ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo directo 837/2021 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:
- El uno de octubre de dos mil doce, le fue otorgado a Candelaria Huizar Orozco, el nombramiento de barrendera adscrita a la Dirección de Ecología y Aseo Público por parte del Presidente Municipal de Colotlán, Jalisco, para la administración pública 2012-2015, sin que en el mismo se le especificara vigencia.
- El seis de octubre de dos mil quince, Candelaria Huizar Orozco fue citada por el jefe de personal del Ayuntamiento demandado en la Presidencia Municipal, en donde se le informó que a partir de ese momento quedaba despedida.
- Juicio laboral 3253/2015-E1. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil quince, Candelaria Huizar Orozco interpuso demanda laboral en contra del Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, Jalisco, reclamando como acción principal la reinstalación o la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, inamovilidad en su empleo, descanso obligatorio, séptimos días, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Pensiones del Estado, pago de cuotas al CONSAR y la devolución del impuesto sobre la renta, con motivo del despido injustificado que había sufrido.
- Al contestar la demanda, el Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, Jalisco manifestó que jamás se le despidió a la actora de manera justificada o injustificada, toda vez que le fue expedido por la administración pública Municipal de Colotlán, Jalisco 2012-2015 un nombramiento temporal por el término de la Administración antes señalada, en términos de lo que dispone el artículo 4°, fracción I, de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, con fecha de inicio el primero de octubre de dos mil doce y sin fecha de terminación, lo cual implicaba que el mismo se extinguió el treinta de septiembre de dos mil quince de forma natural por la terminación del periodo constitucional o administrativo de la entidad demandada, dando por concluida la relación laboral.
- El nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, dictó laudo en el que condenó a la demandada a lo siguiente: 1) reinstalar a la actora; 2) pago de salarios caídos por el periodo de seis de octubre de dos mil quince hasta por un periodo de doce meses; 3) pagar las aportaciones ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; 4) salarios devengados; y 5) pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Asimismo, la absolvió respecto de: a) pago de la indemnización constitucional; b) pago de veinte días de salario por cada uno de los años laborados y de tres meses de salario mínimo; c) pago de días de descanso obligatorios, así como de los séptimos días en que subsistió la relación laboral; d) la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por no ser una prestación contemplada en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; e) pago de cuotas al CONSAR; y f) la devolución del impuesto sobre la renta.
- Juicio de amparo directo. En contra de esa determinación, el Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, Jalisco, por conducto de su apoderado especial interpuso juicio de amparo directo del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el expediente amparo directo 837/2021, relacionado con el diverso 809/2021.
- En sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa a efecto de que la autoridad responsable determinara que el Ayuntamiento demandado sí demostró su defensa en el sentido de que la actora fue nombrada por tiempo determinado y, por ende, al no existir el despido reclamado, la acción principal y las prestaciones vinculadas con el despido injustificado alegado resultaban improcedentes, por lo que únicamente la autoridad responsable debía reiterar las condenas de las prestaciones que no fueron materia del juicio pero ajustadas al vencimiento del vínculo laboral.
- Para llegar a esas conclusiones, el órgano colegiado consideró, fundamentalmente, lo siguiente:
- La determinación de condenar a la entidad demandada respecto de la acción principal y el pago de salarios caídos resulta incorrecta.
- El artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece la temporalidad de los servidores públicos y, entre otros casos, prevé que si a uno de ellos, por cualquier causa, se le expidiera su nombramiento, sin señalarse la temporalidad de éste, se reputará por tiempo determinado, con fecha de vencimiento el día que finalice el período constitucional del titular de la entidad pública para la que presta sus servicios.
- En ese orden de ideas, es evidente que, tratándose de los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que se encuentren en la hipótesis de la fracción I del artículo 4° de la legislación en cita, se considera que cuentan con un nombramiento temporal o supernumerario, por tiempo determinado, con fecha cierta de terminación, coincidente con el día final del período constitucional del titular de la entidad pública para la que se presta el servicio, es decir, que el vencimiento de su nombramiento será el mismo día en que finalice tal período, entendiéndose el de la administración de que se trate, en términos de la constitución local.
- En el caso, al haber existido la relación laboral bajo un nombramiento sin fecha de vencimiento, debe entenderse que existió uno temporal por tiempo determinado, lo que excluye evidentemente el hecho de que la servidora pública tuviera el carácter de definitivo o de base, máxime que en el juicio burocrático de origen no quedó plenamente demostrado que se le hubiera expedido el nombramiento por escrito con carácter de base o definitivo; por ende, la aludida burócrata causó baja al cambio de la administración que la contrató, tal como se excepcionó la entidad demandada en el sumario de origen.
