AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5759/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5759/2021

Fecha: 15-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De las constancias que obran en autos se desprende que Álvaro Pérez Onorio ingresó a laborar a PEMEX Exploración y Producción (en adelante PEMEX) el veinticinco de mayo del año dos mil y ocupó diversas categorías, siendo la última en la que se desempeñó como trabajador de planta de confianza en la categoría profesional de especialista “D” adscrito al área de coordinación de mantenimiento Akal N, nivel 32, jornada 20 en el activo de producción Cantarell, instalaciones marinas de Ciudad del Carmen, Campeche.
  2. Actividades éstas desempeñadas durante el tiempo que prestó sus servicios en condiciones, a su parecer, adversas a su salud, las cuales le generaron una serie de enfermedades que constituyeron riesgo de trabajo y, como consecuencia, lo incapacitaron físicamente para laborar.
  3. Juicio laboral. Mediante escrito de seis de septiembre de dos mil dieciséis, Álvaro Pérez Onorio demandó a PEMEX Exploración y Producción (PEMEX) a quien le reclamó el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales derivadas de las actividades que desempeñó en condiciones insalubres, la determinación de la incapacidad permanente; así como diversas prestaciones legales y extralegales.
  4. Entre ellas: a) una indemnización con base en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo e incrementada en los porcentajes establecidos en los artículos 82, 84, 89, 490, 495 y el diverso 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza por no haber sido sometido a exámenes médicos periódicos; b) el pago de una pensión jubilatoria equivalente al último monto percibido, es decir, a razón del salario integrado como trabajador activo y prima de antigüedad; c) la inscripción y pago de cuotas y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda (INFONAVIT); d) horas extras conforme a la Ley Federal del Trabajo, así como de tiempo extra acorde al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; reconocimiento de antigüedad conforme al contrato colectivo de trabajo; e) incentivo al desempeño; f) derecho a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y no discriminación, reparación integral del daño y justa indemnización, con motivo de las condiciones insalubres y riesgosas en que prestó los trabajos.
  5. El quince de febrero de dos mil veintiuno la Junta Especial número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el expediente 1827/2016 emitió laudo en el que concluyó que el actor acreditó sus acciones, por lo que condenó a PEMEX, entre otras prestaciones, al reconocimiento de que el actor padece enfermedades de trabajo y la consecuente incapacidad permanente total; al pago de una indemnización por riesgo de trabajo, su incremento en un cuarenta por ciento; pago de pensión jubilatoria; incremento de la antigüedad y prima correspondiente, así como la apertura de una cuenta ante el SAR y el pago de las aportaciones al INFONAVIT; absolvió a la patronal demandada de otras prestaciones reclamadas.
  6. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa decisión, PEMEX, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, bajo el expediente 338/2021.
  7. Precisó como preceptos constitucionales vulnerados, los previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  8. En sus conceptos de violación la parte quejosa, en esencia, argumentó:
  • Planteó una violación procesal al considerar que la Junta responsable debió sustanciar el procedimiento en la vía ordinaria y no en la especial, dado que las prestaciones reclamadas son independientes, cuyo trámite corresponde a ambas vías. Violación que trascendió al fallo, pues, a su parecer, transgredió su derecho a una adecuada defensa y debido proceso. En apoyo a ello citó la tesis 2a./J. 70/2019 (10a.) .
  • En su primer concepto de violación alegó violación a los principios de congruencia y exhaustividad al omitir el correcto análisis de la acción propuesta por el trabajador, dado que no cumplió los requisitos de procedibilidad y exigibilidad de la norma, ya que al ser trabajador de confianza la normativa aplicable era el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y no el contrato colectivo de PEMEX.
  • Además de que tratándose de prestaciones extralegales el actor debió demostrar el derecho a recibirlas y la autoridad laboral analizar si se satisfacían los presupuestos legales exigidos.
  • También resulta incongruente el laudo porque para el pago de la indemnización y pensión jubilatoria, determinó su condena con base en el artículo 66 del citado reglamento, sin embargo, no analizó si el trabajador satisfacía los presupuestos de procedibilidad y exigibilidad previstos en éste y en la cláusula 113 del contrato colectivo en que fundó el actor sus argumentos, pues conforme a dichas disposiciones era necesario ser dictaminado por médicos de PEMEX antes de acudir a la autoridad laboral.
  • Es incongruente la condena al pago de una indemnización y pensión a la vez por ese concepto, ya que son equiparables conforme a la Ley Federal del Trabajo.
