SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 5747/2021 , promovido por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión vía remota del catorce de octubre de dos mil veintiuno por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de Amparo Directo ********** , relacionado con el Amparo Directo ********** .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos de procedencia del presente Amparo Directo en Revisión 5747/2021 , formulado contra la resolución emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (en adelante TCC) en la que decretó el sobreseimiento del amparo directo de referencia.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- A continuación, se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.
- Juicio sumario civil. ********** (en adelante ********** o actora) demandó en la vía sumaria civil a ********** (en adelante ********** o demandado) las siguientes prestaciones: i) la guarda y custodia de su menor hija; ii) una pensión alimenticia para su hija menor; iii) el otorgamiento de una pensión compensatoria provisional y en su momento definitiva en su favor, y iv) la separación de las partes del que fuera su domicilio común de vida de pareja, por lo que ordenara al demandado abandonara el hogar provisionalmente, hasta que la actora tuviera otro domicilio donde vivir. En los hechos narrados en la demanda, entre otras cosas la actora señaló que: a) vivió en concubinato con el demandado aproximadamente veinte años y procrearon dos hijas, de las cuales una de ellas ya era mayor de edad; b) ********** se desarrolló profesionalmente con su apoyo, quien estudió una maestría y contaba con dos plazas como maestro, sin embargo a pesar de que ella ha trabajado como maestra no ha sido en la misma medida que el demandado, y c) debido a la desventaja a la que se encontraba frente a su pareja por haberse dedicado la mayor parte de su vida al cuidado del hogar, de sus hijos y haber apoyado al demandado en su desarrollo profesional, es que solicitó se le compensara por todos esos años que no le fue posible desarrollarse profesionalmente. De la demanda conoció la Jueza Tercera de lo Familiar, con residencia en el Estado de Baja California, quien lo registró con el número ********** . (F. 8 y 9 de la sentencia del TCC)
- Contestación. El demandado dio contestación a la demanda en la que señaló principalmente que: i) estudió una maestría en pedagogía con ayuda económica de su madre; ii) era falso lo manifestado por la actora, en relación con que no se haya hecho cargo del cuidado y actividades de sus hijas, y iii) la actora manifestó que quería estudiar una maestría, pero nunca se decidió a hacerlo.
- Sentencia de primera instancia. Agotado el procedimiento, la jueza dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, entre ellas a la fijación de la pensión alimenticia en favor de su menor hija, correspondiente al ********** de su sueldo y prestaciones, así como al pago equivalente al ********** , de su sueldo y prestaciones, por concepto de pensión alimenticia compensatoria en favor de la actora, la cual tendría como duración el término de diecinueve años (periodo que duró el concubinato). (F. 10)
- Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, reclamando únicamente la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria a su cargo ( ********** ). Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil veinte en la que consideró correcta la condena relativa a la fijación de la referida pensión alimenticia compensatoria en favor de la accionante (ex concubina) y a cargo del demandado (ex concubinario), sin embargo modificó la sentencia recurrida únicamente por lo que hacía a la vigencia o duración de la misma, a efecto de aplicar lo previsto en el artículo 285 del Código Civil de Baja California, condicionando su subsistencia hasta que la actora obtuviera ingresos suficientes para incrementar la capacidad económica con la que contaba en ese momento y en tanto viviera honestamente y no contrajera nuevas nupcias o viviera en concubinato.
- Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia la actora promovió amparo directo. Del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual lo registró con el número Amparo Directo ********** relacionado con el Amparo Directo ********** . Cabe señalar que dicho Tribunal Colegiado señaló que el presente asunto guardaba relación con el amparo directo citado en segundo lugar promovido por ********** , ya que también se reclamó la sentencia dictada en el recurso de apelación antes referido y lo procedente era que se resolvieran ambos juicios en la misma sesión de pleno. El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en el Amparo Directo ********** el catorce de octubre de dos mil veintiuno en la cual sobreseyó en el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado.
