AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 478/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 478/2022.

Fecha: 18-May-2022

“ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.”

En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado inobservó la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Una vez recibido el ocurso correspondiente, en proveído de ocho de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, bajo el número de expediente 478/2022 ; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.
  2. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente al quejoso, el tres de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis de ese mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintiuno al cinco de enero de dos mil veintidós, descontándose los días once, doce, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, así como uno y dos de enero de dos mil veintidós, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el trece de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso *************** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del que deriva el presente asunto.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  13. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  14. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  16. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  17. De la lectura integral de la demanda de amparo y de la sentencia recurrida, se observan diversos argumentos, relativos a la detención, bajo la hipótesis de flagrancia equiparada; demora en la puesta a disposición; autoincriminación ante autoridades no competentes, así como de inviolabilidad del domicilio; sin embargo, es criterio de esta Primera Sala que, ante el alegato de tortura, que en el caso fue planteado, cuando existe autoincriminación del inculpado, es un argumento de estudio preferente, con independencia de los restantes motivos de disenso que, pudieran o no, ser calificados como de constitucionalidad, ya que necesariamente dará lugar a la reposición del procedimiento.
  18. Similares consideraciones adoptó esta Primera Sala en torno a que, el análisis de la denuncia de tortura resulta de estudio preferente , en virtud de que, por sus efectos, tiene el alcance de incidir directamente en la validez de los medios de prueba que sustentan la acusación en el proceso penal, al resolver los amparos directos en revisión 2863/2015 , 192/2016 , 5115/2016 , 2882/2016 y 5922/2016.
  19. En ese sentido, en relación con el tema de tortura, el recurso satisface las reglas de procedencia que han sido precisadas, como se verá a continuación.
  20. En la demanda de amparo el quejoso sostuvo que, al momento de rendir su declaración ministerial de dieciséis de agosto de dos mil tres, fue obligado a declarar en los términos en que lo hizo, por lo que tal declaración carece de validez.
  21. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró infundado tal argumento, en atención a que, aun cuando advirtió la confesión por parte del justiciable, lo que constató con la transcripción de la parte considerativa de la sentencia de apelación, en ese aspecto, dicho órgano jurisdiccional no advirtió vulneración a derechos fundamentales del quejoso, ya que dijo, que ni en su declaración ministerial, ni en sus declaraciones ante el Juez de la causa expresó que fue torturado, además de que, del certificado del estado físico practicado a *************** , se determinó que no existieron lesiones externas recientes, y posteriormente, afirmó que resultaba innecesario ordenar la reposición del procedimiento, debido a que no existió confesión del justiciable ni cualquier otro acto que determinara su autoincriminación ; por lo que únicamente consideró dable ordenar dar vista al Ministerio Público con el alegato de tortura para que iniciara la investigación de éste como delito.
  22. Lo expuesto, revela que el Tribunal Colegiado dio un tratamiento contrario a la doctrina constitucional emanada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en relación con el alegato de tortura, analizó indebidamente el posible impacto en el procedimiento.
  23. Por tanto, esta Primera Sala considera que resulta procedente el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre un tema propiamente constitucional.
  24. Asimismo, se satisface el requisito de importancia y trascendencia, porque el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado implicó el desconocimiento de los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del derecho a no ser torturado, en los que ha reiterado que la investigación de la tortura corresponde a las autoridades del Estado.
  25. ESTUDIO DE FONDO .
  26. Una vez que se ha establecido lo anterior, se procede a entrar al análisis del fondo del asunto.
  27. Como se adelantó en el apartado de procedencia, el actuar del Tribunal Colegiado, no fue acorde con el parámetro de regularidad constitucional establecido por este Alto Tribunal y a efecto de establecer las razones en que se sustenta dicha afirmación, es necesario hacer referencia al conjunto de pronunciamientos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado sobre la temática sometida a análisis.
  28. Por tal motivo, en la presente ejecutoria se esquematiza la doctrina constitucional que hasta el momento ha desarrollado este Tribunal Constitucional, como premisa básica y necesaria, para establecer los parámetros que deben observarse por las autoridades del Estado a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.
  29. En tal sentido, el presente apartado tiene como base el desarrollo temático siguiente:

A . Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A.1 . Prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional.

A.2 . Naturaleza jurídica de la tortura.

B . Oportunidad de la denuncia de actos de tortura.

C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma.

C.1. Obligación de investigación.

C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso.

C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.

D . Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la tortura, en la vertiente de violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como presunta víctima de la misma.

A. Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

  1. En los últimos años, este Tribunal Constitucional ha establecido las directrices a partir de las cuales se han generado los parámetros concretos que permiten atender de manera eficaz una denuncia de tortura, cuya probable víctima es una persona que está sujeta a un procedimiento penal. Ello, con la finalidad de hacer explícitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está comprendida, la vulneración a la integridad de las personas por actos que impliquen tortura.
  2. Sin embargo, la complejidad del tema y los diferentes escenarios en que es posible que se actualice el conocimiento de actos de tortura, ya sea porque tenga lugar una denuncia o alguna autoridad advierta la existencia de indicios concordantes a esa violación a derechos humanos, obligan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuar con el análisis jurídico necesario que permita esquematizar a detalle el alcance en la protección del derecho humano a no ser objeto de tortura.

A.1. La prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional.

  1. La premisa de la que parte el presente estudio, se sustenta en el reconocimiento a nivel del orden normativo nacional sobre la proscripción de la tortura, como violación al derecho humano a la dignidad de las personas, al margen de la finalidad con la que se realice.
  2. En efecto, de acuerdo con el contenido del texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La referencia a la proscripción de la tortura está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del citado ordenamiento constitucional. El contenido de las normas jurídicas es el siguiente:

Artículo 20 .

B. De los derechos de toda persona imputada:

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Artículo 29 . En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. .”

  1. Además, en la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición de la tortura tiene como referencia los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. En dichas disposiciones se establece lo siguiente:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.

Artículo 3. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Artículo 6 . No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.

Artículo 7. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.

La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.

Artículo 8. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.

Artículo 9. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.

Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.”

  1. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la proscripción de la tortura es una directriz marcada por diversos instrumentos internacionales, algunos suscritos por México. Lo cual ha permitido comprender el concepto de tortura, así como las obligaciones de los Estados para proscribirla.
  2. En efecto, conforme al contenido de los instrumentos de fuente internacional, en términos generales, se desprende la obligación de establecer dentro del sistema jurídico doméstico la condena a la tortura, bajo el contexto de delito, con independencia del grado de concreción ya sea consumada o tentativa; el grado de intervención del sujeto que la perpetra; la obligación de detener al torturador, para procesarlo internamente o extraditarlo previa investigación preliminar; la obligación de sancionar con las penas adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, que ninguna declaración ni confesión obtenida bajo tortura será válida, para configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
  3. Es así como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido la importancia de los tratados y declaraciones en la materia; la interpretación de estos, realizada por los organismos y Tribunales autorizados, en cuanto estipulan la obligación de prohibir, prevenir, investigar y sancionar la tortura; así como la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas que tienen como origen actos de tortura.
  4. Tópicos que son parte configurativa del parámetro de regularidad constitucional, que rige la interpretación constitucional en nuestro país, conforme al cual existe la prohibición de tortura, como directriz de protección a la integridad personal, que con el carácter de derecho humano que no puede suspenderse ni restringirse en ninguna circunstancia. De conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de jus cogens . Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
  5. Una vez establecidas las bases, a partir de las cuales en el orden jurídico constitucional del país, se ha reconocido de manera amplia la protección al derecho humano de no ser sujeto a la tortura, corresponde ahora realizar el desarrollo de la doctrina constitucional en la que se sustentan el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.

A.2 . Naturaleza jurídica de la tortura

  1. Desde la Novena Época de construcción de la doctrina constitucional, esta Primera Sala delineó cuáles eran las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura. Lo cual está claramente referenciado en la tesis 1a. CXCII/2009 , la cual destacó las siguientes obligaciones: a) establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentada; b) sancionar tanto al que la comete, como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al torturador, a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con las penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y g) prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida, para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
  2. Posicionamiento de orden constitucional, que tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye, el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, conforme a los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De manera que el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto; por tanto, no admite excepciones, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación.
  3. Es importante mencionar que en términos de lo prescrito en el artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, la tortura es un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Lo cual destaca, aun con mayor precisión la importancia de la tortura como acto atentatorio de derechos humanos, cuya práctica es rechazada por la comunidad internacional. Así, resulta evidente que, conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional.
  4. En el entendido de que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito. Por tal motivo, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.
  5. Pronunciamientos, que tienen como base, los estándares generales desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a la integridad personal y las obligaciones de prevenir y sancionar la tortura, que derivan de la prohibición de la tortura de personas bajo custodia de autoridades del Estado.
  6. Al respecto, el citado Tribunal Internacional toma como base el contenido de los numerales 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece lo siguiente:

Artículo 5 . Derecho a la Integridad Personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

  1. Ello, para establecer que, cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos acarrea necesariamente la violación del artículo 5.1 del mismo instrumento normativo.
  2. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo cual confiere a la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes el alcance de absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Pues se trata de una prohibición que pertenece al dominio del jus cogens internacional. Comprensión que es compatible con los tratados de alcance universal y regional en los que se consagra tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura. Lo mismo que en numerosos instrumentos internacionales que consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el derecho internacional humanitario.
  3. De manera complementaria, el referido Tribunal Internacional de Derechos Humanos, ha precisado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura, hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad, según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
  4. Lo que implica una revisión de las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues éstas deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo; por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.
  5. Cabe agregar que, el citado Tribunal internacional al interpretar el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con la definición que al respecto establece el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estableció que, de conformidad con su jurisprudencia, se está ante un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito. Por tanto, reconoce que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.

B. Oportunidad de la denuncia de actos de tortura.

  1. Por la trascendencia de violación al derecho humano, a la integridad personal, por la comisión de actos de tortura contra las personas que están sujetas a custodia de las autoridades del Estado, se ha destacado que la existencia de la afectación genera serias consecuencias; lo cual obliga a que la tortura sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos, de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.
  2. Sin embargo, previo a la delimitación de los alcances de las investigaciones, la primera interrogante que debe responderse es, si la denuncia de tortura puede condicionarse a criterios de oportunidad para hacerla valer.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene claro que la denuncia de tortura de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla, o incluso para determinar que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios concordantes con actos de tortura. Esto obedece a su carácter de violación a derechos humanos, por lo que no está sujeta a condiciones de preclusión.
  4. Tal afirmación tiene un contexto de aplicación genérica, en atención al carácter grave de la violación al derecho humano a la integridad personal, por lo que debe investigarse por el Estado, a partir de que se tenga conocimiento de la denuncia o cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de tortura contra una persona. Lo cual, no está sujeto a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno, las cuales han quedado precisadas en el apartado precedente.
  5. Aunado a lo anterior, es importante precisar que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, al tenor del esquema de obligatoriedad que impone el artículo 1º de la Constitución Federal, para que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garanticen los derechos humanos. Imperativo constitucional que tiene aparejado el deber de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los derechos humanos, en los términos establecidos por la ley.
  6. Por ende, de forma autónoma, la tortura debe investigarse por constituir una conducta configurativa de un hecho calificado por la ley penal como delito. Ello, a fin de que determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
  7. Adicionalmente, habrá que precisar que, existe una circunstancia concomitante en que puede actualizarse la tortura, no sólo como factor desencadenante de investigación por tratarse de una afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infringido; sino también, cuando la tortura es empleada como medio, para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, en el contexto más amplio.
  8. Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad en ese hecho, además de afectar la integridad personal de la presunta víctima de tortura, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como a contar con una defensa técnica adecuada y oportuna, entre otro tipo de afectaciones que pudieran generarse.
  9. En este sentido, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de la que deriva la integridad personal (física, psíquica y moral), la cual, a su vez comprende el derecho fundamental, a no ser torturado. Conforme a la doctrina jurídica estructurada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad del hombre constituye una condición inherente a su esencia y a su ser. Por tanto, el reconocimiento de que, en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituye un derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad.
  10. En consecuencia, la dignidad es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás. Es el derecho a ser reconocido siempre como persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad; como el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.
  11. La anterior comprensión de la naturaleza y alcance de protección del derecho humano a la dignidad personal está referenciada en la tesis aislada P. LXV/2009 , emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES ”.
    1. Asimismo, como ya se precisó, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) comprende, además, como una especie, el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro del proceso criminal.
    2. En ese orden de ideas, puede afirmarse válidamente que el núcleo, objetivo y fin último de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más amplio, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral) , derivada de la dignidad humana; por tanto, inherente a su esencia, es un derecho absolutamente fundamental del que gozan todas las personas por el solo hecho de ser seres humanos.
  12. Es por ello, que el derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y declarativos que prohíben en términos absolutos la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos. Prohibición que ha llegado a ser considerada, incluso, como una norma de jus cogens , de derecho absoluto que, por su propia naturaleza, está exento de cualquier negociación.
  13. Desde esta perspectiva, no procede imponer condiciones de oportunidad para formular la denuncia de tortura, porque como se ha precisado, constituye un acto que viola directamente el derecho humano a la dignidad humana, así como los derechos de libertad personal y a contar con una defensa adecuada por parte de la persona sujeta a un procedimiento penal, respecto del cual se aduce que se sustenta en pruebas ilícitas por tener su origen en actos de tortura.
  14. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la denuncia, en las vertientes de delito y de violación a derechos humanos cometida presuntamente contra una persona sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de preclusión, por lo que no puede impedirse que se alegue en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales. De lo contrario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura, por el solo hecho de que no se haya expresado dentro de un plazo o etapa procedimental, con lo cual, se dejaría incólume la posible violación a la integridad personal de la víctima, en contravención a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Federal, que comprende la obligación de todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre los que se ubican los actos de tortura.
  15. Al respecto, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil cinco, en el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia , determinó:

