SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 5745/2021 , promovido por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión vía remota del catorce de octubre de dos mil veintiuno por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de Amparo Directo ********** , relacionado con el Amparo Directo ********** .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (en adelante TCC) al resolver el amparo directo en cita, interpretó adecuadamente los criterios de esta Suprema Corte al fijar el alcance del derecho a una pensión alimenticia compensatoria en caso de concubinato, pues éste otorgó el amparo al quejoso y en consecuencia negó la referida pensión a la actora, ponderando que la recurrente contaba con un trabajo remunerado y estaba en condiciones de seguir desempeñándolo.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- A continuación, se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.
- Juicio sumario civil. ********** (en adelante ********** o actora) demandó en la vía sumaria civil a ********** (en adelante ********** o demandado) las siguientes prestaciones: i) la guarda y custodia de su menor hija; ii) una pensión alimenticia para su hija menor;
iii) el otorgamiento de una pensión compensatoria provisional y en su momento definitiva en su favor, y iv) la separación de las partes del que fuera su domicilio común de vida de pareja, por lo que ordenara al demandado abandonara el hogar provisionalmente, hasta que la actora tuviera otro domicilio donde vivir. En los hechos narrados en la demanda, entre otras cosas la actora señaló que: a) vivió en concubinato con el demandado aproximadamente veinte años y procrearon dos hijas, de las cuales una de ellas ya era mayor de edad; b) ********** se desarrolló profesionalmente con su apoyo, quien estudió una maestría y contaba con dos plazas como maestro, sin embargo a pesar de que ella ha trabajado como maestra no ha sido en la misma medida que el demandado, y c) debido a la desventaja en que se encontraba frente a su pareja por haberse dedicado la mayor parte de su vida al cuidado del hogar, de sus hijos y haber apoyado al demandado en su desarrollo profesional, es que solicitó se le compensara por todos esos años que no le fue posible desarrollarse profesionalmente. De la demanda conoció la Jueza Tercera de lo Familiar, con residencia en el Estado de Baja California, quien lo registró con el número ********** . (F. 8 y 9 de la sentencia del TCC) - Contestación. El demandado dio contestación a la demanda en la que señaló principalmente que: i) estudió una maestría en pedagogía con ayuda económica de su madre; ii) era falso lo manifestado por la actora, en relación con que no se haya hecho cargo del cuidado y actividades de sus hijas, y
iii) la actora manifestó que quería estudiar una maestría, pero nunca se decidió a hacerlo. - Sentencia de primera instancia. Agotado el procedimiento, la jueza dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, entre ellas a la fijación de la pensión alimenticia en favor de su menor hija, correspondiente al ********** de su sueldo y prestaciones, así como al pago equivalente al ********** , de su sueldo y prestaciones, por concepto de pensión alimenticia compensatoria en favor de la actora, la cual tendría como duración el término de diecinueve años (periodo que duró el concubinato). (F. 10)
- Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, reclamando únicamente la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria a su cargo ( ********** ). Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil veinte en la que consideró correcta la condena relativa a la fijación de la referida pensión alimenticia compensatoria en favor de la accionante (ex concubina) y a cargo del demandado (ex concubinario), sin embargo modificó la sentencia recurrida únicamente por lo que hacía a la vigencia o duración de la misma, a efecto de aplicar lo previsto en el artículo 285 del Código Civil de Baja California, condicionando su subsistencia hasta que la actora obtuviera ingresos suficientes para incrementar la capacidad económica con la que contaba en ese momento y en tanto viviera honestamente y no contrajera nuevas nupcias o viviera en concubinato.
- Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado promovió amparo directo. Del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual lo registró con el número Amparo Directo ********** relacionado con el Amparo Directo ********** . Cabe señalar que dicho tribunal señaló que se resolvería el primer amparo en cita porque se hicieron valer conceptos de violación dirigidos a combatir la procedencia de la fijación de la pensión alimenticia compensatoria a cargo del quejoso y demandado en el juicio de origen, mientras que en el diverso amparo directo relacionado, se controvirtió la duración de la referida pensión, lo cual representa una prestación accesoria a su fijación; por lo que era necesario analizar en primer término el primero de los referidos, ya que lo que se resolviera en éste, podría incidir en el segundo.
- El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en el Amparo Directo ********** el catorce de octubre de dos mil veintiuno en la que concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) emitiera otra en la que reiterara los aspectos que no habían sido materia de concesión, y iii) estableciera la improcedencia de la pensión alimenticia compensatoria solicitada por la actora en su demanda y absolviera al demandado de dicha prestación; mientras que en el diverso Amparo Directo ********** , decretó el sobreseimiento (F. 32 y 33 de la sentencia del TCC).
- Conceptos de violación ( Amparo Directo **********). El quejoso en su demanda de amparo hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Le causó agravio la sentencia recurrida, ya que la Sala responsable y la jueza de primera instancia incorrectamente valoraron las pruebas que obran en el sumario, porque al fijar la pensión alimenticia compensatoria a favor de la actora interpretaron incorrectamente los criterios emitidos por esta Suprema Corte sobre la procedencia de la referida pensión. Ello, siendo que la determinación de las autoridades referidas relativa a que, con la disolución de la relación de concubinato entre las partes se colocó a la actora en desventaja económica, era ilegal, ya que su interpretación de “desequilibrio económico” y “desventaja económica” se apartaba de la legalidad, pues ello se hizo descansar desde un punto de vista comparativo y no analítico. Lo anterior lo apoyó con la tesis 1a. CCCLXXXVII/2014. (F. 10 a 12 de la demanda de amparo).
- Del análisis de las constancias que integran el sumario, no se advertían los elementos para la procedencia de la pensión compensatoria; esto es, que existiera la imposibilidad de que la actora pudiera allegarse de los medios suficientes para subsistir y que hubiera tenido pérdidas económicas derivado de la disolución del concubinato. Además, la actora no acreditó cuáles eran sus necesidades reales, actuales y existentes ni el nivel de vida adecuado que necesitaba según su edad, estado de salud, experiencia laboral como maestra de educación especial y escolaridad —Licenciatura en Educación Especial—. Por ello, el quejoso sostuvo que la determinación de las autoridades responsables en el sentido de que la actora se encontraba en un notorio desequilibrio económico frente al demandado vulneró sus derechos humanos de no discriminación, igualdad y equidad de género, afectando sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque la actora jamás se ha encontrado en desventaja económica ni se vio imposibilitada para hacerse de una independencia económica. (F. 12 y 13)
- Sostuvo que la actora tiene más de veinticuatro años laborando como maestra (desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y seis). De conformidad con el informe rendido por el Director de Asuntos Jurídicos del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California ********** tiene percepciones brutas quincenales de ********** , deducciones de ********** y una cantidad líquida de ********** , así como ********** de sobresueldo mensual y percepciones anuales de bono único, bono ajuste calendario, prima vacacional, bono de quince días, bono compensación nacional, bono de inicio, bono de verano, bono magisterio, aguinaldo y prima vacacional, por lo que dicho informe fue reconocido por la autoridad responsable. Además, señaló que dicho demandado tiene a su cargo dos pensiones alimenticias a favor de sus dos hijas equivalentes al ********** de cada una, que suman ********** de su sueldo y prestaciones, a la cual se le adicionó la correspondiente al ********** de sus ingresos por concepto de pensión alimenticia compensatoria a favor de la actora. Esta última del ********** fue la que combatió en el juicio de amparo directo, pues consideró que era objeto de un abuso de las autoridades responsables, ya que se habían olvidado de que él tiene derecho a una vida digna y libre que le permita satisfacer sus necesidades básicas, producto del trabajo que ejerce. (F. 14 y 15)
- Adujo que resulta ilegal la valoración realizada por las autoridades responsables respecto a las distintas testimoniales a cargo de cinco personas que ofreció la actora, pues se determinó que con ellas quedó demostrado que ********** realizó una doble jornada laboral, porque además de realizar un trabajo remunerado como profesora, también se dedicó a las tareas del hogar y al cuidado de sus hijas; siendo que, de esas testimoniales no se desprendió la procedencia de la pensión compensatoria, de conformidad con los criterios emitidos por esta Suprema Corte. (F. 14 y 15).
- Las autoridades responsables no tomaron en cuenta un testimonio presentado por el demandado, con el que se acreditó que las partes en el juicio compartían la obligación de cuidar y atender a sus menores hijas y que el quejoso siempre estuvo pendiente de ellas, así como del hogar y de todo lo que se requería. Que al disponer menos del ********** de su sueldo se le dejó en estado de insolvencia y con la imposibilidad de llevar a cabo un desarrollo básico y fundamental de vida. (F. 17 y 18)
- En autos no se acreditó que la actora al momento de separarse formalmente del quejoso haya quedado en desequilibrio económico, a pesar de que se acreditó que ambas partes son docentes y obtuvieron sus plazas en fechas similares teniendo la actora una fuente de empleo segura, con posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia, ya que también se desarrolló profesionalmente, aunado a que está demostrado que las cargas alimenticias de sus hijas corrían a cargo del quejoso. Por lo que no quedó acreditado el supuesto de desequilibrio o desventaja económico después de la separación de la relación del concubinato. (F. 18 a 20)
- Consideraciones de la sentencia de amparo . El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento calificó por una parte de inoperantes y por otra, fundados los argumentos expuestos por el quejoso, al considerar que:
- Declaró inoperantes los argumentos orientados a impugnar la actuación de la jueza de primera instancia, ya que la misma fue recurrida por el demandado en apelación, en la que se dictó la resolución de segunda instancia, por lo que ésta sustituyó a la primigenia. (F. 15 y 16 de la sentencia del TCC)
- Lo fundado derivó en que la Sala responsable al confirmar la sentencia de la jueza de primera instancia, incorrectamente interpretó los criterios emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte al resolver los Amparos Directos en Revisión 269/2014 y 230/2014 , en los que se estableció la naturaleza y alcance de la pensión alimenticia compensatoria; ya que en el segundo asunto que se cita, se estableció que para la fijación de la citada pensión, ante la ruptura de la relación de matrimonio o concubinato, debía existir un desequilibrio o quebrantamiento económico traducido en la imposibilidad por parte del acreedor de allegarse de los medios o recursos económicos para satisfacer sus necesidades de acuerdo a su nivel de vida. Por lo que, si durante la vigencia del vínculo familiar respectivo, la acreedora realizó actividades remuneradas o se encontraba en condiciones óptimas para trabajar, no resultaba procedente la condena respectiva. Lo anterior se sustentó con las tesis 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.) y
1a. CDXXXVII/2014 (10a.) derivadas del Amparo Directo en Revisión 230/2014 . (F. 17, 24 a 27) - Conforme a lo anterior, la Sala responsable para analizar la pensión compensatoria debió considerar: i) si durante el término que duró el concubinato la actora realizó actividades remuneradas que le hayan permitido allegarse de los medios económicos para satisfacer sus necesidades, o bien. ii) si al concluirse el concubinato no se encontraba en condiciones óptimas para trabajar, para establecer si efectivamente ante la ruptura de ese vínculo familiar, surgió un desequilibrio o quebrantamiento económico por parte de la acreedora. Sin embargo, al confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se fijó la pensión compensatoria solicitada por la actora, no se partió de los anteriores parámetros, sino que la autoridad responsable tomó en consideración supuestos de carácter comparativo, como ingresos y el grado de estudios de las partes, sin que analizara si la solicitante se encontraba en los supuestos señalados por esta Suprema Corte para hacerse acreedora a la “pensión alimenticia” de que se trata. Por ello, es que se consideró que, al confirmarse la procedencia de la referida pensión a cargo del demandado, la responsable omitió ajustarse a los lineamientos establecido por este Alto Tribunal. (F. 17, 24 a 28)
- Ante ello, es que se consideró que no era procedente la pensión alimentaria compensatoria a cargo del quejoso, al no existir un desequilibrio o quebrantamiento económico provocado por la terminación del concubinato que la actora refirió en su demanda, ya que se acreditó que durante la referida relación la actora: i) trabajó ininterrumpidamente como profesora de un grupo escolar; ii) que dicha actividad era remunerativa, y iii) que la actora se encontraba apta para trabajar; pues obraba en autos la confesión expresa de ésta en su demanda, en la que reconoció que siempre había trabajado y que lo seguía haciendo como profesora de una escuela, confesión que fue valorada por la jueza de primera instancia otorgándole pleno valor demostrativo. Además, la jueza de primera instancia también valoró una documental pública consistente en un oficio suscrito por el Subdirector de Contabilidad del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, en el que se desprendía que la actora contaba con ingresos producto de su trabajo como empleada de esa dependencia, que le permitía satisfacer sus necesidades económicas. (F. 28 a 31)
- No pasaba desapercibido que, para tratar de sostener el sentido de su resolución, la Sala responsable citó el criterio contenido en la tesis aislada de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.” Sin embargo, ésta no era aplicable al caso para establecer la procedencia de la pensión alimentaria compensatoria, ya que dicho criterio prevé los elementos a considerar por el juez familiar, para fijar el monto y la modalidad de la pensión compensatoria, una vez que ésta ha resultado procedente.
- Ante ello, es que se consideró que la resolución combatida vulneró en perjuicio del quejoso sus garantías de legalidad y seguridad jurídica. (F. 31 y 32).
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo dictada en el juicio que nos ocupa ( Amparo Directo ********** relacionado con el Amparo Directo ********** ), la tercera interesada ********** , interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, recibido al día siguiente en el Quinto Tribunal Colegiado del referido circuito, y mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento lo tuvo por interpuesto y ordenó se enviaran los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Agravios de la recurrente. En esencia hizo valer los siguientes argumentos:
- PRIMERO. El Tribunal Colegiado de Circuito incorrectamente interpretó el artículo 4º de la Constitución Federal, respecto de la igualdad entre el hombre y la mujer, al considerar que por el hecho de que la recurrente tiene y ha tenido trabajo estable, se encontraba en la misma situación que el quejoso, pues ignoró la diferencia de los ingresos de las partes, pues los trató como iguales cuando no lo son, faltando a la equidad y a la impartición de justicia con perspectiva de género que debe regir en estos procedimientos y que está instituido por jurisprudencia obligatoria. El órgano colegiado interpretó discriminatoriamente la situación de las partes en el juicio natural al ser neutral entre las mismas, desconociendo la desventaja probada en autos y basándose sólo en el hecho de que la recurrente cuenta con un trabajo y no está enferma. (F. 9 y 10 del anexo III).
- SEGUNDO. La resolución combatida contraviene antecedentes emitidos por este Alto Tribunal en atención a la tesis 2a. LI/2020 (10a.); pues de manera excepcional esta circunstancia actualiza una causal de procedencia al presente recurso. (F. 10)
- En el caso se acreditó que desde el inicio de su relación de concubinato con su expareja se dedicó preponderantemente: i) al cuidado de la casa; ii) de sus dos hijas; iii) quehaceres domésticos; iv) atención a su concubino; v) apoyo escolar y extracurricular de sus hijas y vi) se desempeñó como maestra de escuela. Cuestiones que no solo fueron acuerdos entre las partes, sino imposiciones por el quejoso asumiendo cada quién el rol socialmente establecido. También se comprobó que durante su relación el demandado se desarrolló en el ámbito laboral y profesional, tuvo la oportunidad de estudiar diversos posgrados y desarrollar su carrera en dos plazas, lo que lo situó en una posición económica privilegiada y a su vez fungía como proveedor de toda su familia incluyéndola, dándoles un nivel de vida superior al promedio, los acostumbró a viajar al extranjero a realizar compras de enseres cotidianos de calidad y entretenimiento cotidiano. (F. 11)
- De las constancias del procedimiento del juicio, se advertía que el salario que percibía el quejoso era abismalmente superior al de la recurrente, así como que posteriormente a la notificación del juicio, el demandado solicitó licencia sin goce de sueldo de una de sus plazas; acción que la actora considera fue un hecho de violencia económico para ella y sus hijas, ya que inicialmente se fijó un porcentaje de pensión provisional de todos sus ingresos y a pesar de tal licencia, su sueldo seguía siendo superior que el de la actora, por lo que ante ello, la jueza de primera instancia le otorgó la pensión alimenticia compensatoria con base a los lineamientos establecidos por la Primera Sala, decisión que fue confirmada en apelación, no obstante en el amparo directo se le negó tal pensión por el hecho de que la recurrente tenía un empleo e ingresos para satisfacer sus necesidades. (F. 11 y 12)
- La resolución combatida es inconstitucional por contrariar los criterios emitidos por este Alto Tribunal en la tesis 1a. XXXVI/2019 (10a.); pues considera que el nivel de vida al que la condenó la resolución del órgano colegiado no respetó su derecho humano a la dignidad ni garantizó el nivel de vida digno al que hace referencia la tesis
1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.); pues consideró que la naturaleza de la pensión en comento es compensatoria y resarcitoria, por lo que debía estimarse que esa obligación debe subsistir posterior a la separación, pues de lo contrario se haría nugatorio el acceso al mismo nivel de vida, en el entendido de la desigualdad económica que existe entre ambas partes y, en atención directa a ese carácter resarcitorio, es que se debe continuar proveyéndose ese ingreso. La recurrente señaló que en ese punto la Primera Sala tendrá la oportunidad de establecer un criterio para saber cuáles son las necesidades que deben de solventarse con la pensión que se otorgue o para efectos de que se considere actualizada la figura, puesto que el colegiado interpretó que el ingreso económico de la recurrente era suficiente para cubrir sus necesidades y, si se atendieran las necesidades básicas de cualquier ser humano, probablemente tuviera razón, sin embargo, cada caso en concreto tiene sus particularidades, por lo que no fue justo que se tomara en cuenta el nivel de vida a que efectivamente le permitía llegar al aporte económico del quejoso y se considerara únicamente el ingreso que percibía para estimar que con él estarían cubiertas las necesidades de la recurrente. (F. 12 a 14) - El Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva del concepto “situación de necesidad”, ya que las necesidades específicas de cada cónyuge atenderá a la realidad que cada uno vive en el seno familiar y resultó arbitrario el estimar que el ingreso que percibía la recurrente, por el solo hecho de ser ingreso fuera suficiente para satisfacer la situación de necesidad en la que se encuentra, ya que la necesidad deviene del nivel inferior en el que se sitúo como cónyuge con motivo de la ruptura. En apoyo a lo anterior, citó la tesis de la Primera Sala
1a. CDXXXVIII/2014 (10a.); pues considera que, contrario a lo prescrito por la Suprema Corte, el Tribunal Colegiado no valoró los siguientes elementos: i) ingresos del deudor; ii) la necesidad del acreedor; iii) el nivel de vida de la pareja; iv) los acuerdos pactados;
v) la edad y estado de salud; vi) la calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; vii) la duración de la unión y viii) la dedicación pasada y futura a la familia. Pues estimó que de haberse tomado éstos en cuenta, se hubiera llegado a una distinta conclusión, ya que: a) en el sumario se arrojó la disparidad de ingresos, siendo los del acreedor considerablemente más altos en comparación con los de la recurrente; b) no existió una relación de valoración de cuáles eran las necesidades de la recurrente en atención al nivel de vida que logró llegar; c) en relación directa con el anterior punto, el nivel de vida debió ser considerado como el parámetro mínimo e irreducible al que se debe de atender para no violentar o empobrecer a cualquier cónyuge, situación que el Tribunal recurrido no valoró; d) el A Quo no consideró que los concubinos acordaron que el demandado sería quién supliría el aspecto económico y que la actora se haría cargo de los demás aspectos, a cambio de disfrutar de los beneficios que los altos ingresos de su contraparte traían como consecuencia y a manera de compensación y que, al fracturarse la relación ello se traduciría en el cese de esos beneficios, y e) el Tribunal Colegiado omitió considerar que al momento de la separación y consecuentemente de la presentación de la demanda, la recurrente tenía cuarenta y cinco años (45 años). (F. 15 y 16) - Señaló que para otorgar una pensión compensatoria se debe hacer con base a una perspectiva de género y tomar en cuenta el carácter resarcitorio y asistencial para identificar cuáles elementos comprenden el concepto de vida digna del acreedor alimentario. (F. 17)
- Solicitó la aplicación de la suplencia en la deficiencia de la queja en su favor. (F. 18).
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte señaló, entre otras cosas, que: i) se tramitaba el recurso de revisión de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, los cuales entraron en vigor al día siguiente de sus respectivas publicaciones, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo quinto transitorio del último decreto mencionado, se admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 5745/2021 ; ii) del análisis de las constancias de autos, se advertía que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito interpretó criterios de este Alto Tribunal para fijar el alcance del derecho a una pensión alimenticia compensatoria en caso de concubinato, por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional y que a consideración de esa Presidencia revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos en relación con el tema antes descrito, y con ello: iii) ordenó que se le hiciera saber a la parte quejosa que a partir de que la notificación de ese proveído surtiera sus efectos, comenzaría a transcurrir el plazo de cinco días para hacer valer el recurso de revisión adhesivo; iv) que el presente asunto guardaba relación con un supuesto de datos sensibles, ya que derivaba de un asunto familiar relacionado con una pensión alimenticia de carácter compensatorio, por lo que se deberían de omitir datos personales o aquéllos que pudieran identificar a las partes; v) el presente asunto estaba relacionado con el Amparo Directo en Revisión 5747/2021 , y vi) lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández .
- Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de siete de abril de dos mil veintidós, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envió de los autos a la Ponencia designada.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo de naturaleza civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo se notificó a las partes el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el martes tres de noviembre del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves cuatro al jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno , sin contar los días seis, siete, trece, catorce y quince de noviembre de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el miércoles diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno , su interposición fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La parte promovente del recurso de revisión es la tercera interesada en el juicio de amparo, ********** quién en su carácter de parte formal y material, está legitimada para su interposición.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta procedente , pues en el caso se satisfacen los requisitos exigibles para ello.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Por otra parte, en forma excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia del recurso de revisión cuando la cuestión de constitucionalidad, es decir, la impugnación de una norma de carácter general, o la interpretación directa de normas constitucionales o del contenido y alcances de un derecho humano, provienen directamente de lo decidido en la sentencia de amparo por el ejercicio de facultades del Tribunal Colegiado. Lo anterior, cuando es en el fallo de amparo dónde se actualiza la primera aplicación en perjuicio del quejoso o tercero interesado , de la norma general o de la interpretación directa de preceptos fundamentales o derechos humanos de que se trate, pues en tal caso, es evidente que el tema de constitucionalidad, al no derivar del acto reclamado, no pudo plantearse en la demanda de amparo o en el amparo adhesivo; y su impugnación en el amparo directo en revisión resultará oportuna, además que evitará que cause ejecutoria la sentencia de amparo y se constituya en cosa juzgada sin que antes se examine la constitucionalidad de las normas generales aplicadas o de la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos.
- En vista de lo anterior, es que en el caso, sí se satisfacen los presupuestos de procedencia referidos conforme a este último supuesto.
- Ello, en atención a que en el presente caso la actora —tercera interesada— en el amparo directo interpuesto por el demandado —quejoso— se le negó la pensión alimenticia compensatoria que solicitó y que en la primera instancia le fue concedida y confirmada en apelación, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento otorgó el amparo solicitado por el quejoso, al considerar que la hoy recurrente no se ubicaba en los supuestos o criterios emitidos por este Alto Tribunal, para acceder a esa pensión ya que contaba con un trabajo remunerado, el cual venía desempeñando por más de veintitrés años (durante el concubinato, el cual duró diecinueve años) y al término de éste estaba en condiciones óptimas para trabajar, por lo que no se actualizaba un desequilibrio o quebranto económico que se tradujera en una imposibilidad de allegarse de los medios económicos necesarios para su subsistencia, o bien, que a la disolución del concubinato la actora no se encontrara apta para laborar.
- Y a ese respecto, la recurrente sostiene que el tribunal de amparo no interpretó adecuadamente los criterios de esta Sala; advierte que no basta que ella haya trabajado durante el concubinato y tenga un empleo remunerado, para estimar que no proceda la pensión alimenticia compensatoria al término del concubinato, pues aduce, que a pesar de ello prevalece un desequilibrio entre las partes que dé cuenta de la necesidad alimentaria, como afirma, acontece en el caso. Además, aduce que al haberse dedicado la mayor parte de su vida al hogar, busca que se le compensen los años que no le fue posible desarrollarse profesionalmente. En atención a lo anterior, a juicio de esta Sala, se actualiza la procedencia del recurso, a fin de discernir si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación, en torno con dicha cuestión constitucional, que en el caso implica el análisis del contenido y alcances del derecho humano de alimentos, en relación con la pensión compensatoria referida.
- De modo que el punto de análisis en materia de constitucionalidad en este recurso de revisión se relaciona con determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento interpretó adecuadamente los criterios emitidos por esta Suprema Corte al fijar el alcance del derecho a una pensión compensatoria en el caso del concubinato a la luz de los hechos del caso.
- En ese sentido, si bien existen múltiples pronunciamientos relacionados con distintos elementos del derecho a la pensión compensatoria, el presente análisis cuenta con algunas notas distintivas que pueden brindar claridad sobre el alcance de la pensión compensatoria frente a ciertos supuestos y modelos de relación, así como respecto de otras figuras resarcitorias como la compensación económica; de manera que también se satisface un interés excepcional en tanto que el asunto permitirá a esta Suprema Corte fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En vista de lo anterior, se estima procedente el presente recurso.
- ESTUDIO DE FONDO
- En atención al problema de constitucionalidad planteado, corresponde determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento interpretó adecuadamente los criterios emitidos por esta Suprema Corte sobre el alcance del derecho a una pensión alimenticia compensatoria en el caso de disolución del concubinato, al otorgar el amparo al quejoso y en consecuencia negar la pensión en cita a la hoy recurrente, siendo que estimó que no se demostraron los presupuestos necesarios, al haber contado la recurrente con un trabajo remunerado durante el concubinato, el cual conservaba a la terminación de éste, y además encontrarse, a juicio del tribunal, en óptimas condiciones para trabajar.
- En vista de lo anterior, dadas las diversas consideraciones por parte de la autoridad responsable y las distintas pretensiones de la recurrente para alcanzar una pensión alimenticia compensatoria con ciertas características, que no necesariamente corresponden al alcance de esta figura, se advierte que los agravios de la parte actora y recurrente son infundados .
- Por lo que a continuación corresponde a esta Primera Sala pronunciarse sobre: 1) los alimentos en general y el estado de necesidad; 2) el sentido y alcance de la pensión alimenticia compensatoria (al disolverse el concubinato); 3) la distinción entre la pensión alimenticia compensatoria y la compensación económica, y 4) el análisis de la controversia planteada .
VI.1. Sobre los alimentos en general y el estado de necesidad
- Esta Primera Sala ya ha establecido que los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de ellos; esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.
- Así, la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio y concubinato.
- Es importante destacar que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.
- En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por este aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, del nivel de necesidad del primero y de la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.
- Un punto relevante que se destaca es que este estado de necesidad a que se hace referencia surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no el de las personas que tiene a su cargo.
- Por otra parte, en cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala ha sostenido que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, tomando en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, por lo que es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.
VI.2. Sentido y alcance de la pensión alimenticia compensatoria
(al disolverse el concubinato)
- Esta Primera Sala se ha pronunciado sobre la figura de la pensión alimenticia compensatoria (o pensión compensatoria) , por lo que a continuación se recogen algunos de los estándares aplicables al presente análisis.
- En esta figura de la pensión compensatoria se extiende a la obligación de pago de alimentos entre cónyuges aún después de concluido el matrimonio (o entre los miembros de la pareja tratándose de concubinato); derecho que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial (o entre concubinos a la conclusión del concubinato).
- Dicha pensión procede a favor del excónyuge o exconcubino que durante la unión familiar se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.
- En el Amparo Directo en Revisión 230/2014 , esta Primera Sala se pronunció sobre la Naturaleza y alcances de la “pensión compensatoria” en relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado , criterios que fueron recogidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento en este caso.
- En efecto, desde el Amparo Directo en Revisión 269/2014 , resuelto con antelación al señalado en el párrafo anterior, esta Primera Sala advirtió que la pensión compensatoria fue originalmente concebida por el legislador como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Por tanto, esta obligación surgió como una forma de "compensar" a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades remuneradas mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios e inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.
- De dichos precedentes se advirtió que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual, como se señaló, encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
- Se determinó que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
- En este sentido, se dijo, si la procedencia de la pensión compensatoria se encuentra sujeta a la imposibilidad del cónyuge acreedor de proveerse a sí mismo su manutención, en caso de que durante el tiempo que duró el matrimonio ambos cónyuges hubieran realizado actividades remuneradas económicamente o al momento de la disolución del matrimonio se encontraran en condiciones óptimas para trabajar, es claro que no sería procedente la condena al pago de la pensión compensatoria .
- En esta lógica, como ya lo ha señalado esta Primera Sala en anteriores ocasiones, la pensión compensatoria no tiene una naturaleza de sanción civil impuesta al cónyuge considerado como culpable del quebrantamiento de la relación marital y, por lo tanto, no surge como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar, sino que surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.
- Por tanto, se concluyó que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
- Sobre su modalidad, se ha sostenido que por regla general la pensión compensatoria debe durar por el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, por tanto, para que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, sin perjuicio de los supuestos de cese de la obligación de alimentos establecidos en la legislación civil o familiar. Sin embargo, se reconoce que podrán existir determinadas situaciones extraordinarias en las que podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor del cónyuge acreedor, en virtud de que por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia. Lo anterior, pues se busca evitar que éste caiga en un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.
- Así las cosas, se sostuvo que una vez que se haya decretado procedente el pago de una pensión compensatoria bajo los estándares ya mencionados, los jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y en general cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos anteriormente planteados.
- Dichos criterios se han reiterado con razonamientos similares en asuntos tales como: ADR 230/2014 , CT 148/2012, y más recientemente en el ADR 3703/2018 .
- En suma, de las anteriores consideraciones derivadas de la naturaleza de los alimentos en general y la pensión compensatoria en particular, se pueden desprender elementos fundamentales para la procedencia de la misma, consistentes en que: i) exista una necesidad real de quien la solicita a su ex pareja; ii) es un derecho individual; iii) tiene la finalidad de que el solicitante pueda contar con los medios suficientes para subsistir con un nivel de vida adecuado; iv) por el tiempo estrictamente necesario para que quien la solicita recobre la capacidad de generarse sus propios medios de subsistencia, con las salvedades de cada caso en concreto, y v) tomando en cuenta la capacidad del posible deudor.
- Asimismo, en relación con el elemento de necesidad , siguiendo la línea doctrinal de esta Sala, se estima indispensable sostener como una nota fundamental para la procedencia de la pensión alimenticia compensatoria entre excónyuges o exconcubinos, que en el caso en que durante la relación familiar ambas partes hubieran trabajado en el mercado laboral, y en el momento de disolución del vínculo cuenten con un empleo remunerado y estén en condiciones para seguir desempeñándolo, por regla general no habrá lugar a una pensión compensatoria ; pues como se señaló, la necesidad alimentaria en el momento de la conclusión del lazo familiar, ha de obedecer a una imposibilidad real para procurarse la propia subsistencia, por no contar uno de los miembros de la pareja (generalmente el que se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos) con un empleo remunerado que le permita satisfacer sus necesidades ni estar en condiciones de procurárselo. Por lo que, la excepcionalidad en que se reconozca la posibilidad de establecer una pensión alimenticia compensatoria en tal caso, será bajo la estricta exigencia de que quien la solicite, acredite fehacientemente, con mayor rigor, un real estado de necesidad porque en su circunstancia específica, el empleo o fuente de ingreso con que cuente no pueda ser considerado apto para permitirle el acceso a un nivel de vida adecuado conforme a los estándares previamente descritos, y además se justifique que en sus condiciones personales no está ya en la capacidad de procurarse un mejor ingreso.
VI.3 Distinción entre la pensión alimenticia compensatoria y la compensación económica
- Dada la diversidad de las pretensiones que se presentan en este tipo de casos de disolución de matrimonio o concubinato, y particularmente siendo que en el presente asunto se solicitó que para valorar la procedencia de la pensión alimenticia compensatoria se tuvieran en cuenta distintos elementos, entre ellos, el alegato de la recurrente en el sentido de que si bien tuvo un trabajo remunerado durante todo el concubinato y lo sigue teniendo en el momento en que concluyó dicho vínculo, fue ella quien en mayor medida se dedicó a las labores del hogar y cuidado de los hijos (sin que aquí se prejuzgue sobre la acreditación de esa afirmación) y que fue su concubino quien se encargó de proveer económicamente a todas las necesidad de ella y sus hijas, por lo que pide ser compensada con ese reclamo de alimentos; resulta necesario distinguir con claridad la finalidad y alcance de la pensión compensatoria y de la compensación económica.
- Sobre la compensación económica
- Respecto de la “ compensación económica”, esta Primera Sala ha señalado que se trata de un mecanismo resarcitorio que surge ante la necesidad de subsanar un desequilibrio generado al interior de la familia, derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro y tiene la finalidad de remediar tal asimetría al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
- En diversos precedentes, esta Primera Sala ha concluido que la institución de la compensación económica tiene como finalidad colocar en igualdad de derechos a aquel o aquella cónyuge que, en aras del funcionamiento de la familia, asumió las cargas domésticas y familiares de labores del hogar y/o cuidado de los hijos, en su totalidad o en forma preponderante, y debido a ello, no logró desarrollarse en el mercado de trabajo convencional remunerado con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge, lo que le reportó costos de oportunidad. Por tanto, ha señalado que la finalidad del mecanismo compensatorio es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro .
- Por otra parte, se ha puntualizado que la compensación “revindica el valor del trabajo doméstico y de cuidado, largamente invisibilizado en nuestra sociedad”, asegurando la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo, como lo establece tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la Convención para Eliminar todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
- En los precedentes referidos se estableció, en síntesis, que: (i) el carácter del mecanismo compensatorio es reparador, no sancionador; (ii) es susceptible de ser solicitado y acordado a favor de cualquiera de los cónyuges que hubiesen reportado un desequilibrio económico por haberse dedicado a las labores domésticas y de cuidado; (iii) opera sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ese es el periodo durante el cual se dio la interacción de los dos tipos de trabajo –el del hogar y el del mercado convencional− y (iv) en principio, la carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante, y ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el juez debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar sus atribuciones, como medidas para mejor proveer que puedan complementar la actividad probatoria de las partes a fin de esclarecer la verdad de algún hecho controvertido.
- Ahora bien, respecto del concubinato, en el Amparo Directo en Revisión 4355/2015 , este órgano jurisdiccional exploró por primera vez la posibilidad de que el mecanismo compensatorio operara también en beneficio de las personas que llevaran a término una relación de concubinato. Así, esta Sala sostuvo que no existe razón constitucionalmente legítima para excluir a los concubinos de los beneficios de la compensación, al tratarse de un vínculo con vocación de permanencia del cual se predica la afectividad, solidaridad y ayuda mutua. En esa lógica, señaló que al compartir los mismos fines que el matrimonio, las parejas de hecho deben recibir los mismos niveles de protección, y por tanto, concluyó que la compensación –en ese caso, podía ser reclamada por aquel concubino o concubina que, durante la vigencia del concubinato, se hubiera dedicado al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.
- Por su parte, en la Contradicción de Tesis 490/2011 , esta Primera Sala estableció que el supuesto indispensable para la procedencia de la compensación es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional y como consecuencia; que no haya adquirido bienes, o bien que haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.
- En efecto, el lenguaje utilizado por esta Primera Sala es que tendrá derecho a esta institución el miembro de la pareja que haya realizado esas labores al interior de la familia en mayor medida que el otro, dejando claro que lo crucial es la existencia de una asimetría qué corregir por no haberse podido desarrollar con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional, y no un rol único, permanente ni prevaleciente en la familia.
- En ese sentido, se puntualizó que el supuesto: desempeñarse en el trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos , también debía entenderse aplicable respecto de aquellos matrimonios en donde ambos cónyuges laboraban. Lo anterior, si alguno de los cónyuges reportaba un detrimento en su patrimonio por continuar asumiendo las labores domésticas o gestionando que éstas se realizarán.
- Con estos lineamientos, en el Amparo Directo en Revisión 4909/2014 , al evaluarse el mismo dispositivo normativo, se determinó que la dedicación al hogar y al cuidado de los dependientes podía traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, las cuales debían valorarse en lo individual.
- Es decir, esta Primera Sala determinó que, para evaluar el supuesto de acceso a la compensación, no es determinante que el cónyuge solicitante se dedicara exclusivamente a las labores domésticas, pues existen una multiplicidad de actividades que son el parámetro para graduar la ejecución material y el tiempo dedicado a las labores familiares.
- Es decir, esta Primera Sala ha distinguido las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar como elementos a considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que la mera condición de que el solicitante realice alguna actividad en el mercado convencional o que reciba el apoyo de empleados domésticos excluya, per se , la procedencia del mecanismo compensatorio, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse. Así, esta categorización resulta relevante para quien, si bien no ejecuta materialmente tareas de limpieza y preparación de alimentos, se dedica a dirigir o gestionar su administración o cuida y acompaña a menores de edad, adultos mayores o personas con alguna discapacidad al interior de la familia.
- En esa misma línea, esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 1754/2015 sostuvo que la llamada “doble jornada” consiste en el reconocimiento de que algunas mujeres además de tener un empleo o profesión también realizan actividades laborales dentro del hogar y de cuidado de los hijos. Normalmente, este trabajo doméstico no es remunerado y representa un costo de oportunidad para las mujeres.
- En este sentido, en el Amparo Directo en Revisión 4883/2017 esta Primera Sala concluyó que es evidente que la doble jornada que realizan las mujeres no puede constituir un obstáculo al momento de solicitar la compensación de su masa patrimonial. En efecto, el hecho de que en alguna medida hayan tenido un empleo o adquirido bienes propios, no subsana el costo de oportunidad que estas mujeres asumieron al dedicar gran parte de su tiempo al cuidado de sus hijos y del hogar.
- Es válido entonces asumir que si las mujeres dedicaron más tiempo que sus parejas al trabajo doméstico y no recibieron remuneración alguna por el mismo, que no pudieron desarrollarse profesionalmente en igualdad de condiciones que sus excónyuges, y por ende, que no pudieron adquirir la misma cantidad de bienes. No reconocer esta situación y costos en la mujer, implicaría justamente invisibilizar el valor del trabajo doméstico, sin considerar el esfuerzo por el tiempo dedicado al trabajo no remunerado (labores del hogar).
- En consecuencia, el hecho de que uno de los miembros de la pareja haya trabajado en el mercado laboral durante la vigencia de la relación, no debe ser un excluyente per se para aspirar a una compensación económica. Por el contrario, de acreditarse la existencia de un desequilibrio en las labores domésticas, los criterios de evaluación deben de atender a las características propias del caso concreto y del modelo de relación.
- Distinción entre ambas figuras
- Ahora bien, atendiendo a lo anterior y respecto de la distinción entre las figuras de la pensión compensatoria y la compensación económica , se hace notar que desde un primer momento del desarrollo del tema, en la Contradicción de Tesis 39/2009 esta Primera Sala distinguió que “los alimentos” son de carácter asistencial, son una obligación recíproca y su suministro debe hacerse atendiendo a las posibilidades de quien deba darlos y a las necesidades de quien tenga derecho a recibirlos, están destinados a satisfacer las necesidades del acreedor y se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia; mientras que, “la compensación económica” responde a una intención de resarcir el desequilibrio originado durante el matrimonio o relación. Señaló que algunas claras distinciones son que " la pensión alimenticia opera para el sostenimiento futuro del acreedor alimentario, esto es, se trata de una situación progresiva y de tracto sucesivo, mientras que la acción compensatoria responde a un derecho adquirido en el pasado (durante el matrimonio), por la dedicación preponderante o total al trabajo del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos, con la correspondiente exclusión del trabajo en el mercado laboral exterior". "En cuanto a la forma de pago, "la pensión alimenticia se otorga en forma periódica (por lo general quincenal o mensual), mientras que el pago de la compensación económica se da en una sola exhibición y con ello queda extinguido el crédito."
- Así, esta Primera Sala ha sostenido que, en términos de la interpretación del principio de igualdad, el propósito de la compensación económica es reparar el desequilibrio económico generado durante la relación y resarcir el costo de oportunidad y no igualar las masas patrimoniales de las partes.
- En el marco de la distinción se destacó además que la pensión alimenticia compensatoria extiende la obligación de pago de alimentos entre cónyuges aun después de concluido el matrimonio; derecho que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial (o concubinato). En este supuesto, los bienes no provienen necesariamente del patrimonio acumulado -como el caso de la compensación indemnizatoria -, sino que incluye los ingresos del deudor de la pensión, partiendo de la base de que durante el matrimonio, tuvo un beneficio por el trabajo no remunerado de la otra parte.
- Se precisó también que la pensión alimenticia compensatoria es una obligación recíproca que tiene por objeto satisfacer las necesidades (vestido, comida, habitación, atención médica, hospitalaria, entre otras) del acreedor y que se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia; por lo que para establecerla, se atiende a la necesidad del acreedor y capacidad económica del deudor , es decir, la relación de proporcionalidad, así como al tipo de vida familiar y social al que se hubiera habituado.
- Entonces, se concluyó que los parámetros para calcular la compensación económica , no implican una proporcionalidad, sino la forma en que el cónyuge contribuyó con el cuidado del hogar y el perjuicio que sufrió al no desarrollarse profesional y laboralmente, así como los bienes adquiridos durante la relación.
- Por tanto, esta Primera Sala concluye que tanto la pensión (alimenticia) compensatoria como la compensación económica tienen sus propias características, especificidades y finalidades, por lo que si bien ambas pueden surgir de un origen común como es el desequilibrio económico durante la relación que se evalúa; particularmente derivado de las labores en el hogar, y en su caso, el cuidado de los hijos, no se puede pretender que dichas figuras deban alcanzar las mismas consecuencias y ser utilizadas indistintamente. Por lo que, simplificando, se puede considerar que la compensación económica pretende reparar hacia el pasado por medio de una especie de liquidación, como un derecho adquirido, atendiendo, entre otros, el costo de oportunidad del solicitante; mientras que la pensión alimenticia compensatoria pretende que, luego de la disolución de la relación familiar, se asista al solicitante que se encuentra en un estado de necesidad real y actual (presente), y en su caso, por el tiempo necesario para revertir ese estado de necesidad por parte de la persona solicitante.
VI.4. Análisis de la controversia planteada
- En su sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado basó su decisión en que no era procedente la pensión alimenticia compensatoria , siendo que no existió un desequilibrio o quebrantamiento económico que originara que la actora quedara en estado de necesidad a la conclusión del concubinato, ya que se acreditó que durante la referida relación la actora: i) trabajó ininterrumpidamente como profesora de un grupo escolar; ii) que dicha actividad era remunerativa, y iii) que la actora se encontraba apta para trabajar y seguir trabajando. Además, señaló que de las pruebas se advertía que la actora contaba con los ingresos producto de su trabajo como empleada del servicio educativo, que le permitían satisfacer sus necesidades, por lo que, reiteró, no se probó un desequilibrio o quebrantamiento económico en su perjuicio que haya derivado en una condición de necesidad; además tomó en cuenta que la contraparte aporta ya el 40% de todos sus ingresos para cubrir las necesidades alimentarias de las dos hijas (f. 25 a 30)
- La recurrente en sus agravios argumentó esencialmente que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el artículo 4º de la Constitución General, al considerar que ella contaba con trabajo e ingresos para satisfacer sus necesidades y no estaba enferma, desconociendo la desventaja probada en autos, pues ella señaló que su expareja tuvo oportunidad de desarrollarse en su carrera, lo que la situó en una posición económica privilegiada y a su vez fungía como proveedor de toda su familia incluyéndola, dándoles un nivel de vida superior al promedio, los acostumbró a viajar al extranjero, a realizar compras de enseres cotidianos de calidad y entretenimiento cotidiano. Señaló también que la naturaleza de la pensión alimenticia es compensatoria y resarcitoria, por lo que debía estimarse que esa obligación debe subsistir posterior a la separación, pues de lo contrario se haría nugatorio el “acceso al mismo nivel de vida”. Pues la situación de necesidad deviene del nivel inferior en el que se situó como cónyuge con motivo de la ruptura, por lo que no se valoró la disparidad de los ingresos, las necesidades de la recurrente en atención al nivel de vida al que logró llegar y el parámetro mínimo e irrenunciable para no violentar al cónyuge. Sostuvo que el A Quo no consideró que los concubinos acordaron que el demandado sería quién supliría el aspecto económico y que la actora se haría cargo de los demás aspectos, a cambio de disfrutar de los beneficios que los altos ingresos de su contraparte traían como consecuencia y “a manera de compensación”, y que al fracturarse la relación, ello se traduciría en el cese de esos beneficios.
- Enfatizó el hecho de que no es suficiente que una persona tenga una fuente de ingreso para negarle el acceso a una pensión compensatoria, siempre y cuando esta no sea suficiente para permitirle acceder al nivel de vida ya alcanzado o incluso, como se ha expuesto en los criterios aludidos “al nivel de vida deseado”, ya que de lo contrario se haría una distinción injustificada entre las personas que no trabajan y las que sí, pero aun así su ingreso no les es apto para alcanzar ese nivel de vida deseado (F. 18)
- Al respecto, esta Primera Sala reitera los criterios previamente desarrollados sobre el objetivo y alcance de la pensión alimenticia compensatoria, en cuanto se destacó que: si durante la relación familiar ambas partes hubieran trabajado en el mercado laboral, y en el momento de disolución del vínculo cuenten con un empleo remunerado y estén en condiciones para seguir desempeñándolo, por regla general no procede una pensión compensatoria , y sólo por excepción podría establecerse, siempre y cuando se acredite fehacientemente una imposibilidad real para procurarse la propia subsistencia, es decir, que se demuestre un real estado de necesidad porque en la concreta circunstancia sea patente que el empleo o fuente de ingreso con que se cuenta no puede ser considerado apto para permitirle el acceso a un nivel de vida adecuado, y además se justifique que en sus condiciones personales no está ya en la capacidad de procurarse un mejor ingreso (supra párr. 53)
- De tal manera, corresponde a las autoridades competentes valorar situaciones particulares donde se actualice la necesidad del acreedor como requisito de procedencia. Como se mencionó, en la institución de la pensión compensatoria (alimenticia) se pueden contemplar rubros tales como el vestido, comida, habitación, atención médica y hospitalaria, entre otras, los cuales han sido ampliamente desarrolladas por este Tribunal.
- Ahora bien, en atención a los agravios de la recurrente ( supra párr. 11), se precisa que, a través de la figura de la pensión compensatoria (alimenticia ) no se pretende en principio —como lo afirma la recurrente—-, garantizar el acceso in toto al “mismo nivel de vida”, o el “nivel de vida deseado” ni necesariamente al goce de todos los posibles beneficios que se tenían previo al rompimiento de la relación; particularmente respecto de personas con mayoría de edad, ya que no es el objetivo de esta figura ser un restituto in integrum , con el fin de devolver las cosas al estado que se encontraban a nivel económico durante la relación familiar. Pues, como ya se mencionó, tampoco esta figura representa una sanción para una de las partes ( supra párr. 47), sino un deber asistencial y resarcitorio frente a las situaciones aludidas en las que se actualice la real necesidad del posible acreedor frente a las posibilidades del deudor; la cual además puede ser de carácter recíproco (supra párr. 70).
