ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que dieron origen al presente juicio. Ponciano Chamorro Paniagua, quien falleció el seis de diciembre de dos mil cinco, era un ejidatario y titular de unas parcelas del núcleo agrario denominado Cerro Gordo, del municipio de Valle de Bravo, Estado de México.
- Juicio agrario. La quejosa, hija del fallecido ejidatario, demandó de Gaspar Chamorro Guadarrama, de la Delegación del Estado de México del Registro Agrario Nacional (en adelante RAN), del Comisariado Ejidal de Cerro Gordo, Valle de Bravo, Estado de México, del consejo de vigilancia de Cerro Gordo, de Valle de Bravo, Estado de México la nulidad de la designación de Gaspar Chamorro Guadarrama como sucesor de Ponciano Chamorro Paniagua en la lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional, el reconocimiento a su favor como heredera preferente de diversas parcelas, entre otros actos.
- Durante el juicio agrario la quejosa manifestó que solicitó a la Delegación en el Estado de México del RAN información relativa a los derechos agrarios que tenía reconocidos el finado ejidatario, siendo que le fue expedida una constancia de vigencia de derechos en la que se informó que se designó como sucesores a Ponceano (sic) Chamorro Paniagua y a Gaspar Chamorro Guadarrama mediante lista de sucesión; sin embargo en una diversa solicitud, el RAN informó que el ejidatario no tenía lista de sucesores en depósito.
- Posteriormente, el RAN indicó que la última información proporcionada era incorrecta pues fue tomada del Sistema Integral de Modernización Catastral y Registral en el que no se migró la información de sucesores.
- Derivado de ello y con diversas consideraciones, el tribunal agrario concluyó que la quejosa no probó los hechos constitutivos de su acción por lo que no había lugar a decretar la nulidad de la lista de sucesión referida.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo en el que alegó en esencia lo siguiente:
- El Tribunal agrario debió hacer una relación de todas y cada una de las pruebas desahogadas.
- La contestación de la demanda no se dio en la fecha que precisó el tribunal agrario y se debió asentar que el demandado no acudió a la audiencia.
- Demostró que dependía económicamente del ejidatario fallecido, mientras que el demandado Gaspar Chamorro Guadarrama no dependía económicamente de él, por lo que éste no podía ser designado sucesor pues conforme a la Ley Agraria existe un orden para ello siendo que la quejosa es hija del finado, mientras que el demandado es el nieto.
- Solicitó insistentemente al RAN la expedición del expediente completo integrado por la lista de sucesores, siendo dicha autoridad omisa en expedir el documento.
- Fueron mal valoradas las pruebas testimoniales y confesional de Gaspar Chamorro Guadarrama.
- Deben tenerse por ciertas sus afirmaciones ya que ni el Ejido ni su consejo de vigilancia contestaron la demanda.
- El demandado es Presidente del Comisariado Ejidal por lo que no puede ser juez y parte.
- El demandado no aportó pruebas.
- Por su parte, el demandado interpuso amparo adhesivo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno el aludido tribunal colegiado dictó sentencia en que concedió el amparo a la quejosa para los siguientes efectos: que el tribunal unitario agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento para que requiera a la Delegación del Estado de México del RAN para que exhiba el “folio íntegro”, es decir, el expediente que debe tener integrado, como primer acto del trámite del depósito de la “lista de sucesión” del de cujus , pues con dicha documentación se podrá verificar quién hizo el trámite administrativo ante dicha delegación, quién firmó como registrador, si obra o no la firma o huella del depositante, la firma o huella de los testigos instrumentales, o a quién se designó como sucesor o sucesora, y si para ello se cumplieron los requisitos aplicables, y hecho lo anterior, emita una nueva sentencia con libertad de jurisdicción.
- Lo anterior al considerar los conceptos de violación de la quejosa fundados en suplencia de la queja, mediante la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS” .
- Ello pues el Tribunal Colegiado sostuvo que se violaron las reglas esenciales del procedimiento al no recabarse las pruebas relevantes que puedan trascender al sentido del fallo ya que la quejosa insistentemente solicitó al RAN la lista de sucesión del ejidatario fallecido, al no obtener respuesta, pidió al tribunal agrario que requiriera al RAN, sin que de autos se aprecie que se haya efectuado el requerimiento y sin que obre el documento respectivo en el expediente, por lo que el tribunal agrario no resolvió conforme a la verdad sabida.
- En este sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que era necesario que la magistrada agraria se hubiera allegado del “folio íntegro”, es decir, del expediente que debe tener integrado la Delegación del Estado de México del RAN como primer acto del trámite del depósito de la “lista de sucesión” del fallecido, el cual resultaba indispensable para el conocimiento de la verdad ya que con él se podría verificar si lo que decía la actora, relativo a que ella era la legítima sucesora, era cierto o no, así como que quien realizó el trámite administrativo de registro de lista de sucesión no fue su padre sino el abogado del demandado.
- El Tribunal Colegiado de Circuito señaló además que para la transmisión por sucesión testamentaria bastaba con seguir el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley Agraria y en los numerales 84 a 88 del Reglamento Interior del RAN , es decir, que es suficiente que a petición de quien acredite tener interés jurídico se consulte en el archivo de la delegación de que se trate, y de ser necesario, en el archivo central si la o el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión.
- Recurso de revisión. Inconforme, el tercero interesado interpuso recurso de revisión en el que alega que el Tribunal Colegiado al aplicar la jurisprudencia 2a./J. 102/2015 de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS” , interpretó diversos criterios de la Corte, así como el artículo 1° constitucional y el principio de equidad procesal.
- Ello porque el Tribunal Colegiado no debió suplir la deficiencia de la queja sino que debió pronunciarse oficiosamente sobre la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad ya que la quejosa tenía que promover recurso de revisión en materia agraria previo al amparo directo.
- Cumplimiento a la sentencia de amparo. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito informó que el tribunal agrario dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió una nueva; sin embargo precisó que no se pronunciaría sobre el cumplimiento hasta en tanto se resuelva en este Alto Tribunal sobre la admisión o desechamiento del recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El cinco de enero de dos mil veintidós, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
- Avocamiento. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala, entre otras cuestiones, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia agraria.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada al recurrente el lunes veinticinco de octubre dos mil veintiuno, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes veintiséis de octubre. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de octubre al once de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días treinta y treinta y uno de octubre, seis y siete de noviembre del año en cita por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como los días uno y dos de noviembre conforme a la circular 9/2021, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el diez de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Gaspar Chamorro Guadarrama cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión dado su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Ahora bien, en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se determina que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, ya que del análisis de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento se advierte que no se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales, tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; ni se omitió el estudio de la constitucionalidad de una norma general.
- Lo anterior pues el Tribunal Colegiado consideró que era aplicable la suplencia de la queja en materia agraria para efecto de que el tribunal agrario requiriera una prueba al RAN; mientras que el recurrente alega que previo a ello se debieron analizar oficiosamente las causales de improcedencia del juicio de amparo directo, en específico, la relativa al principio de definitividad.
- Ello evidencia que no subsisten cuestiones de constitucionalidad sino de mera legalidad, por lo que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto, dado que no subsiste en esta instancia materia de constitucionalidad o de derechos humanos en relación con la cual se pueda fijar un interés excepcional, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Norma Fundamental se impone desechar el recurso.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
