ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo directo laboral 161/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se desprenden los antecedentes siguientes:
- Alfredo Castillejos Herrera ingresó a laborar para Pemex Exploración y Producción, el quince de enero de dos mil uno, ocupando diversas categorías en instalaciones de tierra y plataformas marinas, desempeñando como última categoría la de Jefe “A”, Departamento (Contraincendios) adscrito al Departamento de 11200 SIPA en los Procesos de Producción, en el Centro de Trabajo Activo de Producción Cantarell, “Instalaciones Marinas”, en Ciudad del Carmen, Campeche.
- Con motivo del desempeño de los diversos cargos que ocupó en la empresa, así como de las diferentes actividades que desempeñaba estuvo expuesto a múltiples factores físicos, químicos y ambientales que le generaron diversos padecimientos, los cuales le trajeron como consecuencia la disminución en las capacidades físicas para laborar.
- Juicio laboral 2030/2016. Mediante escrito de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, Alfredo Castillejos Herrera, por conducto de su apoderado legal, demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo con motivo de los padecimientos que presentaba y derivado de ello el otorgamiento de una incapacidad permanente total; el reconocimiento de antigüedad general en la empresa; el pago de diversas prestaciones, así como la inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
- Al contestar la demanda, Pemex Exploración y Producción manifestó que el actor había ingresado a laborar el veinticinco de julio de dos mil tres como trabajador transitorio sindicalizado; además que durante el periodo comprendido del catorce de septiembre al veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis se desempeñó en la categoría de Jefe “A” Departamento (Contraincendios). Asimismo, opuso la excepción de improcedencia en relación con la acción de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, porque el actor no había agotado el procedimiento señalado en las cláusulas 103 y 113 del contrato colectivo de trabajo de la Industria Petrolera.
- El trece de octubre de dos mil veinte, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, dictó laudo en el que condenó a la demandada a lo siguiente: 1) reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo que le generaban una incapacidad permanente del 80%; 2) pago de indemnización por riesgo de trabajo, en términos de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo; 3) pago del 40% adicional sobre la indemnización determinada por falta inexcusable de conformidad con la citada cláusula 128; 4) reconocimiento de la antigüedad general en la empresa demandada; 5) inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en términos del artículo 23 de la Ley del Seguro Social; 6) otorgar una pensión por incapacidad permanente total respecto al capítulo de riesgos de trabajo que confiere la Ley del Seguro Social; 7) pago de los beneficios estipulados en la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo; 8) pago de prima de antigüedad; 9) abrir una cuenta individual a nombre del actor en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social; y 10) reconocimiento y pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT). Por otra parte, absolvió a la patronal demandada del resto de las prestaciones reclamadas por el actor.
- Juicio de amparo directo . En contra de esa determinación, Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal interpuso juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo el expediente número 161/2021. De igual manera, Alfredo Castillejos Herrera, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo adhesivo.
- En sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa principal a efecto de que la autoridad responsable reiterara las absoluciones que no habían sido impugnadas, así como la condena relativa al pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), además del reconocimiento de la antigüedad general de empresa.
- Por otra parte, resolvió dejar a salvo los derechos del trabajador para que en la forma que en derecho correspondiera, hiciera valer las acciones de reconocimiento de las enfermedades de trabajo y el pago de la indemnización correspondiente, así como de las demás prestaciones accesorias. Finalmente, absolvió respecto de la inscripción y contratación de seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en términos del artículo 23 de la Ley del Seguro Social, así como de pagar lo relativo al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y, en consecuencia, de abrir una cuenta a nombre del trabajador para la realización de dichos depósitos.
- Respecto del amparo adhesivo interpuesto por Alfredo Castillejos Herrera, el Tribunal Colegiado resolvió que los conceptos de violación esgrimidos resultaban inatendibles con motivo del amparo principal concedido y, por tanto, determinó negar el amparo adhesivo.
- Para llegar a esas conclusiones, el órgano colegiado consideró, fundamentalmente, lo siguiente respecto del amparo principal:
- Precisó que de las pruebas aportadas al juicio por la demandada, se advertía un recibo de pago expedido a favor del actor de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, correspondiente al periodo 21/2016, que no había sido objetado en cuanto a su autenticidad, con el cual se advertía que el actor recibió como trabajador en activo su salario durante ese periodo. Por lo que entre la fecha de la expedición del recibo de pago (veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis) a la presentación de la demanda laboral (veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis), había transcurrido un día para que el actor como trabajador en activo demandara a la patronal las enfermedades de trabajo y el pago de su indemnización, así como demás prestaciones accesorias relativas a una pensión jubilatoria.
- Que de las constancias del juicio laboral no se desprendía que el actor, como trabajador en activo, hubiera agotado el procedimiento contenido en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, en el que acudiera al servicio médico de la demandada de su adscripción, para que fuera revisado por los padecimientos que dijo tener y para que, en su caso, se le otorgaran las incapacidades, indemnizaciones o cualquier otro derecho derivado del riesgo de trabajo o de las enfermedades que dijo padecer.
- Por lo tanto, resultaba ilegal que la Junta del conocimiento hubiera condenado a la patronal demandada a reconocer las enfermedades de trabajo reclamadas , así como el pago correspondiente a dichos padecimientos, en virtud de que el actor como trabajador en activo, al momento de presentar la demanda laboral, no cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en la citada norma contractual.
- En ese sentido, consideró que la Junta del conocimiento debió dejar a salvo los derechos del actor para que las acciones de reconocimiento de enfermedades profesionales y su indemnización las hiciera valer en la forma que en derecho correspondiera, así como también de las prestaciones accesorias.
- De igual manera indicó que no pasaba inadvertido que al contestarse la demanda se haya sostenido que la última contratación del trabajador fue por el periodo del catorce de septiembre al veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, pues su calidad de trabajador transitorio entrañaba que no pudiera sostenerse su separación total de la empresa por el solo hecho de la interrupción de su contrato, pues esa transitoriedad no culmina el vínculo laboral sino hasta que se estableciera, en su caso, la cancelación de la plaza, por lo que la posibilidad de prolongarse su contrato o de asignársele definitividad lo hacía ser un trabajador en activo.
- A efecto de sustentar lo anterior citó el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” .
- En otro aspecto, consideró que no resultaba apegada a derecho la decisión de la Junta de condenar a inscribir y contratar los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como a pagar al actor, el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), ya que no era aplicable al caso la Ley del Seguro Social, en tanto que la paraestatal demandada como órgano asegurador autónomo constitucional no está obligada a inscribir a sus trabajadores activos de confianza o transitorios bajó el régimen de seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social, sino conforme a su propia normatividad, como acontece con el contrato colectivo de trabajo de la Industria Petrolera vigente y demás normativa aplicable a la paraestatal demandada.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el tres de noviembre de dos mil veintiuno, Alfredo Castillejos Herrera, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
- El recurrente, expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- Inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) referente al tema de procedibilidad o definitividad contemplada en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2016-2017, tratándose de trabajadores transitorios sindicalizados sin relación vigente respecto de la acción de riesgo de trabajo y jubilación.
- El recurso resulta procedente toda vez que en la sentencia se realizó una interpretación de los artículos 17 y 123, apartado A, fracciones XIV, XIX y XXIX de la Constitución Federal, concluyendo que tratándose de trabajadores transitorios sindicalizados sin relación vigente con Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la Junta no era competente para conocer y resolver respecto del reclamo de riesgo de trabajo y prestaciones accesorias debido a que no se agotó el requisito de procedibilidad contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, basando esencialmente dicha conclusión en la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” .
- No obstante dicha jurisprudencia no resultaba aplicable al caso, toda vez que solo rige para trabajadores en activo de planta no así para los transitorios sindicalizados sin relación vigente, tal como aconteció en el caso, ya que desde el treinta de septiembre de dos mil dieciocho el trabajador dejó de laborar.
- Además, el asunto reviste importancia y trascendencia debido a que no existe jurisprudencia obligatoria respecto de los trabajadores transitorios sindicalizados sin relación vigente en relación con la obligación de agotar el procedimiento contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.
- En la sentencia se determinó que no había prueba de que la patronal le hubiera negado la atención o que fuera omisa en llevar el procedimiento establecido contractualmente, sin considerar que el trabajador estaba separado de la empresa, esto es, sin relación laboral vigente, desde el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que ya no tenía la calidad de trabajador activo a que hace referencia la jurisprudencia aplicada. De ahí que, si en dicho criterio, se determinó que existía obligación de agotar el procedimiento respectivo, ello solamente fue para los trabajadores en activo ya que lo que se busca es la recuperación o reinstalación en el empleo y, en su caso, que se paguen las indemnizaciones y jubilaciones por riesgos de trabajo, por lo tanto, dicha obligación no resulta extensiva a los trabajadores sin relación vigente.
- Las especulaciones realizadas por el Tribunal Colegiado en el sentido de la posibilidad de la prolongación de su contrato no debieron servir de sustento para sostener la legalidad de la determinación, pues con ello se introdujeron argumentos que no fueron planteados en la contestación de la demanda en el juicio natural ni en los conceptos de violación de la demanda de amparo, por lo que en ese aspecto debieron mantenerse las consideraciones emitidas en el laudo principal.
- La sentencia transgrede el principio de congruencia al señalar que de las pruebas aportadas se advertía el recibo de pago expedido a favor del actor de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis que no fue objetado por su contraparte, en cuanto autenticidad, y del cual se advertía que el actor recibió como trabajador en activo su salario; sin embargo, con ello el Tribunal no consideró que dicho documento no fue perfeccionado y que, por tanto, no se le había dado valor probatorio por la Junta. De ahí que no debió ser tomado en consideración para determinar que con dicho documento se había comprobado que laboró hasta el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, esto es, días después de haber presentado su demanda laboral (veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis).
- Por identidad de razón debe considerarse lo resuelto en los amparos directos en revisión 2528/2019 y 2746/2019 en los cuales se determinó que no subsisten las mismas obligaciones establecidas en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo para un trabajador activo que para un transitorio sindicalizado sin relación vigente.
- Además, si bien el trabajador dejó de tener relación laboral a partir del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, al momento en que se dictó el laudo, la relación de trabajo ya se encontraba concluida por lo que se imposibilitaba agotar el procedimiento administrativo ante la patronal y, por tanto, ya no sería exigible que previo a acudir a la instancia jurisdiccional se agotara dicho procedimiento para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales. Además, que someter a las partes a que inicien otra secuela procesal resultaría ocioso pues se obtendrían los mismos resultados, provocando únicamente retraso en la impartición de justicia.
- Por otra parte, en la sentencia se realiza una interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, al señalar que no es aplicable la Ley del Seguro Social, en tanto que la paraestatal demandada como órgano autónomo constitucional no está obligada a inscribir a sus trabajadores activos de planta sindicalizados o transitorios bajo el régimen de seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social, sino conforme a su propia normatividad como acontece con el contrato colectivo de trabajo, razón por la cual determinó absolver de los reclamos de inscripción del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como del pago referente al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Sin embargo, si bien el contrato colectivo de trabajo prevé a favor del personal sindicalizado un sistema de pensiones y jubilaciones, éste únicamente contempla a los trabajadores de planta que reúnan con los requisitos de procedibilidad ahí establecidos y no así a los transitorios.
- Asimismo, que por mandato constitucional contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal deben garantizarse a todos los trabajadores sin distinción alguna, esto es, independientemente de su régimen de planta o transitorio, cuando menos las prestaciones en especie que otorga la Ley del Seguro Social, la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y cualquier disposición encaminada a hacer efectivo el derecho humano a la seguridad social del trabajador. Por lo que, conforme a lo establecido en el sistema de jubilaciones contenido en el contrato colectivo de trabajo, al no otorgarse dicha prestación se vulnera el derecho a la seguridad social de los trabajadores transitorios por lo que, en esos casos, si se encuentra obligada la patronal a inscribir a sus trabajadores bajo el régimen de seguridad social contemplado en la Ley del Seguro Social.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. En diverso de cinco de enero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 5972/2021; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente por lista el lunes dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecinueve. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veinte del mencionado mes y año al jueves cuatro de noviembre de la citada anualidad, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre por ser sábados y domingos respectivamente, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como el uno y dos de noviembre de la citada anualidad, de acuerdo con la circular 9/2021 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el miércoles tres de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Wilberto Alcaraz Domínguez, en su carácter de apoderado legal del tercero interesado, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció mediante auto de once de marzo de dos mil veintiuno en el juicio de amparo directo 161/2021.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Asimismo, esta Segunda Sala ha determinado que el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo.
- Así se definió en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” .
- En el caso, se satisface el primer requisito citado, ya que el recurrente reclama, vía agravios, una inexacta interpretación e indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” , que contiene un tema propiamente constitucional –derecho de acceso a la justicia artículo 17 constitucional–; lo que hace que de manera excepcional, resulte procedente el presente recurso de revisión.
- De igual manera, se justifica la procedencia del recurso, toda vez que el recurrente alega una indebida interpretación del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, debido a que el Tribunal Colegiado determinó -en una exclusión segmentada por tipo de trabajador-, que a los operarios de Petróleos Mexicanos no les es aplicable la Ley del Seguro Social por tratarse de un órgano asegurador autónomo constitucional que no está obligado a inscribir a sus trabajadores activos de confianza o transitorios bajo el régimen de seguridad social que contempla dicha legislación y, en cambio, resolvió que debían regularse conforme a su propia normatividad, como acontece con el contrato colectivo de trabajo y demás normas aplicables a la paraestatal demandada.
- Además, por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados, se advierte que el asunto reviste interés excepcional porque el fallo recurrido implicaría que esta Sala analice y se pronuncie, por una parte, respecto a si la citada jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) debe ser aplicada a trabajadores transitorios sindicalizados que interponen demanda laboral estando en activo pero que, durante el juicio laboral cambia su relación jurídico laboral al dejar de prestar sus servicios para la empresa paraestatal mencionada, cuestión que, en su caso, podría generar un precedente respecto de dicha temática.
- Por otra parte, respecto de la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado en relación con la aplicación de la Ley del Seguro Social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, si bien existen diversos precedentes emitidos por esta Segunda Sala resulta importante generar criterio obligatorio y determinar que la interpretación dada por el Tribunal Colegiado resulta contraria a dichos precedentes.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- ESTUDIO
V.1. Análisis de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.).
- El recurrente señala que el Tribunal Colegiado al resolver sobre la procedencia del reclamo de reconocimiento de enfermedades profesionales realizó una inexacta interpretación e indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), con relación al tema de procedibilidad o definitividad contemplada en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2016-2017. Lo indicado, toda vez que dicho criterio solo rige para los trabajadores en activo no así para los trabajadores transitorios sindicalizados que dejaron de tener una relación vigente con anterioridad a la emisión del laudo , por lo que al ya no existir una relación de trabajo con la empresa no era exigible que, previo a acudir a la instancia jurisdiccional, se le requiriera agotar el procedimiento administrativo a que se refiere la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales. Además, que someter a las partes a otra secuela procesal resultaría ocioso pues se obtendrían los mismos resultados, lo que únicamente generaría un retraso en la impartición de justicia.
- De igual manera, menciona que si bien los trabajadores de planta en activo de la paraestatal se encuentran obligados a sujetarse a los lineamientos que establece la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, específicamente, a solicitar que los médicos de la patronal evalúen la profesionalidad o no de los padecimientos y, en su caso, la incapacidad conducente previo a acudir a la instancia jurisdiccional, se actualiza una causa de excepción a dicha regla, cuando en un juicio laboral en el que se demande el reconocimiento de enfermedades profesionales, el actor comparece inicialmente como trabajador activo y durante la sustanciación del juicio y, con anterioridad al dictado del laudo, deja de ser trabajador activo. Ya que en esos casos la instancia laboral debe resolverse conforme los parámetros exigibles para un trabajador separado, esto es, bajo la consideración de que el agotamiento del procedimiento administrativo que establece la cláusula 113 contractual no se requiere para que dicho reconocimiento resulte procedente.
- Por lo que, si en el caso el trabajador quedó separado de la patronal a partir del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, esto es, tres días después de la presentación de la demanda laboral, no puede estimarse que la obligación de otorgar las indemnizaciones reclamadas con motivo de los padecimientos del orden profesional demandados esté supeditada a que se dé cumplimiento al procedimiento a que alude la citada cláusula contractual antes de acudir a la instancia jurisdiccional.
- Tales argumentos resultan fundados.
- A fin de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente resulta necesario citar el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) motivo de la indebida interpretación y aplicación reclamada.