- Esto implica también reconocer que, con la terminación de una relación de pareja, en la que por lo general se cohabitaba en un mismo lugar y se compartían alimentos y otros bienes, se deban ahora asumir nuevas cargas para solventar la nueva situación personal y familiar, por lo que la aspiración legal consiste en que ante dicha terminación no se presente un quebrantamiento económico representativo que pueda impactar en el acceso a una vida digna.
- Así, uno de los criterios reiterados por este Alto Tribunal para evaluar la procedencia de la pensión compensatoria (alimenticia) ( supra párr. 53) ha sido el de evaluar si se cuenta o no con los medios necesarios para su subsistencia; interpretado como un nivel de vida adecuado, pero no así el nivel de vida deseado ni necesariamente el mismo nivel de vida que se tenía antes de la conclusión del vínculo, por lo que los argumentos que sostienen dicho agravio de la recurrente resultan infundados .
- Asimismo, sobre los argumentos de la quejosa respecto de que requiere una pensión compensatoria (alimenticia) para poder estar en aptitud de darle a sus hijas los viajes, privilegios y otros beneficios que gozaban durante la relación, corresponde aclarar que, luego de la disolución de la relación, se actualiza por ley la pensión alimenticia en favor de los descendientes menores de edad por parte de sus progenitores, quienes, aunque separados, deben seguir proveyéndoles alimentos, por lo que dicho deber no debe recaer exclusivamente en la persona quien solicita la pensión compensatoria. En consecuencia, se reitera que dicha pensión compensatoria (alimenticia) tiene un carácter individual y no es extensiva a otros sujetos que se tienen a su cargo ( supra párr. 37).
- En vista de todo lo anterior, esta Primera Sala estima que, de conformidad con la doctrina desarrollada por esta SCJN ( supra VI.2 ), el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó los precedentes citados de manera adecuada, atendiendo lo que corresponde particularmente a la figura de la pensión alimenticia compensatoria . No obstante, en materia de valoración probatoria, conforme a sus facultades de examinar en definitiva la legalidad del acto reclamado, encontró que no se acreditaba en el caso concreto la necesidad de la actora y por ende resultaba improcedente su pretensión. De tal forma, se puede desprender que la improcedencia decretada no derivó exclusivamente en que la quejosa trabajara y de que lo hubiere hecho durante toda la unión familiar mientras su cónyuge proveyó las necesidades económicas de la familia, sino en la ponderación de que esa fuente de trabajo era apta para proporcionarle los recursos y medios suficientes para su subsistencia adecuada, que ella se encontraba en óptimas condiciones para seguir desempeñándola, y no se acreditó el quebrantamiento aludido; máxime que ya su ex pareja aportaba el 40% de todas sus percepciones para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijas.
- Como se señaló previamente, son elementos fundamentales para la procedencia de la pensión compensatoria que: i) exista una necesidad real de quien la solicita a su ex pareja; ii) como derecho individual; iii) con la finalidad de contar con los medios suficientes para subsistir con un nivel de vida adecuado; iv) por el tiempo estrictamente necesario para que quien la solicita recobre la capacidad de generarse sus propios medios de subsistencia, con las salvedades de cada caso en concreto; y v) tomando en cuenta la capacidad del posible deudor. ( supra párr. 52)
- En vista de lo anterior, esta Sala no advierte alguna falta del órgano de amparo en el plano interpretativo de la figura de la pensión compensatoria; en consecuencia, resultan infundados los agravios referentes a la supuesta incorrecta interpretación por parte del órgano colegiado de los precedentes de este Alto Tribunal, aplicables al presente caso.
- Por otro lado, no corresponde a esta Primera Sala realizar una revisión y pronunciarse nuevamente sobre los puntos de valoración de la prueba resueltos por dicho tribunal, también expuestos en los agravios que se reflejan en los incisos: a), c), d) y f) del párrafo 10 de este Fallo, los cuales resultan inoperantes , siendo que se trata de cuestiones de legalidad, mismos que ya correspondió valorar la autoridad competente, a la luz de los elementos y pruebas que obran en el expediente.
- Por otra parte, la recurrente en sus agravios señaló que, siendo que no fueron tomados en cuenta los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, debe estimarse ilegal la resolución del tribunal colegiado y por lo tanto inconstitucional. Precisó específicamente que dichos perjuicios son : “ 1) las pérdidas económicas derivadas de no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y, 2) Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica en la misma medida que su ex pareja; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa perdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos (F. 18)
- En esta misma línea, se observa que la recurrente, desde su demanda inicial, también señaló que, tomando en consideración la desventaja que tuvo por haberse dedicado la mayor parte de su vida al cuidado del hogar, de sus hijas y apoyar al demandado para su desarrollo profesional, es que solicitó que se compensaran todos esos años derivados de que no le fue posible desarrollarse profesionalmente, por lo que a su edad no era igual empezar de cero, tomando en consideración que todo lo que se logró adquirir durante su vida en concubinato, estaba a nombre de éste, por lo que se encontraba en gran discrepancia con él. No obstante, su petición explícita y reiterada fue “el otorgamiento de una pensión compensatoria provisional y en su caso definitiva que incluyera el vehículo que actualmente para traslado de hija, labores domésticas y uso personal, a favor”. (F. 7 a 18)
- Al respecto, esta Primera Sala advierte que las diferentes pretensiones de la actora durante el proceso, relacionadas con los costos de oportunidad en la formación y el empleo con motivo de sus labores en el hogar y desequilibrio económico que adujo para que se compensen los años invertidos en ello, representan técnicamente, más bien, argumentos propios de la figura de la compensación económica y no de la pensión alimenticia compensatoria , la cual aplica también en el concubinato. Como se destacó anteriormente en la distinción de ambas figuras ( supra VI.3 ), en la compensación económica se pueden valorar los desequilibrios específicos, y se pretende reparar hacia el pasado por medio de una especie de liquidación, como un derecho adquirido, atendiendo, entre otros, el costo de oportunidad del solicitante, derivado del trabajo en el hogar y en su caso la doble jornada laboral ( supra párrs. 66 y 67). Por lo que dichas pretensiones de la recurrente resultan inoperantes para efectos de la figura de la pensión alimenticia compensatoria por no ser parte de su naturaleza y alcance.
- Lo anterior, sin prejuzgar en el caso concreto sobre esta materia (compensación económica), por lo que se dejan a salvo los derechos de la recurrente para proceder como mejor le convenga a sus intereses.
- DECISIÓN
- Por las consideraciones y fundamentos expuestos, en la materia de la revisión se estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó debidamente la doctrina de este Alto Tribunal y, en aplicación al caso concreto, en materia de legalidad, determinó que no se actualizaba la procedencia de la pensión compensatoria, por lo que se desestiman los agravios presentados por la recurrente, de conformidad con las consideraciones expuestas en el apartado VI.4 de la presente Sentencia.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el toca civil ********** de su índice.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
