COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron casos en los que diversas personas sufrieron daños con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, específicamente por descargas eléctricas provenientes de las líneas o los cables de conducción de energía eléctrica. En los juicios de origen la persona afectada o un familiar demandaron diversas prestaciones con motivo de los daños ocasionados por la descarga eléctrica con la búsqueda de una indemnización, y la reparación de los daños fue reclamada en diversas vías, en unas ocasiones por la vía civil y en otras por la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Esto dio lugar que a la postre se examinara en los juicios de amparo cuál era la vía adecuada para demandar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), si la administrativa o la civil. A partir de ello, la Primera Sala determinó que debía ser por la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mientras que la Segunda Sala se decantó por la civil, en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal.
Criterio jurídico: Las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Justificación: Lo anterior es así, ya que con motivo de la transformación de la Comisión Federal de Electricidad en empresa productiva del Estado ésta se rige, en lo que concierne a su estructura y operación, por su Ley, por el Reglamento de ésta, y por el derecho civil y mercantil; y si bien su Ley y la Ley de la Industria Eléctrica no establecen la vía para exigir el pago indemnizatorio a dicha empresa, ello se debe a los objetos que tienen dichas normatividades, siendo que es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado la que tiene por objeto, en términos de su artículo 1, fijar las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La naturaleza inherente a la Comisión Federal de Electricidad, así como la cuestión de que el derecho común le sea supletorio, no la excluye por completo del ámbito del derecho público en el que se halla el fundamento de su existencia como empresa productiva del Estado, en tanto no sólo ha de cumplir los valores y principios tutelados en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, sino también otros igualmente tutelados en la Norma Fundamental, como los que derivan del último párrafo del artículo 109. En cuanto a las funciones que realiza, con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, aun cuando se transformó a la Comisión Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado y se estableció un régimen comercial en relación con los actos o las cuestiones derivadas de los contratos, lo cierto es que respecto de la transmisión y distribución de energía eléctrica se definió que tales actividades son un servicio público por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, por lo que el Estado Mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación de dicho servicio público, actividad administrativa que exclusivamente corresponde al Estado prestar. Dicha reforma constitucional fue enfática en mantener la titularidad del Estado sobre los servicios de transmisión y distribución eléctrica, reiterando a su vez su carácter público. En consecuencia, con independencia de la transformación orgánica de esa Comisión, sigue siendo un ente del Estado, y no todo su actuar se rige conforme a la legislación civil y mercantil, aunado a que el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que define la responsabilidad estatal incluye a todo ente público de carácter federal. Así, si bien la Comisión Federal de Electricidad puede llevar a cabo actos y actividades cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho privado, como son los contratos que se rigen por la legislación mercantil o común aplicable, lo cierto es que la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden del Estado, de acuerdo con lo previsto desde la Constitución General en sus artículos 27 y 28, así como en la propia Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en su artículo 5, párrafo primero, de ahí que se encuentra regido por el derecho administrativo. La naturaleza de un ente público, así como las normas que son supletorias a las leyes que lo rigen no pueden tener la aptitud de transformar la naturaleza de las funciones que desde la Constitución General se le encomiendan, de ahí que una función materialmente administrativa no se puede tornar en civil o mercantil sólo porque se haya diseñado a un ente público con un régimen de tipo corporativo, o bien porque en lo que atañe a sus actividades sea supletoria la normatividad civil y mercantil, pues todo ello está encaminado a la forma de operar de la Comisión Federal de Electricidad y a su estructura, con el propósito de generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano. Además, en aras de crear un auténtico Estado de Derecho, es que se implementó el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la que se reconoció constitucionalmente el derecho fundamental de los particulares a una reparación integral o justa indemnización del daño como consecuencia de una actividad administrativa irregular del Estado, y en ese sentido, del proceso legislativo que dio origen al segundo párrafo del artículo 113 constitucional, que con posterioridad pasó a ser el último párrafo del artículo 109, deriva que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue de manera clara y enfática reconocer la responsabilidad que pudiera derivarse para el Estado proveniente de un acto administrativo, y a la par, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto, entre ellas los servicios públicos. De esta forma, es claro que la actividad administrativa irregular del Estado comprende la prestación de un servicio público deficiente y la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños con motivo de la prestación deficiente de los servicios es la vía administrativa. Asimismo, al margen de que el artículo 1913 del Código Civil Federal prevea la acción de responsabilidad civil objetiva que procede cuando una persona hace uso de un mecanismo peligroso por sí mismo, como una obligación que surge de un acto ilícito, la cuestión es que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General resulta determinante al señalar que la responsabilidad objetiva procede por los daños que cause no cualquier persona, sino precisamente el Estado, con motivo de su actividad administrativa irregular, lo cual comprende la prestación deficiente de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica. Por ello es que la vía procedente para reclamar la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando éste sea deficiente, es la administrativa. En cambio, la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas, siendo además que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado precisamente cuando entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el 1 de enero de 2005. ”
- Resolución del caso concreto.
- Como se adelantó, el presente caso será resuelto —en el sentido de considerar fundados los agravios expuestos por la tercera interesada y recurrente— a partir de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Pleno a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió, esencialmente, que ni en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, ni en la de la Industria Eléctrica, está regulada la vía para exigir el pago indemnizatorio a dicha empresa productiva, y que en virtud de los principios y objetivos constitucionales que orientan el actuar de la propia CFE, conforme su nueva naturaleza, tal reclamación no debe considerarse como una actividad administrativa sino mercantil, pues colige que es precisamente la normativa civil y mercantil la que resulta supletoria para ser acorde con el mandato y las funciones que la Constitución encomienda a la CFE.
- Lo anterior es controvertido en vía de agravios por la tercera interesada. Refiere que el conflicto deducido en el juicio natural no puede ser resuelto al amparo de la legislación civil, ya que los actos dañosos imputados a la prestación del servicio público de energía eléctrica, dada la naturaleza de la CFE derivada de las reformas constitucionales de dos mil trece, no encuentran asidero en las leyes del derecho privado, sino en el derecho administrativo, particularmente, en la responsabilidad patrimonial del Estado.
- De la resolución controvertida en esta vía, se desprende que el actor en el juicio original, reclamó de la demandada CFE, las siguientes prestaciones:
“a).- El pago de la indemnización por concepto de las lesiones permanentes que sufrí como consecuencia de las quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% de mi superficie corporal, consecuencia de la descarga de corriente eléctrica de los cables propiedad de la demandada Comisión Federal de Electricidad, cuya cantidad líquida será determinada en el momento procesal oportuno.
b).- El pago de una indemnización por la incapacidad temporal para trabajar, como consecuencia de las quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% de mi superficie corporal, consecuencia de la descarga de corriente eléctrica de los cables propiedad de la demandada Comisión Federal de Electricidad, cuya cantidad líquida será determinada en el momento procesal oportuno.
c).- El pago de los gastos médicos por hospitalización, tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación y traslado que realicé como consecuencia de las quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% de mi superficie corporal, por descarga de corriente eléctrica de los cables propiedad de la demandada Comisión Federal de Electricidad, cuya cantidad líquida será determinada en el momento procesal oportuno.
d).- El pago de una indemnización por concepto del daño psicológico que sufrí como consecuencia de la afectación por las quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% de mi superficie corporal, por descarga de corriente eléctrica de los cables propiedad de la demandada Comisión Federal de Electricidad, cuya cantidad líquida será determinada en el momento procesal oportuno.
e).- El pago de una indemnización por concepto de daño inmaterial o daño moral por la afectación que sufro en mis sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, vida privada, así como en mi aspecto físico por las deformaciones que me ocasionaron las quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% de mil superficie corporal por la descarga de corriente eléctrica de los cables propiedad de la demandada Comisión Federal de Electricidad, cuya cantidad líquida será determinada en el momento procesal oportuno.
f).- El pago de una indemnización por concepto de afectación al proyecto de vida del suscrito, que sufrí como consecuencia de la afectación por las quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% de mi superficie corporal, por descarga de corriente eléctrica de los cables propiedad de la demandada Comisión Federal de Electricidad, cuya cantidad líquida será determinada en el momento procesal oportuno.
g).- El pago de gastos y costas que se generen con motivo de la sustanciación del presente juicio.”
- Como puede advertirse, los reclamos en cuestión se hacen precisamente al amparo de la prestación del servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica por la CFE, servicios públicos que, en el caso, el actor consideró se prestaron de manera irregular.
- En ese orden de ideas, es aplicable el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica realizadas por la CFE pueden actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando dicha empresa productiva del Estado preste este servicio de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.
- En este sentido, deviene fundado el planteamiento hecho valer por la recurrente que sostiene que la vía procedente para reclamar la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando éste sea deficiente o irregular, es la administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y no la ordinaria civil.
- Finalmente, la presente resolución deja a salvo los derechos de los reclamantes, en el entendido de que el plazo para promover la acción de responsabilidad patrimonial del Estado se interrumpe cuando el juez incompetente admite la demanda.
- DECISIÓN
- En las circunstancias relatadas, ante lo fundado de los agravios del recurso de revisión, se impone revocar la sentencia recurrida y se ordena el regreso de los presentes autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a fin de que resuelva atendiendo a las consideraciones vertidas por esta Sala en el apartado de estudio de fondo de esta ejecutoria.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito para los efectos precisados en el apartado V de este fallo.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