- Consecuentemente, es improcedente la acción de reinstalación ejercida, debido a que la entidad demandada demostró lo expuesto en su contestación, lo que es jurídicamente razonable, sobre todo si se toma en cuenta que toda reinstalación tiene como presupuesto la existencia de un despido, lo que no sucedió en el caso.
- Además, el derecho a obtener nombramiento definitivo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, únicamente podría actualizarse si el servidor público municipal, al momento de la separación, contara con tres años y medio consecutivos o cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapso no mayor a seis meses; lo que en el caso no aconteció, ya que fue la propia actora quien refirió que fue contratada el uno de octubre de dos mil doce y que el seis de octubre de dos mil quince, fue objeto de despido injustificado, esto es, la relación equiparada a la laboral no duró ese plazo.
- No hay razón alguna para considerar, como lo hace el Tribunal responsable, que es procedente la reinstalación relativa, junto con las prestaciones accesorias, pues perdió de vista que la relación laboral no concluyó con el despido alegado en el juicio natural, sino ante el término del nombramiento temporal expedido.
- Por ello, fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable en cuanto a condenar al Ayuntamiento demandado respecto de la reinstalación de la actora, así como al pago de los salarios caídos y demás prestaciones accesorias, pues no consideró que la relación de trabajo no concluyó con el despido alegado sino ante el término del nombramiento temporal otorgado para la administración municipal 2012-2015.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el dos de febrero de dos mil veintidós, Candelaria Huizar Orozco (tercero interesada), por conducto de su apoderado especial, interpuso recurso de revisión.
- La recurrente, expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- Es inconstitucional el artículo 4°, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que vulnera los derechos de seguridad jurídica y de estabilidad en el empleo previstos en los artículos 16 y 123, apartado B, de la Constitución Federal.
- Tal disposición prevé que cuando no se señale la temporalidad en el nombramiento de un servidor público, se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública.
- En ese sentido, la fracción I del artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se aparta del principio a la estabilidad en el empleo, pues con ello cualquier servidor público por el simple hecho de no contar con un nombramiento que precise la duración de la relación laboral o la fecha de vencimiento del mismo, podrá ser cesado sin responsabilidad para el ente patronal, ya que establece que al no indicarse fecha de vencimiento, se equipara a que contaba con un nombramiento por tiempo determinado que concluye con la administración por la cual se otorgó.
- Así, la fracción I del artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicada por el Tribunal Colegiado, viola el derecho de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo al permitir que a los servidores públicos se les expida un nombramiento sin especificar la naturaleza del mismo, así como la vigencia respectiva, lo cual lo deja en estado de incertidumbre dado que no es posible conocer las condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios, así como los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
- Además, el artículo impugnado que aplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento, transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos de seguridad social, en contravención de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Carta Magna, que establece los derechos humanos mínimos de seguridad social para cualquier trabajador al servicio del Estado.
- Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 416/2020 y 3128/2020 determinó que el artículo 4°, de la legislación en cita, era inconstitucional, por lo que la aplicación de dicho precepto lesiona de manera grave sus derechos humanos, toda vez que éste ya había sido declarado previamente inconstitucional.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El nueve de febrero de dos mil veintidós, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. En diverso de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 564/2022; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente por lista el martes uno de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles dos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves tres al jueves diecisiete de febrero de la citada anualidad, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de febrero por ser sábados y domingos respectivamente, así como el siete de febrero, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó electrónicamente, el jueves tres de febrero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Ricardo Alonzo Álvarez Flores, en su carácter de apoderado especial de la tercero interesada, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció mediante auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno en el juicio de amparo directo 837/2021 relacionado con el amparo directo 809/2021.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, se satisface el primer requisito citado, ya que subsiste un tema de constitucionalidad. En efecto, la recurrente reclama, vía agravios, que el artículo 4°, fracción I de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicado en la sentencia del órgano colegiado, resulta inconstitucional ya que vulnera los derechos de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo previstos en los artículos 16 y 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Federal.
- Asimismo, se cumple con el segundo de los requisitos mencionados, toda vez que el asunto reviste interés excepcional debido a que la recurrente señala que el órgano colegiado al resolver el asunto se apartó de los criterios emitidos por esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 416/2020 y 3128/2020 aplicando un precepto que previamente ya había sido declarado inconstitucional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- ESTUDIO
- La recurrente señala que el Tribunal Colegiado indebidamente determinó que era improcedente la acción de reinstalación y de inamovilidad laboral en virtud de que el nombramiento que ocupaba dentro de la Dirección de Ecología del Municipio de Colotlán, Jalisco y sus Municipios se otorgó a partir del uno de octubre de dos mil doce sin fecha de terminación, por lo que conforme a lo que dispone el artículo 4°, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debía considerarse que el vínculo laboral había concluido al fenecer el término de la administración municipal. Asimismo, señala que al haber aplicado el órgano colegiado en la sentencia el artículo citado, contravino lo dispuesto por esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 416/2020 y 3128/2020.
- Tales argumentos resultan fundados, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo que dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
- A efecto de analizar lo indicado resulta necesario precisar lo que establece el artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 4. Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, si:
l. No se señala la temporalidad del nombramiento correspondiente;
ll. Existe la relación laboral y por cualquier causa no se expide el nombramiento respectivo, o
III. Se vence el nombramiento respectivo, continúa la relación laboral y por cualquier causa no se renueva dicho nombramiento.
- De lo anterior se advierte que dicho numeral establece tres supuestos en los que se considerara que un trabajador cuenta con un nombramiento temporal por tiempo determinado, y cuya fecha de terminación será el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, cuando: 1) no se determine el tiempo de duración del nombramiento; 2) exista relación de trabajo, pero no se expida el nombramiento respectivo y 3) cuando el nombramiento se venza, pero continue la relación laboral sin que se renueve dicho nombramiento.
- Al respecto, esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 416/2020 , 3128/2020 y 3287/2021 , analizó lo relativo a la fracción II del artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con la falta de nombramiento respectivo.
- En dichos precedentes se estableció que la fracción II del numeral citado resultaba inconstitucional debido a que transgredía los derechos de seguridad jurídica y de estabilidad en el empleo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, al efecto se consideró en lo que interesa, lo siguiente:
En ese sentido, se dijo que de las citadas normas no se desprendía justificación alguna para que las entidades públicas, sea estatal, Congreso del Estado o municipal, no expidieran nombramiento a los trabajadores que tienen a su servicio.
Se refirió que la obligación de expedir los nombramientos no es un mero acto formal, sino que es un requisito para establecer legalmente los derechos y obligaciones laborales entre los particulares y las entidades públicas, máxime que el nombramiento de un trabajador debe estar regulado en el presupuesto de egresos de la entidad pública que lo contrate.
Además, se expresó que la fracción II del artículo 4 de la legislación en cita, al eximir a las entidades públicas de la formalidad de expedir el nombramiento por cualquier causa, en los que se precise claramente la categoría a la que pertenece el servidor público, para que tenga certeza tanto de las obligaciones como de las prestaciones a que tiene derecho, viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional. Lo indicado, toda vez que al prever la posibilidad de que el patrón equiparado no expida nombramiento a un empleado a su servicio, impide que el trabajador conozca los términos y condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios para la entidad que lo contrató, además que conforme lo que dispone el artículo 17, fracción IV , de la ley burocrática local, uno de los elementos que debe contener es la temporalidad del nombramiento que al efecto se expida y cuya obligación de entregar al servidor público por la Entidad Pública que se trate.
En tal virtud, si dicha norma autoriza que las autoridades actúen en forma irregular al momento de contratar a trabajadores, ello infringe el principio de seguridad jurídica que tiende a la limitación del poder público.
Por otra parte, en relación a la estabilidad en el empleo se precisó que el artículo 4, fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al facultar al patrón equiparado, sin razón que lo justifique, para no expedir nombramiento a los trabajadores a su servicio, tiene como consecuencia que éstos desconozcan los términos y condiciones en que prestan sus servicios, lo que los ubica en un estado de incertidumbre y en una situación desventajosa, ante el desconocimiento de sus derechos laborales y, entre éstos, de manera primordial, el de estabilidad en el empleo.
Así, el acceso al derecho a la estabilidad en el empleo depende de la naturaleza de las funciones que ejerce la persona trabajadora y de la temporalidad en el cargo, por lo que lo dispuesto por el artículo 4, fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, restringe este derecho para aquellos trabajadores burocráticos que no cuenten con un nombramiento por escrito . Esto es así, en tanto que dicha norma permite que, al término del periodo constitucional de una administración municipal, las personas trabajadoras en esta situación sean cesadas sin responsabilidad para la administración entrante, independientemente de la naturaleza de las funciones que ejercen, lo que torna nugatoria su prerrogativa de ser reinstaladas o indemnizadas en caso de despido injustificado.
Igualmente sucede en el caso de los trabajadores que ejercen funciones de base en plazas por tiempo determinado, la falta del nombramiento por escrito pone en riesgo su acceso al derecho a la estabilidad en el empleo, porque carecen de documento idóneo para acreditar los periodos laborados con anterioridad para que éstos sean computados para los efectos precisados en el artículo 7 de la ley burocrática local. De ahí que, la norma analizada contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución, ya que tiene el efecto de excluir a ciertos trabajadores de la estabilidad en el empleo por cuestiones ajenas a la naturaleza de sus funciones.
Consecuentemente se determinó que la fracción II del artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, resultaba inconstitucional dado que el hecho de no contar con un nombramiento, permitía a la patronal cesar al trabajador sin responsabilidad, no obstante de que las funciones desempeñadas fueran de base o definitivas, lo que haría nugatoria la prerrogativa de ser reinstalados o indemnizados en caso de despido injustificado, ante la falta de ese documento.
- Por otra parte, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 4404/2021 , retomó los criterios sostenidos en los amparos directos antes mencionados, a fin de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la fracción I del citado artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respecto de la ausencia de temporalidad en los nombramientos de los servidores públicos de dicha entidad federativa.
- De dicha ejecutoria se advierten, esencialmente, los razonamientos siguientes:
lo dispuesto en el artículo 4 de la ley burocrática del Estado de Jalisco permite tácitamente a las entidades públicas la posibilidad de no fijar la temporalidad de los nombramientos expedidos a las personas empleadas a su servicio y, por ende, propicia su actuación arbitraria en perjuicio de sus operarios. la ausencia de vigencia en el nombramiento impide a las personas trabajadoras conocer a ciencia cierta las condiciones conforme a las cuales prestan sus servicios, dejándolas en un estado de incertidumbre respecto de sus derechos y obligaciones laborales, vulnerando así su derecho a la seguridad jurídica.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, de la ley burocrática jalisciense permite que las autoridades actúen con un mayor grado de discrecionalidad al momento de contratar servidores públicos, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica que tiende hacia la limitación del poder público.
Ahora, si bien la ley burocrática federal, así como la que reglamenta a los servidores públicos del Estado de Jalisco, confieren a los titulares de las dependencias públicas cierto margen de actuación para otorgar nombramientos de diferente índole, también lo es que éstos siempre deben especificar su naturaleza y justificar su temporalidad.
De lo contrario, se propiciaría el actuar arbitrario del Estado-empleador al permitirle otorgar nombramientos sin tener que acreditar la causa motivadora, lo que invariablemente redundaría en la afectación del derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores burocráticos, el cual depende de la naturaleza y la temporalidad de sus encargos, tal como se explicará a continuación.
Tras la reforma a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, del veintiséis de septiembre de dos mil doce, se estableció una nueva clasificación de los servidores públicos con base en dos criterios: i) la naturaleza de su función, y ii) la temporalidad del nombramiento. En atención a ello, se advierte la existencia de cuatro tipos de trabajadores burocráticos: 1) funcionarios públicos; 2) empleados públicos; 3) trabajadores de base con nombramiento definitivo, y 4) trabajadores con funciones de base con nombramientos temporales.
Ahora bien, el artículo 6 de la ley burocrática local establece que no puede contratarse a un trabajador supernumerario por un tiempo que exceda el periodo constitucional del titular de la entidad pública contratante, so pena de nulidad de pleno derecho del nombramiento correspondiente. También se establece que los servidores públicos interinos, provisionales o contratados por obra determinada no adquieren estabilidad en el empleo, sin importar la duración de su encargo. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que, por regla general, los trabajadores al servicio del Estado no adquieren este derecho cuando prestan sus servicios en una plaza temporal, con la finalidad de reconocer la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación.
Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 7 del mismo ordenamiento, los trabajadores municipales que ejercen funciones de base y tienen un nombramiento por tiempo determinado tienen derecho a que se les otorgue un nombramiento definitivo cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. El derecho a la basificación se hace efectivo de inmediato a través de la asignación de la plaza vacante correspondiente o bien la creación de una nueva, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal, con la condición de que permanezca la actividad para la que fueron contratados, tengan la capacidad requerida y cumplan con los requisitos establecidos en la ley burocrática. En ese sentido, únicamente algunos trabajadores de base con nombramiento por tiempo determinado pueden acceder, eventualmente, al derecho a la estabilidad en el empleo en los mismos términos que los trabajadores con nombramiento definitivo.
Cabe mencionar que los trabajadores supernumerarios pueden ser cesados sin responsabilidad para la entidad pública por conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fueron contratados o nombrados. Empero, en el transcurso del periodo de su encargo, sólo pueden ser despedidos mediante el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, lo cual les proporciona un goce limitado de estabilidad laboral.
Tal como se expuso en párrafos anteriores, el acceso al derecho a la estabilidad en el empleo depende de la naturaleza de las funciones que ejerce la persona trabajadora y de la temporalidad del encargo. Por lo anterior, lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, de la Ley reclamada atenta este derecho para aquellos trabajadores burocráticos que no contaran con un nombramiento que estableciera la temporalidad. Dicha norma permite que, al término del periodo constitucional de una administración municipal, las personas trabajadoras en esta situación sean cesadas sin responsabilidad para la administración entrante, independientemente de la naturaleza de las funciones que ejercen. De esta manera, se torna nugatoria su prerrogativa de ser reinstaladas o indemnizadas en caso de despido injustificado. Además, en el caso de los trabajadores que ejercen funciones de base en plazas por tiempo determinado, la falta de vigencia pone en riesgo su acceso al derecho a la estabilidad. Por lo anterior se afirma que, en contravención al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, la norma analizada tiene el efecto de excluir a ciertos trabajadores de la estabilidad en el empleo por cuestiones ajenas a la naturaleza de sus funciones.
Lo anterior, dado que en el caso no puede reconocerse como válida una norma que concluya que una omisión de la patronal puede ser utilizada en perjuicio del trabajador, asumir ello implicaría dejar a discreción de la autoridad el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores, aunado a que éstos encuentran protección en el derecho a la seguridad y certeza jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, que establece que la ley debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
- Conforme lo anterior, se advierte que esta Segunda Sala ya se pronunció con relación a la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En específico, con relación al contenido de la fracción I de dicha legislación, se expresó que dicha disposición resulta inconstitucional debido a que atenta contra el derecho de seguridad jurídica y a la estabilidad en el empleo previstos en los artículos 16 y 123 apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal. De ahí que no sea procedente aplicar la norma combatida.
- Por otra parte, el quejoso en sus conceptos de violación hace valer cuestiones relacionadas con una incorrecta valoración de pruebas, aspectos que si bien constituyen un tema de legalidad competencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Segunda Sala considera que, en términos de lo que dispone el artículo 17 Constitucional, y a fin de no demorar la solución del asunto para las partes involucradas, lo procedente es pronunciarse al respecto.
- En ese sentido, el quejoso señala que la responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por las partes, en específico, respecto de la confesional expresa de la actora dentro de su escrito de demanda al precisar que el inicio de la relación laboral fue el uno de octubre de dos mil doce, así como de la documental consistente en el nombramiento otorgado a la actora de uno de octubre de dos mil doce, de la cual no se desprende fecha cierta de terminación.
- Sin embargo, tales argumentos resultan inoperantes debido a que si bien de las citadas probanzas se advierte que la trabajadora inició su relación laboral el uno de octubre de dos mil doce y que se le otorgó un nombramiento sin temporalidad, el análisis de los mencionados medios de convicción en nada cambiaría el resultado obtenido, ya que tal como se expuso en párrafos precedentes, la falta de establecimiento de temporalidad en los nombramientos de los trabajadores burocráticos, en términos de lo que dispone el artículo 4°, fracción I de la legislación reclamada, resulta contraria a los derechos de seguridad social y de estabilidad en el empleo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente) votó en contra.
- DECISIÓN
- En atención a las consideraciones expuestas se determina que, al resultar fundados los agravios esgrimidos por la recurrente, en suplencia de la queja deficiente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al Ayuntamiento quejoso.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, contra la resolución reclamada.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente) emitió su voto en contra.
