AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4968/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4968/2021.

Fecha: 18-May-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Organismo Público Descentralizado por Servicio de Carácter Municipal denominado Agua y Saneamiento de Toluca, por conducto de su apoderada legal, Yarith Yazmín Sánchez López, promovió juicio de nulidad contra el Director General de Administración y Finanzas de la Comisión del Agua del Estado de México, señalando como acto impugnado la determinación del crédito fiscal relativo al periodo del primero al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, con número de folio *********, de treinta de abril del año en cita, mediante el cual, se fincó al quejoso, un crédito fiscal por la cantidad de ********* por concepto de conducción de agua.
  2. De dicha demanda conoció la Séptima Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la cual emitió sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, declarando la invalidez del acto impugnado.
  3. Recursos de revisión. En desacuerdo con la determinación anterior, ambas partes interpusieron recurso de revisión, los que fueron radicados bajo los números ********* y ********* acumulados, del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la cual emitió sentencia el siete de agosto de dos veinte en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la determinación previamente narrada, el Organismo Público Descentralizado por Servicio de Carácter Municipal denominado Agua y Saneamiento de Toluca, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de siete de agosto antes aludida, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el recurso de revisión ********* y ********* acumulados.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por auto de Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de tres de diciembre de dos mil veinte, dicha demanda se registró con el número *********; fue admitida a trámite y se dio intervención a la Fiscalía Federal adscrita a ese Tribunal y; se reconoció con el carácter de autoridad tercera interesada al Director General de Administración y Finanzas de la Comisión del Agua del Estado de México, en términos del inciso b), de la fracción III, del artículo 5º de la citada ley.

Seguidos los trámites de ley, en sesión ordinaria virtual de quince de julio de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado dictó resolución en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, Yarith Yazmín Sánchez López, en representación del quejoso Organismo Público Descentralizado por Servicio de Carácter Municipal denominado Agua y Saneamiento de Toluca, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en Naucalpan, Estado de México, el dos de agosto de dos mil veintiuno.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias provenientes del Tribunal Colegiado; admitió y registró el recurso de revisión interpuesto con el número 4968/2021 ; lo anterior, bajo la consideración de que del análisis de las constancias de autos advirtió que la parte quejosa desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 83, fracción II, inciso b), del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en relación con el tema: “Pago de derechos por el servicio de conducción de agua, tratándose del establecimiento de una tarifa única para el pago del derecho de conducción del agua que percibe el Municipio”; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios la parte recurrente se duele de dicha determinación; por lo que, se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de la Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido. Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.

Además, se ordenó hacerle saber a la parte tercera interesada que a partir de que la notificación de ese proveído surtiera efectos, empezaría a transcurrir el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la propia ley para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.

Finalmente, se ordenó notificar dicho proveído a la autoridad responsable, a la tercera interesada, así como a la Fiscalía General de la República, para los efectos correspondientes.

  1. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  2. Recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el cuatro de marzo de dos mil veintidós, Malek Contreras Rivero, en su carácter de Director General de Administración y Finanzas de la Comisión del Agua del Estado de México, tercero interesado en el juicio, interpuso recurso de revisión adhesiva.

Al respecto, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva al recurso principal, con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiera considerar la sala al resolver el asunto.

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se analizó la inconstitucionalidad del artículo 83, fracción II, inciso B, del Código Financiero del Estado de México; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  3. OPORTUNIDAD

Oportunidad del recurso de revisión principal.

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, Yarith Yazmín Sánchez López, en su carácter de subdirectora jurídica y representante legal del Organismo Público Descentralizado por Servicio de Carácter Municipal denominado Agua y Saneamiento de Toluca, Estado de México, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el dos de agosto de dos mil veintiuno, fecha en la que no había sido notificada a las partes la sentencia de amparo, dado que a esa fecha dicha sentencia no se había terminado de redactar.
  2. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por auto de doce de agosto de dos mil veintiuno, determinó que no obstante que a esa fecha no le había sido notificada la sentencia dictada en el juicio de amparo a las partes, la parte ahora recurrente se ostentó sabedora de las consideraciones de ese fallo, puesto que al haberse propuesto el examen de constitucionalidad de la norma reclamada, esa parte del proyecto se publicó oportunamente, conforme a la normatividad aplicable. Además, expuso los agravios que dice le causa la sentencia aludida. Por ese motivo, se daba trámite al mencionado medio de impugnación.
  3. Por lo tanto, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna, pues el artículo 86 de la Ley de Amparo, no prohíbe que pueda interponerse el recurso de que se trata antes de que inicie el cómputo del plazo para su interposición, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.
  4. Apoya a lo anterior, por analogía, la tesis 2a./J. 16/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro es: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”.

Oportunidad del recurso de revisión adhesiva.

