AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4655/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4655/2021

Fecha: 15-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Créditos fiscales que dieron origen a la resolución impugnada. Mediante oficio de ocho de agosto de dos mil trece, la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente de la Ciudad de México determinó en contra de la quejosa un crédito fiscal por $2’814,728.91 (dos millones ochocientos catorce mil setecientos veintiocho pesos 91/100) y $2’591,588.49 (dos millones quinientos noventa y un mil quinientos ochenta y ocho pesos 49/100) relativo al ejercicio fiscal de dos mil nueve, donde se comprendieron, entre otros, contribuciones derivadas de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, respectivamente,
  2. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la quejosa solicitó la devolución del monto correspondiente al impuesto empresarial a tasa única, pues consideró que se actualizó la figura de pago de lo indebido. Lo anterior lo sostuvo en el hecho de que éste resultaba acreditable frente a la cantidad pagada respecto del diverso impuesto sobre la renta.
  3. Resolución impugnada. Mediante oficio de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México “3”, negó la devolución solicitada, en esencia, bajo el argumento de que la determinación del impuesto empresarial a tasa única tenía su origen en una determinación derivada del inicio de facultades de comprobación de la autoridad, en la que se hicieron saber a la contribuyente hechos y omisiones que resultaron en el incumplimiento de sus obligaciones fiscales.
  4. Juicio contencioso administrativo federal. Inconforme, la aquí quejosa promovió juicio de nulidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente 10036/19-17-11-2, del índice de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  5. Seguidos los trámites correspondientes, el uno de diciembre de dos mil veinte la Sala Regional del conocimiento pronunció sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  6. Medularmente, la Sala estimó que no procedía el acreditamiento solicitado por la parte actora en términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única , en atención a que los impuestos relativos se determinaron con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad; por lo tanto, no se podían considerar como “efectivamente pagados”.
  7. Dicha conclusión la sustentó en el razonamiento consistente en que el pago efectuado por el actor fue realizado con motivo de la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales y no así derivado del pago de los impuestos en sí mismos; por lo tanto, no se puede estimar que las contribuciones fueron efectivamente pagadas y, en consecuencia, fue correcto que la autoridad fiscal determinara improcedente la solicitud de pago de lo indebido formulada por la quejosa.
  8. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha decisión, la quejosa promovió juicio de amparo directo del cual, por razón de turno, tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente D.A. 121/2021 y lo admitió a trámite.
  9. Sentencia recurrida. Seguidos los trámites conducentes el órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada a la parte quejosa, pues estimó que de conformidad con lo resuelto por esta Segunda Sala en la ejecutoria de la contradicción de tesis 8/2016 , que dio lugar a la jurisprudencia de rubro IMPUESTO SOBRE LA RENTA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ REFERIDO EN EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 119/2010 (*). ES EL MONTO QUE MATERIALMENTE SE ENTERA AL FISCO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2008 Y 2010) , basta con que el contribuyente efectúe el pago de los impuestos omitidos y tales recursos sean percibidos por el fisco federal para que se consideren como “efectivamente pagados”, para efectos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
  10. Por lo anterior, fue incorrecto que la Sala responsable determinara que resultaba un impedimento para considerar efectivamente pagadas las contribuciones omitidas el hecho de que hubieran sido determinadas por la autoridad fiscal derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
  11. Bajo tales consideraciones, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para que la Sala Regional del conocimiento, partiendo de los lineamientos precisados por este Alto Tribunal en la jurisprudencia citada, en relación con la aplicación del artículo 8, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en torno al concepto de impuesto “efectivamente pagado”, se pronuncie en cuanto a la pretensión de la quejosa y analice si demostró haber realizado materialmente la erogación de los tributos de que se trata.
  12. Hecho lo anterior, la Sala responsable resuelva si, en su caso, la quejosa se ubica en el supuesto para el acreditamiento pretendido, a efectos de que, de contar con los elementos suficientes, le sea reconocido el derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado.
  13. Recurso de revisión. Inconforme con dicha decisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparo de la Procuraduría Fiscal de la Federación interpuso recurso de revisión.
  14. Por auto de seis de octubre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado del conocimiento dio trámite al citado medio de defensa.
  15. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 4655/2021, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.
  16. Avocamiento. Previo requerimiento, mediante proveído de once de febrero del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente.
  17. COMPETENCIA
  18. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se recurre una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  20. OPORTUNIDAD
  21. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de recurrente, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, surtiendo efectos dicha notificación ese mismo día. En consecuencia, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de septiembre al uno de octubre de dos mil veintiuno, descontándose los días veinticinco y veintiséis de septiembre del citado año, por ser sábados y domingos.
  22. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó vía electrónica el uno de octubre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  24. LEGITIMACIÓN
  25. Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión fue presentado por persona legitimada para ello, pues fue suscrito por Juan Carlos Pinson Guerra en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, funcionario que compareció en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y éstos a su vez en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo, quien a su vez es el facultado para actuar en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público en toda clase de juicios en que sea parte, lo anterior con fundamento en los artículos 2, primer párrafo, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c), penúltimo párrafo, 72, fracciones, I, III, V, VI y XV, 75 y 105 y párrafo octavo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en vigor, así como los diversos 5°, fracción III, inciso b), y 82 de la Ley de Amparo; por ende, dicho recurso fue interpuesto por persona legitimada para tal ello.
  26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  27. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  28. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  29. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.
  30. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  31. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  32. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte ni se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  33. En efecto, de los antecedentes reseñados se advierte que la litis que el Tribunal Colegiado resolvió consistió en determinar qué debe entenderse como “efectivamente pagado”, para efectos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
  34. Para resolver dicha problemática, el órgano colegiado empleó el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de rubro IMPUESTO SOBRE LA RENTA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ REFERIDO EN EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 119/2010 (*). ES EL MONTO QUE MATERIALMENTE SE ENTERA AL FISCO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2008 Y 2010) , donde se concluyó, en lo que interesa, que la contribución se considerará efectivamente pagada una vez que haya sido materialmente enterada al fisco, al margen de si dicho entero se realizó derivado del ejercicio de las facultades de comprobación.
  35. De lo anterior se obtiene que en la sentencia recurrida se aplicó un criterio jurisprudencial con la finalidad de resolver la cuestión planteada, sin que en el caso se haya planteado la inconstitucionalidad de precepto alguno, menos aun se realizó la interpretación de un artículo constitucional, un tratado internacional y tampoco se omitió estudiar tales circunstancias.
  36. Lo expuesto con antelación basta para inferir válidamente que no se cumplen los requisitos de procedencia del medio de defensa que ocupa nuestra atención.
  37. Sin que resulte un obstáculo a la determinación adoptada lo expuesto por la autoridad recurrente en el sentido de que en el caso el Tribunal Colegiado realizó una interpretación conforme indebida del concepto “efectivamente pagado” previsto en el antes citado artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
  38. En efecto, la recurrente sostiene que si una norma admite dos o más entendimientos posibles, debe preferirse aquella mediante la cual sea factible la constitucionalidad de la norma impugnada y, al no haberlo hecho de esa forma, se contravienen los principios de legalidad y seguridad jurídica constitucionales. Que, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado debió realizar una interpretación conforme de la norma cuestionada a efecto de preservar el principio de supremacía constitucional, y, al no haberlo realizado, se actualiza el supuesto de procedencia
  39. Que en el caso, existió una cuestión de legalidad que está en posibilidad de tornarse en una cuestión propiamente constitucional, dado que la modalidad interpretativa adoptada por el Tribunal Colegiado resultó errónea y dicha circunstancia basta para que este Alto Tribunal estime procedente el medio de defensa que ocupa nuestra atención, de conformidad con el criterio contenido en la tesis de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” .
  40. Se considera que no asiste la razón a la recurrente respecto a los razonamientos expuestos, pues contrariamente a lo aducido, el Tribunal Colegiado no interpretó el artículo cuestionado ni el concepto “efectivamente pagado, sino que únicamente se limitó a aplicar la jurisprudencia 2a./J. 112/2016 (10a.) donde se realizó un pronunciamiento expreso que resuelve la litis .
  41. Por la razón anterior, se concluye que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no existió una indebida interpretación por parte del Tribunal, pues no hubo interpretación alguna, pues en realidad se trató de un pronunciamiento de legalidad respecto del cual no resulta procedente el recurso de revisión.
  42. A mayor abundamiento, aun cuando se considerara que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación conforme indebida y, por ello, es procedente el recurso de revisión; el asunto no reviste un interés excepcional dado que la cuestión planteada fue objeto de pronunciamiento por este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 8/2016 que dio origen al criterio jurisprudencial citado a lo largo de esta ejecutoria.
  43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  44. DECISIÓN
  45. En conclusión, al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.