SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5802/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo directo ********** .
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Penal. El seis de julio de dos mil ocho, la víctima y otro sujeto después de salir de un establecimiento que vende comida en la Ciudad de Tijuana, Baja California, y al caminar en el estacionamiento de una plaza comercial, se percataron de la existencia de un vehículo marca Malibú, blanco con placas del Estado Americano de California, en donde se encontraba un sujeto con aparentes lesiones en la cara. Al pasar junto al vehículo, ********** comenzó a agredir verbalmente a la víctima y su acompañante, para posteriormente sacar del vehículo un arma de fuego tipo escuadra color negro con la cual privó de la vida a la víctima.
- Por los anteriores hechos se integró la averiguación previa ********** y posteriormente la causa penal ********** en la que el Juez Cuarto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia condenatoria el once de mayo de dos mil once, en contra de ********** por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, imponiendo una sanción de treinta y siete años de prisión y una multa por la cantidad de $41,546,10 (cuarenta y un mil quinientos cuarenta y seis pesos 10/100 MN.) por concepto de reparación del daño.
- Toca de apelación . En desacuerdo con la resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. En el registro toca ********** de su índice, el diez de noviembre de dos mil once, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.
- Demanda de amparo directo. También inconforme con el sentido del recurso de apelación, ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Se integró el expediente ********** , y mediante resolución de siete de octubre de dos mil veintiuno, se concedió la protección federal, para los siguientes efectos:
“1. Deje insubsistente la sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil once, dictada en el toca penal ********** .
2. En su lugar, dicte otra en la que ordene reponer el procedimiento de primera instancia, a fin de que la juez de la causa invalide su determinación de cierre de instrucción, con el objeto de que ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura alegada, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si tiene repercusión en la validez de las pruebas de cargo, en específico en la eficacia de las declaraciones del propio justiciable rendidas ante los fiscales de la indagatoria, si se hubiese emitido con motivo de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que aquél dijo haber sufrido, pues la respuesta a ello dependería del resultado de las pruebas referidas;
Lo anterior, en el entendido de que conforme a la tesis P. II/2018 (10a.), la negativa del quejoso a practicarse los exámenes mandatados por el juzgador de amparo, suprime la posibilidad de constatar la actualización de actos de tortura.
3. Asimismo, para que dé instrucciones al juez del conocimiento de dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, a efecto de que éste realice los trámites pertinentes para iniciar la investigación relativa para determinar si se acredita o no el delito de tortura cometido en agravio del quejoso, pues como se dijo, este aspecto es autónomo al que realizará la juez y que precisado quedó en el punto anterior.
4. De igual modo, la sala responsable deberá ordenar reponer el procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron en la averiguación previa y en la primera instancia como defensores son profesionales en derecho; en específico:
Al rendir su declaración preparatoria y ratificación de su ampliación, en donde fue asistido por ********** ; en su carácter de defensores particulares; en la audiencia de vista, de treinta de septiembre de dos mil diez; y veinte de septiembre de dos mil once, donde lo asistieron: ********** ; en su carácter de defensores particulares; todos, sin mencionar o exhibir su cédula profesional”.
- Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el Ministro Presidente emitió acuerdo el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente 5802/2021; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que la notificación surtió efectos el diecisiete siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de noviembre al uno de diciembre de dos mil veintiuno , descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñara y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
- Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
- Alega el quejoso en una parte de sus conceptos de violación, que durante la etapa de averiguación previa y el proceso penal, debería haber estado asistido por un abogado defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, de conformidad con las tesis que invoca, para que validara las diligencias, sobre todo en las que hubo autoincriminación; y en consecuencia, la declaración ministerial no debió ser considerada como una confesión; agregando que existen pruebas y declaraciones que no debieron ser tomadas en cuenta para el cuerpo del delito; y que se inobservó el principio de presunción de inocencia y la duda razonable.
- Es violatorio que sus “autoincriminaciones” fueran utilizadas para sustentar la resolución que tuvo por satisfechos los elementos del delito, vulnerándose el principio de “exclusión de la prueba”, pues se levantó constancia ministerial calificada como confesión, en la cual supuestamente aceptó su participación en los hechos, mientras se encontraba sujeto a malos tratos, por lo que se actualizó una privación ilegal de la libertad de la cual se valió el investigador para obtener supuestas confesiones a base de tortura, que sirvieron para vincularlo como participe en el delito; y que algunas de las prácticas desarrolladas por los aprehensores para obtener evidencias, lo constituyeron los golpes y vejaciones en su contra, sin contar con asistencia legal.
- Aduce, en esencia, que su detención fue ilegal por no existir persecución, flagrancia ni caso urgente o sospecha razonable, ni haber sido puesto de manera inmediata ante autoridad competente.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
- Por lo que hace al argumento en el que se duele de que se violó su derecho de defensa adecuada por no haber contado con asistencia técnica, el órgano colegiado lo calificó de fundado, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que cuando el quejoso rindió su declaración preparatoria y su ampliación, fue asistido por dos defensores particulares sin que obre en el expediente constancia de que hayan exhibido su cédula profesional.
- El Tribunal Colegiado atendiendo al mayor beneficio para el quejoso señaló que debe reponerse el procedimiento porque a pesar de existir la denuncia de tortura respectiva, no se realizó la investigación correspondiente como violación a derechos fundamentales que pudieran incidir en el proceso.