“54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrs. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno.”

  1. Similar pronunciamiento emitió en la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina , en el que señaló:

“92. A la luz de lo anterior, este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.”

  1. Lo cual fue reiterado en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, al resolver el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que en la parte conducente dice:

“135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.”

  1. De particular importancia resulta destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que la obligación Estatal de investigar y sancionar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.
  2. De lo cual se desprende la referida obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos. Lo cual tiene como sustento la garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obligación que implica el deber de los Estados, parte, de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
  3. Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos.
  4. De igual manera, el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece:

“Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un delito de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.”

  1. Por otra parte, el artículo 9 de la Convención en comento nos trae la determinación internacional respecto de la vigencia indemnizatoria a través del tiempo, en los siguientes términos:

Artículo 9. Los Estados Parte se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que pudieran tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.”

  1. Del texto de las normas citadas, se advierte una mayor protección al derecho humano a la integridad personal y a no ser torturado, que en el derecho interno; además de hallarse concebidas en términos imperativos cuyo cumplimiento se impone sin mayor esfuerzo, ya que el término “nada” utilizado en ambas convenciones internacionales, determinan la imposibilidad de resquicio alguno que pudiera evitar su aplicación desde la normativa nacional.
  2. Con base en lo expuesto, se concluye que la denuncia de tortura contra una persona a la que se le instruye o instruyó un proceso penal no debe sujetarse a condiciones de preclusión. Por tanto, el alegato debe ser atendido con independencia del momento en que se haga valer y no puede condicionarse a la preparación de la violación.
  3. Ello implica, que la denuncia o existencia de indicios de ocurrencia de la práctica de la tortura, en el contexto genérico de delito o cometida contra una persona sujeta a cualquier tipo de procedimiento penal por atribuírsele que cometió un delito, actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso. Lo cual, involucra tanto a autoridades administrativas —agentes de cuerpos de seguridad pública y Ministerio Público—, así como, autoridades judiciales de primera o segunda instancia, que durante el trámite de un proceso penal, tengan conocimiento de una denuncia o advierta la existencia de evidencia razonable o tenga razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura contra el inculpado; y, también a los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo tengan información sobre la comisión de un hecho de tortura.
  4. En consecuencia, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad procesal para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura. Pues conforme al estándar definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando los actos de tortura no hayan sido denunciados ante las autoridades, cuando existan indicios o razón fundada de su concurrencia, y con mayor razón ante la denuncia, el Estado tiene la obligación de iniciar de oficio y de inmediato la investigación respectiva. Lo que implica que la tortura puede alegarse en cualquier momento.
  5. La anterior determinación encuentra pleno sustento en la jurisprudencia configurada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, al resolver el Caso J. vs. Perú , precisó lo siguiente:

“Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este Tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.”

  1. Así como en el criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.) , en la que se estableció que:

“ El hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. En el entendido de que los referidos exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. De ahí que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito.”

C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de ésta.

  1. Ahora bien, como se ha señalado en la presente ejecutoria, esta Primera Sala ha establecido que, por la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.
  2. Lo anterior es así, porque conforme al marco constitucional y convencional la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional. De ahí que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito.

C.1. Obligación de investigación.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.) , estableció que, frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por aquéllas en el ámbito de su competencia. Lo cual se determinó conforme a los enunciados siguientes:
  2. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
  3. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
  4. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura, a todo tipo de noticia, o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad, con motivo de sus funciones.
  5. Cuando una persona ha sido sometida a coacción, para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
  6. Directrices que retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana contra la Tortura deriva el deber del Estado de investigar, cuando se presente denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Obligación que emana del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Ello, al margen de que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes.
  7. Debiéndose entender por razón fundada la existencia de indicios de la ocurrencia de actos de tortura.
  8. En consecuencia, como lo ha reconocido esta Primera Sala, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.
  9. Esto es así, porque corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso.

