VII. ESTUDIO DE FONDO
- Los agravios de la recurrente son esencialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia del Tribunal Colegiado.
- Como ha quedado manifiesto, el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia aquí recurrida y precisar los alcances del artículo 216 Bis de la Ley Federal de Derechos de Autor, determinó que ese precepto no contiene la hipótesis inherente a que el pago de indemnización por daños y perjuicios, deba calcularse con base en la totalidad de ingresos que genera el establecimiento comercial demandado y por el período en que se ejecutó la obra protegida, como lo pretendía la quejosa, aquí recurrente.
- Esa determinación es combatida en agravios, al sostener la inconforme que por una parte la determinación relativa carece de fundamentación y motivación; y, por otra, que una justa indemnización por daños y perjuicios se inscribe en el campo de la responsabilidad civil y tiene como finalidad garantizar a los titulares de derechos autorales la reparación del daño, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su décimo párrafo establece requisitos mínimos que el legislador debe respetar al regular los derechos de autor, como son conceder privilegios temporales que no deben considerarse jurídicamente monopolios si llegan a ser exclusivos. Y, por otra, que el Tribunal Colegiado emitió una resolución contraria a los criterios que sobre la reparación integral ante la violación de derechos de autor ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En ese contexto, menciona que esta Primera Sala ha establecido que el derecho a la propiedad constituye un Derecho Humano de rango Constitucional, reconocido en los artículos 27 de la Constitución Federal y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, que el Pleno de este Máximo Tribunal ha sostenido que la vertiente patrimonial de los derechos de autor puede clasificarse en dos subtipos: 1) derechos patrimoniales o de explotación (en estricto sentido); y, 2) otros derechos dentro de los que se encuentran los de simple remuneración, previsto en el artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual constituye un incentivo económico de carácter irrenunciable, garantizado y previsto por el Estado a favor del autor de la obra o su causahabiente, que está constituido por un determinado porcentaje a cargo de quien comunica o transmite públicamente la obra por cualquier medio; derecho que, además, es distinto de las regalías a que se refieren los artículos 8 y 9, del Reglamento de la Ley en cita.
- Además, señala que el porcentaje establecido en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, tiene un efecto resarcitorio, ya que la publicación de obras protegidas sin contar con la autorización respectiva ni cubrir el pago de las regalías causadas, evidentemente causó un daño en su esfera jurídica. En ese sentido, asegura que dicho numeral debe interpretarse en el sentido de que la parte demandada sea condenada al cuarenta por ciento de sus ingresos totales por concepto del servicio de hospedaje, al ser un establecimiento comercial que presta servicios de esa índole y que obtiene un lucro indirecto, derivado de la explotación de obras artístico musicales protegidas por la Ley en cita.
- Asiste razón a la parte inconforme cuando aduce que el Tribunal Colegiado omitió fundar y motivar su consideración relativa a que contrario a lo pretendido, el artículo 216 bis multicitado, en el que se sustentó el pago de indemnización por daños y perjuicios, no contiene la hipótesis inherente a que tal concepto deba calcularse con base en la totalidad de ingresos que genera el establecimiento comercial demandado y por el período en que se ejecutó la obra protegida.
- Por ello, ante la falta de motivación de la sentencia recurrida, esta Primera Sala se pronunciará sobre la correcta interpretación del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor en relación con la reparación del daño, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos de autor. Para lo cual dada la similitud del estudio propuesto, se retomarán las consideraciones vertidas en el amparo directo en revisión 4158/2021 .
- En principio, aun cuando no es materia de análisis en el presente recurso de revisión el tema de la protección de los derechos patrimoniales de los autores o lo relativo a si existió o no un acto de comunicación pública, en tanto que tales extremos no fueron combatidos vía agravios; es pertinente, a fin de contextualizar el estudio sobre la interpretación de la indemnización por violación a derechos de autor contenida en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que impugna la inconforme, hacer una breve mención de los temas aludidos.
- Así, como punto de partida, debe decirse que el derecho de autor se encuentra reconocido a nivel constitucional en el artículo 28 de la Constitución Política del país; a nivel internacional se reconoce en el artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de forma particular en la Ley Federal del Derecho de Autor .
- Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que los derechos de autor protegen una materia intangible , siendo ésta la idea creativa o artística, y cuya naturaleza es la de derechos morales; y, por otro lado, de carácter patrimonial derivado de su materialización y, en su caso, de su realización y/o reproducción objetiva, correspondiendo a obras literarias, musicales, pictóricas, cinematográficas, esculturales, arquitectónicas o cualquiera otra que por su esencia sea considerada artística.
- De tal suerte, que corresponde al autor una dualidad de derechos en relación con su carácter subjetivo y otro atendiendo a la cuestión objetiva en la que se plasma su idea creativa de manera intangible. Contando así, por un lado, con derechos patrimoniales , a través de los cuales puede obtener beneficios de naturaleza económica, como la concesión de derechos por su reproducción, a obtener regalías o por su venta como un bien material. Asimismo, derechos de naturaleza moral , tales como integridad y titularidad de la obra, de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación como artista, derivados de la integridad de la obra .
- En cuanto a la vertiente patrimonial, esta Sala ha establecido que el derecho a la propiedad (en general) constituye un derecho humano de rango constitucional, reconocido en los artículos 27 de la Constitución Política del país y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Por su parte, el derecho a la propiedad intelectual ha sido reconocido como una manifestación del derecho de propiedad, incluida específicamente en los artículos 28, décimo párrafo, de la Constitución federal y 15, numeral 1, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y debe entenderse como el derecho de las personas a ser propietarias de derechos de autor y aquellos de naturaleza industrial, en los términos de las legislaciones respectivas.
- Por tanto, existe un derecho humano a la propiedad que en su forma de propiedad intelectual, contempla distintas manifestaciones de ésta y su tratamiento, según se consideran parte de los derechos de autor o de los de propiedad industrial. Derechos éstos de naturaleza patrimonial que se rigen por disposiciones cuyo contenido depende en gran medida de la libertad de configuración otorgada al Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución, debiendo además acatar los lineamientos derivados del derecho internacional en la materia .
- Ahora bien, como lo destaca la recurrente en sus agravios, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la vertiente patrimonial de los derechos de autor puede clasificarse en dos subtipos: 1) derechos de explotación o patrimoniales (en estricto sentido) y, 2) derechos dentro de los que se encuentran los de simple remuneración (como el de regalías), previsto en el artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor , el cual constituye un incentivo económico de carácter irrenunciable, garantizado y previsto por el Estado en favor del autor de la obra o su causahabiente. El derecho de autor está constituido por un determinado porcentaje a cargo de quien comunica o transmite públicamente la obra por cualquier medio.
- El derecho de autor es distinto de las regalías mencionadas en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor , que se refieren, por ejemplo, las contraprestaciones contractuales que el adquirente del derecho de explotación paga al autor como parte del importe de la transmisión de dicho derecho estipulado en el contrato respectivo .
- La Ley Federal del Derecho de Autor, como también lo argumenta la recurrente en esta vía, especifica que las formas mediante las cuales es posible hacer una obra del conocimiento público son: a) la divulgación; b) la publicación; c) la comunicación pública; d) la ejecución o representación pública; e) la distribución al público; y, f) la reproducción.
- La comunicación pública como una forma que permite hacer del conocimiento público de una obra consiste en el acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares .
- En términos del artículo 27 de la Ley de la materia, la comunicación pública se puede realizar a través de: I) la representación, recitación y ejecución pública en el caso de obras literarias y artísticas; II) la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas; y, III) el acceso público por medio de la telecomunicación.
- Sobre esta comunicación pública, el autor tiene derecho, conforme al artículo 26 bis de la Ley de la materia, a percibir una regalía. La cual debe ser pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública.
- En el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor se precisa que el derecho de comunicación al público consiste en el derecho exclusivo de los autores de obras literarias y artísticas de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija .
- Ahora, el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor tiene como finalidad garantizar una indemnización a los autores por la violación a los derechos que les confiere la ley.
- La citada indemnización por daño moral o material y daños y perjuicios, por violación a los derechos conferidos a favor de los autores, se sitúa en el campo de la responsabilidad civil y no tiene el propósito de castigar, sino más bien, de resarcir . Por tanto, el precepto en estudio establece una regulación abstracta y general sin determinar situaciones jurídicas referidas a una persona o a un grupo de personas, ya que comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de violar los derechos autorales.
- En ese sentido, la finalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es privilegiar a los autores, posibilitando que los daños causados a sus derechos autorales sean resarcidos en concordancia con el beneficio obtenido por los infractores.
- Asimismo, se destaca que la sociedad actora, hoy recurrente Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, plantea que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado en la sentencia concesoria aquí recurrida, respecto del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es incorrecta, ya que posterior a los motivos de concesión relativos a que la responsable tome en consideración que conforme a ese ordinal no debe multiplicarse el cuarenta por ciento en él establecidos por el número de veces que se utilizó de forma ilegal la obra original, ni fija un porcentaje en relación al período de tiempo que se utilizó el producto original de forma ilegal y, que por ende, lo establecido por el Tribunal responsable en relación a la indemnización por daños y perjuicios reclamada no es acorde al artículo de referencia; estableció tajantemente que dicho precepto no contiene la hipótesis inherente a que el pago de esa indemnización deba calcularse con base en la totalidad de ingresos que genera el establecimiento comercial demandado y por el período en que se ejecutó la obra protegida como lo pretendía la quejosa; consideración esta última que asegura inconstitucional por ser contraria al principio de justa indemnización y reparación integral ante violación de derechos de autor, aunado a que es opuesta a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En ese orden, la recurrente propone que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que el monto indemnizatorio de la condena a la enjuiciada debe hacerse con base en el porcentaje establecido en el artículo citado, esto es, el cuarenta por ciento pero de todos los ingresos que generó el establecimiento comercial durante el período en que ocurrió la transmisión pública, esto es, la violación a derechos de autor.
- Tales argumentos atendiendo a la causa de pedir , resultan esencialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida.
- En primer lugar, es conveniente traer a colación el contenido literal del precepto legal cuya interpretación se impugna:
“Artículo 216 bis. La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.
El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.
Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.”
- El Tribunal Colegiado determinó que lo resuelto por el Tribunal responsable en relación con la indemnización por daños y perjuicios, referente a multiplicar el cuarenta por ciento por del número de veces que se utilizó en forma ilegal la obra original, así como el establecimiento de ese porcentaje en relación al período de tiempo en que se usó el producto original de forma ilegal, no era acorde a lo dispuesto en el numeral recién transcrito; motivo por el que concedió el amparo para efecto de que tomara en consideración que conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Derecho de Autor vigente, la aludida indemnización por violación a los derechos de autor, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios, sin mayor precisión, aclaración u acotación alguna, salvo el hecho de no poderse estipular el importe en base al aludido porcentaje, caso en el que el Juez fijará el correspondiente con audiencia de peritos.
- Sin embargo, estableció que el multireferido ordinal 216 bis, no contenía hipótesis inherente a que la indemnización debiera calcularse con base en la totalidad de los ingresos que genera el establecimiento comercial demandado y por el período en que se ejecutó la obra protegida, como lo pretendía la inconforme.
- Esta última consideración es incorrecta. La norma impugnada establece claramente que, ante la violación a los derechos de autor, la indemnización respectiva en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicio. Agrega que, en caso de que no sea posible determinar el precio del producto o servicio original, se fijará con ayuda de peritos.
- No hay duda pues, de que el cuarenta por ciento de indemnización se aplicará sobre el precio que se haya ofertado al público respecto del producto o servicio que se ofrece sin el pago de derechos. Si no es posible fijar el precio original, se acudirá a la opinión de peritos a fin de obtenerlo y aplicar el porcentaje señalado.
- Por ejemplo, cuando una persona almacena música en algún formato digital (como puede ser un disco compacto) y la comercializa, la indemnización se fijará tomando en cuenta el precio en el que se vendió u ofertó al público dicho disco compacto que contiene música protegida por el derecho de autor. Si no es posible determinar el precio, se llamará a un perito.
- Ahora, el problema surge cuando no estamos frente a una violación del derecho de autor a través de la venta de un producto que se comercializó al público, sino de un servicio en el que se utilizan o ejecutan obras musicales con o sin letra, protegidas por el derecho de autor , en las cuales pueden ofrecerse otros productos como tarifa de hospedaje, alimentos y bebidas, como parte del servicio, siendo ese el caso de los hoteles como la demandada.
- En esos supuestos, debe determinarse qué incluye el precio de la prestación original de cualquier tipo de servicios que implique violación a los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
- Sobre ese aspecto, esta Primera Sala considera que el precio de la prestación original debe incluir todos aquellos elementos que convergen en la violación a los derechos de autor .
- En efecto, la norma en cuestión establece un sistema objetivo que prevé el cuarenta por ciento sobre el precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios. Esta medida se centra en el daño causado y, por tanto, la indemnización se debe fijar siempre tomando en cuenta el precio original del producto o el servicio ofertado al público, lo que posibilita a que aquellas actividades generadas por la empresa demandada, en este caso, un desarrollo hotelero, a partir de la utilización ilegal de obras musicales con o sin letra, sí puedan ser incluidas dentro de la condena con motivo de la justa reparación.
- Dicho precepto legal fue incluido en la Ley Federal del Derecho de autor mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres y entró en vigor el día siguiente de su publicación. La exposición de motivos correspondiente señaló lo siguiente:
“(…) Finalmente, en un acto de justicia, las Comisiones Unidas proponen adicionar el artículo 216 Bis, cuyo objetivo es el de garantizar que la indemnización, corresponda a la magnitud del daño ocasionado, cuando haya violaciones a los derechos que tutela la presente Ley.”
- Así, el objetivo de la referida norma es garantizar que la indemnización a que tienen derecho los autores por la violación a los derechos que les confiere la ley, corresponda a la magnitud del daño ocasionado. En cuanto a este aspecto, el Reglamento de la ley prevé que no será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado .
- En ese sentido, el porcentaje de la indemnización por violación a los derechos de autor, sin tomar en cuenta otros elementos que forman parte del precio de venta al público ofertado por el infractor o de los servicios que presta como parte de sus actividades comerciales, tiene como consecuencia que no se repare de manera integral el derecho violado al autor o autora de una obra.
- Lo anterior, pues el prestador de un servicio obtiene ganancias porque ambienta el establecimiento con la transmisión de obras respecto de la cual no tenía el derecho de comunicar o ejecutar públicamente, generando un espacio de distracción para sus clientes y propiciando la venta de otros productos, máxime si se toma en consideración que la clasificación en el ramo hotelero depende en gran medida de las amenidades que ofrezca a los huéspedes, entre otras cosas, el servicio de entretenimiento musical, por lo que no sólo genera un incentivo para los consumidores el hecho de que cuente con ese beneficio, sino que también porque su reputación dentro de ese giro comercial se verá acrecentada, lo que impacta en las ganancias que puede obtener.
- Como se adelantó, esta Primera Sala ya ha sostenido con anterioridad que los derechos de autor protegen una materia intangible, siendo ésta la idea creativa o artística, y cuya naturaleza es la de derechos morales; y, por otro lado, de carácter patrimonial derivado de su materialización y, en su caso, de su realización y/o reproducción objetiva, correspondiendo a obras literarias, musicales, pictóricas, cinematográficas, esculturales, arquitectónicas o cualquiera otra que por su esencia sea considerada artística.
- En cuanto a la vertiente patrimonial de esta clase de derechos, ha establecido que el derecho a la propiedad constituye un derecho humano de rango constitucional, reconocido en los artículos 27 de la Constitución Federal y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Efectivamente, se ha evidenciado en párrafos precedentes que el Pleno de este Máximo Tribunal ha sustentado que en su vertiente patrimonial, los derechos de autor puede clasificarse en derechos de explotación o patrimoniales y, derechos dentro de los que se encuentran los de simple remuneración, como el de regalías, previstas en el artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual constituye un incentivo económico de carácter irrenunciable, garantizado y previsto por el Estado en favor del autor de la obra o su causahabiente ; además, la ley en cita dispone las formas mediante las cuales es posible hacer una obra del conocimiento público: divulgación; publicación; comunicación pública; ejecución o representación pública; distribución al público; y, reproducción . En cuanto a la comunicación pública, se le conoce como el acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares.
- Sobre dicha comunicación, el autor tiene derecho a percibir una regalía conforme al artículo 26 bis citado, misma que ha de ser pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública.
- Por su parte, el artículo 149 de la referida ley prevé que podrán utilizarse o ejecutarse las obras artísticas sin autorización, en tiendas o establecimientos abiertos al público, siempre y cuando no haya cargos de admisión y que dicha utilización tenga el único propósito de promover la venta de ejemplares de las obras.
- Es decir, la propia ley permite que no se obtenga autorización para ejecutar obras en establecimientos abiertos al público, y que no se paguen las regalías correspondientes, si se cumplen dos condiciones: 1. Que no se cobren cargos de admisión al lugar; y, 2. Que la ejecución de las obras tenga el único fin de promover la venta de ejemplares de las mismas.
- El artículo 10 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que las regalías por comunicación realizada con fines de lucro directo o indirecto se generarán a favor de las y los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados .
- Por su parte, el artículo 11 del citado reglamento establece que se entiende la comunicación realizada con fines de lucro directo , la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
- Mientras que se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate. Finalmente, no será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado .
- En ese sentido, cuando la ley señala que la indemnización será sobre el precio al público de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación al derecho de autor se refiere al total de los ingresos que obtiene el establecimiento con motivo de las actividades que incluyen el uso de contenido musical con o sin letra, protegido por el derecho de autor , incluidos, por mencionar algunos, la tarifa de hospedaje o la venta de alimentos; ello, durante el período en que se cometió la transgresión. Lo anterior, pues esa actividad tiene fines de lucro indirecto, en la medida que la utilización de la música resulta en una ventaja o atractivo adicional, además de que la actividad preponderante del establecimiento comercial es precisamente el entretenimiento mediante la reproducción de obras musicales.
- Lo anterior se robustece si consideramos que el artículo 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que su objeto es la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, así como la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus fonogramas o videogramas .
- Es por ello que el legislador estableció una serie de mecanismos de protección a los derechos de los autores, entre ellas, que deben percibir regalías por el uso o reproducción de sus creaciones. Ante la violación de dichos derechos, se establecieron también consecuencias, como es el pago de una indemnización en términos del artículo 216 bis de la Ley del Derechos de Autor.
- Ante una violación a un derecho, esta Primera Sala ha determinado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización como medida resarcitoria por los daños ocasionados.
- De manera que, establecer la indemnización sin tomar en cuenta los servicios que presta y comercializa el hotel, aprovechando la ventaja o atractivo adicional que tales obras producen, por el tiempo que ello ocurrió, no se compadecería de esa salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación y de los derechos de autor.
- Efectivamente, precisar el porcentaje de la indemnización por violación a los derechos de autor, sin tomar en cuenta otros elementos que forman parte del precio de venta al público ofertado por el infractor, por el tiempo que ello ocurrió, tendría como consecuencia que no se repare de manera integral el derecho violado al autor o autora de una obra, pues el prestador del servicio obtiene ganancias por las diversas amenidades que ofrece las cuales se relacionan con la reproducción de obras respecto de la cuales no tenía el derecho de comunicar o ejecutar públicamente, por el período que lo haya efectuado.
- Considerarlo así, desincentivaría la celebración de convenios con las autoras y los autores para pactar el pago de regalías en términos del artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor , o bien, dar cumplimiento al pago de tarifas para el pago de derechos por el uso en hoteles de obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, fijada por la Secretaría de Educación Pública, como la que es materia de litis en el presente asunto, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.
- Sin que dicha indemnización resulte desproporcional o exorbitante, pues se enfoca en la conducta infractora y el daño causado y su base es el precio del producto o servicio original, dejando fuera cualquier otro aspecto, sino únicamente lo relacionado con la violación a los derechos de autor y al lucro directo o indirecto obtenido con esa conducta; máxime si se toma en consideración que el propio artículo 216 Bis multicitado, establece que si no es posible determinar un precio al servicio original prestado, se podrá acudir a la opinión de peritos para establecer dicho precio o valor de ese servicio, en cuyo dictamen se deben tomar en cuenta los elementos fijados en esta ejecutoria, es decir, todos aquellos elementos que convergen en la violación al derecho de autor.
- Similares consideraciones fueron vertidas por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 4869/2019, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno; y el Amparo Directo en Revisión 4158/2021 en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
VIII. D E C I S I Ó N :
- En las relatadas circunstancias y al resultar fundados los agravios expresados por la recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y devolver los autos del asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que dejando intocados los motivos de concesión, que no son objeto de agravio en el presente recurso, aborde nuevamente el fondo del asunto, estudiando los conceptos de violación a partir de las consideraciones vertidas a lo largo de la presente ejecutoria en torno a la forma en que debe interpretarse el artículo 216 bis de la Ley del Derecho de Autor.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras y Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