- Conceptos de violación ( Amparo Directo **********). La quejosa en su demanda de amparo hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia de la Sala responsable vulnera los principios y derechos humanos a la no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y dignidad, en consecuencia se ven afectados los derechos a alimentos y salud, ya que la Sala responsable inadecuadamente aplicó el artículo 285 del Código Civil para el Estado de Baja California, ya que los alimentos cubren cuestiones indispensables para el pleno desarrollo de la persona por lo que resulta necesario para la plena eficiencia de diversos derechos fundamentales, como la vida, salud, vivienda y educación, además que su alcance es mayor, ya que representa una especie de indemnización tendiente a resarcir el desequilibrio en el que una de las partes haya quedado con motivo de la contribución que llevó al otro a una mejor situación económica y que se materializa con motivo de la separación. Lo anterior lo sustentó con la tesis VII.2o.C.145 C (10a.) de un Tribunal Colegiado de Circuito. (F. 3 y 4)
- Señaló que con base al referido criterio, la Sala responsable al aplicar el referido artículo no consideró que la pensión compensatoria que le fue otorgada en primera instancia fue con motivo de la necesidad de alimentos y por el desequilibrio económico en el que quedó a raíz de la conclusión del concubinato, y no como una compensación o premio por ser honesta y permanecer soltera o sin pareja; pues si en un futuro llegara a casarse o a tener una pareja o se le dejara de ver como honesta por incurrir en un delito castigado con pena privativa, ello no quiere decir que ya no exista la necesidad de alimentos o el desequilibrio económico, por lo que las prescripciones legales de no contraer nupcias, tener nueva pareja o el modo honesto de vivir, van en contra de las prescripciones y derechos constitucionales antes referidos. (F. 4)
- Consideraciones de la sentencia de amparo . El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo promovido por la quejosa, al considerar que:
- Se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado; ya que cuando dos o más juicios de amparo directo se relacionan, dado que cada una de las partes del proceso promovió demandas en las que reclamaron el mismo acto (la sentencia de apelación del toca ********** ) y en uno de ellos se otorgó el amparo y el efecto implicó que la resolución reclamada quedara insubsistente de manera total e incondicional, se actualizaba la causa de improcedencia antes referida, pues los efectos que esa resolución producía cesaron en su totalidad en virtud del amparo otorgado a la contraparte quejosa. Consecuentemente, el o los amparos relacionados devienen improcedentes de conformidad con el artículo y fracción antes señalados, siempre que exista imposibilidad técnica para que el Tribunal Colegiado aborde el análisis de la legalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación expresados en el amparo relacionado. (F. 4 y 5 del juicio de amparo directo ********** ).
- En el caso se invocó como hecho notorio que en el diverso Amparo Directo ********** relacionado con el Amparo Directo ********** que aquí se recurre, se otorgó al ahora tercero interesado el amparo para el efecto de que la Segunda Sala señalada como autoridad responsable en ambos juicios de amparo, dejara insubsistente la sentencia que dictó en el recurso de apelación ********** , y en su lugar emitiera otra, para que modificara la sentencia de primera instancia y absolviera al apelante del pago de la pensión alimenticia compensatoria demandada por la ahora quejosa. También consideró el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento que era innecesario dar vista a la quejosa en los términos ordenados por el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que con independencia de lo que pudiera alegarse respecto de la actualización de la causal de improcedencia referida, al derivar de una diversa ejecutoria emitida en la propia fecha por el referido órgano colegiado, no existía la mínima posibilidad de que dicha causal de improcedencia fuere superada. (F. 6 a 8)
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo dictada en el juicio que nos ocupa ( Amparo Directo ********** relacionado con el Amparo Directo ********** ), la quejosa ********** , interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, recibido al día siguiente en el Quinto Tribunal Colegiado del referido circuito, y mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno el Presidente del Tribunal Colegiado lo tuvo por interpuesto y ordenó se enviara los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Agravios de la recurrente. En esencia se hicieron valer los siguientes argumentos:
- ÚNICO. El sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento fue a consecuencia de la concesión de amparo al quejoso en el diverso juicio de Amparo Directo ********** y, sin embargo, aunque ello pareciera atender a una correcta técnica resolutiva, vulnera la ley, al haber aplicado incorrectamente una causal de improcedencia que no existe ante la errada interpretación que realizó el órgano colegiado en el diverso amparo directo citado.
- La recurrente señala que a la par que impugnó la resolución de sobreseimiento, también impugnó la sentencia dictada en el diverso Amparo Directo ********** , porque a su consideración se surtían las hipótesis legales para que este Alto Tribunal se avoque a su conocimiento, de ahí que constituya un hecho notorio los agravios expuestos en el diverso recurso de revisión presentado en el amparo directo referido para efecto de resolver el presente amparo directo en revisión. Así, señaló que para evitar repeticiones innecesarias, es que solicita se resuelva primero el diverso recurso de revisión promovido en contra del Amparo Directo ********** y con ello, tener elementos para resolver el presente recurso de revisión.