  1. Como ha quedado precisado, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) , comprende el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o degradantes. Derechos que se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.
  2. Por tanto, para los efectos de la reparación de una posible violación a ese derecho fundamental, es necesario precisar ¿si la omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso constituye o no una violación procesal?
  3. La respuesta a esta interrogante ha sido analizada por esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 315/2014 . En dicha ejecutoria se estableció que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia". Lo cual, permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previo a que, mediante un acto de autoridad, se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.
  4. Lo anterior, conforme a la parte correspondiente de la jurisprudencia, en materia constitucional 1a./J. 11/2014 (10a.) , sustentada por esta Primera Sala, con el rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” .
  5. Por tanto, se precisó en la ejecutoria que las formalidades esenciales del procedimiento, constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. De ahí que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades que se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.
  6. De ahí que cuando se violan las formalidades esenciales del procedimiento, ello se traduce en un impedimento para el gobernado en el ejercicio pleno de su derecho fundamental de defensa previo al correspondiente acto privativo, que lo ubicó en un estado de indefensión. Lo cual fue precisado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95 , con el rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” .
  7. En la misma ejecutoria, esta Primera Sala precisó que la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal procedía reclamarla en el juicio de amparo directo. Ello, en términos del contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que en su esencia coincide con lo que dispone el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada ), que establece:

“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo”.

  1. En tanto que en el artículo 173 del ordenamiento legal de referencia (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada), se establece un catálogo que informa diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos. Los supuestos enunciados por la norma son los siguientes:

“Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;

II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al Juez que deba intervenir;

III. Intervenga en el juicio un Juez que haya conocido del caso previamente;

IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del Juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;

V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;

VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;

VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;

VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el Juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;

XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un Juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;

XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el Juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;

XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;

XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;

XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;

XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;

XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:

a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;

b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;

c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y

d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido (sic) expresamente por una norma general;

XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;

XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.”

  1. Respecto al último supuesto normativo, esta Primera Sala destacó que no se evidencia la formulación de un catálogo no limitativo o taxativo, sino uno meramente enunciativo.
  2. Sobre la base expuesta, se precisó en la referida Contradicción de Tesis 315/2014 , que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:
  3. La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; y, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
  4. La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
  5. En ese orden de ideas, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral); y se acredita la afectación de ese derecho con relación a un proceso penal, claramente se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que se establece en la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
  6. Sin embargo, es importante precisar que, al actualizarse la violación referida, a partir del supuesto de tener por demostrada la tortura, ello hace innecesaria la reposición del procedimiento penal, al quedar excluida a presunción de la comisión de dicha violación que activa la obligación de investigación, en virtud de la comprobación de la vulneración al derecho humano de la integridad personal por actos de tortura. Por tanto, en el supuesto referido, la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria, para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura. Lo cual se precisa con mayor amplitud en el apartado subsecuente.
  7. Pero un supuesto diferente se presenta cuando la autoridad judicial omite investigar una denuncia de tortura realizada en el correspondiente proceso penal; pues en este caso, no está demostrada la existencia de la violación al derecho fundamental a la integridad personal y, por tanto, no rige directamente la hipótesis aludida.
  8. No obstante, de acuerdo con el párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar, las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  9. Normas especiales de fuente internacional que establecen lo siguiente:

Artículo 1 . Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Artículo 6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.”

Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

Artículo 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.”