  1. Respecto de la revisión adhesiva, se notificó por medio de oficio enviado a través de Correos de México, a la autoridad tercera interesada Director General de Administración y Finanzas de la Comisión del Agua del Estado de México, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, surtiendo efectos ese mismo día en términos de la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo.
  2. Por lo que, el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del veintiocho de febrero al cuatro de marzo de dos mil veintidós.
  3. Toda vez que el recurso de revisión adhesiva se presentó el cuatro de marzo de dos mil veintidós , en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que su interposición resulta oportuna.
  4. LEGITIMACIÓN
  5. Esta Suprema Corte considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que Yarith Yazmín Sánchez López, tiene el carácter de Subdirectora Jurídica y representante legal del quejoso Organismo Público Descentralizado por Servicio de Carácter Municipal denominado Agua y Saneamiento de Toluca, Estado de México, dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo *********.
  6. Por su parte, la revisión adhesiva, fue interpuesta por Malek Contreras Rivero, en su calidad de Director General de Administración y Finanzas de la Comisión del Agua del Estado de México, es decir, tercero interesado en el juicio origen, dicho carácter le fue reconocido en autos del juicio principal.
  7. CUESTIONES PREVIAS
  8. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:
  9. Juicio ordinario.

La Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, declaró la invalidez del acto impugnado, al considerar que si bien la autoridad demandada contaba con la facultad para realizar el cobro por el suministro de volúmenes de agua en bloque, ésta se encontraba obligada a fundar y motivar sus actos, sin embargo, no indicó dentro del acto impugnado el método o las circunstancias especiales que la llevaron a determinar un millón ochocientos veintisiete mil seiscientos veinte metros cúbicos de agua supuestamente suministrado a la demandante, aunado a que se limitó a mencionar que su determinación fue tomada en seguimiento al “Programa de Toma de Lecturas para el año 2019”, a través del cual se llevó a cabo la verificación de volúmenes a equipos de medición de caudales. Por tanto, determinó que se transgredieron los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 1.8, fracciones II, VII, VIII y IX del Código Administrativo del Estado de México y, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio 00213, de treinta de abril de dos mil diecinueve, emitido por el Director General de Administración y Finanzas de la Comisión del Agua del Estado de México.

  1. Recursos de revisión.

La Sección de la Sala Superior emitió sentencia en el sentido de confirmar la sentencia recurrida al considerar:

Señaló que los argumentos emitidos por el ahora quejoso eran parcialmente fundados, pero insuficientes para cambiar el sentido de la sentencia recurrida, ya que, le asistía la razón en cuanto a que el Magistrado de origen no analizó todas las manifestaciones hechas valer en el escrito inicial de demanda, derivando en una resolución incongruente, pues, debió analizar en primer lugar los planteamientos dirigidos a combatir el acto impugnado por cuestiones de fondo. En consecuencia, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte actora, la Sección responsable reasumió jurisdicción.

Así, en principio aplicó un control difuso de constitucionalidad a efecto de verificar si se emplearon normas contrarias a la Constitución y a los ordenamientos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, concluyendo que la litis ventilada no se circunscribía a determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto aplicado, sino a determinar la legalidad o ilegalidad del crédito fiscal controvertido, aunado a que no advertía que el artículo 83, fracción II, inciso B) del Código Financiero del Estado de México y Municipios fuera inconstitucional o que vulnerara derechos fundamentales en perjuicio del ahora quejoso.

Luego, analizó las facultades de la autoridad demandada en el juicio de origen para emitir el acto reclamado y concluyó que el Director General de Administración y Finanzas de la Comisión del Agua del Estado de México, precisó los dispositivos legales que lo facultaban como autoridad fiscal para hacer efectivos créditos fiscales a favor de la Comisión del Agua del Estado, por lo cual, el acto impugnado cumplía con lo previsto en el artículo 16 Constitucional.

Además, señaló que, con base en las facultades atribuidas, el crédito fiscal a cargo del organismo quejoso, se emitió conforme al artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precisó que si bien el derecho humano al agua es el derecho de disponer de fluido suficiente para el uso personal y doméstico y que se materializa desde el momento en que el Estado lo proporciona, tal derecho no exime al Organismo Público Descentralizado denominado Agua y Saneamiento de Toluca, a realizar el pago, como se podía apreciar del Título de Asignación número *********, de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, puesto que, de acuerdo con dicha asignación, se encuentra obligado al pago de las contribuciones y aprovechamientos que la autoridad demandada consideró en atención a lo previsto en los artículos 19 y 83 del Código Financiero del Estado de México y Municipios 132 del Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México y Municipios, ello, al utilizar el servicio proporcionado en asignación directa de la Comisión Nacional del Agua, además de utilizar la infraestructura que opera la Comisión del Agua del Estado de México, para la conducción de los volúmenes asignados de agua en bloque.

Sostuvo que los artículos 19 y 83 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, vigentes en el momento en que se emitió el acto impugnado, contemplan como Base Imponible, los metros cúbicos asignados, debidamente cuantificados a través de las mediciones que debe realizar la autoridad y, la tarifa o cuota debe realizarse conforme a lo establecido en el numeral citado en segundo término.

Señaló que en el caso, la autoridad demandada aplicó ambos dispositivos legales, sin embargo, dentro del acto impugnado no expuso de manera clara y precisa, las razones que la llevaron a concluir el total de metros cúbicos que se condujeron en la infraestructura que opera la Comisión del Agua del Estado de México, pues resultaba necesario que la demandada precisara la forma de cómo obtuvo los volúmenes conducidos y plasmados en el “Programa de Toma de Lecturas para el año 2019”, posteriormente que precisara en su caso cuál era la lectura anterior, la actual, la diferencia que resultaba de cada una de las lecturas y la forma de cómo obtuvo el total de volúmenes conducidos, lo cual, no ocurrió.

