AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5759/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5759/2021

Fecha: 15-Jun-2022

“AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Tratándose de trabajadores transitorios las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) no deben confundirse ni equipararse con la prestación denominada "ayuda de renta de casa", establecida en la cláusula 153 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, toda vez que difieren tanto en su origen como en su naturaleza y objeto. Efectivamente, en cuanto a su origen, las primeras tienen su fundamento en los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, así como 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que la segunda es una prestación contractual. Por su naturaleza, las aportaciones al INFONAVIT son de previsión social y, por disposición legal expresa, tienen carácter fiscal, que deriva del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 267 de la Ley del Seguro Social; por el contrario, la prestación económica contractual no persigue atender contingencias o necesidades previsibles que puedan presentarse para los trabajadores. En razón de su objeto, las aportaciones al Instituto tienen como finalidad establecer un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, mientras que la "ayuda de renta de casa" busca proporcionar una ayuda pecuniaria a los trabajadores para hacer frente a gastos relativos a renta de casa habitación. Así, toda vez que no son prestaciones equivalentes, el cumplimiento de la prestación prevista en la cláusula 153 del contrato colectivo de trabajo no exime a Petróleos Mexicanos de inscribir a sus trabajadores al referido Instituto y hacer las aportaciones correspondientes. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que aun cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casas en comodato o arrendamiento, no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda” .

  1. Lo anterior pone de relieve que, tratándose del derecho a la vivienda, el parámetro que debe servir para determinar si PEMEX satisface la obligación derivada del precepto constitucional en comento, es la Ley del INFONAVIT, reglamentaria de dicha fracción y no la del Ley Seguro Social.
  2. Sin que se soslaye que dicho criterio analizó el caso de los trabajadores sindicalizados de PEMEX y, por ende, las disposiciones aplicables del contrato colectivo de trabajo; ya que, de la revisión del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, del uno de agosto del año dos mil, se advierte que también contempla la prestación de renta de casa .
  3. Por lo tanto, resulta incorrecta la conclusión alcanzada por el órgano colegiado del conocimiento al señalar, de manera general, que no era aplicable la Ley del Seguro Social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos. En efecto, como se señaló, la aplicación de la legislación de seguridad social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos no puede determinarse solo con base en que dicha paraestatal se constituye como un ente asegurador autónomo y que, por tanto, no está obligado a inscribir a sus trabajadores bajo el régimen de seguridad social que contempla la Ley del Seguro Social, en términos de lo que establece el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
  4. Lo anterior, ya que como se expuso en los precedentes citados, a fin de determinar la aplicación de dicha disposición, tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos, se deben analizar las prestaciones reclamadas, a la luz de lo que disponen su marco regulatorio interior frente a lo que establece la Ley del Seguro Social sobre cierta prestación.
  5. Ese análisis comparativo es el que permitirá determinar si resulta o no procedente su aplicación cuando las prestaciones ahí contenidas no se contemplen o no sean superiores a las que establece la legislación de seguridad social citada.
  6. Así, en ninguna circunstancia es dable considerar la sujeción a la Ley del Seguro Social con el argumento de que se trata de una empresa descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio por lo que cuenta con los medios suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social de sus trabajadores como lo hizo el órgano colegiado. Pues con ello se transgrede el derecho fundamental de seguridad social al impedir que los trabajadores de la empresa paraestatal demandada puedan tener acceso a las prestaciones o beneficios que, en su caso, no sean reconocidas en el contrato colectivo de trabajo o sean otorgadas de modo inferior a las contenidas en la Ley del Seguro Social.
  7. En conclusión, al haber resuelto el tribunal colegiado de manera contraria a lo sostenido por esta Segunda Sala lo procedente es devolver los autos a ese órgano jurisdiccional para que, atendiendo a los diversos precedentes citados, defina sobre lo determinado por la Junta responsable en torno a la procedencia de su aplicación a fin de atender los demás argumentos de legalidad reclamados.
  8. Por otra parte, se estiman inatendibles los señalamientos que formula la recurrente en torno al contenido de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo; así como los señalamientos que hizo respecto de la omisión del contrato colectivo de trabajo como del reglamento de trabajo respecto a las prestaciones de asignaciones familiares y ayuda asistencial que la Ley del Seguro Social contempla consistente en una ayuda por concepto de carga familiar y que se conceden a los beneficiarios y/o dependientes económicos del pensionado por invalidez, riesgo de trabajo, vejez o cesantía en edad avanzada. Ello puesto que el tribunal colegiado no emitió pronunciamiento respecto de tales prestaciones.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  10. DECISIÓN
  11. En conclusión, ante lo fundado de los agravios formulados, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que deje de considerar que la Ley del Seguro Social no resulta aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos en términos de lo indicado en la sentencia y, de conformidad con los precedentes citados de este Alto Tribunal, defina sobre la procedencia de su aplicación a fin de atender los demás argumentos de legalidad propuestos.
  12. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen, para los efectos precisados en esta determinación.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.