  1. Por tanto, si los gobernados, constitucional y convencionalmente, tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta el derecho fundamental a un debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de ese tipo, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye, en consecuencia, una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.
  2. Esto es así, porque al ser la tortura una violación a derechos humanos de la que es factible que se puedan obtener datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la violación a derechos humanos con el debido proceso. Lo cual implica que, luego de realizarse la investigación que es necesaria, para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, entonces la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.
  3. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que, al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia.
  4. A partir de las razones jurídicas expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII, del artículo 173 de la Ley de Amparo, con relación al párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal y 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  5. Afirmación que no aplica con la denuncia de tortura en su vertiente de delito; pues ante la omisión del Juez de Primera Instancia, la autoridad que conozca del asunto, sea de alzada o de amparo, al enterarse del correspondiente alegato soslayado, o percatarse oficiosamente de la posible existencia de tortura, asume inmediatamente la obligación de hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Por tanto, no sólo carece de razón legal que justifique la reposición del procedimiento para ese único fin sino, además, se incidiría sobre una expedita impartición de justicia.
  6. Con base en el estudio precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación delimita la identificación del supuesto en que se actualiza la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en relación al 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  7. La premisa que debe tenerse en cuenta, parte de la base de que una autoridad judicial durante el trámite de un proceso penal tiene conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien advierte la existencia de indicios o datos de su ocurrencia; sin embargo, omite investigar dicha violación al derecho humano de dignidad de las personas por actos de tortura.
  8. El cumplimiento a los parámetros imperativos impuestos desde el marco jurídico internacional o nacional, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, obligan a la autoridad judicial que conoce del proceso penal, luego de dar vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito, a realizar un análisis oficioso de los elementos materiales con los que se cuentan hasta la etapa procesal en que se actúa, con el objetivo de determinar, si cuenta o no con elementos que le permitan concluir que existió la tortura.
  9. En el caso de que esté en posibilidad de afirmarse existencia de la tortura, ello hace innecesario aperturar una investigación adicional en el propio proceso penal, por lo que al decidir la situación jurídica del procesado tendrá que analizar, si dicha violación a derechos humanos tuvo un impacto en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal, porque de ser así, tendrá que aplicar las directrices de exclusión probatoria de la prueba ilícita.
  10. De lo contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan a la autoridad judicial determinar, si aconteció o no la comisión de actos de tortura contra el procesado, entonces deberá realizarse la investigación en el propio proceso penal de manera que permita obtener una respuesta a esa interrogante. Es en este punto de análisis en que se ubica la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuando se omite realizar la investigación referida. De ahí que al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, ello necesariamente obliga a reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado pueda resolverse a partir de tener en cuenta dicha circunstancia. Lo cual lleva al planteamiento que a continuación se desarrolla relativo a la determinación del momento procesal hasta donde debe reponerse el procedimiento.

C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.

  1. Una vez establecido el deber de investigación de la tortura, por parte de las autoridades del Estado, cuando proviene de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, en relación con una persona que está sometida a un procedimiento penal por la imputación formulada en su contra de haber cometido o participado en la comisión de un delito, es evidente que la omisión de realizar la investigación respectiva constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejó sin defensa a quien tiene el carácter de probable víctima de tortura.
  2. Lo anterior es así, porque precisamente es la investigación la que en su caso permitiría determinar, en un primer momento, corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció; en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a la integridad personal del inculpado, derivado de la tortura infligida, entonces correspondería determinar, si dicha conducta violatoria de derechos humanos tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que la situación jurídica del inculpado esté determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad haya otorgado a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de los cuales deberían ser aplicables las reglas de exclusión probatoria.
  3. Tal como se precisó en el anterior apartado, la actualización de la violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima no sea otra que ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se lleve a cabo la investigación respectiva. Ello, porque únicamente será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se haya acreditado, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente.
  4. Sin embargo, es oportuno aclarar que la citada reposición del procedimiento no tiene aplicación hasta la etapa procedimental de averiguación previa. Ello, porque si bien, las violaciones que se actualicen en dicha etapa procedimental no son susceptibles de estimarse como de imposible reparación, sino que pueden ser objeto de análisis en las subsecuentes etapas del proceso penal, que ya se tramita ante una autoridad judicial y mediante juicio de amparo; lo cierto es que la vía de reparación de la violación a derechos humanos no tiene el alcance de anular, per se , la investigación ni las pruebas ya desahogadas en juicio, por las razones que se expondrán en los párrafos subsecuentes.
  5. De ahí que con independencia del momento en que se actualice el conocimiento de alguna de las autoridades del Estado, sobre la denuncia de actos de tortura o la existencia de indicios concordantes que potencializan la probabilidad de que dicha violación a derechos humanos haya acontecido. Lo cual pudiera darse en cualquiera de las etapas procedimentales: averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia. Es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos que trae aparejados dicha determinación.
  6. Así, en atención al objeto que guía al deber de investigar una denuncia de tortura, así como los efectos que se generan de llegarse a acreditar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la indicada reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema procesal tradicional.
  7. Lo anterior, con el objeto de salvaguardar el punto en tensión que se genera respecto del derecho fundamental a una expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el derecho fundamental de los inculpados a no ser objeto de tortura, y los correspondientes derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos de los delitos; pues no puede soslayarse que el objeto de la reposición del procedimiento, únicamente se relaciona con la práctica de las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la denuncia de actos de tortura, a través de una investigación diligente, que implica exclusivamente la práctica de los exámenes periciales correspondientes que determinen la existencia o no de los actos de tortura.
  8. Esto es, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investigue la tortura alegada, a efecto de verificar su existencia; no porque exista alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del sentenciado.
  9. Por tanto, ninguna razón existe para que se afecte todo lo desahogado en el proceso; pues en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán con relación al correspondiente material probatorio, que en su caso será objeto de exclusión al momento de dictar la sentencia.
  10. Acorde a lo expuesto, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues ello conllevaría la invalidez de todas las actuaciones y diligencias realizadas; y luego la necesidad de su posterior desahogo, con independencia del resultado que arroje la correspondiente investigación sobre la denuncia de tortura. Ello, con la consecuente afectación a la pronta impartición de justicia, el riesgo latente de no poder reproducir las pruebas, e incluso, el efecto revictimizador de las personas que resintieron la comisión del delito.

D. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de ésta.

  1. Bajo ese contexto, consciente de la gravedad que implica la práctica de la tortura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, al resolver el amparo directo 9/2008, determinó que el derecho a no ser objeto de la misma es absoluto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, precisó que el Estado Mexicano tiene diversas obligaciones a fin de prevenirla y sancionarla, distinguiéndose entre aquellas tendentes a contemplarla y castigarla como delito, de las que están encaminadas a identificarla como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso.
  2. En dicho precedente se señaló que para estar en condiciones de cumplir de manera adecuada esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma y claramente se dijo, en torno al delito de tortura, que éste no podía presumirse, sino era necesario que se probase.
  3. Lo anterior torna indispensable dilucidar dos situaciones: 1) ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba; y, 2) cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.
  4. Respecto a la primera de esas interrogantes, este Alto Tribunal ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura , por lo que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, sin que ello obste su derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes.
  5. Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos, relativo al indicado estándar probatorio, sería desacertado pretender la existencia de un único baremo que abarcara la demostración de la tortura como delito y la demostración de ésta como violación a la integridad de la persona, con repercusión al derecho humano de debido proceso, pues los elementos que condicionen la actualización de esas hipótesis son distintos.
  6. En efecto, partiendo de la base de que el delito constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, el Ministerio Público, además de acreditar que la víctima fue objeto de la indicada violación a su integridad personal, estará compelido a comprobar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del autor en su comisión, lo que finalmente se deberá decidir por la autoridad judicial en el proceso penal respectivo, instruido con motivo de la perpetración del referido ilícito de tortura. En el segundo supuesto, es decir, cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación, aunque de momento no sea posible identificar al o a los torturadores.
  7. Sobre esto último, se reitera que este Máximo Tribunal ha determinado que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que quizá una persona ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público, para que se inicie una investigación penal, tendente a esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa; si esa noticia surge dentro de algún proceso penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, el Juez de la causa debe verificar la veracidad de la misma para determinar su impacto procesal, requiriéndose en ese caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad persona, con repercusión al derecho humano del debido proceso, un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura, pues bastarán indicios que permitan sostener razonablemente que la hubo, aun cuando no se sepa la identidad del o los torturadores.
  8. Ello es acorde a un paradigma pro derechos humanos, pues a través de dicho estándar bajo se logra desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción en perjuicio de los justiciables, de tal suerte que como se apuntó en los apartados precedentes, competerá a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de los imputados fueron libres y espontáneas.
  9. Ahora bien, a fin de efectuar dicha verificación con base en el mencionado estándar, la autoridad judicial competente deberá ordenar de inmediato la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado, aplicándose para ello lo previsto en el protocolo de Estambul, en la inteligencia que, de no hacerlo, se vulnerarán las reglas esenciales del procedimiento, en detrimento del justiciable.
  10. En efecto, corresponde determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.
  11. En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida . Por ello, ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida y si pese a ello ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.
  12. Sobre la base de la anterior premisa, tratándose de la tortura, si se ha determinado su existencia, ya sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.
  13. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se debe atender la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, cuando se determinó:

“167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.

Aplicación al caso concreto de la doctrina constitucional en materia de tortura.

  1. En atención a todo lo anteriormente destacado se concluye que el Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia recurrida, no observó los lineamientos a que se contraen los criterios aislados y jurisprudenciales que se han referido en este estudio, en donde se establece la obligación de la autoridad jurisdiccional de primera instancia de obtener pruebas de forma oficiosa respecto de los actos de tortura que denuncie el inculpado haber sufrido -o cuando de ellos tenga noticia de alguna otra forma- desde la perspectiva de violación a derechos humanos con trascendencia en el proceso penal.
  2. Se considera que la postura del Tribunal Colegiado resulta incompatible con la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala respecto al derecho humano de no ser objeto de tortura, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, ante la denuncia efectuada por el quejoso, pasó por alto su deber de verificar si dicha posible violación a derechos humanos tuvo un impacto en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal, porque de ser así tendría que aplicar las directrices de exclusión probatoria de la prueba ilícita.
  3. Por tanto, esta Primera Sala reitera que lo resuelto por el Tribunal Colegiado es incompatible con la doctrina constitucional de esta Primera Sala, derivado de que fue incorrecta la interpretación que realizó respecto de las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.
  4. Efectivamente, pese a que el Tribunal Colegiado tuvo conocimiento del alegato de tortura expresado por el quejoso, no analizó el impacto procesal, pues, sin antes observar la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, convalidó el valor probatorio que otorgó la autoridad responsable a la declaración ministerial del ahora recurrente, de dieciséis de agosto de dos mil tres, en la que confesó los hechos que se le imputaron en la causa penal de la que deriva el presente asunto y, sólo constriñó su actuar a dar vista al Ministerio Público, para que analizara tal aspecto en su vertiente de delito.
  5. Como se ve, el órgano del conocimiento desestimó el alegato del quejoso, sin tomar en cuenta que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, existe la obligación de verificar el posible impacto en el proceso en cuanto a la tortura entendida como violación a derechos fundamentales, por lo que debió conceder el amparo para el efecto de que la responsable ordenara la reposición del procedimiento y, el Juez de la causa, a su vez, llevara a cabo una investigación al respecto.
  6. Lo anterior, ya que como se relató, desde aquella declaración ministerial del quejoso, a la cual se le concedió valor probatorio, aceptó su participación en los hechos motivo de la causa penal de la que deriva el presente asunto, en virtud de que en ella refirió circunstancias de su intervención en el hecho típico como son las de tiempo, modo y lugar, que lo incriminan; y con esa probanza, que al haber sido concatenada con el diverso material probatorio existente en la causa penal, las autoridades jurisdiccionales que conocieron de los hechos tuvieron por acreditado el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés y la responsabilidad penal en su comisión.
  7. En adición a lo anterior, como lo refiere el ahora recurrente, en la parte relativa al considerando sexto de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado incurrió en una incongruencia que resultó en el desconocimiento de la doctrina establecida por este Alto Tribunal, particularmente, al considerar innecesario ordenar la reposición del procedimiento, bajo el argumento de que no existió confesión del justiciable, ni cualquier otro acto que determine su autoincriminación; esto, porque en líneas precedentes de su sentencia, el propio órgano jurisdiccional refirió que sí existió confesión del quejoso.
  8. Lo anterior evidencia que el Tribunal Colegiado, en realidad, convalidó la forma en la que resolvió la autoridad responsable, en el sentido de que, para tener por demostrado el delito imputado y la responsabilidad penal en su comisión, les otorgó valor probatorio a diversas pruebas, entre otras, la declaración ministerial de **************, de dieciséis de agosto de dos mil tres, ante el representante social, asistido por su defensora de oficio, en donde confesó los hechos relacionados con el presente asunto.
  9. En tales condiciones, conforme a lo anteriormente relacionado, esta Primera Sala estima que es incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto de las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.

Diversos agravios.

  1. Por otro lado, es menester referir que, en su primer agravio, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de diversos temas que podrían considerarse potencialmente de constitucionalidad, esto es, detención bajo la hipótesis de flagrancia equiparada; demora en la puesta a disposición; autoincriminación ante autoridades no competentes, así como inviolabilidad del domicilio, aduciendo que correspondían a otros hechos delictivos.
  2. Sin embargo, como se precisó en el acápite de procedencia de esta sentencia, el análisis de la denuncia de tortura resulta de estudio preferente; sin que lo anterior implique que los restantes temas que se han resaltado, no puedan ser materia de estudio por parte de las autoridades judiciales que continúen con el conocimiento del asunto o en una posterior impugnación a través del juicio de amparo, por lo que quedan a salvo los derechos del ahora recurrente para que los haga valer en el momento y vía procesal o constitucional correspondiente.
  3. DECISIÓN
  4. De conformidad a lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que de conformidad con la doctrina constitucional establecida en la presente ejecutoria, analice las manifestaciones que realizó el quejoso al momento de presentar su demanda de amparo, relacionadas con el alegato de tortura, en el sentido de que la declaración ministerial de dieciséis de agosto de dos mil tres, en la que confesó los hechos materia de la causa penal de la que deriva el presente asunto, fue obtenida por medio de dicha violación a sus derechos fundamentales.
  5. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;