Por ende, determinó que fue correcta la determinación del juzgador de origen, en relación a que la autoridad no precisó el método utilizado para determinar los metros cúbicos de agua supuestamente suministrados que se tomaron en consideración para calcular el crédito fiscal a cargo de la actora, motivo por el cual, determinó que se transgredieron los principios de seguridad jurídica y legalidad, dejando en estado de incertidumbre a la demandante.

Considerado lo anterior, la Sección responsable se pronunció respecto de los agravios propuestos por la autoridad recurrente en el recurso de revisión *********, los cuales, declaró infundados , toda vez que, contrario a lo manifestado por la demandada, en el programa de toma de lecturas, el registro de campo para toma de lecturas de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve y el reporte de volúmenes de agua en bloque, no resulta dable ampliar ni mejorar la motivación y fundamentación que debe contener la resolución impugnada, pues los actos administrativos debían contener su propia fundamentación, por lo cual, las mencionadas documentales debieron ser analizadas dentro del oficio en controversia y no invocadas en la contestación como parte de la fundamentación y motivación del acto.

Asimismo, desvirtuó los argumentos de la demandada en el sentido de que la actora había hecho valer cuestiones dirigidas a controvertir la fundamentación y motivación no sólo desde el punto de vista material, sino también formal y que, en sentido material, ya habían sido declarados ineficaces por esa superioridad, pero, que en sentido formal, compartía la determinación emitida por el juzgador de la Sala Regional de origen, al quedar evidenciado que el acto impugnado carecía de debida fundamentación y motivación.

Por ende, confirmó la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Séptima Sala Regional en el juicio administrativo *********.

  1. Demanda de amparo .

En el primer concepto de violación , la parte quejosa señaló que la Sala fiscal no había realizado un correcto control difuso de constitucionalidad y que no se pronunció respecto de todos y cada uno de los conceptos de invalidez expuestos o que fue incorrecto haberse pronunciado respecto a si la Comisión de Agua del Estado de México, es o no competente para determinar presuntivamente contribuciones mediante autoridades administrativas.

En el segundo concepto de violación , el quejoso manifestó que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria . Sostuvo que la tasa o tarifa participa en la naturaleza de los derechos como un elemento mesurable, es decir, que no puede establecerse de manera genérica ni arbitraria; sin embargo, el tributo establecido en el artículo 83, fracción II, inciso B, del Código Financiero del Estado de México, al fijar una tarifa de $2.93 por metro cúbico de agua asignada para todos los usuarios, no es necesariamente proporcional a los costos de operación ni a las longitudes de su utilización, que en ningún caso es igual para los distintos destinatarios del servicio. Añade que tampoco se justifica que el monto de la cuota a aplicar cumpla con un fin extrafiscal.

En diverso aspecto, señaló que el artículo 73, fracción XXX, del Pacto Federal refiere que existe prohibición para las legislaturas estatales de establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los bienes a que se refieren el artículo 27 Constitucional, por lo que, es evidente que la Comisión del Agua del Estado de México no puede cobrar contribuciones sobre propiedad de la Nación; aspecto que convierte en inconstitucional al artículo reclamado.

Expuso que el numeral 222 de la Ley Federal de Derechos, obliga al pago de los derechos a personas que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales al amparo de los Títulos de Asignación o concesión y, en el artículo 223, se establecen los montos por cada metro cúbico de las aguas provenientes de fuentes superficiales, como lo son las del Sistema Cutzamala, sin embargo, no existe razón alguna para que el artículo 83, fracción II, Inciso B), del Código Financiero del Estado de México y Municipios, establezca una carga adicional al pago de las contribuciones federales.

En el tercer concepto de violación , estimó que la autoridad responsable omitió analizar exhaustivamente la constitucionalidad del artículo 83, fracción II, inciso B) combatido; soslayando en detrimento del quejoso la aplicación del test de proporcionalidad.

Añade que la responsable omitió exponer de forma clara y precisa cuál fue el estudio constitucional que realizó al respecto, dejando en completo estado de indefensión al quejoso.

En el cuarto concepto de violación , sostuvo que la autoridad responsable omitió analizar, valorar y resolver respecto a la procedencia de los conceptos de impugnación que generaban mayores beneficios al justiciable y realizar un análisis de manera congruente, clara y precisa sobre las cuestiones de fondo.

Añadió que en ninguna parte de la demanda inicial el quejoso reclamó que el acto carecía de las operaciones aritméticas o del procedimiento por medio del cual se dilucidaría la forma en que se calculó el crédito fiscal en cuestión, sino lo que se invocó es que esas ausencias se atribuían a la norma tildada de inconstitucional, y aún más, que aquéllas utilizadas por la exactora en el documento determinante no se encontraban previstas en el hecho imponible, ya que éste preveía una base gravable distinta a la utilizada por la demandada, pues ésta se apoyaba para obtener el crédito fiscal en los volúmenes consumidos por el quejoso, y no así, en los volúmenes asignados por la Comisión Nacional de Agua, de conformidad a la norma fiscal de trato.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito .

Calificó como infundado el argumento de que la autoridad responsable no realizó un correcto control difuso de constitucionalidad respecto del artículo 83, fracción II, Inciso B), del Código Financiero del Estado de México y Municipios vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, pues de haberlo hecho, se le hubiera generado un mayor beneficio.

Lo anterior, en virtud de que la Sección de la Sala Superior del conocimiento, al reasumir jurisdicción, realizó un control difuso de constitucionalidad respecto del ordenamiento jurídico en controversia, en el que concluyó que la litis no versaba en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto legal, sino que, se constreñía a calificar la legalidad del crédito fiscal impugnado, aunado a que, a su consideración, el artículo en mención no es inconstitucional ni transgredía derechos fundamentales de la entonces recurrente, Por tanto, contrario a lo expuesto por el quejoso, la responsable sí realizó un control difuso de constitucionalidad respecto del numeral impugnado, acorde con los artículos 1 y 133 constitucionales, ya que si bien de conformidad con dichos preceptos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

En ese tenor, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; por tanto, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica.

En diverso aspecto, señaló que tratándose de las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio público ––derechos–– para examinar si cumple con los principios de proporcionalidad y equidad, es necesario atender al objeto real del servicio prestado por el ente público y de qué manera trascienden al costo otros elementos. Así, existen derechos que exigen de la administración pública un esfuerzo uniforme a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin aumento apreciable del costo del servicio y otros que requieren de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo, a fin de lograr la prestación de un servicio óptimo, que muchas veces no está puesto a disposición de la administración pública de forma ilimitada, lo que implica un doble esfuerzo material y humano para prestarlo, situación que necesariamente repercute en el costo de la prestación del servicio, lo cual en un momento dado justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas.

Por lo cual, cabe destacar que los derechos, como una especie de las contribuciones, se basan en la recepción de un servicio derivado de una actividad desplegada por la administración gubernamental, individualizada, concreta y determinada, que establece una relación entre la entidad administrativa y el usuario determinado, quien paga el servicio, con el ánimo de que se constituya la obligación a cargo del Estado, quien debe prestarlo.

Consecuentemente, los derechos se distinguen del resto de las contribuciones, en que en ellos se da una relación bilateral entre la parte y el Estado por la prestación de un servicio individual por este último, o por la utilización de bienes del dominio público, por lo que su tarifa, su monto o su cuota dependerá del servicio que constituye la causa generadora de la contribución y, por regla general, debe existir una relación equilibrada entre el costo y el servicio, a efecto de que se cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establecen la fracción IV del artículo 31 Constitucional. En ese sentido, tratándose de los derechos que se pagan por el servicio de agua potable, existe una excepción a la citada regla general, ya que, en este tipo de derechos, además de considerar el costo que para el Estado representa proporcionar el servicio público de agua potable, deben tomarse en cuenta los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal.

Ello es así, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterios distintos para derechos por servicios de naturaleza diversa, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público, que trasciende tanto a su costo como a otros elementos que inciden en la continuidad y permanencia de su prestación.

Lo anterior, porque tratándose de derechos causados por servicios, el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción , saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, en tanto que el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas.

Ahora, en el caso, la parte quejosa, arguye que el artículo 83, fracción II, inciso B) del Código Financiero del Estado de México y Municipios, prevé una tarifa única por dicho servicio; sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que ello no resulta violatorio de los principios de equidad tributaria y de proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, ya que, si bien contempla una tarifa fija por pago al derecho de conducción del agua que percibirá el Municipio, también es cierto que dicha tarifa se aplica al número de litros que son conducidos por la infraestructura Estatal durante un periodo de tiempo definido, lo cual, resulta proporcional y equitativo, pues, contempla el mismo factor de costo para todos los Municipios de la Entidad, pero el costo del servicio varía de acuerdo a la cantidad de litros que se conducen.

Añadió que se cumple con los referidos principios constitucionales cuando al establecerlos se atiende al objeto real del servicio prestado por la administración pública considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, en razón de que el suministro del vital líquido requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr su captación, conducción, saneamiento y distribución.

Máxime que el principio tributario de proporcionalidad, tratándose de derechos, no atiende a la capacidad contributiva del obligado, sino que debe atenderse al acto de permisión del Estado, del grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público, medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de la valoración de su mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro.

De ahí que, el establecimiento de la cuota fija que se contiene en la normatividad reclamada es proporcional y equitativa, pues, se evidencia que se trata de una cuota razonable, en la medida que aumenta o disminuye atendiendo a los litros conducidos por la infraestructura estatal durante un periodo determinado.

Ahora bien, este órgano de control constitucional no soslaya que la solicitante de la tutela federal exponga que es contrario a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la constitución federal, el que el numeral controvertido del Código Financiero del Estado de México y Municipios contemple una tarifa fija para todos los Municipios del Estado de México , cuando, no es lo mismo conducir el agua potable hacia el Municipio de Toluca, que el costo que implica conducirlo para Naucalpan, Ecatepec o Atizapán de Zaragoza; lo que violenta el principio de proporcionalidad tributaria.

El Tribunal advirtió que la desproporción inferida por el quejoso debió demostrarse con elementos de convicción idóneos para poder contrastar su dicho, tomando en consideración que quien afirma está obligado a demostrar, sin embargo, en el caso, la solicitante de la tutela federal únicamente realiza manifestaciones y argumentos tendentes a evidenciar la desproporcionalidad de la tarifa fija, sin que se advierta que haya allegado prueba alguna que acredite su dicho. De ahí, lo infundado de su argumento.

Por otra parte, la inconforme se queja del pago de una doble tributación. Además, de que el artículo impugnado es inconstitucional, pues en un ordenamiento estatal no pueden válidamente establecerse contribuciones que guarden relación con bienes de dominio público federal.

La parte quejosa expone que el numeral 222 de la Ley Federal de Derechos, obliga al pago de los derechos a personas que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales al amparo de los Títulos de Asignación o concesión y, en el artículo 223, se establecen los montos por cada metro cúbico de las aguas provenientes de fuentes superficiales, como lo son las del Sistema Cutzamala, sin embargo, no existe razón alguna para que el artículo 83, fracción II, Inciso B), del Código Financiero del Estado de México y Municipios, establezca una carga adicional al pago de las contribuciones federales, máxime que la Ley de Aguas Nacionales en su Título Noveno, Capítulo Único, artículo 113, fracción VII, ordena que la administración de ciertos bienes nacionales queda a cargo de la Comisión Nacional del Agua. Por lo que considera que, la determinación del crédito fiscal relativo al periodo comprendido del primero al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, emitida el treinta de abril del año en cita, finca una carga tributaria adicional para el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público de la Nación.

El Órgano Colegiado sostuvo que lo anterior deviene infundado, pues de autos se advierte que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, en su ámbito de competencia, otorgó tal título al Organismo Público Descentralizado por Servicio de Carácter Municipal denominado Agua y Saneamiento de Toluca, para explotar o aprovechar aguas nacionales superficiales por un volumen de 20´971,440.00 (veinte millones novecientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta) metros cúbicos anuales del vital líquido, para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de 41´531, 374.00 (cuarenta y un millones quinientos treinta y un mil trescientos setenta y cuatro) metros cúbicos anuales, asimismo, otorgó permiso para descargar aguas residuales por un volumen de 38´328,285.00 (treinta y ocho millones trescientos veintiocho mil doscientos ochenta y cinco) metros cúbicos anuales.

En ese sentido, tal y como lo determinó la responsable, el derecho humano al agua se traduce en disponer del fluido suficiente para el uso personal y doméstico y que se materializa desde el momento en que el Estado proporciona el agua, sin embargo, el derecho al vital líquido no exime al ahora quejoso del pago de las asignaciones previamente señaladas.

Aunado a ello, el quejoso no se encuentra en el supuesto de una doble tributación, pues si bien en la Segunda Condición Específica para la Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales Superficiales, se detalló que: “ DESDE ESTE MOMENTO ACEPTA INCONDICIONALMENTE SOMETERSE A LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO SUJETO A PAGO DE DERECHOS COMO LO ESTIPULA LA LEY DE DERECHOS EN MATERIA DE AGUA DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 222 Y 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHO EN MATERIA DE AGUA ”, la determinación del crédito fiscal fincado al quejoso, derivó de la prestación del servicio de conducción del fluido por parte del Organismo Público Descentralizado denominado Comisión del Agua del Estado de México, a través de su infraestructura hidráulica, tal y como se advierte de los artículos 19 y 83 del Código Financiero del Estado de México y Municipios y 132 del Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México y Municipios, los cuales establecen:

-El quejoso se encuentra obligada al pago de contribuciones conforme a lo dispuesto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios;

-Los usuarios que tengan asignación directa de la Comisión Nacional de Agua y utilicen infraestructura operada por la Comisión del Agua del Estado de México, como en el caso del aquí quejoso, deberán pagar por derecho para la conducción de los volúmenes asignados : por cada metro cúbico de agua asignada de fuentes federales $2.93 (dos pesos 93/100 moneda nacional).

Por otro lado, al tener una asignación directa por parte de la Comisión Nacional del Agua y utilizar la infraestructura hidráulica de la Comisión Estatal, se encuentra obligada al pago del derecho para la conducción de los volúmenes asignados. En consecuencia, como se evidenció, la naturaleza de ambos cobros es distinta, pues, se insiste, por un lado, se trata del pago por el uso y aprovechamiento de las aguas y por el otro, se atiende al costo de conducción del líquido vital a través de la infraestructura de la Comisión Estatal, quien tiene la facultad de cobrar por los servicios de infraestructura de los que sea titular y se utilicen por los usuarios. De ahí que resulte infundado su argumento, ya que no se trata de una contribución por parte del Estado de México sobre bienes de la nación, en tanto que lo que se grava con el derecho en cuestión, es el uso de la infraestructura del Estado para conducir las aguas asignadas al quejoso.

Además, calificó de inoperante el argumento relativo a que en la sentencia reclamada no se señaló cuál era el fin extrafiscal de la contribución, ya que en ningún momento la responsable justificó que el establecimiento de la tarifa obedeciera a uno de tal naturaleza, por lo que no había razón para hacer ese análisis.

Finalmente, manifestó que resultaba innecesario el análisis de los argumentos restantes, tendentes a controvertir que la responsable no haya privilegiado el estudio de los argumentos que le producían mayor beneficio, así como que no hizo valer la violación formal por la que se determinó la nulidad, ya que esos argumentos quedaron analizados en esta resolución y la nulidad de la resolución impugnada en el juicio administrativo subsiste en sus términos, sin que exista algún otro concepto de violación relacionado con el análisis de la legalidad del acto impugnado que pudiera generar un mayor beneficio, ya que su queja de que no se estudiaron sus agravios y conceptos de anulación, se refiere a la inconstitucionalidad de la norma, lo cual, como se ha visto, resultó infundado.

  1. Agravios de la Recurrente

En su primer agravio , la recurrente se duele de que la autoridad señalara que la cuota aumenta o disminuye atendiendo los litros conducidos, lo cual es erróneo, pues la ley impugnada señala claramente el cobro de derechos por metros cúbicos; situación que demuestra falta de análisis por parte del Tribunal Colegiado.

Indica que la Comisión del Agua para el Estado de México, por ley, tiene la atribución de cobrar el derecho por suministro de agua en bloque; sin embargo, resulta curioso que para el cobro de ese derecho sí existe una clasificación de tarifas y agrupa cinco grupos de Municipios.

Sostiene que el numeral impugnado resulta inconstitucional, al no reflejar ni los costos de conducción ni de mantenimiento, administración y cobranza en que incurre la Comisión del Agua del Estado de México por llevar el recurso hasta el lugar de consumo del usuario, además de que la tarifa única no respeta las características socio-económicas, así como el costo que implica prestar el servicio de conducción del agua.

La autoridad resolutora erróneamente considera que se otorga el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo cual no es así, puesto que para los ciento veinticinco municipios que integran el Estado de México se aplicará la misma tarifa, considerando de manera arbitraria que el costo por llevar el servicio público es el mismo. Es decir, no es posible considerar que existe proporcionalidad al establecer la misma tarifa a municipios con diferentes distancias, habitantes, necesidades y, obviamente, diferentes costos del Estado para llevar los servicios.

En su segundo agravio , la recurrente indica que el dispositivo reclamado carece de los elementos esenciales de las contribuciones, en el entendido de que no existen elementos que justifiquen la tarifa aplicable, que parece más un capricho del legislador que origina incertidumbre en los gobernados, pues estos no pueden determinar los elementos que se consideraron para el pago por este concepto.

En su tercer agravio , la recurrente indica que la autoridad responsable determina erróneamente que la conducción de volúmenes de agua a cargo de la Comisión de Agua del Estado de México no exime a la parte quejosa de realizar el pago; no obstante, tal determinación la emite de manera ambigua al señalar que la obligación se desprende de un Título de Asignación; sin embargo, la obligación contenida en dicho título es un pago respecto a la asignación directa de la Comisión Nacional del Agua, es decir, asignaciones que realiza el Ejecutivo Federal de forma concordante a la potestad otorgada por el artículo 27 de la Constitución Federal y, no así, un gravamen de carácter estatal impuesto sobre un bien de dominio público de la Nación.

Agrega que el A quo omitió interpretar y aplicar al caso lo previsto en el artículo 73, fracción XXIX del Pacto Federal, que establece la prohibición para las legislaturas estatales de establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los bienes a los que se refieren los párrafos cuarto y quinto del citado artículo 27.

Refiere que el numeral 222 de la Ley Federal de Derechos, obliga al pago de los derechos a personas que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales al amparo de los Títulos de Asignación o concesión y, en el artículo 223, se establecen los montos por cada metro cúbico de las aguas provenientes de fuentes superficiales, como lo son las del Sistema Cutzamala, sin embargo, no existe razón alguna para que el artículo 83, fracción II, Inciso B), del Código Financiero del Estado de México y Municipios, establezca una carga adicional al pago de las contribuciones federales.

Estima que la determinación del crédito fiscal de origen se finca una carga tributaria adicional para el uso o aprovechamiento de un bien del dominio público de la Nación, pues de la lectura al numeral combatido se desprende que el derecho referido se pretende imponer a los usuarios que tengan una asignación directa de las aguas nacionales, reconocida por la Comisión Nacional del Agua, es decir, quienes hacen uso de los recursos naturales contemplados en el artículo 27 Constitucional, por lo que el establecimiento de la carga tributaria de mérito conculca las facultades exclusivas del Poder Legislativo Federal.

