Programa IMMEX.
- Dijo que, si bien la regla 7.2.7 prevé el aludido plazo de sesenta días naturales para destinar la mercancía importada, no debe perderse de vista que contaba con una autorización IMMEX que le permitía cambiar de régimen hasta en un plazo de ciento ochenta días naturales, siempre que se presentara el aviso de prórroga correspondiente, lo que ocurrió en el caso.
- A partir de lo anterior, afirmó que la regla cuestionada viola la garantía de seguridad jurídica al desconocer los beneficios y regulaciones aplicables a quienes cuentan con un programa IMMEX.
- Después de evidenciar el contenido de la norma controvertida, la quejosa afirmó que únicamente es aplicable a las personas morales que cuentan con Registro en el Programa de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, no así para aquellas que también cuentan con programa IMMEX que se rigen bajo sus propias disposiciones, como es la diversa regla 1.6.10 de las propias Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018 que precisamente contienen el plazo de prórroga de ciento ochenta días naturales para destinar las mercancías importadas, aunado a que regula una base gravable integrada por un valor disminuido o depreciado del impuesto al valor agregado.
- Indicó que las empresas que sólo tienen la mencionada certificación cuentan con el plazo de sesenta días, pero que los contribuyentes como ella también cuentan con el plazo de prórroga. De ahí que afirmara que la resolución administrativa impugnada era ilegal, porque la autoridad la vinculó a un procedimiento que limita, restringe y deja de lado los derechos y facilidades derivados del programa IMMEX.
- Finalmente, sostuvo que la regla 7.2.7 genera incertidumbre jurídica porque no prevé el procedimiento a seguir en caso de que además de tener el Registro en el Programa de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, se cuente con un programa IMMEX.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de catorce de octubre del dos mil veintiuno el aludido tribunal colegiado dictó sentencia en que negó el amparo al considerar, entre otras cosas, que la regla 7.2.7 es acorde al orden constitucional.
- Sustentó su determinación en cuatro razones esenciales. La primera consiste en que la quejosa perdía de vista que la regla de carácter general forma parte de un régimen de naturaleza optativa, razón por la que al elegirlo y solicitar su aplicación, consintió las disposiciones que lo integran, así como sus consecuencias sin que, dijo, se actualice algún supuesto de excepción, porque la norma no se tildó de inconstitucional a la luz del derecho de igualdad, es decir, la interesada no la controvirtió por no tener acceso a ella, sino porque, a su juicio, viola la garantía de seguridad jurídica, aunado a que tampoco se controvirtió con motivo de alguna modificación posterior cuyas consecuencias desconociera al momento de optar por ese régimen.
- Citó como motivo de su decisión la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2001, del Tribunal Pleno, de rubro: CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES.
- Así como las jurisprudencias 1a./J. 132/2007, de la Primera Sala, de rubro: REGÍMENES OPTATIVOS. SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE ACTUALIZA LA INOPERANCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PUEDE ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD, y 2a./J. 37/2015, de esta Segunda Sala, de rubro: CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS CONTRA EL SISTEMA QUE REGULA LA DETERMINACIÓN Y ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO SON INOPERANTES A CAUSA DE LA OPTATIVIDAD DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
- La segunda, porque la regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018 no está diseñada para aplicarse únicamente en los supuestos en que sólo se tenga registro en el Esquema de Certificación de empresas, modalidad IVA e IEPS, de modo que tampoco desconoce los beneficios y regulaciones aplicables a quienes cuenten con Programa IMMEX.
- Sustentó esa afirmación en el hecho de que conforme a la regla 7.1.2, primer párrafo, inciso A), fracción I, de las mencionadas reglas generales, para acceder al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en su modalidad de IVA e IEPS los contribuyentes deben contar con Programa IMMEX vigente.