Advirtió que en la declaración ministerial existe confesión por parte del quejoso al señalar que disparó con arma de fuego a una persona del sexo masculino el cual perdió la vida.
Posteriormente en declaración preparatoria así como en ampliación a dicha declaración se retractó alegando que había sido golpeado.
- Agravios
- El Tribunal Colegiado desatendió el parámetro de control de regularidad constitucional sobre detenciones ilegales, pues a pesar de que existen criterios de la Suprema Corte relacionados con ese tema, se omitió y desatendió su aplicación, no obstante haberse invocado en los conceptos de violación.
- De igual manera desatendió el parámetro de regularidad constitucional establecido en el artículo 16 constitucional relativo a que las detenciones deben estar justificadas y una vez detenida la persona debe ser puesta a disposición sin demora ante autoridad competente.
- Existe omisión en relación a la aplicación de criterios sustentados por el Máximo Tribunal en relación al tratamiento que debe darse a las pruebas obtenidas de manera directa de una detención ilegal, esto es, se desatendió el principio de exclusión de la prueba.
- Finalmente, se desatendieron los criterios relacionados con la carga de la prueba, duda razonable y presunción de inocencia
Determinación de procedencia.
- Atendiendo a las reglas de procedencia que quedaron plasmadas en párrafos anteriores, se concluye que el presente amparo directo en revisión resulta improcedente.
- El artículo 189 de la Ley de Amparo prevé el principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias de amparo directo. Conforme a ese precepto se deben analizar los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso.
- De igual manera, el citado precepto legal establece que en todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
- Y dispone que en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
- De lo anterior, se tiene que como lo ha sostenido esta Primera Sala al pronunciarse sobre ese precepto legal, en él se ha considerado una clasificación trifásica para definir los conceptos de violación, siendo éstos de carácter procesal, formal y de fondo, cuyo estudio debe respetar un orden y una prelación lógicos.
- Y por conceptos de violación de fondo deben entenderse como aquellos mediante los cuales se impugnan las consideraciones del acto reclamado relacionadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia, ya sea que se refieran al aspecto fáctico que subyace en el asunto, o bien, al derecho aplicado y a su interpretación, es decir, que su alcance de estudio permita la concesión de un amparo liso y llano contra el acto de autoridad señalado.
- En el caso concreto, atento al contenido de los argumentos de agravio, se advierte la actualización de diversos temas que pudiesen ser considerados materia de estudio en esta instancia, como son los planteamientos hechos valer en la demanda referentes a la detención ilegal y demora en la puesta a disposición.
- Sin embargo, en la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que era innecesario el examen del resto de los conceptos de violación atendiendo implícitamente al principio de mayor beneficio -al que conduce su decisión- específicamente porque nada sería más benéfico para el quejoso que considerar que eran fundados los argumentos relacionados con violación al derecho de defensa adecuada (al no existir constancia de que las personas que lo asistieron hayan exhibido la cédula profesional que los acredita como licenciados en derecho) y el derecho a no ser torturado (pese a la denuncia realizada por el quejoso) y como consecuencia de ello revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición del procedimiento para que se ordene la investigación de tortura con impacto en el proceso y se cerciore de que las personas que asistieron al quejoso contaban con la calidad de licenciados en derecho.
- De lo anterior destaca, que uno de los efectos del amparo constituye la reposición del procedimiento penal para que el juez del proceso lleve a cabo la investigación de tortura que corresponda.
- Razón por la cual, con motivo del sentido y alcance de la concesión del amparo, esta Primera Sala estima que, como implícitamente conduce la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito, resulta innecesario analizar los restantes temas que hizo valer el quejoso ahora recurrente y de los cuales alude en sus argumentos de agravio en este recurso, porque no mejoraría el amparo obtenido, si conforme a la pretensión del quejoso ya se ordenó la reposición del juicio ante la violación advertida con trascendencia al resultado del fallo.
- De manera que por virtud de la reposición del procedimiento penal y el necesario dictado de la nueva sentencia que en derecho corresponda, las autoridades que conozcan del asunto se encontrarán en esos respectivos momentos procesales en aptitud jurídica de verificar los aspectos aquí señalados por el quejoso recurrente.
- De lo anterior se tiene que la decisión aquí tomada, no impide que los temas a que alude el quejoso recurrente en sus agravios no puedan ser materia de estudio por parte de las autoridades judiciales que continúen con el conocimiento del asunto o en una posterior impugnación a través del juicio de amparo; por lo que quedan a salvo los derechos del quejoso y actual recurrente para que los haga valer en el momento procesal y la vía procesal o constitucional correspondiente.
- No es obstáculo a esta determinación, que el Ministro Presidente admitiera el recurso de revisión por la totalidad de los temas señalados en el auto admisorio, dado que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, nada impide que con posterioridad en definitiva se resuelva sobre la improcedencia del amparo directo en revisión, como ahora lo realiza esta Primera Sala.
- DECISIÓN
- En las relatadas circunstancias, lo que procede es desechar el presente recurso de revisión, al no satisfacerse los requisitos necesarios para su procedencia; en consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala,
