“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- Aunado a lo anterior, se advierte que el segundo agravio relativo a que el dispositivo reclamado carece de los elementos esenciales de las contribuciones, en el entendido de que no existen elementos que justifiquen la tarifa aplicable, que parece más un capricho del legislador que origina incertidumbre en los gobernados, pues éstos no pueden determinar los elementos que se consideraron para el pago por este concepto; dicho argumento deviene inoperante por novedoso, pues no se hizo valer en la demanda de amparo y por tanto, no formó parte de la litis constitucional.
- Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. ”
- Finalmente, se estima necesario precisar que, atendiendo al sentido de esta resolución, la revisión adhesiva de la autoridad tercero interesada debe declararse sin materia, conforme a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar inoperantes la totalidad de los agravios hechos valer en el recurso de revisión en amparo directo, lo conducente es desechar el presente medio de defensa, pues su análisis no conlleva un pronunciamiento de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- No es óbice a la anterior determinación que el Presidente de este Alto Tribunal, por auto de tres de noviembre de dos mil veintiuno , admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión principal a que este toca 4968/2021 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO . Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