- A partir de lo anterior, el órgano colegiado concluyó que aunque la regla 7.2.7 no contiene alguna previsión respecto a que sólo aplica para personas morales con certificación o si también para los que tengan Programa IMMEX, lo cierto es que la diversa regla 7.1.2, primer párrafo, inciso A), fracción I, despeja tal duda, pues para acceder al primero se necesita contar con el segundo.
- De ahí que el tribunal colegiado estableciera que si la regla controvertida regulaba la consecuencia de la cancelación del aludido certificado, es claro que atendía los efectos del Programa IMMEX, precisamente porque para contar con aquel es requisito indispensable tener éste.
- La tercera razón consistió en que basta la lectura de la norma controvertida para concluir que el contribuyente conoce la consecuencia jurídica de que los contribuyentes no destinen las mercancías importadas en el plazo de sesenta días naturales que contiene.
- En efecto, dijo el colegiado, la regla es clara al establecer que en caso de no destinar las citadas mercancías, los interesados perderán el derecho a aplicar el crédito fiscal otorgado en los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (100%) y, por ende, estarán obligados a pagar tales tributos conforme a las fracciones I y II de la propia regla, esto es, de manera actualizada desde la presentación de los pedimentos y hasta el pago de los mismos a través de un formulario múltiple de pago para comercio exterior.
- La cuarta razón consistió en que la quejosa hacía depender la inconstitucionalidad de la regla de lo ocurrido en el caso. Indicó que si bien la interesada afirmó que la regla causa incertidumbre jurídica porque no establece el procedimiento a seguir en caso de que no sólo se cuente con el mencionado certificado, sino también con el Programa IMMEX, lo objetivamente cierto es que ello deriva de sus circunstancias particulares, en específico, de la cancelación de ambos y no de la norma en sí misma considerada.
- Finalmente, desestimó los argumentos de la quejosa vinculados con la aplicación del principio pro persona, porque, en realidad dicha máxima constituye un criterio de selección de normas, aunado a que su aplicación no se traduce en que necesariamente se deba resolver favorablemente su pretensión.
- Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en que insiste en que la regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018 viola la garantía de seguridad jurídica porque, en esencia, desconoce los derechos y facilidades derivados del Programa de Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).
- En su primer agravio, alega que el tribunal colegiado de circuito tergiversó, manipuló y omitió resolver sus argumentos de constitucionalidad, porque en ningún momento pretendió que se le eximiera de acatar la obligación contenida en la regla controvertida, aunado a que tampoco sostuvo que ésta sólo era aplicable a las empresas que tuvieran certificación, no así a los que cuentan con Programa IMMEX, pues lo cierto es que ambos sistemas subsisten, siendo que el segundo prevé una prórroga de plazo de sesenta a ciento ochenta días naturales para destinar la mercancía.
- Para justificar el estudio del régimen optativo indicado por el tribunal colegiado, la recurrente afirma que desde su demanda de nulidad indicó que a través de la resolución administrativa impugnada la autoridad hacendaria lo modificó de manera sustancial e imprevisible, pues limita, restringe y deja de lado los derechos y facilidades derivados del Programa IMMEX vigente con el que contaba al momento de realizar el cambio de régimen temporal a definitivo de los activos fijos importados.
- Dice que lo que expresó en su demanda de amparo es que la regla cuestionada regula la actuación de personas morales que únicamente cuentan con registro en el Programa de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, no siendo aplicable de manera aislada a aquellas que además cuentan con Programa IMMEX, pues siempre que éste se aplique debe ser relacionado con la diversa regla 1.6.10 que prevé una base gravable integrada por un valor disminuido o depreciado del impuesto al valor agregado.
- Aduce que al aplicar la regla controvertida, la autoridad hacendaria violó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica ya que dejó de observar y aplicar adecuadamente lo relativo a las reglas específicas para empresas con Programa IMMEX y, en concreto, las relativas al cambio de régimen de importación de sus activos fijos.
- A partir de lo anterior, concluye que la regla 7.2.7 le causa incertidumbre jurídica porque no prevé el procedimiento a seguir en caso de que además de contar con el registro en el Programa de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, se cuente con Programa IMMEX vigente.
- En su segundo agravio, afirma que el tribunal colegiado analizó incorrectamente su concepto de violación vinculado con la aplicación de las reglas 1.6.10 y 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018.
- Dice que en ningún momento el órgano colegiado resolvió su planteamiento consistente en que la regla 7.2.7 viola la garantía de seguridad jurídica al vincularla a un procedimiento que limita, restringe y deja de lado sus derechos y facilidades derivados del Programa IMMEX vigente con el que contaba al momento de realizar el cambio de régimen de importación, pues dicha disposición no prevé esa limitante y sólo está diseñada para las empresas que cuentan con registro en el Programa de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, lo que no sucede en la especie, pues ella también cuenta con Programa IMMEX:
- Sostiene que en virtud del último contaba con el plazo de ciento ochenta días naturales para destinar la mercancía importada, pero como la regla no prevé ese supuesto, entonces es inconstitucional al desconocer los beneficios y regulaciones aplicables a los beneficiarios del Programa IMMEX.
- Asegura que los contribuyentes que sólo cuentan con el mencionado certificado únicamente tienen la opción de destinar la mercancía en el plazo de sesenta días naturales, y que para ese supuesto extremo ya se encuentra contemplada la inexistencia de regularización alguna o cambio de régimen o algún otro destino dado a la mercancía importada temporalmente.
- Insiste en que la regla 7.2.7 está diseñada para aplicarse a los supuestos en que sólo se cuente con certificado, lo que la hace inconstitucional porque, como dijo el tribunal colegiado, para acceder al esquema de certificación es necesario tener Programa IMMEX, aspecto que soslaya la propia regla al no reconocer los derechos y beneficios de éste.
- Agrega que la regla le genera incertidumbre jurídica porque no prevé qué sucede cuando el contribuyente cuenta con los dos beneficios, es decir, con registro en el Programa de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, y con Programa IMMEX.
- En su tercer agravio, la recurrente asegura que el tribunal colegiado no analizó y tampoco se pronunció sobre el argumento de constitucionalidad planteado, pues se limitó a afirmar que la regla no genera inseguridad jurídica por no prever el procedimiento a seguir en caso de contar con los dos beneficios de importación antes mencionados, de modo que subsiste el problema de constitucionalidad originalmente planteado.
- Dice que dicho planteamiento consiste en determinar que la regla 7.2.7 viola la garantía de seguridad jurídica porque la vincula a un procedimiento que limita, restringe y deja de lado sus derechos y facilidades derivados del Programa IMMEX, siendo que tal disposición no prevé esa limitante pues está diseñada para ser aplicada sólo a las empresas que cuenten con certificación, lo cual no sucede en el caso, pues ella cuenta con Programa IMMEX.
- Sostiene, insistentemente, que el órgano colegiado en ningún momento consideró, analizó o se pronunció en cuanto a que la regla impugnada sólo aplica para las personas que tienen certificación, siendo que en el caso perdió de vista que también cuenta con Programa IMMEX que le permite cambiar de régimen de importación hasta en un plazo de ciento ochenta días naturales, siempre y cuando lo solicite, tal como sucedió en la especie.
- Agrega que es inexacto que el argumento de inconstitucionalidad lo hiciera depender de su situación particular, pues como lo reconoció el propio colegiado, para contar con el mencionado certificado, es necesario tener Programa IMMEX, de modo que la regla se refiere a todos los destinatarios y no sólo a ella.
- Finalmente, en su cuarto agravio la recurrente asegura que el tribunal colegiado de circuito dejó de analizar y tomar en cuenta su argumento vinculado con la aplicación del principio pro persona, pues si bien tal máxima no implica que se deba resolver favorablemente su pretensión, lo cierto es que el órgano colegiado no estudió ni interpretó lo alegado haciendo prevalecer los derechos de las personas, otorgándole la mayor protección posible.
