ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Una persona promovió juicio de nulidad en contra de la Subdelegada de Prestaciones de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que impugnó la resolución de pensión por cesantía en edad avanzada que se le otorgó bajo el régimen de cuentas individuales.
- Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Sala Regional reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En lo que interesa, la quejosa expuso el concepto de violación siguiente:
- La Sala responsable nada dijo en relación con el agravio en el que expuso que para determinar el régimen pensionario debe tomarse en cuenta que la fecha más tardía en que se podía ejercer el derecho de opción fue el treinta de junio de dos mil ocho y no el catorce de noviembre siguiente, como lo dispone el Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores, de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues dicho ordenamiento no puede contradecir lo previsto en la ley, conforme al principio de subordinación jerárquica,
- El artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece como fecha límite para ejercer el derecho de opción el treinta de junio de dos mil ocho.
- Al no decir nada sobre la vulneración al principio de subordinación jerárquica, la responsable contraviene el principio de congruencia externa que rige a las sentencias.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo. En lo que interesa, consideró:
- Si bien la autoridad responsable no consideró lo planteado por el inconforme, como se vio, ello no genera la ilegalidad de la sentencia recurrida, toda vez que la Sala Regional no se encuentra facultada para realizar el estudio en los términos en que se planteó por la quejosa pues en todo caso corresponde a los tribunales de amparo, al tratarse de un tema de constitucionalidad.
- Los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica implican que un reglamento no aborde materias reservadas en exclusiva a la ley y exige que el reglamento pormenorice, complemente o desarrolle una ley en la que encuentre su justificación y medida, sin que pueda contrariarla.
- El Reglamento mencionado no viola el principio de subordinación jerárquica porque si bien amplía el plazo para que los trabajadores estén en oportunidad de presentar su formato de elección para optar por el régimen previsto en los artículos décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, tal circunstancia lejos de perjudicar a los trabajadores, maximiza su derecho de elección, ampliando el plazo otorgado para tal efecto.
- Sin que se advierta que los obligue a optar por uno u otro de los supuestos contemplados en el formato, pues son estos quienes pueden elegir libremente cualquiera de las dos opciones, siendo necesario que los trabajadores manifiesten por escrito su voluntad, la cual debe reflejarse en el multicitado formato de elección, de ahí que el Reglamento no vaya más allá de lo que la ley de la materia contempla.
- Recurso de revisión. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo. En lo que interesa, consideró:
- La determinación del Tribunal es equivocada, porque al ampliar el plazo que la ley prevé para ejercer el derecho de opción sí va más allá de la ley.
- La norma reglamentaria claramente dispone que quienes no manifiesten la opción que eligieron dentro del plazo previsto (seis meses a partir del primero de enero de dos mil ocho, es decir, a más tardar el treinta de junio de dos mil ocho), se les debe hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo y éste dispone que quienes no hayan manifestado el ejercicio de su derecho de opción, les será aplicado lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto.
- En ese sentido, al ampliar el plazo para ejercer el derecho de opción, el artículo 35 del Reglamento mencionado contraviene el principio de subordinación jerárquica previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución.
- Atendiendo a que la ley que fija el plazo de seis meses para ejercer el derecho de opción y a que el artículo 35 del mencionado Reglamento establece que en tal plazo, los trabajadores que no hayan manifestado el ejercicio del derecho de opción le será aplicado lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio, se concluye que el mencionado precepto reglamentario sí contraviene el principio de subordinación jerárquica.
- Además, contrario a lo que consideró el Tribunal Colegiado, tal disposición normativa sí perjudica a los trabajadores, pues crea incertidumbre jurídica, ya que el formato de elección de régimen no se refiere a la mencionada ampliación, sino que dispone: “Recuerde que tiene hasta el 30 de junio de 2008 para elegir entre estas dos opciones. Si no lo hace, se entenderá que optó por el Régimen del Artículo 10º Transitorio”.
- Por tanto, al firmar un formato de elección de régimen con posterioridad al treinta de junio de dos mil ocho, aun cuando se hubiere marcado el régimen de cuentas individuales, el trabajador entendería que, al estar presentando el formato de elección con posterioridad al treinta de junio de dos mil ocho, se le tendría como elegido el régimen del artículo décimo transitorio.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito . Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución .
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el siete de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, el diez de enero siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticuatro de enero de dos mil veintidós, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó electrónicamente mediante el sistema de juicio en línea el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Maribel Sánchez Lizárraga cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 309/2021 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Ahora bien, de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto se advierte que en el caso no acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si el artículo 35 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, es violatorio del principio de subordinación jerárquica previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, en razón de que amplía el plazo que el artículo séptimo Transitorio de la mencionada ley establece para ejercer el derecho de opción.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que el asunto no cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de un interés excepcional, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, ya que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, no se advierte que en la sentencia recurrida se desconociera u omitiera algún criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Lo anterior, ya que este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que orientan la solución del tema planteado, en los que ha definido en qué consiste el principio de subordinación jerárquica, entre otros, las jurisprudencias de rubros:
- “PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA, COMPLEMENTA O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN”
- “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.”
- “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.”
- Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que los citados criterios no se refieran en específico al artículo 35 del Reglamento tildado de inconstitucional, pues atendiendo a que el tema de constitucionalidad planteado se refiere al principio de subordinación jerárquica y a la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, respecto del cual este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que orientan la solución, se concluye que carece de interés excepcional en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, pues es evidente que no va a dar lugar a un criterio inédito, novedoso o relevante al orden jurídico nacional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto a favor con consideraciones diferentes.
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto a favor con consideraciones diferentes.
