AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 362/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 362/2022

Fecha: 25-May-2022

IV. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

i) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

ii) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Ahora bien, respecto al segundo requisito se considera que un recurso de revisión entraña la fijación de un criterio excepcional cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional , o bien, si lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional.
  2. Conforme a los parámetros antes enunciados esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente pues, aunque en el agravio sintetizado en el inciso a) se plantea una cuestión de constitucionalidad, no se surte el segundo de los requisitos antes expuestos.
  3. En efecto, en su recurso de revisión el señor ********* sostiene que los artículos 70 y 90, del Código Penal Federal son inconstitucionales en la medida de que establecen como requisito para acceder a los beneficios de suspensión de la pena y condena condicional que la pena de prisión impuesta no deba exceder de cuatro años de prisión.
  4. Desde la perspectiva de la parte recurrente, la limitación prevista en los preceptos impugnados transgrede lo dispuesto en los artículos 1º y 18, de la Constitución Política del país, debido a que atenta contra las finalidades que persigue la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.
  5. Pues bien, aunque dicho planteamiento se traduce en una cuestión de índole constitucional, ciertamente su resolución no entraña la fijación de un criterio excepcional porque se trata de un argumento que el quejoso no reclamó en su demanda de amparo a pesar de encontrarse en condiciones de hacerlo , por ello es que el Tribunal Colegiado del conocimiento tampoco efectuó algún análisis en ese sentido.
  6. Como se narró previamente, en la sentencia de apelación el Tribunal Unitario consideró que no se acreditaron los extremos previstos para la actualización del error de prohibición vencible, así determinó que lo procedente era condenar al señor ********* a una sanción de cuatro años, tres días de prisión.
  7. Dicho tratamiento llevó a negarle los beneficios sustitutivos de la pena de prisión y la condena condicional a que se refieren los artículos 70 y 90, del Código Penal Federal, debido a que la sanción excedía de los cuatro años de pena privativa de libertad previstos para tal efecto en los mencionados preceptos.
  8. Al acudir al amparo directo el quejoso no efectuó algún reclamo a partir del cual señalara la inconstitucionalidad de dichos numerales , puesto que solo se centró en combatir la no actualización del error de prohibición vencible, una indebida suplencia de la queja en la apelación en favor de la autoridad ministerial, así como cuestiones inherentes a la individualización de la pena por parte del Tribunal Unitario.
  9. En ese sentido, la constitucionalidad de los artículos 70 y 90, del Código Penal Federal no fue debatida mediante la demanda de amparo, por lo que en realidad se traduce en un planteamiento que el señor ********* hace valer hasta el recurso de revisión, lo que genera que se trate de una cuestión novedosa para la litis del juicio de amparo y que por esa razón su estudio no puede ser examinado a través del presente medio de defensa .
  10. En esa medida, el planteamiento de constitucionalidad que hace valer el quejoso en torno a los artículos 70 y 90, del Código Penal Federal debe catalogarse como un argumento novedoso , y por ello, es inoperante su estudio, lo que genera que no se actualice un requisito de interés excepcional .
  11. Ahora bien, lo restantes temas que se advierten en este asunto tampoco logran la procedencia de este medio de defensa, pues no actualizan alguna cuestión propia de constitucionalidad .
  12. En efecto, en su agravio identificado con el inciso b) , el señor ********* reclama la indebida acreditación del delito de posesión de cartuchos de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Área.
  13. Sin embargo, a través de dicho planteamiento se cuestiona la valoración del material probatorio con la que se tuvo por actualizado ese delito, lo que constituye un análisis de mera legalidad que además tampoco puede emprender este alto tribunal, puesto que también se trata de un tema novedoso ya que no fue problematizado en la demanda de amparo, ni formó parte del estudio que emprendió el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia.
  14. El agravio identificado en la letra c) , mediante el cual el señor ********* reclama la actualización de un error de prohibición vencible a su favor, tampoco se identifica con un tema de índole constitucional porque el planteamiento que hace valer el quejoso en realidad se centra en la valoración probatoria y de los hechos que realizó al Tribunal Colegiado al desestimar la actualización de esa atenuante.
  15. Dicha valoración se sustentó en la apreciación de los elementos fácticos del asunto en particular y las pruebas desahogadas en el juicio, por lo que el análisis de la actualización de la citada atenuante también se efectuó desde un plano de mera legalidad , lo que no puede ser materia del recurso de revisión .
  16. Finalmente, el agravio identificado con la letra d) , tampoco se trata de un planteamiento que pueda estudiarse en la revisión, puesto que aquello que agravia al quejoso se traduce en cuestiones inherentes a la individualización de la pena, respecto de las cuales esta Primera Sala ha sostenido que no actualizan un tema de constitucionalidad .
  17. En tales condiciones, por las razones expresadas no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de defensa.
  18. No es obstáculo la anterior consideración, que por auto de presidencia de este alto tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado .
  19. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo , dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida .