ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMERO. Juicio ordinario civil. **********, mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Iguala, demandó en la vía ordinaria civil de la Comisión Federal de Electricidad, diversas prestaciones relacionadas con responsabilidad civil extracontractual de esta última, en virtud de las quemaduras de segundo y tercer grado que el actor sufrió en el cuarenta por ciento de su cuerpo.
- De dicha demanda correspondió conocer al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en Iguala , la cual fue registrada con el número de expediente ********** y admitida en proveído de trece de marzo de dos mil diecisiete.
- La Comisión Federal de Electricidad dio contestación a la demanda y solicitó llamar a juicio a la tercera interesada Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil y/o GNP Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable .
- Tras ser emplazada, la tercera interesada Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil dio contestación a la demanda y promovió incidente de incompetencia por materia y territorio, que fue resuelto por el juez del conocimiento en el sentido de declararlo infundado.
- SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil interpuso recurso de apelación del cual le tocó conocer al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Iguala, Estado de Guerrero, el que remitió el asunto para resolución al Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, que resolvió en el sentido de revocar la resolución interlocutoria controvertida.
- TERCERO. Juicio de amparo directo. ********** , disconforme con la resolución del recurso de apelación, interpuso demanda de amparo directo, en la que expuso, en síntesis, como conceptos de violación, los siguientes:
- PRIMERO.- La vía instada es procedente, ya que el quejoso recibió una descarga eléctrica que le produjo severas afectaciones a través de los cables de corriente eléctrica de propiedad de la demandada Comisión Federal de Electricidad; la responsabilidad de esta última no deriva de la prestación de su servicio al quejoso, por lo que no es dable el reclamo vía responsabilidad patrimonial del Estado.
- Conforme a la reforma de 2013 a la industria eléctrica, la transformación de la Comisión Federal de Electricidad a empresa productiva del Estado, en el artículo 118 de la Ley de dicha Comisión, se estableció la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de las diversas controversias en las que participe la citada empresa.
- SEGUNDO.- La acción de responsabilidad patrimonial del Estado y la objetiva civil son totalmente diferentes; en relación con la primera, es necesario que se acredite la culpa del organismo, en tanto la segunda, el justiciable no está obligado a acreditar ese extremo.
- Al no existir vía administrativa para reclamar las acciones que se plantearon en el juicio principal, la autoridad responsable está orillando al quejoso a demandar en esa sede la procedencia de las acciones intentadas, lo que de sí constituye una negación al acceso efectivo a la justicia.
- En esa guisa, la vía que más beneficia al gobernado es la de responsabilidad objetiva civil.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el que por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho admitió a trámite la demanda de amparo, asignándole el número de registro de amparo directo civil 223/2018 .
- En sesión correspondiente al catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección constitucional al tenor de las siguientes consideraciones:
- Parte de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 19/2018 , de lo que desprende que la Comisión Federal de Electricidad no realiza funciones materialmente administrativas, sino mercantiles, por lo que colige que no es posible exigirle una reparación por la vía de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. El hecho que esa persona moral cuente con la naturaleza de ente público, no es suficiente para que esté sujeta a la referida ley, porque para ello es necesario que realice actos materialmente administrativos.
- Siguiendo la línea del precedente en cita, advierte que, ni en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, ni en la de la Industria Eléctrica está regulada la vía para exigir el pago indemnizatorio a dicha empresa productiva, y en virtud de los principios y objetivos constitucionales que orientan el actuar de la propia Comisión, conforme con su nueva naturaleza, tal reclamación no debe considerarse como una actividad administrativa sino mercantil, pues es precisamente la normativa civil y mercantil la cual resulta supletoria para ser acorde con el mandato y las funciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encomienda a la Comisión Federal de Electricidad.
- Puntualiza que si la acción reclamada por la parte actora, consistente en la indemnización por daño físico y moral debido a la instalación y operación de la línea de energía eléctrica con la cual se le ocasionaron diversas lesiones en su integridad corporal, la vía es de naturaleza civil de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal del país .
- Justifica que el artículo 1913 del Código Civil Federal establece que el uso de mecanismos o instrumentos para la conducción de energía eléctrica, actualiza un riesgo con el cual se permite exigir el pago indemnizatorio por responsabilidad objetiva civil, por oposición a la responsabilidad y directa prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, lo cual señala que es acorde a la naturaleza y función que la Comisión Federal de Electricidad realiza, de acuerdo con su régimen especial de empresa productiva del Estado.
- Amparo directo en revisión. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el once de abril de dos mil diecinueve , ********** representante de Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil — personalidad que tuvo reconocida mediante auto de diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve por el órgano de amparo— interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo directo.
- Los agravios que se hicieron valer consisten, esencialmente, en lo siguiente:
- En relación con la procedencia, la parte tercera interesada recurrente aduce que el Tribunal Colegiado interpretó los artículos 25 y 28 constitucionales, al fundarse en lo resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal; además de que en página 35 de la sentencia, el órgano de amparo refirió que, derivado de las reformas constitucionales de catorce de junio de dos mil dos y veintisiete de mayo de dos mil quince, pretendió establecer un mecanismo de responsabilidad estatal derivado de su actividad administrativa irregular, que al determinar su procedencia fuese irrelevante el dolo o culpa, sino el actuar irregular.
- PRIMERO. No existe jurisprudencia ni criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de Responsabilidad Civil o Patrimonial que sea aplicable a la Comisión Federal de Electricidad, y existen criterios encontrados de las Salas del Máximo Tribunal; las tesis de la Segunda Sala no son de observancia obligatoria, por lo que el acuerdo 4/2019 del Pleno de la Suprema Corte se excedió en ordenar en su punto segundo la aplicación de esos criterios de forma irrestricta. En todo caso, el Alto Tribunal debió reasumir competencia originaria.
- SEGUNDO. El servicio público de energía eléctrica al ser público no puede ser suplido en cuanto a los daños que cause por su distribución por leyes privadas, sino solamente por leyes públicas, y por ello se derogó el artículo 1927 del Código Civil Federal, para sustraer a todo ente público del Estado.
- En la sentencia combatida se dejaron de considerar los principios que emanan del artículo 109 constitucional; principalmente; no se tomó en cuenta que el daño reclamado en el juicio original se causó por la prestación de un servicio público de energía eléctrica, que no está regulado ni supletoriamente por la legislación civil ni mercantil. Esto es, existe una ley especial que regula la situación, que es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Además, se hicieron valer incumplimientos a normas que pertenecen exclusivamente a la materia administrativa.
- Considera que el conflicto planteado en el juicio natural no puede ser resuelto al amparo de la legislación civil, ya que los actos dañosos imputados a la prestación del servicio público de energía eléctrica no encuentran asidero en las leyes del derecho privado, sino en las normas jurídicas del derecho administrativo.
- Finalmente, denunció contradicción de criterios (antes contradicción de tesis), entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- TERCERO. Radicación del recurso de revisión . Por auto de cinco de enero de dos mil veintidós , el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal tuvo por recibidas las constancias provenientes del Tribunal Colegiado del conocimiento, radicó el recurso asignándole el número de amparo directo en revisión 5989/2021 , y lo admitió , al considerar que en el caso se surte una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional.
- De igual forma, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y enviarlos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que la Presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo.
- CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias de notificación, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento fue notificada a la parte tercera interesada por medio de lista el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el uno de abril del mismo año.
- Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de abril de dos mil diecinueve, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de abril del mismo año, por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- De esta forma, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el once de abril de dos mil diecinueve , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el recurso se interpone por parte legitimada para ello, pues es la parte tercera interesada, por conducto de su representante legal, carácter reconocido en el juicio de amparo directo civil 223/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, del que deriva el presente asunto.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia.
- En principio, es necesario precisar que el presente asunto fue tramitado y se resuelve de conformidad con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por encontrarse en trámite antes de su entrada en vigor, y con base en la interpretación conducente del artículo séptimo transitorio del decreto mencionado.
- De igual forma, fue tramitado y se resuelve de acuerdo a la normatividad aplicable antes de la entrada en vigor del decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por encontrarse en trámite antes de su entrada en vigor, y con base en el artículo quinto transitorio de este último decreto.
- Bajo esa tesitura, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
- A partir de lo anterior, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.
- Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
- En términos del punto segundo del acuerdo mencionado se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En el caso se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó el artículo 25 constitucional en relación con el régimen jurídico aplicable a la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE) a partir de la reforma constitucional de dos mil trece y concluyó que esta empresa productiva del Estado se rige por su propia legislación y por el derecho civil y mercantil.
- La recurrente, desde los antecedentes del recurso y en su primer agravio, combate esta interpretación constitucional aduciendo, esencialmente, que no obstante la CFE es una empresa productiva del Estado, lo cierto es que el daño causado en la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica se constituye como una actividad administrativa irregular en términos del artículo 109 constitucional y de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
- De lo anterior, esta Sala concluye que el presente asunto es importante y trascendente pues al momento de dictarse la resolución reclamada, no existía jurisprudencia de esta Sala, ni del Tribunal Pleno, sobre el régimen jurídico aplicable a la CFE derivado de la reforma a los artículos 25 y 28 constitucionales en dos mil trece.
- ESTUDIO DE FONDO.
- Esta Primera Sala considera que los agravios formulados por la tercera interesada recurrente son substancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. Para justificar esta conclusión, el análisis de fondo en la presente sentencia se dividirá en dos grandes apartados:
I. Precedente aplicable y II. Resolución del caso concreto. - Precedente aplicable.
- Como se ha relatado en párrafos previos, la tercera interesada recurrente plantea que el conflicto deducido en el juicio natural no puede ser resuelto al amparo de la legislación civil, ya que los actos dañosos imputados a la prestación del servicio público de energía eléctrica —dada la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad derivado de las reformas constitucionales de dos mil trece— no encuentran asidero en las leyes del derecho privado, sino en el derecho administrativo, particularmente, en la responsabilidad patrimonial del Estado.
- Cabe reiterar que al momento de emitirse la resolución controvertida mediante el recurso de revisión —catorce de marzo de dos mil diecinueve— no existía criterio obligatorio de este Alto Tribunal en relación con la cuestión planteada; sin embargo, en sesión correspondiente al once de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis sustentada entre las Salas de este Máximo Tribunal (ahora contradicción de criterios) 46/2019-PL y definió que la vía procedente para reclamar la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público , como es la transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando éste sea deficiente, es la administrativa .
- En efecto, el Tribunal Pleno, en el apartado de la materia de la contradicción de tesis, precisó como punto de toque precisamente aquel relativo a la vía en la que debe tramitarse la responsabilidad de la CFE por los daños que, con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, cause en los bienes o derechos de los particulares.
- Se advirtió que ambas Salas del Alto Tribunal fueron coincidentes en que la CFE es un ente público para efectos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; sin embargo, la divergencia entre las Salas radicó en determinar si las funciones de transmisión y distribución de energía eléctrica que realiza la CFE están sujetas, o no, a Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
- A partir de lo anterior, dada la identidad argumentativa entre la cuestión planteada en el presente asunto y aquella resuelta por el Tribunal Pleno, esta Sala retoma las consideraciones de la contradicción de tesis 46/2019-PL , en particular, se reseña el análisis ahí plasmado sobre A. La naturaleza de CFE, y B. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.
A. Naturaleza de CFE.
- En relación con la naturaleza de la CFE, el Tribunal Pleno aclaró que la reestructuración constitucional del sector eléctrico a través de la creación de la CFE como una empresa productiva del Estado atendió, fundamentalmente, a un objetivo central : el aumento de la productividad en el suministro de energía a través de la participación del sector privado y la competencia. De lo anterior, se desprendieron dos premisas fundamentales: I. Modificación estructural de la CFE para mutar en una empresa productiva del Estado y
II. Énfasis en el carácter estratégico de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Premisa I. Modificación estructural de la Comisión Federal de Electricidad para mutar en una empresa productiva del Estado.
- Se particularizó que, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se desprenden como elementos necesarios para la configuración de la CFE como empresa productiva del Estado:
- La CFE es una empresa productiva del Estado propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y goza de autonomía técnica, operativa y de gestión.
- Tiene como finalidad desarrollar actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, el cual consiste en realizar, entre otras, las siguientes actividades:
I) prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta y orden del Estado; II) generar, comercializar, importar y exportar energía eléctrica y productos asociados (conforme a la estricta separación legal que establezca la SENER); III) importar, exportar, transportar, almacenar, comprar y vender combustibles; IV) investigar y desarrollar la tecnología requerida para las actividades que realice en la industria eléctrica; V) comercializar los productos y servicios tecnológicos resultantes de su investigación, y VI) las necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto. - Esta empresa productiva del Estado cuenta con regímenes especiales en distintas materias tales como: I) de empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; II) de remuneraciones; III) adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras; IV) bienes;
V) responsabilidades, y VI) presupuesto y deuda, los cuales están desarrollados en la propia Ley. - La CFE se sujetará a su Ley, su Reglamento y las disposiciones que deriven de ellos. Las disposiciones previstas en otras leyes que resulten aplicables por materia se aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en su Ley.
- El derecho mercantil y civil serán supletorios y, en caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de sus fines y objeto conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial y su régimen de gobierno corporativo, de tal manera que pueda competir con eficiencia en la industria energética.
- La CFE contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga a su objeto, y en los términos que determine su Consejo de Administración, quien es su órgano supremo de administración y el encargado de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de la empresa, así como de aprobar el Plan de Negocios que someta a su consideración el Director General.
- Dicho Consejo estará integrado por diez consejeros: los titulares de las secretarías de Energía (quien lo presidirá) y de Hacienda y Crédito Público, tres del Gobierno Federal (designados por el Ejecutivo Federal), cuatro independientes (designados por el propio Ejecutivo, pero ratificados por el Senado de la República) y uno designado por los trabajadores de la CFE y sus empresas productivas subsidiarias. Por el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo, los consejeros estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la propia Ley de la CFE y no al previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ni a cualquier otro aplicable a los servidores públicos federales.
- La CFE podrá contar con empresas productivas subsidiarias y empresas filiales. Mientras que las primeras comparten la naturaleza de empresa productiva del Estado y se sujetan al régimen especial previsto en la Ley de la CFE, las segundas tendrán la naturaleza jurídica y se organizarán conforme al derecho privado del lugar de su constitución o creación (sea en México o en el extranjero). La creación, fusión o escisión de empresas productivas subsidiarias y de las empresas filiares en que participe de manera directa la CFE, serán autorizadas por su Consejo de Administración, a propuesta de su Director General.
- Su vigilancia y auditoría se realizará por un Comité de Auditoría, una Auditoría Externa y un Auditor Externo. La Auditoría Superior de la Federación podrá fiscalizar a la CFE y a sus empresas productivas subsidiarias, pero deberá tomar en cuenta su naturaleza de empresa productiva del Estado, conforme al régimen especial previsto en la Constitución Federal, la Ley de la CFE y demás disposiciones aplicables.
- La CFE deberá entregar anualmente un dividendo estatal que será determinado por el Congreso de la Unión —a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público— con base en la situación financiera de la empresa, sus planes y opciones de inversión y financiamiento. El remanente que no se entregue deberá ser reinvertido, conforme lo decida su Consejo de Administración.
- La CFE y sus empresas productivas subsidiarias ejercerán sus presupuestos conforme a su régimen especial y sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Premisa II. Énfasis en el carácter estratégico de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
- En relación con el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica , el Tribunal Pleno refirió que en el Dictamen de la reforma constitucional de dos mil trece, se resaltó que una de las finalidades de la Iniciativa del Ejecutivo en el sector energético fue que el Estado rija la expansión de las redes de transmisión y distribución para asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico precisándose, además, que el Estado Mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio.
- Se adujo que en ese sentido se propuso la expedición de una Ley de la Comisión Federal de Electricidad que reorganizara las funciones administrativas y corporativas de la empresa; así como una diversa ley para el sector eléctrico que considerara la participación de nuevos jugadores en la generación y comercialización de la industria eléctrica en condiciones de competencia efectiva; así como el papel de las filiales de la CFE en cuanto a las actividades de generación, transmisión y distribución.
- Se coligió que, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica, las actividades de transmisión y distribución se realizarán conforme a criterios de calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad, previstos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y otras disposiciones emitidas por la Comisión Reguladora de Energía.
- Finalmente, se aclaró que el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional comprende la asignación y despacho de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable, la operación de la Red Nacional de Transmisión que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista y la operación de las Redes Generales de Distribución que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista.
B. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.
- En el multicitado precedente, el Máximo Tribunal anotó que el catorce de junio de dos mil dos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Federal, cuyo texto fue el siguiente:
“ Artículo 113 .
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. ”
- Se agregó que ese modelo constitucional, actualmente, se encuentra ubicado en los mismos términos que el artículo 109, último párrafo, de la Ley Fundamental, por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones constitucionales en materia de combate a la corrupción, publicado en el medio de difusión oficial aludido el veintisiete de mayo de dos mil quince.
- Se advirtió que la intención del órgano reformador de la Constitución fue un orden jurídico estructurado, al que se encontraran sometidas las actuaciones del Estado mientras se reconocieran los derechos públicos subjetivos de los gobernados, para lo cual resultaba necesario el establecimiento de medios idóneos para la defensa de esos derechos y un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que se delegó a los legisladores federales y locales para su regulación.
- Se hizo referencia a que el Tribunal Pleno analizó el contenido de la porción constitucional aludida al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2004 ; se indicó que en el proceso legislativo respectivo se hizo referencia en varias ocasiones a la necesidad de que la Federación y las entidades federativas expidieran leyes secundarias en la materia a fin de regular, cuidadosamente, el nuevo régimen de responsabilidad patrimonial:
De esta manera, el Único Artículo Transitorio de la reforma al artículo 113 Constitucional insiste en este propósito reglamentario, toda vez que la debida y conveniente aplicación del nuevo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado entraña muy diversos aspectos, como la precisión de cuándo un daño es resarcible, quiénes son los sujetos de la ley, cuáles son las excepciones de la obligación indemnizatoria, qué limites de responsabilidad son necesarios, en qué consiste la reparación, cómo debe calcularse la indemnización debida y ante quién o quiénes debe reclamarse, cuál es el procedimiento de reclamación, cómo se prueba la responsabilidad por parte del reclamante, qué elementos debe contener la resolución respectiva, cuáles son las reglas de prescripción, ante quién se impugna una resolución que niegue la indemnización, o que, por su monto, no satisfaga al reclamante, cómo se resuelven los casos de concurrencia en la irrogación del daño resarcible, bajo qué circunstancia es posible iniciar un procedimiento de recuperación de lo pagado por el Estado contra un servidor público determinado, qué disposiciones normativas deben derogarse a partir de la entrada en vigor de la ley secundaria respectiva, entre otras.
- Se consideró que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a nivel constitucional contiene una cláusula de reserva que faculta al legislador ordinario, federal o estatal, a regular y delimitar el derecho constitucional a obtener una justa indemnización en caso de que el Estado cause un daño o perjuicio a las personas derivado de su actividad administrativa irregular.
- Se explicó la necesidad de regular la responsabilidad patrimonial del Estado y reconocer la responsabilidad objetiva directa y, a la par, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto, entre ellas, los servicios públicos.
- Finalmente, se recalcó que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado contempla en el artículo 2o., párrafo primero, a los entes públicos federales, dentro de los que se encuentran las entidades de la administración pública federal y cualquier otro ente público de carácter federal.
- A continuación, a guisa de conclusiones , el Tribunal Pleno en la ejecutoria de la contradicción de tesis consideró, entre otras cuestiones, y en lo que aquí interesa, lo siguiente:
- La CFE es una empresa productiva del estado, una nueva forma orgánica dentro del sector público, que es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que goza de autonomía técnica, operativa y de gestión, entonces, sin duda, forma parte de la Administración Pública Federal, y es claro que es sujeto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado , como lo sostuvieron las Salas.
- El artículo 27 de la Constitución Federal reconoce que corresponde exclusivamente a la Nación el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica , por lo que es una actividad administrativa que corresponde prestar exclusivamente al Estado .
- Si bien la CFE también lleva a cabo actos y actividades cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho privado —como son los contratos que se rigen por la legislación mercantil o común aplicable— lo cierto es que la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público , el cual se presta por cuenta y orden del Estado en términos de lo previsto desde la Constitución en sus artículos 27 y 28, así como en la propia Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en su numeral 5, párrafo primero, de ahí que se encuentre regido por el derecho administrativo.
- La actividad administrativa irregular del Estado también comprende la prestación de un servicio público deficiente.
- Al margen de que el artículo 1913 del Código Civil Federal prevea la acción de responsabilidad civil objetiva que procede cuando una persona hace uso de un mecanismo peligroso por sí mismo, como una obligación que surge de un acto ilícito, la cuestión es que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución resulta determinante al señalar que la responsabilidad objetiva procede por los daños que cause, no cualquier persona, sino precisamente el Estado con motivo de su actividad administrativa irregular, lo cual comprende la prestación deficiente de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica.
- La actuación irregular de la CFE, como empresa productiva del Estado que forma parte de la administración pública federal, tiene su origen en el incumplimiento de las prescripciones técnicas al prestar una actividad administrativa como es el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, servicio de interés general para satisfacer necesidades colectivas.
- La vía procedente para reclamar la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando éste sea deficiente, es la administrativa -párrafo 138-.
- El criterio a prevalecer en carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