Considera la recurrente que la justificación para interponer el presente recurso de revisión radica en el hecho de que el amparo que tiene relación con el presente asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió en contravención de los precedentes establecidos por este Alto Tribunal y, en atención a la tesis 2a. LI/2020 (10a.) de manera excepcional, esta circunstancia actualiza una causal de procedencia al presente recurso; por lo que debe revocarse el sobreseimiento decretado en el Amparo Directo ********** , para alcanzar justicia y se tomen en cuenta de manera exhaustiva y completa los argumentos que hizo valer y que en cumplimiento efectivo de mandato constitucional se dictara la medida de protección que solicita.
- Finalmente, solicitó la aplicación de la suplencia en la deficiencia de la queja en su favor. (F. 3 y 4 del escrito del recurso de revisión)
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte señaló, entre otras cosas, que: i) se tramitaba el recurso de revisión de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, los cuales entraron en vigor al día siguiente de sus respectivas publicaciones, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y, con base en el artículo quinto transitorio del último decreto mencionado, se admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 5747/2021 ; ii) del análisis de las constancias de autos, se advertía que el presente asunto guarda relación con el diverso Amparo Directo en Revisión 5745/2021 , en el que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito interpretó criterios de este Alto Tribunal para fijar el alcance del derecho a una pensión compensatoria en caso de concubinato, por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional y que a consideración de esa Presidencia revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos en relación con el tema antes descrito, y con ello;
iii) ordenó que se le hiciera saber a la parte tercera interesada que a partir de que la notificación de ese proveído surtiera sus efectos, comenzaría a transcurrir el plazo de cinco días para hacer valer el recurso de revisión adhesivo; iv) que el presente asunto guardaba relación con un supuesto de datos sensibles, ya que derivaba de un asunto familiar relacionado con una pensión alimenticia de carácter compensatorio, por lo que se deberían de omitir datos personales o aquéllos que pudieran identificar a las partes; y
v) lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández . - Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de seis de abril de dos mil veintidós, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia designada.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo de naturaleza civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo se notificó a las partes el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el martes tres de noviembre del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves cuatro al jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno , sin contar los días seis, siete, trece, catorce y quince de noviembre de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el miércoles diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno , su interposición fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La parte promovente del recurso de revisión es la quejosa en el juicio de amparo, ********** quién en su carácter de parte formal y material, está legitimada para su interposición.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente , por las consideraciones que a continuación se señalan.
- Cabe recordar que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o bien, si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Por otra parte, en forma excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia del recurso de revisión cuando la cuestión de constitucionalidad, es decir, la impugnación de una norma de carácter general, o la interpretación directa de normas constitucionales o del contenido y alcances de un derecho humano, provienen directamente de lo decidido en la sentencia de amparo por el ejercicio de facultades del Tribunal Colegiado. Lo anterior, cuando es en el fallo de amparo dónde se actualiza la primera aplicación en perjuicio del quejoso o tercero interesado , de la norma general o de la interpretación directa de preceptos fundamentales o derechos humanos de que se trate, pues en tal caso, es evidente que el tema de constitucionalidad, al no derivar del acto reclamado, no pudo plantearse en la demanda de amparo o en el amparo adhesivo; y su impugnación en el amparo directo en revisión resultará oportuna, además que evitará que cause ejecutoria la sentencia de amparo y se constituya en cosa juzgada sin que antes se examine la constitucionalidad de las normas generales aplicadas o de la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos.
- En esa lógica, debe admitirse que el anterior supuesto excepcional del amparo directo en revisión, también se actualiza cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo alguna cuestión de constitucionalidad de las referidas (la impugnación de una norma general o la interpretación directa de normas constitucionales), en la sentencia de amparo se omite su estudio por estimar el tribunal colegiado que existe algún impedimento técnico para ello.
- Ahora bien, atendiendo el caso concreto, se observa que en sus conceptos de violación en el Amparo Directo ********** , la quejosa expuso, en lo pertinente, que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento aplicó inadecuadamente el artículo 285 del Código Civil para el Estado de Baja California, ya que la pensión compensatoria que se le otorgó por el juez de origen fue con motivo de la necesidad de alimentos y con motivo del desequilibrio económico y no como una compensación o premio por ser honesta y permanecer soltera o sin pareja, por lo que dichas exigencias en el sentido de que no contrajera nupcias, tener una nueva pareja o el modo honesto de vivir, eran contrarias a los derechos constitucionales referidos; causa de pedir que, a juicio de esta Sala, involucraba el cuestionamiento de la regularidad constitucional de la norma general aplicada por el órgano de alzada.
- Sin embargo, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado omitió el estudio de fondo de los conceptos de violación planteados por la quejosa, debido a que encontró un impedimento técnico para ello; esto, pues advirtió que la norma referida (artículo 285 del Código Civil para el Estado de Baja California) y los argumentos expuestos por la quejosa para controvertir la sentencia de alzada en que se aplicó, se referían a la duración de la pensión alimenticia compensatoria; siendo que, en el diverso Amparo Directo ********** relacionado, ya había determinado que procedía otorgar el amparo a la contraparte (el demandado) para efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de alzada y se estableciera que no era procedente dicha pensión; por tanto, procedía decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo instado por la aquí recurrente, por cesación de efectos del acto reclamado.
- En los agravios expuestos en su recurso de revisión, como ya se narró, la recurrente señaló que: i) el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito fue como consecuencia de la concesión del amparo otorgado al quejoso (demandado) en el diverso juicio de Amparo Directo ********** (pues se dejó sin efectos la resolución combatida, esto es, la emitida por la Sala responsable), pero ello viola la ley, al haber aplicado incorrectamente una causal de improcedencia (cesación de efectos) ante la errada interpretación que realizó el órgano colegiado en el citado amparo directo relacionado ; ii) por ello fue que a la par en que impugnó la resolución en la cual se sobreseyó el juicio de amparo, también impugnó la resolución en la que fue concedido el amparo, y por ello es que solicitó que primero se resolviera el Amparo Directo en Revisión 5745/2021 para evitar repeticiones innecesarias.
- De manera que, en rigor, la procedencia del recurso de revisión que aquí nos ocupa, se hace depender de que en el diverso Amparo Directo en Revisión 5745/2021 se revierta la decisión del tribunal colegiado en la materia de constitucionalidad allí planteada; para que ello pueda dar pauta a que esta Sala levante el sobreseimiento decretado y aborde de fondo el tema de constitucionalidad planteado en la demanda del juicio de Amparo Directo ********** que no fue analizado por el órgano de amparo y que, como se indicó, está relacionado con la regularidad constitucional del artículo 285 del Código Civil para el Estado de Baja California.
- Y en ese sentido, debe advertirse que esta Sala, en esta misma sesión, ha resuelto ya el amparo directo en revisión referido, en el sentido de confirmar la sentencia de amparo allí recurrida en lo que concierne a la materia de la revisión y, consecuentemente, la concesión de la protección constitucional al quejoso en los términos establecidos por el tribunal colegiado; por lo que no habrá lugar a levantar dicho sobreseimiento.
- En efecto, desde el auto de admisión del presente asunto se hizo notar que éste guardaba relación con el diverso Amparo Directo en Revisión 5745/2021 , y toda vez que en aquel existía como cuestión propiamente constitucional lo relativo a que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito interpretó criterios de este Alto Tribunal para fijar el alcance del derecho a una pensión compensatoria en caso de concubinato, por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional.
- En tal sentido, en el Amparo Directo ********** relacionado (del cual derivó el Amparo Directo en Revisión 5745/2020 ) , el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso (demandado) y el efecto consistió en negar la procedencia de la pensión alimenticia compensatoria a la hoy recurrente
—actora— al estimarse que no se acreditaron los elementos necesarios para ello, pues contaba con un trabajo remunerado desde hace aproximadamente 25 años y era apta para trabajar, sin que se advirtiera una condición de necesidad, por lo que en consecuencia se dejó sin efectos la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil veinte por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el toca de apelación ********** . - En consecuencia, se sobreseyó en el Amparo Directo ********** , con base en la causa prevista el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, bajo ese criterio, si se debía absolver al apelante de la pensión alimenticia compensatoria, la modalidad de la misma quedaba sin efectos, en virtud de que ello estaba vinculado con lo resuelto en el asunto relacionado.