  1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los siguientes requisitos.
  3. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omite el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,
  4. Que el problema de constitucionalidad del asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
  5. Conforme a lo anterior, en la especie, existe una cuestión de constitucionalidad que justifica el primer requisito, pues de la lectura de la demanda de amparo, específicamente en el séptimo concepto de violación, la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 83, fracción II, inciso b), del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en relación con el tema: “Pago de derechos por el servicio de conducción de agua, tratándose del establecimiento de una tarifa única para el pago del derecho de conducción del agua que percibe el Municipio.” .
  6. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación relacionado y negó el amparo; y en los agravios la parte recurrente se duele de dicha determinación.
  7. No obstante lo anterior, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple, ya que la cuestión de constitucionalidad planteada no da lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte, en tanto que del análisis de los agravios hechos valer, se advierte que los mismos resultan inoperantes , toda vez que, esencialmente, no controvierten lo sostenido por el Tribunal Colegiado del conocimiento para declarar infundados los argumentos de inconstitucionalidad vertidos en la demanda de amparo; además de que se hacen valer argumentos novedosos.
  8. Como puede advertirse en la glosa realizada en el considerando anterior, en sus conceptos de violación, la parte quejosa argumentó en la materia de constitucionalidad, esencialmente, lo siguiente:
  • Que la Sala Fiscal no había realizado un correcto control difuso de constitucionalidad.
  • Que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el artículo impugnado fija una misma tarifa por metro cúbico de agua asignada para todos los usuarios, sin que los costos de operación o a las longitudes de su utilización, sean iguales para los distintos destinatarios del servicio.
  • Que la Comisión del Agua del Estado de México no puede cobrar contribuciones sobre propiedad de la Nación, en virtud de la prohibición a las legislaturas estatales para legislar sobre el aprovechamiento y explotación de los bienes contenidos en el artículo 27 Constitucional.
  • Que el numeral 222 de la Ley Federal de Derechos, obliga al pago de los derechos a personas que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales al amparo de los Títulos de Asignación o concesión y, en el artículo 223, se establecen los montos por cada metro cúbico de las aguas provenientes de fuentes superficiales, como lo son las del Sistema Cutzamala; sin embargo, no existe razón alguna para que el artículo 83, fracción II, Inciso B), del Código Financiero del Estado de México y Municipios, establezca una carga adicional al pago de las contribuciones federales.
  1. Al analizar los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado desestimó los mismos a la luz de las siguientes consideraciones torales:
  • La Sala Fiscal realizó un control difuso de constitucionalidad respecto del ordenamiento jurídico en controversia, en el que concluyó que la litis no versaba en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal que se combate, sino que se constreñía a calificar la legalidad del crédito fiscal impugnado, aunado a que, a su consideración, el artículo en mención no es inconstitucional ni transgrede derechos fundamentales de la entonces recurrente, por tanto, contrario a lo expuesto por el quejoso, la responsable sí realizó un control difuso de constitucionalidad.
  • La responsable explicó la distinción entre los impuestos y los derechos, indicando que los derechos se distinguen del resto de las contribuciones, en que en ellos se da una relación bilateral entre la parte y el Estado por la prestación de un servicio individual por este último, o por la utilización de bienes del dominio público, por lo que su tarifa, su monto o su cuota dependerá del servicio que constituye la causa generadora de la contribución y, por regla general, debe existir una relación equilibrada entre el costo y el servicio, a efecto de que se cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establecen la fracción IV del artículo 31 Constitucional. En ese sentido, tratándose de los derechos que se pagan por el servicio de agua potable, existe una excepción a la citada regla general, ya que, en este tipo de derechos, además de considerar el costo que para el Estado representa proporcionar el servicio público de agua potable, deben tomarse en cuenta los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal.
  • Concluyó que el artículo 83, fracción II, inciso B) del Código Financiero del Estado de México y Municipios, prevé una tarifa única por dicho servicio; sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que ello no resulta violatorio de los principios de equidad tributaria y de proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, ya que si bien contempla una tarifa fija por pago al derecho de conducción del agua que percibirá el Municipio, también es cierto que dicha tarifa se aplica al número de litros que son conducidos por la infraestructura Estatal durante un periodo de tiempo definido, lo cual resulta proporcional y equitativo, pues, contempla el mismo factor de costo para todos los Municipios de la Entidad, pero el costo del servicio varía de acuerdo a la cantidad de litros que se conducen.
  • Que se cumple con los referidos principios constitucionales cuando al establecerlos se atiende al objeto real del servicio prestado por la administración pública considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, en razón de que el suministro del vital líquido requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr su captación, conducción, saneamiento y distribución.
  • Que no pasa inadvertido el dicho del quejoso con relación a que el numeral impugnado contemple una tarifa fija para todos los Municipios del Estado de México, cuando, no es lo mismo conducir el agua potable hacia el Municipio de Toluca, que el costo que implica conducirlo para Naucalpan, Ecatepec o Atizapán de Zaragoza; sin embargo, ello al respecto no se advirtió ninguna prueba que acreditara su dicho.
  • Que el quejoso no se encuentra en el supuesto de una doble tributación, pues si bien en la Segunda Condición Específica para la Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales Superficiales, se detalló que: “DESDE ESTE MOMENTO ACEPTA INCONDICIONALMENTE SOMETERSE A LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO SUJETO A PAGO DE DERECHOS COMO LO ESTIPULA LA LEY DE DERECHOS EN MATERIA DE AGUA DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 222 Y 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHO EN MATERIA DE AGUA”, la determinación del crédito fiscal fincado al quejoso, derivó de la prestación del servicio de conducción del fluido por parte del Organismo Público Descentralizado denominado Comisión del Agua del Estado de México , a través de su infraestructura hidráulica, tal y como se advierte de los artículos 19 y 83 del Código Financiero del Estado de México y Municipios y 132 del Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México y Municipios. Por otro lado, al tener una asignación directa por parte de la Comisión Nacional del Agua y utilizar la infraestructura hidráulica de la Comisión Estatal, se encuentra obligada al pago del derecho para la conducción de los volúmenes asignados.
  • Además, calificó de inoperante el argumento relativo a que en la sentencia reclamada no se señaló cuál era el fin extrafiscal de la contribución, ya que en ningún momento la responsable justificó que el establecimiento de la tarifa obedeciera a uno de tal naturaleza, por lo que, no había razón para hacer ese análisis
  1. Ahora bien, como se advierte del escrito de agravios, glosado en el considerando anterior, el recurrente no controvierte las consideraciones torales de la sentencia recurrida.
  2. En efecto en su primer agravio , se limita a reiterar que el artículo impugnado resulta inconstitucional al no reflejar los costos en que incurre la Comisión de Agua del Estado de México por llevar el recurso al lugar de consumo del usuario y que es incorrecto lo determinado por el tribunal colegiado en cuanto a que la cuota aumenta o disminuye atendiendo a los litros conducidos, con lo que no controvierte las consideraciones de la sentencia, en el sentido de que en este tipo de derechos, además de considerar el costo que para el Estado representa proporcionar el servicio público de agua potable, deben tomarse en cuenta los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal .
  3. Tampoco se controvierte la conclusión relativa a que el artículo 83, fracción II, inciso B) del Código Financiero del Estado de México y Municipios, prevé una tarifa única por dicho servicio; pero ello no resulta violatorio de los principios de equidad tributaria y de proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, ya que, dicha tarifa se aplica al número de litros que son conducidos por la infraestructura Estatal durante un periodo de tiempo definido , lo cual, resulta proporcional y equitativo, pues contempla el mismo factor de costo para todos los Municipios de la Entidad, pero el costo del servicio varía de acuerdo a la cantidad de litros que se conducen.
  4. Asimismo el recurrente no argumenta nada de la consideración del órgano colegiado, relativa a que en el artículo impugnado se atiende al objeto real del servicio prestado por la administración pública considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, en razón de que el suministro del vital líquido requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr su captación, conducción, saneamiento y distribución.
  5. Por el contrario, el quejoso se limita a señalar que la tarifa que se cobra en los ciento veinticinco municipios que integran el Estado de México es la misma por ello es arbitraria ya que el costo por llevar el servicio público no lo es, sin señalar argumentos lógico-jurídicos que sustenten esa afirmación y contrarresten lo sostenido por el órgano de amparo.
  6. Ahora bien, en el tercer agravio el recurrente refiere que la autoridad responsable determina erróneamente que la conducción de volúmenes de agua a cargo de la Comisión de Agua del Estado de México no exime a la parte quejosa de realizar el pago; no obstante, tal determinación la emite de manera ambigua al señalar que la obligación se desprende de un Título de Asignación; sin embargo, la obligación contenida en dicho título es un pago respecto a la asignación directa de la Comisión Nacional del Agua, es decir, asignaciones que realiza el Ejecutivo Federal de forma concordante a la potestad otorgada por el artículo 27 de la Constitución Federal y no así, un gravamen de carácter estatal impuesto sobre un bien de dominio público de la Nación.
  7. Como se advierte, dichos alegatos constituyen una cuestión de mera legalidad respecto a la naturaleza y origen jurídico del crédito fiscal originariamente determinado, pero con ello no controvierte las conclusiones del tribunal colegiado en el sentido de que no existe una doble tributación al establecer el artículo 83, fracción II, inciso b), del Código Financiero del Estado de México y Municipios un derecho por los servicios proporcionados por la Comisión de Agua Estatal.
  8. Cabe recordar que el A quo explicó que no existe una doble tributación pues el organismo quejoso se encuentra sujeto por un lado al pago del derecho sobre agua, respecto del Título de Asignación que le otorgó el Ejecutivo Federal y conforme a los artículos 222 y 223 de la Ley Federal de Derechos; eso es, se trata del pago por el uso y aprovechamiento de las aguas y por el otro, se atiende al costo de conducción del líquido vital a través de la infraestructura de la Comisión Estatal, quien tiene la facultad de cobrar por los servicios de infraestructura de los que sea titular y se utilicen por los usuarios, conforme a los artículos 19, y 83 del Código Financiero del Estado de México y Municipios y 132 del Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México y Municipios.
  9. Esto es, el órgano de amparo explicó en la sentencia recurrida que no se trata de una contribución por parte del Estado de México sobre bienes de la nación, en tanto que lo que se grava con el derecho en cuestión es el uso de la infraestructura del Estado para conducir las aguas asignadas al quejoso. Consideración que la hoy recurrente no intenta desvirtuar, pues en sus alegaciones, insiste en que no existe razón alguna para que se establezca una carga adicional al pago de las contribuciones federales.
  10. En ese sentido, se advierte que la parte quejosa no intenta demostrar ninguno de los puntos antes expuestos, sino que, en todo caso, abunda en lo manifestado en su demanda de amparo, por lo que, como se adelantó, los agravios deben declararse inoperantes .
  11. Sirven de apoyo a dicha determinación las jurisprudencias de esta Primera y de la Segunda Sala, respectivamente, de rubros: