AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5760/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5760/2021

Fecha: 08-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo directo laboral 303/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se desprenden los antecedentes siguientes:
  2. José Antonio González Ramírez ingresó a laborar para Pemex Exploración y Producción, el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, ocupando diversas categorías en instalaciones de tierra y plataformas marinas, desempeñando como última categoría la de operario de primera “instrumentista”, nivel 21, adscrito al Departamento de Coordinador de Mantenimiento a Equipos Dinámicos y Sistemas Auxiliares, en el Centro de Trabajo Activo de Producción Cantarell, “Instalaciones Marinas”, en Ciudad del Carmen, Campeche.
  3. Con motivo del desempeño de los diversos cargos que ocupó en la empresa, así como de las diferentes actividades que desempeñaba estuvo expuesto a múltiples factores físicos, químicos y ambientales, que le generaron diversos padecimientos, los cuales le trajeron como consecuencia la disminución en las capacidades físicas para laborar.
  4. Juicio laboral 1829/2016. Mediante escrito de seis de septiembre de dos mil dieciséis, José Antonio González Ramírez, por conducto de su apoderado, demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo con motivo de los padecimientos que presentaba y derivado de ello el otorgamiento de la pensión por incapacidad total; el reconocimiento de antigüedad general de la empresa; el pago de diversas prestaciones, así como la inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
  5. Laudo. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, dictó laudo en el que condenó a la demandada al reconocimiento de las siguientes enfermedades de trabajo consistentes en: 1) hipoacusia neurosensorial bilateral valuada en un 35% (treinta y cinco por ciento), 2) osteoartrosis lumbar postraumática valuada en un 40% (cuarenta por ciento) y 3) gonartrosis bilateral valuada en un 20% (veinte por ciento); a cubrirle la indemnización correspondiente en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, al 40% (cuarenta por ciento) adicional sobre la indemnización por falta inexcusable en términos del contrato colectivo y del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo; así como, a reconocerle su antigüedad general en términos de la cláusula 9 del citado pacto; a inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y otorgar una pensión de incapacidad permanente total; a concederle los beneficios estipulados en la cláusula 135 del Contrato Colectivo de Trabajo y pagarle su prima de antigüedad en términos de la cláusula 134, fracción IV; finalmente, a abrir una cuenta individual a nombre del actor en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social donde se haga el depósito del 2% (dos por ciento) sobre los salarios ordinarios integrados del trabajador y a partir de la entrada en vigor del Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R). Por otra parte, absolvió a la patronal demandada del resto de las prestaciones reclamadas por el actor.
  6. Juicio de amparo directo . En contra de esa determinación, Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo el expediente número 303/2021, en el que planteó los siguientes conceptos de violación:
  7. Alegó que de manera incorrecta la Junta responsable lo condenó a reconocerle la antigüedad al actor por un periodo de treinta y cuatro años con doscientos treinta y tres días de manera ininterrumpida, es decir, desde que entró a laborar hasta el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, puesto que el hecho de que ese reclamo tuviera que ver con un derecho inherente a los trabajadores, no significa que el tercero interesado haya laborado el periodo al que se le condenó, aunado a que esa decisión no se encontraba justificada con algún medio de prueba y dado que se trata de un trabajador transitorio dicha determinación resultaba inverosímil en razón de que su incorporación en el trabajo dependía de los espacios que permitan su ingreso a laborar.
  8. Sostuvo, que la Junta responsable no estudió la procedencia de la acción conforme a lo establecido en las cláusulas 103 y 133 del Contrato Colectivo de Trabajo, puesto que debió ser analizado previamente por el servicio médico de la patronal para que se determinara su incapacidad, además el hecho de que durante la tramitación del juicio laboral, el trabajador haya argumentado que quedó separado de su empleo a partir del veinte de septiembre de dos mil diecisiete y ofrecido como prueba la tarjeta de trabajo número 13017944 expedida a nombre del trabajador, la cual únicamente constituye una copia simple que no tuvo valor pleno al no haber sido perfeccionada.
  9. Por último, argumentó que fue ilegal que se le condenara a cubrir las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro, puesto que como órgano asegurador tiene un régimen social distinto al del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no estaba obligada a cubrir y pagar dichas cuotas al trabajador.
  10. Por otro lado, José Antonio González Ramírez, por conducto de su apoderado, promovió amparo adhesivo , en el que esencialmente planteó lo siguiente:
  11. En primer término, refirió que se debían declarar inoperantes los conceptos de violación de la quejosa principal, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.
  12. Por otro lado, solicitó la inaplicabilidad de la jurisprudencia de número 37/2019 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.”, toda vez que exclusivamente aplica para los trabajadores de planta, no así para los transitorios.
  13. Por último, refirió que existió una violación procesal por cuanto hace al desahogo de la pericial médica ofrecida por la parte demandada, motivo por el cual se debía ordenar reponer el procedimiento a fin de que el perito de la quejosa acreditara estar autorizado para dictaminar en la materia, mediante la exhibición del título y cédula profesional legalmente expedidos.
  14. Sentencia recurrida. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, concedió el amparo a la quejosa y, por otro lado, negó el amparo al quejoso adhesivo con base en las siguientes consideraciones.
  15. Por un lado, calificó infundado el concepto de violación relativo a que la Junta responsable lo condenó a reconocerle en favor del trabajador la antigüedad; lo anterior en virtud de que de la contestación de la demanda laboral no se advirtió que la parte demandada se haya excepcionado respecto a la antigüedad del trabajador, además de que cuando se reclama una prestación de esa naturaleza es necesario que los patrones al contestar la demanda opongan la excepción de antigüedad general del trabajador transitorio, de ahí que al omitir la patronal oponer la excepción correspondiente, resultó correcta la condena que realizó la Junta responsable.
  16. Por otro lado, estimó fundado el concepto de violación relativo a que la responsable no estudió la procedencia de la acción conforme a lo establecido en las cláusulas 103 y 133 del Contrato Colectivo de Trabajo; ello, toda vez que el trabajador no se apegó a lo que establece la cláusula 113 del aludido pacto colectivo petrolero para el reclamo de enfermedades, la determinación de la incapacidad y el pago de la indemnización correspondiente, por lo que la obligación de la patronal de otorgar tales indemnizaciones al trabajador sindicalizado en activo está supeditada a que se cumpliera con el procedimiento previsto en la referida cláusula 113, habida cuenta que tratándose de este tipo de prestaciones, corresponde al actor demostrar que existe el derecho reclamado y que se encuentra en la hipótesis correspondiente para que la parte patronal esté obligada a satisfacer su pretensión. Al respecto, citó la jurisprudencia de número 37/2019(10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.
  17. Por lo tanto, resultaba ilegal que la Junta del conocimiento hubiera condenado a la patronal demandada a reconocer las enfermedades de trabajo reclamadas , así como el pago correspondiente a dichos padecimientos, en virtud de que el actor como trabajador en activo, al momento de presentar la demanda laboral, no cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en la citada norma contractual.
  18. De igual manera indicó que al ser un trabajador transitorio sindicalizado, ello entrañaba que no pudiera sostenerse su separación total de la empresa por el sólo hecho de la interrupción de su contrato, pues esa transitoriedad no culmina el vínculo laboral sino hasta que se estableciera, en su caso, la cancelación de la plaza, por lo que la posibilidad de prolongarse su contrato o de asignársele definitividad lo hacía ser un trabajador en activo.
  19. De igual forma, estimó fundado lo referente a la condena de cubrir las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); lo consideró así, puesto que la demandada no estaba obligada a inscribir y pagar dichas cuotas de seguridad social en favor del actor, toda vez que es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones incluidas en la seguridad social, por lo que tiene un régimen constitucional especial de seguridad social distinto al del Instituto Mexicano del Seguro Social, aunado a que no le era aplicable la Ley de dicho Instituto.
  20. Por último, concedió el amparo a la quejosa para los efectos siguientes: 1) que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado; 2) dicte un nuevo laudo en el que deje firme lo que no fue materia de concesión, esto es, la absolución de las demás prestaciones no vinculadas al reconocimiento de enfermedades profesionales referidas y reitere la condena al reconocimiento de la antigüedad del trabajador; 3) Determine que en cuanto a las prestaciones reclamadas derivadas de la acción de reconocimiento de enfermedad profesional, el operario no agotó el procedimiento que para su reclamo establece la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, al tratarse de un trabajador transitorio sindicalizado en activo; por ende, deje a salvo los derechos del actor para que, en su caso, ejercite el procedimiento establecido en esa cláusula a efecto de determinar el origen profesional de los padecimientos que demandó y las indemnizaciones respectivas; en la inteligencia que deberá dejar insubsistentes las condenas de las prestaciones derivadas del reconocimiento de enfermedad profesional, como son la indemnización, el pago del 40% adicional a la misma, inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y otorgar una pensión de incapacidad permanente total conforme a la Ley de la citada institución, concederle los beneficios estipulados en la cláusula 135 del Contrato Colectivo de Trabajo (incremento de la pensión anual) y pagarle su prima de antigüedad en términos de la cláusula 134, fracción IV, del mencionado contrato; 4) Absuelva a la demandada de la prestación consistente en abrir una cuenta individual a nombre del actor en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social donde se haga el depósito del 2% sobre los salarios ordinarios integrados del trabajador y a partir de la entrada en vigor del Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R).
  21. Por otra parte, respecto del amparo adhesivo determinó negar el amparo al trabajador tercero interesado, con relación a lo siguiente:
  22. El órgano colegiado, calificó inatendibles los conceptos de violación del quejoso adherente, sin que advirtiera deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; lo anterior en virtud de que derivado de los conceptos de violación de la quejosa principal, se había determinado que el operario, antes de acudir a la instancia jurisdiccional debió ser previamente evaluado por el médico de la patronal para que se determinara su incapacidad, en términos de lo establecido en la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 37/2019(10a.), de esta Segunda Sala.
  23. Por último, sostuvo que al no proceder su acción, lo relativo al incorrecto desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, resultaba también inatendible dicho argumento, por lo que determinó negar el amparo adhesivo al trabajador tercero interesado.
  24. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, José Antonio González Ramírez, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en el que expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
  25. Inaplicabilidad de la jurisprudencia 2ª./J. 37/2019 (10ª.) referente al tema de procedibilidad o definitividad contemplada en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2016-2017, tratándose de trabajadores transitorios sindicalizados sin relación de trabajo vigente respecto de la acción de riesgo de trabajo y jubilación.
  26. El recurso resulta procedente toda vez que en la sentencia se realizó una interpretación de los artículos 17 y 123, apartado A, fracciones XIV, XIX y XXIX, de la Constitución Federal, concluyendo que tratándose de trabajadores transitorios sindicalizados sin relación vigente con Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la Junta no era competente para conocer y resolver respecto del reclamo de riesgo de trabajo y prestaciones accesorias debido a que no se agotó el requisito de procedibilidad contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, basando esencialmente dicha conclusión en la jurisprudencia 2ª./J. 37/2019 (10ª.) de rubro: “ PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.
  27. No obstante, dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso, toda vez que únicamente rige para trabajadores en activo de planta, no así para los transitorios sindicalizados sin relación vigente, tal como aconteció en el caso, ya que desde el veinte de septiembre de dos mil diecisiete el trabajador dejó de laborar.
  28. Además, el asunto reviste importancia y trascendencia debido a que no existe jurisprudencia obligatoria respecto de los trabajadores transitorios sindicalizados sin relación vigente en relación con la obligación de agotar el procedimiento contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.
  29. En la sentencia se determinó que no había prueba de que la patronal le hubiera negado la atención o que fuera omisa en llevar el procedimiento establecido contractualmente, sin considerar que el trabajador estaba separado de la empresa, esto es, sin relación laboral vigente, desde el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que ya no tenía la calidad de trabajador activo a que hace referencia la jurisprudencia aplicada. De ahí que, si en dicho criterio, se determinó que existía obligación de agotar el procedimiento respectivo, ello exclusivamente fue para los trabajadores en activo, ya que lo que se busca es la recuperación o reinstalación en el empleo y, en su caso, que se paguen las indemnizaciones y jubilaciones por riesgos de trabajo, por lo tanto, dicha obligación no resulta extensiva a los trabajadores sin relación vigente.
  30. Las especulaciones realizadas por el Tribunal Colegiado en el sentido de la posibilidad de la prolongación de su contrato no debieron servir de sustento para sostener la legalidad de la determinación, pues con ello se introdujeron argumentos que no fueron planteados en la contestación de la demanda en el juicio natural ni en los conceptos de violación de la demanda de amparo, por lo que en ese aspecto debieron mantenerse las consideraciones emitidas en el laudo principal.
  31. Por identidad de razón debe considerarse lo resuelto en los amparos directos en revisión 2528/2019 y 2746/2019 en los cuales se determinó que no subsisten las mismas obligaciones establecidas en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo para un trabajador activo que para un transitorio sindicalizado sin relación vigente.
  32. Además, si bien el trabajador dejó de tener una relación laboral vigente a partir del veinte de septiembre de dos mil diecisiete, al momento en que se dictó el laudo, la relación de trabajo ya se encontraba concluida por lo que se imposibilitaba agotar el procedimiento administrativo ante la patronal y, por tanto, ya no sería exigible que previo a acudir a la instancia jurisdiccional se agotara dicho procedimiento para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales. Además, someter a las partes a que inicien otra secuela procesal resultaría ocioso pues se obtendrían los mismos resultados, provocando únicamente retraso en la impartición de justicia.
  33. En otro tenor, en la sentencia se realiza una interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, al señalar que no es aplicable la Ley del Seguro Social, en tanto que la paraestatal demandada como órgano autónomo, no está obligada a inscribir a sus trabajadores activos de planta sindicalizados o transitorios bajo el régimen de seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social, sino conforme a su propia normatividad como acontece con el contrato colectivo de trabajo, razón por la cual determinó absolver de los reclamos de inscripción del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como del pago referente al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); sin embargo, si bien el contrato colectivo de trabajo prevé en favor del personal sindicalizado un sistema de pensiones y jubilaciones, éste únicamente contempla a los trabajadores de planta que reúnan los requisitos de procedibilidad ahí establecidos y no así a los transitorios.
  34. De igual forma, que por mandato constitucional contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal deben garantizarse a todos los trabajadores sin distinción alguna, esto es, independientemente de su régimen de planta o transitorio, cuando menos las prestaciones en especie que otorga la Ley del Seguro Social, la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y cualquier otra disposición encaminada a hacer efectivo el derecho humano a la seguridad social del trabajador. Por lo que, conforme a lo establecido en el sistema de jubilaciones contenido en el contrato colectivo de trabajo, al no otorgarse dicha prestación se vulnera el derecho a la seguridad social de los trabajadores transitorios por lo que, en esos casos, sí se encuentra obligada la patronal a inscribir a sus trabajadores bajo el régimen de seguridad social contemplado en la Ley del Seguro Social.
  35. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  36. Avocamiento. En proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó avocar el presente asunto y remitió los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto respectivo.
  37. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
  38. COMPETENCIA
  39. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  41. OPORTUNIDAD
  42. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente por lista el miércoles diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciocho; por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes diecinueve del mencionado mes y año al jueves dos de diciembre de la citada anualidad, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre por ser sábados y domingos respectivamente, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  43. Bajo este entendimiento, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el miércoles veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  44. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  45. LEGITIMACIÓN
  46. Esta Suprema Corte considera que Wilber Alcaraz Domínguez, en su carácter de apoderado legal del tercero interesado, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno en el juicio de amparo directo 303/2021.
  47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  48. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  49. Esta Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo; esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  50. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  51. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  52. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  53. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  54. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  55. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  56. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  57. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  58. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  59. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  60. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  61. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  62. Asimismo, esta Segunda Sala ha determinado que el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo.
  63. Así se definió en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” .
  64. En el caso, se satisface el primer requisito citado, ya que el recurrente reclama, vía agravios, una inexacta interpretación e indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) de rubro: “ PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” , que contiene un tema propiamente constitucional -derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional-; lo que hace que de manera excepcional, resulte procedente el presente recurso de revisión.
  65. De igual manera, se justifica la procedencia del recurso, toda vez que el recurrente alega una indebida interpretación del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, debido a que el Tribunal Colegiado determinó en una exclusión segmentada por tipo de trabajador, que a los operarios de Petróleos Mexicanos no les es aplicable la Ley del Seguro Social por tratarse de un órgano asegurador autónomo que no está obligado a inscribir a sus trabajadores activos de confianza o transitorios bajo el régimen de seguridad social que contempla dicha legislación y, en cambio, resolvió que debían regularse conforme a su propia normatividad, como acontece con el contrato colectivo de trabajo y demás normas aplicables a la paraestatal demandada.
  66. Asimismo, por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados, se advierte que el asunto reviste interés excepcional porque el fallo recurrido implicaría que esta Sala analice y se pronuncie, por una parte, respecto a si la citada jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) debe ser aplicada a trabajadores transitorios sindicalizados que interponen demanda laboral estando en activo pero que, durante el juicio laboral cambia su relación jurídico laboral al dejar de prestar sus servicios para la empresa paraestatal mencionada, cuestión que, en su caso, podría generar un precedente respecto de dicha temática.

Por otra parte, respecto de la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado en relación con la aplicación de la Ley del Seguro Social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, si bien existen diversos precedentes emitidos por esta Segunda Sala resulta importante generar criterio obligatorio y determinar que la interpretación dada por el Tribunal Colegiado resulta contraria a dichos precedentes.

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  2. ESTUDIO

V.1. Análisis de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019(10a.).

  1. El recurrente señala que el Tribunal Colegiado al resolver sobre la procedencia del reclamo de reconocimiento de enfermedades profesionales realizó una inexacta interpretación e indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), con relación al tema de procedibilidad o definitividad contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2016-2017. Lo indicado, toda vez que dicho criterio solo rige para los trabajadores en activo no así para los trabajadores transitorios sindicalizados que dejaron de tener una relación vigente con anterioridad a la emisión del laudo , por lo que al ya no existir una relación de trabajo con la empresa no era exigible que, previo a acudir a la instancia jurisdiccional, se le requiriera agotar el procedimiento administrativo a que se refiere la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales. Además, que someter a las partes a otra secuela procesal resultaría ocioso pues se obtendrían los mismos resultados, lo que únicamente generaría un retraso en la impartición de justicia.
  2. De igual manera, menciona que si bien los trabajadores de planta en activo de la paraestatal se encuentran obligados a sujetarse a los lineamientos que establece la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, específicamente, a solicitar que los médicos de la patronal evalúen la profesionalidad o no del padecimiento y, en su caso, determinen la incapacidad conducente previo a acudir a la instancia jurisdiccional, se actualiza una causa de excepción a dicha regla, cuando en un juicio laboral en el que se demande el reconocimiento de enfermedades profesionales, el actor comparece inicialmente como trabajador activo y durante la sustanciación del juicio y, con anterioridad al dictado del laudo, deja de ser trabajador activo. Ya que en esos casos la instancia laboral debe resolverse conforme los parámetros exigibles para un trabajador separado, esto es, bajo la consideración de que el agotamiento del procedimiento administrativo que establece la cláusula 113 contractual no se requiere para que dicho reconocimiento resulte procedente.
  3. Por lo tanto, si en el caso el trabajador quedó separado de la patronal a partir del veinte de septiembre de dos mil diecisiete, esto es, un año después de la presentación de la demanda laboral, no puede estimarse que la obligación de otorgar las indemnizaciones reclamadas con motivo de los padecimientos del orden profesional demandados esté supeditada a que se dé cumplimiento al procedimiento a que alude la citada cláusula contractual antes de acudir a la instancia jurisdiccional.
  4. Tales argumentos resultan fundados.
  5. A fin de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente, resulta necesario citar el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) motivo de la indebida interpretación y aplicación reclamada.