ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo federal. Operadora Ainoa, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable promovió juicio de nulidad contra la resolución en la que la Procuraduría de la Defensa del Consumidor le impuso multas por contravenir lo establecido en los artículos 32 y 40 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, derivado de la denuncia presentada por el representante de la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos contra la quejosa por presunta publicidad engañosa respecto de sartenes cerámicos, por lo que se le realizó monitoreo en sus páginas de Internet, se abrió expediente de investigación y se le inició procedimiento por infracciones a la ley.
- De dicho juicio correspondió conocer a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente 21661/19-17-07-4, la que en sentencia de veinte de abril del dos mil veintiuno, determinó que las multas se encontraban indebidamente individualizadas, por lo que declaró la nulidad, para efectos, de la resolución impugnada únicamente por lo que hace a la cuantificación de las multas.
- Demanda de amparo directo. Inconforme la actora promovió demanda de amparo directo que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 298/2021.
- En el tema de constitucionalidad de normas propuso que el artículo 71, fracción V, primer y segundo párrafos del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor viola el principio de no autoincriminación, ya que requiere que sea el propio infractor quien proporcione los datos necesarios para responder por la sanción impuesta, contrariando el artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, que prevé el derecho del inculpado de no declarar en su contra.
- El artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es inconstitucional porque es ambiguo al dejar a total discreción de la autoridad administrativa la aplicación de dicho numeral, es decir, deja una libre discrecionalidad a la autoridad, básicamente para encuadrar cualquier información o publicidad relativa de bienes, servicios o productos, por lo que se violan los principios de legalidad y presunción de inocencia aplicables al derecho administrativo sancionador.
- Señaló que el citado artículo 32 establece que la publicidad, siendo o no verdadera, puede inducir al error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente, por lo que ese cúmulo de calificativos que expresa deja un margen amplio para la discrecionalidad de la autoridad, al grado que cualquier imagen o frase fácilmente puede ser tachada con cualquiera de esas características, lo que no es permisivo en el derecho administrativo sancionador ya que se viola el principio de taxatividad.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno el aludido tribunal colegiado dictó sentencia en que, entre otras cosas, consideró que el artículo 71, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no es norma arbitraria, y por ende es constitucional y compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Estableció que, la solicitud de información o documentación necesaria recabada al presunto infractor de la Ley Federal de Protección al Consumidor para determinar su capacidad económica, a la que se refiere el artículo 71, fracción V, primer y segundo párrafos del Reglamento de dicha ley, no deja a la quejosa en estado de indefensión, ni atenta contra el derecho humano a la no autoincriminación.
- Lo anterior, porque aun cuando dicha información sirve de base para determinar las posibilidades del infractor para responder a la sanción impuesta, es constitucional y convencionalmente justificada, pues es una consecuencia que responde a la necesidad de la autoridad administrativa de realizar la cuantificación de una medida que resulte equitativa y de acuerdo a la capacidad económica del infractor y que, derivado de esto último, su resultado no representa una declaración en contra de quien a la postre es sancionado, ni tampoco se advierte que la norma obligue al infractor a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable de los hechos o acciones atribuidas, pues la hipótesis legal cuestionada es un efecto derivado de la conducta infractora mas no de la adecuación o no de la misma.
- A partir de lo anterior, calificó de inoperante el planteamiento relativo a que la información obtenida en términos del artículo 71, fracción V, primer y segundo párrafos del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor pueda considerarse como coaccionada para los efectos pretendidos, es decir, para anularla, lo que de suyo significa que no coarta derecho de defensa alguno.
- Precisó que el hecho de que se requiera información al infractor para conocer cuál es su capacidad económica, no implica que pueda negarse a colaborar y a presentar dicha información y documentación, ya que en casos como el analizado la Procuraduría Federal del Consumidor tiene facultades para solicitarlos respecto de prácticas vinculadas con el consumo de bienes y servicios y lo que esto implica, por parte de los usuarios, es decir, tiene la facultad de requerir información y documentación conforme a la ley que la regula.
- Finalmente, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, determinó que es inoperante porque no cumple las premisas legales para emprender el análisis de la constitucionalidad o convencionalidad, porque la simple manifestación de la quejosa es ineficaz para impugnarla, ya que estaba obligada a evidenciar, cuando menos, la causa de pedir, lo que no aconteció.
- Lo anterior, porque, con su señalamiento no propone un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de la norma, sino que lo vincula con los aspectos relacionados con su aplicación e interpretación por parte de la autoridad administrativa, situación que es diversa al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de normas, aunado a que no aporta razón alguna tendiente a demostrar jurídicamente que el artículo impugnado es contrario a la hipótesis normativa de alguna norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
- Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en que señala que el análisis del Tribunal Colegiado de Circuito sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 71, fracción V, primer y segundo párrafos del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor es incorrecto e insiste en que dicho precepto viola el principio de no autoincriminación y que las reglas en materia penal son aplicables para el derecho administrativo sancionador.
- Dice que el órgano colegiado esconde o disimula la clara autoincriminación que contiene dicho precepto, ya que la autoridad administrativa cuenta con los medios y alcances necesarios para determinar por su cuenta el monto de la posible sanción sin necesitar que el sancionado los proporcione, máxime, dice, que la relación entre el aparato de gobierno sancionador y el infractor es de supra subordinación lo que constituye una circunstancia que torna la norma violatoria de derechos humanos.
- Alega que si bien el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la solicitud de información a que se refiere el precepto impugnado no coloca a la quejosa en estado de indefensión ni atenta contra el derecho a la no autoincriminación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha señalado que, de acuerdo con ese derecho, la persona sujeta a un proceso no está obligada a declarar, por lo que las autoridades no la pueden forzar, entre otras cosas, a proporcionar medios para ser sancionada.
- Respecto de la desestimación por inoperante del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, señala que cumplió los requisitos para su análisis ya que la autoridad administrativa le impuso multa excesiva basada en ese precepto; no se actualiza hipótesis de improcedencia si se tratara de amparo indirecto; si se le concediera el amparo se obligaría a la autoridad a emitir un nuevo fallo para dejar de violar sus derechos humanos; y se formularon conceptos de violación que demuestran la inconstitucionalidad de dicho artículo, mismos que la Sala dejó de analizar aun cuando existe causa de pedir.
- Insiste en la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reiterando los planteamientos realizados en sus conceptos de violación en cuanto a que viola los principios de legalidad y tipicidad o taxatividad.
- Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo bajo el argumento de que viola el derecho de igualdad al determinar que la suplencia de la queja sólo opera en favor de quienes considera en desventaja o en desigualdad, pero deja de lado al resto de los justiciables que, sin pertenecer a un grupo vulnerable, pueden encontrarse en igual o mayor estado de necesidad, de ahí que las categorías previstas en dicho precepto carecen de racionalidad y finalidad constitucionalmente válidas.
- Agrega que muchas personas que se encuentran en los grupos en desventaja previstos en el citado artículo cuentan con posibilidades de acceder a defensa eficiente, mientras que quienes no pertenecen a dichos grupos pueden no contar con esas posibilidades y no gozan del derecho de suplencia de la queja deficiente, por lo que la prerrogativa prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo no descansa en elementos racionales sino en cualidades accidentales que no necesariamente se presentan en todos los casos, con lo que provoca un desequilibrio entre los gobernados que se encuentran en idéntica situación jurídica, ya que unos son juzgados con rigor mientras que otros gozan de beneficios en la aplicación de la norma, de ahí que debe declararse inconstitucional y aplicársele la suplencia de la queja.
- También señala que dicho artículo carece de racionalidad y de una finalidad constitucionalmente válida porque incorpora una regla de aplicación que atenta contra la igualdad frente a la ley al provocar que se juzgue de manera distinta a los justiciables que se encuentran en situaciones jurídicas idénticas, por lo que carece de cualquier racionalidad u elemento objetivo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El trece de diciembre del dos mil veintiuno, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
- Avocamiento. El veinticinco de marzo del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la recurrente el lunes dieciocho de octubre del dos mil veintiuno, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes diecinueve. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veinte de octubre al jueves cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, por ser sábados y domingos, respectivamente, y por tanto inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como uno y dos de noviembre de dos mil veintiuno, por haberse declarado inhábiles por el Consejo de la Judicatura Federal conforme a las Circulares 3/2021 y 9/2021.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Luis Augusto Alfaro Trejo cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión dado su carácter de apoderado legal de la quejosa, personalidad que fue reconocida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento mediante proveído de veintiuno de junio del dos mil veintiuno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar, por una parte, si el artículo 71, fracción V, primer y segundo párrafos del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor viola o no el principio de no autoincriminación, si el artículo 79 de la Ley de Amparo viola o no el principio de igualdad y, finalmente, si el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor viola los principios de legalidad y taxatividad.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, sobre el tema a resolver, esta Suprema Corte ha emitido, entre otros, los criterios siguientes:
- Respecto del tema de violación al principio de no autoincriminación:
- Tesis aislada 1a. I/2016 (10a.) DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008) .
- Tesis aislada 2a. LXXI/2015 (10a.) COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 31, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN .
- Tesis aislada 1a. XVII/2011 (10a.) VISITAS DOMICILIARIAS. LOS ARTÍCULOS 42, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 45, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES EN 2010, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE NO AUTOINCRIMINACIÓN .
- Tesis aislada 1a. CXXIV/2004 DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN .
- Tesis aislada 1a. CXXIII/2004 DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .
- En cuanto a la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo:
- Tesis aislada 1a. VII/2020 (10a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE ANTE VIOLACIONES EVIDENTES DE LA LEY QUE HAYAN DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA .
- Tesis aislada 1a. CCI/2018 (10a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
- Tesis aislada 2a./J. 86/2019 (10a.) AMPARO EN REVISIÓN. SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, POR REGLA GENERAL, EN MATERIAS DE ESTRICTO DERECHO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO SÍ CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA .
- Tesis aislada 1a. LXXIII/2015 (10a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO) .
- Por cuanto hace a que el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es inconstitucional:
- Tesis aislada 1a./J. 104/2005 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO RESERVA A LA DISCRECIONALIDAD DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR LA DEFINICIÓN DE LOS CONCEPTOS AHÍ CONTENIDOS, NI PERMITE A LA AUTORIDAD LLEVAR DE MANERA CAPRICHOSA EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN RESPECTIVO .
- Jurisprudencia 1a./J. 117/2007 LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR .
- En virtud de lo anterior, lo que se impone es desechar el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- En conclusión, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