- Ahora bien, en la vía recursiva ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el diverso Amparo Directo en Revisión 5745/2021 , se analizó el tema de constitucionalidad planteado por la misma recurrente relativo a si el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento interpretó adecuadamente los criterios emitidos por esta Suprema Corte sobre el alcance del derecho a una pensión alimenticia compensatoria en el caso de disolución del concubinato, al otorgar el amparo al quejoso y en consecuencia negar la pensión en cita a la hoy recurrente, siendo que estimó que no se demostraron los presupuestos necesarios, al haber contado la recurrente con un trabajo remunerado durante el concubinato, el cual conservaba a la terminación de éste, y además encontrarse, a juicio del tribunal, en óptimas condiciones para trabajar y no haber acreditado un estado de necesidad.
- En vista de lo anterior, dadas las diversas consideraciones por parte de la autoridad responsable y las distintas pretensiones de la recurrente para alcanzar una pensión alimenticia compensatoria con ciertas características, que no necesariamente corresponden al alcance de esta figura, se advirtió que los agravios de la parte actora y recurrente eran infundados .
- Para resolver dicho tema, la sentencia del amparo directo en revisión relacionado abordó los siguientes apartados: sobre: 1) los alimentos en general y el estado de necesidad; 2) el sentido y alcance de la pensión alimenticia compensatoria (al disolverse el concubinato); 3) la distinción entre la pensión alimenticia compensatoria y la compensación económica, y 4) el análisis de la controversia planteada .
- Sobre el análisis de la controversia, se determinó que resultaban infundados los agravios de la recurrente, ya que el Tribunal Colegiado interpretó adecuadamente los precedentes de esta SCJN respecto de la figura de la pensión compensatoria; particularmente siendo que se debe evaluar si se cuenta o no con los medios necesarios para su subsistencia, interpretado como un nivel de vida adecuado, pero no así el nivel de vida deseado o necesariamente el mismo nivel de vida que se tenía antes de concluir el concubinato, aludido por la recurrente. No obstante, en materia de valoración probatoria el Tribunal Colegiado encontró que no se acreditaba en el caso concreto la necesidad de la actora y por ende resultaba improcedente su pretensión.
- Además, se determinó que resultaban infundados los argumentos referentes a cuestiones de legalidad, y respecto de otras pretensiones de la recurrente relacionadas con los costos de oportunidad en la formación y el empleo con motivo de sus labores en el hogar y desequilibrio económico, para que se compensen los años invertidos en ello, representan técnicamente, más bien, argumentos propios de la figura de la compensación económica y no de la pensión alimenticia compensatoria, por lo que resultan inoperantes para efectos de la figura de la pensión alimenticia compensatoria por no ser parte de su naturaleza y alcance, dejándose a salvo sus derechos al respecto.
- En conclusión se sostuvo que, por las consideraciones y fundamentos expuestos, en la materia de la revisión el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó debidamente la doctrina de este Alto Tribunal y, en aplicación al caso concreto, en materia de legalidad, determinó que no se actualizaba la procedencia de la pensión compensatoria, por lo que se desestimaron los agravios presentados por la recurrente, de conformidad con las consideraciones expuestas en el apartado VI.4 de esa Sentencia.
- Con base a lo anterior, atendiendo a la determinación en el Amparo Directo en Revisión 5745/2021, que ha dejado firme la sentencia del juicio de Amparo Directo ********** , esta Primera Sala debe desechar el presente recurso de revisión porque necesariamente subsiste la sentencia de sobreseimiento emitida por el tribunal colegiado respecto del juicio de Amparo Directo ********** , pues como se indicó, la causa de pedir de la quejosa en dicho juicio de amparo, como lo estableció el tribunal colegiado, estuvo referida a la temporalidad de la pensión compensatoria, y tal aspecto supone la procedencia de la misma, la que no se actualizó en el caso.
- DECISIÓN
- En vista de lo expuesto, dado que no subsiste una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser analizada en este recurso de revisión, debe desecharse por notoriamente improcedente.
- Por otra parte, se precisa que no es óbice a lo anterior, el hecho de que por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte, haya decidido admitir el presente recurso de revisión, ya que esa determinación no es definitiva y no causa estado.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
