SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 478/2022 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********* .
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el Tribunal Colegiado observó la doctrina que se ha establecido en el tema de la prohibición de la tortura, en especial, cuando se advierta la existencia de pruebas autoincriminatorias.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Causa penal. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, el Juez Trigésimo Noveno Penal de la Ciudad de México, en la causa penal ********** (antes partida ********* ), seguida en contra de *************** y otros, por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés en pandilla, emitió sentencia condenatoria.
- Recurso de apelación. En contra de esa resolución, el inculpado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca penal ******** , resuelto el veintiuno de mayo de dos mil nueve, en el sentido de modificar la sentencia apelada, declarando al ahora recurrente penalmente responsable del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, fijando el grado de culpabilidad en la primera subdivisión debajo de la equidistante entre la mínima y la media, por lo que le impuso, entre otras, la pena de seis años, diez meses, quince días de prisión.
- Demanda de amparo directo. No conforme con esa decisión, *************** , por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
- En el primer concepto de violación , alegó que se violaron los derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, defensa adecuada y libertad personal, pues su detención se realizó de manera ilegal. Destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido precedentes en los que ha determinado que la detención de una persona sólo se puede justificar mediante una orden de aprehensión (ordinariamente), o bien, por medio de las figuras de flagrancia y caso urgente (extraordinariamente).
En ese sentido, manifestó que su detención se realizó mediante el supuesto de flagrancia equiparada, la cual en diversos precedentes de este Alto Tribunal, se ha determinado su inconstitucionalidad, porque no está regulada en el artículo 16 constitucional. Expuso que en su caso existe una diferencia importante de horas entre el momento en que se cometió el delito con respecto a la hora de la detención.
En consecuencia, considera que la forma idónea para reparar la violación a sus derechos humanos, era la exclusión de aquellos medios de prueba que estuvieran directa o indirectamente relacionados con la ilegal detención, de ahí que, procedió a reseñar, los que a su juicio son ilícitos.
- En el segundo concepto de violación, agregó que durante su detención ilegal, se le tomaron de manera ilícita una serie de fotografías, las cuales fueron ocupadas por el Ministerio Público para que algunas personas lo reconocieran junto con sus coacusados. Consideró que la toma de fotografías y los reconocimientos se debían declarar ilícitos por los mismos motivos de la ilegal detención.
- Respecto al tercero , indicó que se le transgredió su derecho a ser puesto a disposición de manera inmediata ante la autoridad correspondiente, contemplado en el artículo 16 constitucional. Explicó que existió demora en la puesta a disposición de cuatro horas cincuenta minutos, desde la detención hasta que fue presentado ante la representación social, misma dilación que se trató de justificar con el hecho de que en el lugar de la detención se había localizado mercancía robada. En consecuencia, sugiere que la vía para la reparación a sus derechos era la exclusión de diversos medios de prueba, de entre los que destaca, su declaración ministerial.
- En el cuarto , comentó que se violó su derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20 constitucional, de ahí que, reseñó algunos precedentes en los que esta Primera Sala ha dado contenido a ese derecho humano. Matizó que esa prerrogativa se transgredió en dos momentos durante la averiguación previa: el primero, en la detención pues fue entrevistado por los policías aprehensores, el segundo, cuando lo reconocieron las víctimas a través de la Cámara de Gesell. Concluyó que a esas diligencias se les debe restar valor probatorio, ya que no estuvo asistido por algún defensor.
- En el concepto quinto , mencionó que se transgredió el derecho a la no autoincriminación, pues durante la detención fue interrogado por los policías aprehensores con relación a los hechos imputados. Destacó que los elementos policiacos y de seguridad no están facultados para recabar declaraciones de las personas detenidas y en caso de que lo realicen, las pruebas que se originen se deben declarar ilícitas. Advirtió que los policías aprehensores lo entrevistaron a él y a los coacusados de manera ilícita, con el fin de obtener la confesión de ellos sobre su participación en los hechos ilícitos. En consecuencia, sugirió que las pruebas recabas por la policía deberían declararse ilícitas.
- En el sexto , alegó que se violó, el derecho a no recibir torturas y tratos crueles e inhumanos, asimismo, dijo que el hecho de que no se ordenara la investigación de este delito trasgrede los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia. En relación con los citados derechos, el quejoso invocó algunos instrumentos internacionales que establecen la obligación del Estado de investigar diligentemente las denuncias relacionadas con este delito. Asimismo, destacó que, por la gravedad de esta violación de derechos humanos, el delito de tortura es imprescriptible, aunado a que el Estado debe procurar que ese tipo de hechos no quede impune.
Refirió que fue objeto de tortura y que inclusive esa circunstancia la advirtió desde su primera declaración judicial, en la que mencionó que fue presionado para que confesara los hechos imputados. Mencionó, que la tortura quedaba evidenciada con el hecho de que no se le practicó un examen médico que certificara los daños físicos y psicológicos.
- Finalmente, en el último concepto de violación, alegó que se violó su derecho a la inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 16 constitucional. Refirió que es una exigencia constitucional que, para el ingreso de la policía a un domicilio privado, es necesaria la emisión de una orden de cateo emitida por un Juez competente, la cual, debe cumplir con un estricto régimen de formalidades. Al respecto, explicó que se ingresó ilegalmente al inmueble en donde se encontraba, ya que no existió una orden que amparara el proceder de los policías aprehensores.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. De dicha demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente ********** , resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones que a continuación se resumen:
- En principio, declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a la detención ilegal , reconocimiento ilegal , demora en la puesta a disposición, autoincriminación de coacusados, así como la omisión de emitir una orden de cateo ; ello, en tanto que son cuestiones relativas a otros procesos penales por los que fue sentenciado el ahora recurrente (tentativa de homicidio calificado, robo calificado, tentativa de homicidio calificado y asociación delictuosa), tópicos que podían analizarse en ese asunto.
- Posteriormente, declaró infundado el motivo de disenso concerniente a la pretendida violación de sus derechos fundamentales previstos en el artículo 14 constitucional; lo anterior, en virtud de que, durante las etapas de averiguación previa, pre-instrucción, instrucción, primera y segunda instancias, fueron debidamente respetados sus derechos de audiencia, a la no retroactividad de la ley en su perjuicio, las formalidades esenciales del procedimiento, así como a la exacta aplicación de la ley.
- En cuanto dicho tópico, precisó que se ejercitó acción penal sin detenido en contra del quejoso por estimarlo probable responsable en la comisión del delito de robo agravado en pandilla y privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado en pandilla; el Juez del conocimiento libró orden de aprehensión en contra del quejoso, por estimarlo probable responsable en la comisión del delito de secuestro exprés agravado, por haber sido cometido a bordo de un vehículo con violencia moral y en pandilla; mandamiento de captura que se cumplimentó el tres de septiembre de dos mil ocho, en la Penitenciaría del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ya que los policías judiciales informaron que, de una investigación, se enteraron que el quejoso se encontraba interno en dicho lugar por otros delitos cometidos .
- En ese sentido, el órgano jurisdiccional advirtió que la resolución reclamada no violentó los derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley; además, consideró que dicho fallo se encontraba debidamente fundado y motivado.
- Igual calificativa de infundado le otorgó al concepto de violación relativo a la transgresión del contenido del artículo 20 constitucional, pues, advirtió que durante el proceso penal que le fue instruido se le hizo saber en audiencia pública el nombre de sus acusadores y la naturaleza de la acusación, a fin de que conociera bien los hechos punibles atribuidos; rindió su declaración preparatoria, en la que estuvo asistido por defensor de oficio; se le preservó su derecho a ofrecer y desahogar pruebas en su favor y a declarar lo que a su derecho convino, así como a no ser obligado a carearse.
- Consideró infundado el reclamo relativo a la indebida valoración del material probatorio, ya que la Sala responsable apreció y justipreció las pruebas, concluyendo que, enlazadas de manera lógica y jurídica, conforman las pruebas circunstanciales para generar el respectivo juicio de reproche contra el ahí quejoso, en tanto que fueron aptas y suficientes para comprobar el delito imputado y la responsabilidad penal en su comisión.
- Por otra parte, en contra de lo argüido por el quejoso, el órgano jurisdiccional advirtió que en el proceso penal que le fue instruido se respetó el derecho fundamental de presunción de inocencia, ya que no se transgredieron los principios inherentes a la valoración del material probatorio; asimismo, el acervo probatorio resultó apto y suficiente para considerarlo responsable de la conducta atribuida y, además, no se le trató como autor del hecho delictivo materia del proceso penal, mientras el Estado, a través del Ministerio Publico encargado aportó las pruebas necesarias para ese efecto.
- En ese sentido, el órgano jurisdiccional precisó que el quejoso, al rendir su declaración ministerial , asistido de su defensor de oficio, reconoció haber cometido el delito imputado en compañía de sus coacusados, narrando la forma de operar en diversos ilícitos y el modo de intervención de cada uno al momento de perpetrar las conductas ilícitas; en declaración preparatoria negó los hechos, declarándose inocente y en la ampliación de la declaración ante el juez de la causa, se reservó su derecho a contestar las preguntas de las partes; por lo que no era dable otorgar valor probatorio a su versión defensiva, particularmente, al hecho de que el día de los hechos imputados se encontraba trabajando, al ser aislada, además de que no ofreció pruebas idóneas para corroborarla.
- Asimismo, consideró errónea la versión consistente en que, durante su detención y hasta la puesta a disposición ante el Ministerio Público, los policías aprehensores obtuvieron su confesión y la de sus coacusados, en cuanto al ilícito materia de la causa penal de origen, en forma ilegal bajo presión psicológica y moral; ello, lo estimó así, en tanto que, desde su óptica, los coacusados siempre negaron los hechos y de los certificados médicos respectivos no se advirtieron lesiones exteriores, además de que el ahora recurrente, al rendir su declaración ministerial, estuvo asistido por su defensor de oficio, además de que no realizó manifestación alguna sobre el hecho de que hubiera sido obligado a declarar en la forma en que lo hizo.
- En cuanto a dicho análisis, el órgano jurisdiccional convalidó el hecho de que la Sala responsable no ordenara investigar los actos de tortura al momento de su detención (por diversos delitos al que ahí se analizó), ya que en ninguna de sus declaraciones se advierte que hubiera manifestado tal cuestión, por lo que el Tribunal de apelación no se encontraba obligado a realizarlo.
- Analizó y convalidó la modificación de las penas por parte de la Sala responsable, estableciendo que no era dable analizar lo relativo a la reparación del daño, la negativa de los sustitutivos penales, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no haber sido motivo de agravio del quejoso.
- Posteriormente, en el último considerando de su sentencia, el Tribunal Colegiado precisó que no era óbice lo aducido por el quejoso, en cuanto a que fue obligado a confesar los hechos por los que fue juzgado y sentenciado, por lo que debió tenerse acreditada la tortura en su vertiente de vulneración de derechos humanos; sin embargo, aun cuando existe la aceptación de la responsabilidad a manera de confesión por parte del justiciable , no se advertía diversa vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, ni en su declaración ministerial (asistido de su defensor), ni en sus declaraciones ante el Juez de la causa manifestó que fue torturado, además de que su detención fue en cumplimiento a una orden de aprehensión, que se cumplimentó cuando ya se encontraba recluido por otros delitos; aunado a que, del certificado de estado de salud físico , se podía determinar que no existieron lesiones externas recientes; por lo que consideró dable dar vista al Ministerio Público con el alegato de tortura para que se investigara en su vertiente de delito .
- Para sustentar su decisión, el Tribunal Colegiado reprodujo parte de la doctrina desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la obligación de los órganos jurisdiccionales cuando tienen noticia de la posible existencia de actos de tortura ; sin embargo, consideró que resultaba innecesario ordenar la reposición del procedimiento, debido a que no existía confesión del justiciable, ni cualquier otro acto que determinara su autoincriminación , al afirmar que: “ante el agente del Ministerio Público se reservó su derecho a declarar, en declaración preparatoria ratificó su anterior declaración, en ampliación de declaración, dentro de la duplicidad del plazo constitucional, negó los hechos y en audiencia de desahogo de pruebas, de tres de noviembre de dos mil quince, ratificó sus anteriores declaraciones y negó los hechos) , por lo que aplicó la tesis 1a./J. 101/2017 (10a.) , de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.” .
- Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, *************** interpuso recurso de revisión, en el que expresó en sus agravios, lo que a continuación se extracta:
- Primero. El Tribunal Colegiado se apartó de la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a los temas: detención bajo la hipótesis de flagrancia equiparada; demora en la puesta a disposición; autoincriminación ante autoridades no competentes; cateo disfrazado; pruebas ilícitas para librar una orden de aprehensión; ello, toda vez que se negó a estudiarlos aduciendo que correspondían a otros hechos delictivos, pasando por alto que la responsable sustentó la sentencia condenatoria en medios de prueba obtenidos ilegalmente, especialmente, la declaración ministerial del ahora recurrente en donde confesó los hechos imputados y el informe de la puesta a disposición en la que se llevó a cabo una entrevista por los aprehensores, confesando los hechos.
Por tanto, arguye el recurrente, es procedente el recurso de revisión para el efecto, de verificar si es válido utilizar pruebas obtenidas ilícitamente de hechos delictivos diversos, para fundamentar una sentencia condenatoria por otros delitos. Para sustentar su petición, citó la parte considerativa de diversos precedentes emitidos por este Alto Tribunal, en cuanto a la exclusión de pruebas ilícitamente obtenidas.
- Segundo. El Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación y aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por el Máximo Tribunal del País, en cuanto al tema de tortura y los tratos crueles e inhumanos.
Para fundamentar tal aserto, el recurrente puntualiza diversas inconsistencias que advirtió en la sentencia reclamada, especialmente, en cuanto a que, en algunas consideraciones se convalidó lo decidido por la Sala responsable, respecto a tener por acreditado el delito imputado y la responsabilidad penal en su comisión a partir de la confesión efectuada por el imputado, de los hechos relacionados con el presente asunto ; y, al momento de analizar el alegato de tortura, en su vertiente de violación a derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional afirmó que era innecesario ordenar reponer el procedimiento, en virtud de que no existía confesión del justiciable, ni cualquier otro acto que determine su autoincriminación .