- De ahí que sostenga que subsiste el problema de constitucionalidad planteado respecto a la regla 7.2.7 en relación con la aplicación de la diversa 1.6.10 y la modificación que hizo la autoridad al régimen de importación aplicable, pues es claro que la primera no señala de manera clara y precisa cuál es el valor de aduana que se deberá utilizar al momento de hacer el pago de las contribuciones y actualización respectivas, a diferencia de lo que sucede con la segunda regla que hace referencia a la forma en que se debe determinar el valor en aduana para retornar su mercancía o hacer el cambio de régimen de importación temporal a definitivo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El treinta de noviembre del dos mil veintiuno, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
- Avocamiento y admisión de la revisión adhesiva. El veinticuatro de febrero del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala, entre otras cosas, se avocó al conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la recurrente el veinte de octubre del dos mil veintiuno, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves veintiuno. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintidós de octubre al lunes ocho de noviembre, descontándose los días sábado veintitrés, domingo veinticuatro, sábado treinta, domingo treinta y uno de octubre, lunes uno, martes dos, sábado seis y domingo siete de noviembre del año en cita por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se recibió en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- En cuanto a la oportunidad de la revisión adhesiva, tal como se advierte del análisis de las constancias, el acuerdo de admisión de la revisión principal fue notificado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo de origen, el catorce de febrero del dos mil veintidós, fecha en que surtió efectos. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del miércoles quince al lunes veintiuno de febrero del dos mil veintidós, descontándose los días diecinueve y veinte de febrero del año en cita por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si la revisión adhesiva se presentó vía electrónica con evidencia criptográfica el veintiuno de febrero del dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Silvia Peña Romero cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión dado su carácter de representante de la quejosa, personalidad que fue reconocida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento mediante proveído de ocho de junio del dos mil veintiuno.
- De igual forma el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva dado su carácter de autoridad tercero interesada dentro del presente asunto, en términos de los artículos 5, fracción III, inciso a) y b), y 82 de la Ley de Amparo, así como los artículos 2, inciso b), fracción XXVIII, inciso d), 72, fracciones I, II, VI, 75, fracción II y 105, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si la regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, viola o no la garantía de seguridad jurídica.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, sobre el tema a resolver, esta Suprema Corte ha emitido, entre otros, los criterios siguientes:
- Jurisprudencia P./J. 96/2001, del Tribunal Pleno, de rubro: CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES.
- Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de esta Segunda Sala, de rubro: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.
- Jurisprudencia 2a./J. 140/2017 de la Segunda Sala, de rubro: PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.
- Jurisprudencia 1a./J. 139/2012 de la Primera Sala, de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.
- Jurisprudencia 2a./J. 106/2017 de la Segunda Sala, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.
- Además, porque la solución de este recurso no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional ya que depende de la aplicación que en el caso concreto hizo la autoridad hacendaria respecto de las reglas que alude la empresa contribuyente, tan es así que, para que se vuelva a actualizar la misma hipótesis es necesario que la contribuyente tenga cancelado tanto el aludido certificado como el Programa IMMEX.
- Finalmente, porque aún en el evento de que se cumpliera el requisito de excepcionalidad comentado, lo objetivamente cierto es que los agravios de la recurrente son una reiteración del cuarto concepto de violación de la demanda de amparo, el cual fue efectivamente resuelto por el tribunal colegiado de circuito a partir de las cuatro razones que fueron expuestas, de las cuales, las tres primeras, no son controvertidas eficazmente por la recurrente.
- Aunado a que la interesada modifica sus argumentos a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de la aplicación de la base gravable del impuesto al valor agregado, siendo que el tema de constitucionalidad propuesto en la demanda de amparo se vinculó con el plazo aplicable (normal o prorrogado) para destinar las mercancías importadas temporalmente.
- En virtud de lo anterior, lo que se impone es desechar el recurso de revisión principal y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquél.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- En conclusión, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