  • Es incorrecta la condena al pago de cuotas al SAR, en virtud de que PEMEX no está obligado a ello al ser un organismo descentralizado asegurador que sustituye al Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de seguridad social.
  • No es aplicable la presunción de profesionalidad de las enfermedades que aduce el trabajador, pues éste no desempeñó las actividades previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
  • El trabajador no precisó la causa y efecto de sus padecimientos, ya que no señaló las actividades que realizó durante las diferentes categorías que ocupó, ni el ambiente donde las ejecutó; las cuales le ocasionaron las enfermedades que adujo tener para que PEMEX estuviera en posibilidad de desvirtuarlas.
  • Falta de fundamentación y motivación de la tasación de la incapacidad de la actora sin perder de vista que el trabajador no precisó las actividades que le ocasionaron sus enfermedades de origen profesional.
  • Con respecto al incremento de la indemnización por falta inexcusable señaló que el actor no lo acreditó, pues no demostró que solicitó a PEMEX la revisión de su estado clínico.
  • Estimó improcedente la condena de los tres años de espera, ya que solo se actualiza cuando el trabajador está enfermo y debe esperar a recuperarse.
  • Al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad para ser jubilado por riesgos de trabajo, sostuvo, que no eran procedentes el resto de las prestaciones, con independencia de que además no le eran aplicables las disposiciones del personal sindicalizado.
  1. Por su parte, Álvaro Pérez Onorio, por conducto de su apoderado legal, por escrito de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno presentó demanda de amparo adhesivo, la que se admitió en proveído de veintisiete siguiente.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Una vez substanciado el juicio, en sesión correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que determinó conceder la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa y negarla al quejoso adhesivo.
  3. Lo anterior, al calificar de fundados los conceptos de violación de la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
  • En atención a que el trabajador era de planta de confianza en activo por lo que para el reclamo de las prestaciones derivadas de riesgos de trabajo (enfermedades profesionales que adujo padecer) y el consecuente otorgamiento de la indemnización reclamada, antes de acudir a la instancia jurisdiccional debió agotar el procedimiento previsto en el artículo 66 del Reglamento ya citado. Al efecto invocó la tesis 2a./J. 38/2019 (10a) de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.
  • Respecto del reclamo consistente en la condena al pago del Sistema de Ahorro para el Retiro, la quejosa consideró que ello fue incorrecto en virtud de que no está obligada a su pago por tratarse de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.
  • El tribunal colegiado calificó de fundados esos argumentos puesto que, en efecto, se trata de un organismo de esa naturaleza que cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones incluidas las de seguridad social y por ello, tiene un régimen constitucional especial de seguridad social distinto al del Instituto Mexicano del Seguro Social por lo que tampoco le es aplicable la ley de ese Instituto.
  • Apoyó su decisión en la tesis de rubro: “APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS NO ESTÁN OBLIGADOS A PAGAR TALES CUOTAS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, AL TENER UN RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONTAR CON MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR Y REGULAR EL OTORGAMIENTO DE DICHA PRESTACIÓN”.
  • Tampoco, señaló, la empresa petrolera estaba obligada al pago de aportaciones al INFONAVIT, por lo que estimó fundadas las consideraciones de la quejosa cuando se inconforma de la condena establecida por la Junta responsable.
  • Lo anterior, concluyó, en atención a que el actor no cumplió con los supuestos de procedibilidad que establece la normatividad aplicable; además, la paraestatal no estaba obligada a inscribir y pagar dichas cuotas de seguridad social a favor del trabajador ya que PEMEX ha sustituido a dicho Instituto para dar seguridad social a sus trabajadores e incluso mejorándolas.
  • En este aspecto consideró aplicables, además de la tesis antes indicada, la diversa de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA A SUS TRABAJADORES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LA CUMPLE CON EL PAGO POR CONCEPTO DE ´AYUDA DE RENTA DE CASA´QUE LES OTORGA”.
  • Por tanto, estimó ilegal la condena decretada por la Junta responsable y a su parecer, no es aplicable la tesis 2a./J. 21/2020 (10a.) de rubro: “AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, al tratarse de un criterio que se refiere a trabajadores transitorios sindicalizados mientras que, en el particular se trata de un trabajador de planta de confianza.
  • Con base en lo anterior determinó conceder el amparo para: a) dejar insubsistente el laudo reclamado; b) dictar otro en el que, determine que no es procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional porque el operario incumplió lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; deje a salvo los derechos del trabajador respecto a las prestaciones derivadas de dicha acción y, c) absuelva a PEMEX del pago de aportaciones o cuotas al INFONAVIT y de abrir una cuenta individual a nombre del trabajador para que se depositen las aportaciones vinculadas con el SAR.
  • En mérito de lo antes decidido, los argumentos expuestos en el amparo adhesivo fueron calificados de inatendibles.
  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común adscrita a los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, Wilber Alcaraz Domínguez, en su carácter de apoderado legal de Álvaro Pérez Onorio, interpuso recurso de revisión.
  2. En su pliego de agravios manifestó en esencia:
  • Primero. Vulneración del sistema de jubilaciones establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del derecho a la seguridad y previsión social de los trabajadores.
  • Para sustentar la procedencia del recurso cuestionó la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, dado que concluyó que, tratándose de trabajadores de confianza en activo, PEMEX no está obligado a inscribirlos y contratar los seguros ante el IMSS, así como a pagar las cuotas del SAR, en términos de lo previsto por la Ley del Seguro Social, en virtud de ser un órgano asegurador autónomo constitucional.
  • Señaló que conforme a lo sostenido en precedentes por esta Sala PEMEX no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores siempre que sus aportaciones de seguridad social establecidas en el contrato colectivo sean superiores a las consignadas en la Ley del Seguro Social y previo a la realización de un estudio técnico-jurídico que garantice a los trabajadores los mínimos previstos en éste último dispositivo legal, pues la patronal puede satisfacer los derechos de seguridad social de los trabajadores al establecer aportaciones superiores a las del contrato colectivo.
  • Siguiendo con ello, sostuvo que dado que no está demostrado la realización de los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al IMSS debe emprenderse un análisis de las condiciones estipuladas en el marco normativo de aquél a la luz de lo previsto en la Ley del Seguro Social.
  • También acorde a lo sostenido por la Sala, mencionó que el sistema de pensiones y/o jubilaciones por vejez, incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo y de riesgo no profesional de la normativa de la patronal contempla únicamente a los trabajadores de planta, sin que ésta sea discriminatoria por excluir a los trabajadores transitorios. Y, en esa línea añadió que la jubilación por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo vulnera el derecho a la seguridad social.
  • Señaló que la cláusula 134 del contrato colectivo y el artículo 82 del reglamento de mérito regulan los supuestos en que el patrón podrá jubilar al personal de planta por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo; en donde la fracción I del artículo citado prevé la jubilación y las otras dos fracciones establecen las pensiones por riesgo de trabajo y por invalidez, éstas últimas de carácter legal y constitucional.
  • Preceptos los anteriores cuya inconstitucionalidad sostuvo por tomar como base para el cálculo de la pensión el salario ordinario integrado, limitativamente, con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable) y ayuda de renta de casa, lo cual, a su parecer, contraviene lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, los diversos 82, 84, 89 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo y disposiciones aplicables de la Ley del Seguro Social.
  • Adujo que las normas combatidas transgreden el principio de previsión social por no ajustarse a la situación económica del país, así como a los derechos a la no discriminación por razón de género, igualdad, previsión y seguridad social, al omitir regular las prestaciones de asignaciones familiares y ayuda asistencial contemplados en la Ley del Seguro Social, pues éstos últimos con aspiración a pensionarse o jubilarse son discriminados.
  • Los citados ordenamientos de PEMEX, dijo, tampoco contemplan el derecho a recibir dos pensiones de manera conjunta como sí lo hace la Ley del Seguro Social, pues es posible complementar la otorgada por riesgo de trabajo con cualquiera de las otras.
  • Por último, concluyó que conforme a la fracción XXIX, del artículo 123, apartado A de la Constitución independientemente del régimen de planta o transitorio que tenga el trabajador adscrito a PEMEX tiene derecho cuando menos a las prestaciones económicas y en especie que otorga la Ley del Seguro Social, la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y cualquier otra disposición secundaria encaminada a hacer efectivo el derecho humano a la seguridad y previsión social del trabajador.
  • En su segundo agravio hizo referencia al derecho a la inscripción y pago de aportaciones al INFONAVIT y señaló que PEMEX no lo garantiza en su normativa, dado que no ofreció medio probatorio alguno que demostrara de qué manera su sistema de seguridad social lo cubría.
  • En ese sentido, adujo una inexacta interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 21/2020 (10a) de rubro: “AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, al ser divergentes las aportaciones del INFONAVIT en cuanto a su origen, objeto y naturaleza a la prestación consistente en ayuda de renta.
  • Consideró que la empresa paraestatal no garantiza en sus mínimos legales los derechos de seguridad y previsión reclamados desde la demanda laboral ya que, con ninguno de los medios de convicción ofertados por la patronal en el procedimiento de origen demostró con cual prestación o de qué manera su sistema de seguridad social garantizaba en favor del operario los derechos de previsión y seguridad social. Sin embargo, el tribunal colegiado se centró únicamente en señalar que la empresa no estaba obligada a inscribir y pagar dichas cuotas de seguridad social a sus trabajadores.
  • Con base en ello, sostuvo que el contrato colectivo y el reglamento de la paraestatal antes citados vulneran la fracción XII del artículo 123, apartado A de la Constitución Federal.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 5759/2021; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
  2. Luego, mediante proveído de dieciséis de marzo del dos mil veintidós la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y una vez que estuviera integrado, ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente, lo que aconteció a través del acuerdo de treinta y uno de ese mes y año.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral cuya competencia es de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el miércoles diez.
  8. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves once al jueves veinticinco de ese mes y año, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno por ser sábados y domingos, así como el quince por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Consecuentemente, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común adscrita a los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Wilber Alcaraz Domínguez en su carácter de apoderado legal del tercero interesado cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter le fue reconocido por la Junta responsable en el juicio laboral, así como por el tribunal colegiado mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
  17. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  18. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
  19. Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
  20. Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  21. Aunado a ello, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  22. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  23. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  24. Bajo este orden de ideas, se justifica la procedencia del recurso, toda vez que el recurrente alega una indebida interpretación del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que el tribunal colegiado determinó -en una exclusión segmentada por tipo de trabajador-, que a los operarios de Petróleos Mexicanos no les es aplicable la Ley del Seguro Social por tratarse de un órgano asegurador autónomo constitucional que no está obligado a inscribir a sus trabajadores activos de confianza bajo el régimen de seguridad social que contempla dicha legislación y, en cambio, resolvió que debían regularse conforme a su propia normatividad, como acontece con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y demás normas aplicables a la paraestatal demandada.
  25. De igual forma, se colma el segundo de los requisitos relativo a que el asunto reviste un interés excepcional puesto que, si bien esta Sala cuenta con diversos precedentes vinculados con la aplicación de la Ley del Seguro Social a los trabajadores de PEMEX, resulta relevante pronunciarse en torno al personal de confianza y al contenido del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, entre ello, determinar si la jurisprudencia 2a./J. 21/2020 (10a.) debe ser aplicada a trabajadores de confianza.
  26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  27. ESTUDIO DE FONDO

Análisis de la indebida interpretación del derecho fundamental a la seguridad social.

  1. Como se mencionó con antelación, el recurrente señaló que en la sentencia se realizó una interpretación del derecho a la seguridad social a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al afirmar que no es aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios la Ley del Seguro Social, en tanto que la paraestatal demandada como órgano autónomo constitucional, no está obligada a inscribir a sus trabajadores activos de confianza bajo el régimen de seguridad social establecido en el régimen obligatorio de seguridad social, sino conforme a su propia normatividad como acontece con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, razón por la que absolvió de los reclamos de pago referente al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del reconocimiento y pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
  2. Dichos argumentos resultan fundados .
  3. En efecto, el Tribunal Colegiado al estimar que no resultaba aplicable la Ley del Seguro Social a los trabajadores de la paraestatal, realizó una interpretación del derecho a la seguridad social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, conclusión que esta Sala ha expuesto en diversos precedentes. Ello, ya que sólo se basó en la calidad de la empresa paraestatal como ente asegurador para determinar que no estaba obligada a inscribirlos al régimen de seguridad social contemplado en dicha legislación; sin embargo, esa decisión no se ajusta a los criterios sostenidos en diversos precedentes emitidos por este Tribunal Constitucional al resolver sobre las prestaciones de seguridad social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social.
  4. Conviene recordar que cuando esta Segunda Sala resolvió el amparo directo 5/2009 -se analizó la ley en comento respecto de la prestación del seguro de muerte-, determinó que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el Director General de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios, en términos del Capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo.
  5. En ese sentido, se concluyó que las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el contrato colectivo de trabajo (para trabajadores sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, como en el particular. Ya que con anterioridad a la implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores que inició con la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato colectivo las prestaciones de seguridad social para sus trabajadores y soportaba con su propio patrimonio el otorgamiento de dichas prerrogativas.
  6. Por lo que a fin de corroborar que Petróleos Mexicanos se hacía cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus beneficiarios, en términos que dispone la Ley del Seguro Social, debía contrastarse lo estipulado en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios con lo expresamente regulado en la Ley del Seguro Social.
  7. En similares consideraciones se resolvió el Amparo Directo en Revisión 6278/2014 , en el que esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y transitorio vigésimo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete .
  8. En dicho precedente se sostuvo que de esas disposiciones se advertían tres supuestos tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando exista un contrato colectivo de trabajo, a saber:
  9. Cuando el contrato colectivo establezca prestaciones inferiores a las otorgadas por la norma, el patrón pagará al Instituto Mexicano del Seguro Social todas las aportaciones proporcionales a las prestaciones contractuales; satisfaciendo las diferencias entre éstas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas respectivas;
  10. Cuando se pacten prestaciones iguales a las establecidas por la norma del seguro social, el patrón pagará al Instituto las cuotas obrero -patronales de manera total; y,
  11. Finalmente, si se consignan prestaciones superiores a las que prevea la norma, se estará al supuesto anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales en los términos correspondientes de esa normatividad.
  12. En ese sentido, se consideró que el legislador también reguló la transición en la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las entidades paraestatales descentralizadas –como lo es Petróleos Mexicanos–, cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del estudio respectivo.
  13. Asimismo, se concluyó que si la entidad paraestatal como órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, dentro de su contrato colectivo de trabajo o Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, contiene prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio Instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.
  14. Con base en ello, esta Segunda Sala estableció que Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores, con la condicionante de que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico, en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el Instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del contrato colectivo de trabajo respectivo.
  15. También se indicó que al no haberse demostrado que se hayan efectuado los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a que aquel organismo presta directamente los servicios de seguridad social, las condiciones que ha estipulado en esa materia deberían analizarse a luz del marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese organismo y sus subsidiarios.
  16. Estas consideraciones las expuso esta Sala Constitucional al analizar casos similares en los amparos directos en revisión 3351/2017, 629/2017 , 8384/2018 y 5972/2021 .
  17. ahora bien, por lo que hace a la decisión del tribunal colegiado de conceder el amparo a la empresa petrolera de referencia para que no sea condenada al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) al estimar que no está obligada a ello puesto que Petróleos Mexicanos se ha sustituido al Instituto para dar seguridad social a sus trabajadores.
  18. Esa determinación también es contraria al criterio de esta Sala Constitucional; por ende, los agravios formulados sobre el tópico son fundados.
  19. En efecto, esta Segunda Sala del Tribunal Constitucional del país al resolver la contradicción de tesis 446/2019 analizó si la prestación contractual que PEMEX otorga a sus trabajadores, consagrada en la cláusula 153 del contrato colectivo (“ayuda de renta de casa”), es o no equiparable a la prestación contenida en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo .
  20. Como consecuencia de esa decisión siguió definir si con el cumplimiento de esa prestación contractual la empresa petrolera de referencia quedaba o no liberada del cumplimiento de lo dispuesto en el diverso artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, que regula las condiciones en las que se debe otorgar a los trabajadores las prestaciones en materia de habitación.
  21. Se destacó que la prestación en comento encuentra asidero constitucional, en el caso en el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, el cual establece:

"Artículo 123. `A' ...

XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones".

  1. De igual forma, se analizó el contenido de los artículos 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo y con base en ellos se concluyó que la intención tanto del Constituyente como del legislador ordinario al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue el de establecer un sistema de financiamiento que permitiera a éstos obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
  2. Así, se arribó al convencimiento de que mientras que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores tienen su origen jurídico en el artículo 123, Apartado A, fracción XII de la Carta Magna, la prestación consistente en la “ayuda de renta”, es de origen convencional, en virtud de derivarse de un contrato colectivo de trabajo, esto es, del convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, mediante el cual se establecen las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una empresa o establecimiento determinados.
  3. Es decir, el objeto de esta última prestación económica en comento consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero con la finalidad de que cubra el importe mensual derivado de un contrato mediante el cual se le confirió el uso y goce temporal de un inmueble que utilice como habitación; en tanto que las aportaciones al INFONAVIT, tienen como finalidad aplicarse a la creación de sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación o para el pago de los pasivos derivados por dichos conceptos.
  4. Incluso, se abundó en la naturaleza diferenciada que tienen dichas prestaciones pues las aportaciones al INFONAVIT son de previsión social mientras que el apoyo para renta es una provisión.
  5. Con base en todos esos argumentos, esta Sala concluyó que esas prestaciones son divergentes y no pueden ser equiparadas entre sí.
  6. Dicha ejecutoria dio como resultado la emisión del siguiente criterio jurisprudencial: