ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo.
- Baxter, Sociedad Anónima de Capital Variable , a través de su representante legal, interpuso juicio contencioso administrativo en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Morelos, del que reclamó la negativa ficta recaída a sus escritos presentados el seis de julio y veintiuno de octubre, ambos de dos mil dieciséis, a través de diligencias voluntarias radicadas ante los Juzgados Sexto y Séptimo Distrito, ambos en el Estado de Morelos, mediante las cuales solicitó el pago de las cantidades correspondientes a $********** y $********** por facturas no pagadas derivadas de la celebración de diversos contratos para la adquisición de bienes de diálisis peritoneal.
- Del citado juicio contencioso conoció la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que registró bajo el expediente número 1420/19-24-01-2 .
- En sesión de cinco de marzo de dos mil veintiuno, la mencionada Sala responsable calificó de infundados los conceptos de invalidez propuestos y reconoció la validez de la negativa ficta impugnada, bajo las consideraciones siguientes:
- Indicó que de la revisión de los documentos denominados "Dictamen de Disponibilidad Presupuestal Previo", únicamente se advertía la suma total del importe comprometido para iniciar las gestiones de adquisición de bienes y servicios, previo cumplimiento del marco normativo, así como un desglose mensual .
- Que el Instituto demandado al celebrar los contratos contaba con suficiencia presupuestaria y que el actor perdió de vista que la suficiencia presupuestal no era materia de litis, ya que no fue el motivo de la negativa de pago, sino que las facturas excedieron el importe pactado en los contratos materia de análisis.
- Refirió que la suficiencia presupuestaria fue el elemento para determinar que el Instituto demandado era solvente para comprometerse al pago de los bienes y servicios contratados; que, conforme al contrato, el Instituto únicamente estaba obligado a cumplir con el importe máximo ahí pactado, con independencia de que la suficiencia presupuestal del Instituto fuera mayor o no, al importe máximo de dichos contratos, pues ello no estaba en controversia.
- Que la actora no hizo manifestación alguna en contra del oficio ********** de tres de junio de dos mil dieciséis, a través del cual se hizo de su conocimiento que dichas facturas excedieron del monto máximo convenido en el contrato **********, únicamente, se limitó a señalar que el Instituto demandado tenía suficiencia presupuestaria.
- Indicó que, de las constancias se advertía que, si bien la actora se responsabilizó en garantizar la suficiencia de insumos para la terapia, mediante entregas mensuales, también lo era que, ello quedó sujeto a un tope estipulado como un presupuesto máximo susceptible de ser ejercido, el cual quedó descrito en el contrato correspondiente.
- Dijo que era evidente que no bastaba con que la actora afirmara haber cumplido con las condiciones de entrega estipuladas, sino que dicho cumplimiento también debió ser en términos de lo convenido.
- Razonó que, si las facturas reclamadas fueron generadas excediendo el monto máximo establecido en dichos contratos, independientemente que éstas se hubiesen generado dentro de la vigencia de los referidos contratos, era claro que el Instituto no estaba obligado a realizar el pago de éstas.
- Precisó que a la actora se le informó de ello, como se desprendía del correo electrónico enviado el seis de junio de dos mil dieciséis, a través del cual se le hizo de su conocimiento el oficio por medio del cual se le indicó que las facturas reclamadas excedieron del monto máximo convenido; así como de los memorándums por medio de los cuales se hizo constar la devolución de las referidas facturas; documentales de las cuales la parte actora omitió realizar manifestación alguna y que, además, generó la certeza de que fueron de su pleno conocimiento y consentimiento.
- Señaló que, no pasaba inadvertido que la actora hubiera basado su argumento en la buena fe, pues ello no desvirtuaba los fundamentos y motivos expuestos para negar el pago de las facturas reclamadas por la autoridad, ya que el sustento del incumplimiento era precisamente lo pactado y descrito en los contratos.
- Agregó que, en los contratos se pactó una cláusula de modificaciones, en la cual se precisó, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 91 de su Reglamento, el Instituto podía celebrar por escrito convenio modificatorio, para lo cual el proveedor (actora) se obligaba a presentar, en su caso, la modificación de la garantía.
- Expresó que resultaban insuficientes los argumentos planteados por la actora para desvirtuar la legalidad de la resolución negativa ficta, al no adjuntar los elementos de prueba indispensables que acreditaran su dicho.
- Finalmente, refirió que no pasaba inadvertido que la actora expresara la importancia de los servicios que prestaba y la consecuencia que implicaba la suspensión de estos, aduciendo que continuó proveyendo de insumos al Instituto, velando siempre por el derecho humano a la salud, el cual debía cumplirse por encima de cualquier interés económico, pues dijo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era al Instituto demandado a quien correspondía velar por ese derecho humano y no así al particular demandante, de ahí que no era válido obligar a la autoridad, bajo ese argumento, a pagar un monto que no fue estipulado en los contratos materia de controversia.
- Demanda de amparo directo.
- Inconforme con esa decisión Baxter, Sociedad Anónima, de Capital Variable , promovió demanda de amparo directo, a través de su representante legal, en la que hizo valer tres conceptos de violación.
- Para el presente asunto importa destacar únicamente el concepto de violación tercero por referirlo la quejosa recurrente en el recurso de revisión como tema de constitucionalidad. En dicho concepto de violación la impetrante expresó lo siguiente:
- Tercero. El acto reclamado resulta inconstitucional al violar los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 14, 16, 17, 28, 133 y 134 de la Constitución Política, así como los artículos 8° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por transgredir las normas esenciales del procedimiento y los derechos fundamentales contenidos en dichas disposiciones y, al efecto, expresó:
- Es ilegal la postura de la Sala responsable en el sentido de que su representada no estaba obligada a suministrar los medicamentos que le requiriera el Instituto, a través de las notas de remisión y programas de entrega, al haber agotado el presupuesto de los contratos, aunque ello ocasionara una afectación clara y directa a la salud de los causahabientes del Instituto y, por ende, la interrupción de satisfacer las necesidades públicas a cargo de aquel, incluso, un claro incumplimiento a los contratos, porque su conducta es correcta y congruente con el fin del propio pacto celebrado.
- La idea de la Sala referente en que no deba recibir la contraprestación, a pesar de que haya prestado el servicio, a petición de la entidad pública y en protección de quienes requieren el tratamiento día a día, significaría una invitación a su representada a no prestar un servicio, no obstante, el daño que pudiera generarse a los enfermos, así como ignorar el daño físico y emocional que podría causárseles, lo cual sería incorrecto.
- El artículo 20 del Código Civil establece que, cuando las controversias se encuentren frente a derechos disputados, se deben de decidir a favor de quien pretende evitarse un perjuicio y no a favor de quien pretenda obtener un lucro.
- De prevalecer la interpretación de los artículos 15, 47 y 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público que la responsable aplicó, dichas disposiciones y su aplicación, resultarían inconstitucionales, al vulnerar el derecho a la salud, contenido en el artículo 4° constitucional y en diversos Tratados Internacionales, así como el artículo 1° de la Constitución Federal.
- La obligación del Estado de garantizar el derecho humano a la salud no puede estar supeditada a la existencia de contratos administrativos cuando la vida de los pacientes está en riesgo.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° Constitucional, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 25 de la Declaración de Derechos Humanos, entre otros, es obligación del Estado Mexicano garantizar de forma oportuna, permanente y constante el derecho humano a la salud, por lo que debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr por todos los medios apropiados su plena efectividad, en apoyo de tal planteamiento citó las tesis identificadas con los números 1a.XV/2021(10a.), 1a.XIII/2021 (10a.) y 1a.XIV/2021(10a.) de esta Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional, de rubros: “DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS HASTA EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE SU PLENA EFECTIVIDAD”, “DERECHO HUMANO A LA SALUD. LA ASISTENCIA MÉDICA Y EL TRATAMIENTO A LOS PACIENTES USUARIOS DE ALGUNA INSTITUCIÓN QUE INTEGRE EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, DEBEN GARANTIZARSE DE FORMA OPORTUNA, PERMANENTE Y CONSTANTE” y “DERECHO HUMANO A LA SALUD. CRITERIOS QUE DEBEN VALORARSE PARA SU EFECTIVA GARANTÍA (OBJETIVO, SUBJETIVO, TEMPORAL E INSTITUCIONAL)”.
- El Alto Tribunal ha determinado que la simple inexistencia física del medicamento no releva ni disculpa al Estado del cumplimiento de dicha obligación ni lo coloca en una incapacidad justificada para incumplir con la protección al derecho humano a la salud.
- La Primera Sala ha determinado que las autoridades del Estado que se encuentren directamente obligadas a garantizar el derecho humano a la salud, como es el caso del Instituto, deben brindar asistencia médica y tratamiento a sus pacientes usuarios de forma oportuna, permanente y constante, lo que cobra importancia cuando se trata de padecimientos en los que el éxito del tratamiento depende sustancialmente del óptimo cumplimiento en la toma de medicamentos o la aplicación de tratamientos insustituibles en los que la adherencia deficiente al tratamiento sea determinante para la progresión de la enfermedad, incluso, la diferencia entre la vida o la muerte del paciente.
- La obligación del Instituto, en su calidad de órgano especializado del Estado para garantizar el derecho humano a la salud de luchar contra enfermedades y padecimientos, requiere de la suma de esfuerzos individuales y colectivos para facilitar la creación de condiciones que aseguren a los pacientes asistencia, medicamento y servicios médicos.
- La señalada obligación no inicia ni se configura a partir de algo tan circunstancial como la eventual existencia de medicamento en el almacén o que un área administrativa del Instituto haya o no realizado las gestiones burocráticas apropiadas para celebrar un contrato administrativo de suministro de medicamentos.
- El Instituto pretende escudarse o justificarse en su propia incapacidad para contar con disponibilidad suficiente y oportuna de medicamentos e insumos para no prestar el servicio de diálisis a los pacientes que lo requieren, con lo que está violando el derecho humano a la salud el que de acuerdo con el Alto Tribunal puede producirse por no adoptar las medidas necesarias para garantizar ese derecho humano.
- El Instituto tiene la obligación de garantizar el derecho humano a la salud y para ello debe de utilizar todos los recursos a su alcance, lo cual incluye sus propios insumos, pero también el deber de apoyarse en los proveedores de medicamentos, material y tratamientos los cuales, en principio, adquiere a través de la celebración de contratos de suministro.
- La referida obligación de apoyarse también en proveedores, aún sin que medie un contrato de suministro firmado, encuentra sustento internacional en la resolución de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en donde se estableció que las empresas tienen que cumplir su rol para proteger, respetar y remediar las violaciones a los derechos humanos.
- Si bien el Instituto tiene el deber legal de cumplir con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para crear obligaciones contractuales con distintos proveedores del sector privado para obtener, en las mejores condiciones para el Estado, medicamentos y material para la salud; también es verdad que, en esa propia ley, la continuidad de la salud está reconocida como un bien fundamental, incluso, se autoriza a que las dependencias y entidades realicen procedimientos de contratación, aún con los proveedores a los que en otras circunstancias no se les podría adjudicar contratos con tal de no interrumpir la protección al derecho a la salud.
- Es cierto que el Instituto debe de cumplir con la normatividad aplicable, pero esto no puede ser razón o pretexto para dejar de atender el bien jurídico superior por mandato constitucional de atender a los pacientes con los medicamentos y tratamientos necesarios prescritos y aplicados por el propio Instituto.
- El artículo 10 de la Ley General de Salud, obliga a fomentar la coordinación con los proveedores de insumos para la salud a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos, porque es claro que la salud es un bien superior cuya protección no puede estar condicionada a la existencia de un contrato administrativo.
- El Alto Tribunal ha reconocido que la salud es una responsabilidad que comparten indisolublemente el Estado, la sociedad y los interesados, por lo que su representada no puede abstraerse de su corresponsabilidad en la protección del derecho humano a la salud, que de hacerlo estaría contrariando la resolución 17/4 de dieciséis de junio de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas que establece la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se diferencia de las cuestiones de responsabilidad legal y el cumplimiento de las leyes.
- La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos implica que eviten que sus propias acciones u omisiones contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre las personas a lo que se suma lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suárez Peralta vs Ecuador en lo referente a que, el Estado debe implementar medidas positivas para proteger la vida de las personas bajo su jurisdicción y velar por la calidad de los servicios de atención a la salud y asegurar que los profesionales reúnan las condiciones necesarias para su ejercicio, mediante un marco regulatorio de las entidades públicas o privadas, así como respecto de la actividad de particulares, grupos o empresas, a fin de proteger la vida de sus pacientes.
- El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho humano a la salud, cuyo cumplimiento no está supeditado a la existencia de contratos administrativos de compra de medicamentos e insumos para la salud, pues debe de hacer uso de todos los recursos a su alcance, entre ellos adquirir medicamentos e insumos para la salud, aún sin la cobertura de un contrato administrativo, su representada es corresponsable de proteger el derecho humano a la salud de los pacientes, por lo que los medicamentos se entregaron y se utilizaron por el instituto; entonces, debe de cubrir el valor económico de los insumos entregados.
- Resolución del tribunal colegiado.
- El tribunal colegiado calificó de inoperantes e infundados los conceptos de violación propuestos, bajo las consideraciones siguientes:
- Después de sintetizar los conceptos de violación, aseveró que estos eran inoperantes, porque se limitaban a reiterar esencialmente los conceptos de anulación, sin controvertir las consideraciones torales de la Sala, las que reseñó.
- Destacó que los conceptos de violación en el juicio de amparo son todos aquellos razonamientos encaminados a demostrar por qué el acto reclamado es inconstitucional, por lo que deben expresar, cuando menos, de manera clara, la causa de pedir, es decir, la lesión o afectación que causa esa determinación y los motivos que originaron esa afectación, sólo de esta forma el órgano constitucional estará en aptitud de estudiarlos y dar una contestación congruente sobre si le asiste o no la razón.
- Indicó que en casos como éste en el que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja, la formulación de conceptos de violación debe satisfacer cuando menos la causa de pedir, siendo un requisito indispensable para que el órgano constitucional pueda abordar el examen de la legalidad de la resolución impugnada, pues la respuesta que se dé, debe guardar congruencia con los planteamientos formulados y no sería válido concluir, en su caso, que la resolución controvertida es contraria a derecho, si no expresó argumentos suficientes y eficientes para tal fin.
- Que el análisis de los conceptos de violación expuestos así sea bajo la perspectiva de la causa de pedir, requiere de ciertos elementos mínimos de confrontación respecto de los motivos y fundamentos en que se apoya la resolución reclamada, por lo que las afirmaciones sin sustento que con tal título se viertan, devienen inoperantes. En apoyo citó la tesis de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.
- Sobre esa base, expresó que la responsable analizó la acción deducida y las excepciones opuestas, en relación con las pruebas ofrecidas y demás constancias que obran en autos, lo cual la condujo a emitir sentencia absolutoria, tras haber desestimado la acción de nulidad ejercida.
- A continuación, reprodujo las consideraciones de la Sala responsable y afirmó que de la confrontación de las consideraciones de la sentencia con los conceptos de violación era inconcuso que se limitaban a reiterar esencialmente los conceptos de anulación, en el sentido de que el Instituto demandado cuenta con la suficiencia presupuestal para asumir el pago de las facturas, no obstante haberse agotado el presupuesto pactado en los contratos, sin controvertir las consideraciones torales en que se apoyó la Sala responsable para analizar el fondo del asunto y determinar que la actora no acreditó su pretensión y reconocer la validez de la resolución negativa ficta impugnada, destacando que la quejosa moral no objetó las pruebas de la demandada que, por un lado, desvirtuaron sus afirmaciones en relación con el desconocimiento de los motivos de la omisión del pago requerido a su contraria; que la actora cumplió con el contrato administrativo y que el pago de las facturas que le fue requerido ya no tiene sustento alguno; así como la ausencia de pruebas de su parte, para acreditar que la demandada dolosamente continuó solicitando insumos a pesar de que se agotó el presupuesto pactado.
- A parte, calificó de infundado el argumento destacado expresado en la parte final del primer concepto de violación, concerniente a la violación formal de falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, en cuanto a que la Sala omitió resolver la negativa ficta que le recayó a los escritos de dieciséis de enero de dos mil quince, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis y nueve de mayo de dos mil diecisiete, toda vez que expresó que la autoridad responsable fijó la litis en las facturas **********, **********, ********** y **********, de las cuales advirtió que guardan relación con los contratos números ********** y **********, por lo cual centraría la controversia únicamente en esos contratos administrativos, por lo tanto, el estudio y análisis de la acción se realizó acorde con las facturas y los contratos exhibidos por la quejosa, de ahí que no le asistía razón al atribuirle falta de exhaustividad a la sentencia reclamada.
- Por último, calificó de infundado el planteamiento de la quejosa en el sentido de que la Sala no analizó ni mencionó las sentencias que invocó como hecho notorio, dictadas en los juicios en los cuales demandó, en la vía mercantil, el pago de las facturas base de la acción de nulidad en la determinación impugnada, toda vez que, el ofrecimiento y exhibición de las pruebas es una carga procesal de las partes, no así de la juzgadora responsable, invocó en apoyo de tal consideración la jurisprudencia 2a./J. 29/2010 de la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional de rubro: “MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.”
- Recurso de revisión.
- La recurrente aduce que la decisión del tribunal colegiado no se encuentra ajustada a derecho. En los apartados que lo integran -procedencia y agravios- expresa substancialmente los razonamientos siguientes:
- Desde la demanda se planteó que la interpretación de la Sala acarreaba un problema de constitucionalidad a la luz del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Los artículos 15, 47 y 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se aplicaron por la Sala responsable en franca violación a los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba necesario que el tribunal colegiado valorara los efectos de esa aplicación que regula temas administrativos por encima de las empresas privadas en el sistema de salud pública y una posible regresión de los derechos humanos de los afectados, lo que traería una reparación integral y justa reparación de las empresas que pertenecen al sistema de salud pública.
- Al tribunal colegiado se le formuló un planteamiento desde la demanda en el sentido de que los artículos 15, 47 y 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, violan lo establecido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas la Formas de Discriminación Racial, 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño así como reiterados criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tocantes al derecho a la salud.
- El tribunal colegiado fue omiso en el estudio de la confrontación de la aplicación de los artículos de las normas administrativas frente a los tratados internacionales referidos de los tratados internacionales de los que México es parte; existió una omisión de estudio del concepto de violación, pues dejó de resolver el tercer concepto de violación que versó en un problema de constitucionalidad, respecto de la indebida aplicación del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en contravención al derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Constitución Federal.
- El tribunal colegiado no interpretó ni inaplicó el artículo 52 de la citada ley, partiendo del alcance al derecho a la salud y sus efectos jurídicos, conforme al artículo 4° Constitucional para resolver si es correcta la aplicación e interpretación del artículo que hoy se cuestiona de inconstitucional.
- El órgano colegiado únicamente se centró en analizar y resolver los primeros dos conceptos de violación, relativos a cuestiones de legalidad, pero no analizó lo referente a que la aplicación del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público viola el derecho a la Salud, por condicionar el acceso efectivo al servicio médico como parte integrante del derecho a la salud, al cumplimiento de diversas reglas y procedimientos administrativos severos que implican interrumpir y suministrar oportunamente los bienes de vital importancia para los gobernados garantizándoles una vida saludable y el servicio de salubridad.
- El tribunal colegiado se concretó en resolver de manera generalizada los argumentos propuestos, sin resolver la causa de pedir en el problema de aplicación del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y cómo la aplicación e interpretación de dicho artículo viola el derecho humano a la salud consagrado en el artículo 4° Constitucional.
- Es de gran relevancia enmarcar los alcances del derecho a la salud y la obligación del Estado y de los particulares que integran el sistema de salubridad de adoptar medidas necesarias que remuevan todo obstáculo que impida el ejercicio del derecho a la salud a efecto de garantizarlo sin que sea limitado o restringido por procesos administrativos que lo entorpezcan.
- La aplicación y alcance que el tribunal colegiado realiza del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cuya inconstitucionalidad se solicita es importante, porque impide a las empresas privadas que pertenecen al sistema de salud pública cumplir con sus obligaciones en términos del artículo 4° Constitucional, en materia de salud y disfrute del servicio médico, entrega de insumos y suministro de medicamentos con la debida oportunidad y prontitud en el derecho a la salud de los derechohabientes.
- El sentido de fallo del tribunal colegiado revictimiza a los derechohabientes, ya que genera que las empresas privadas puedan detener el suministro o entrega de insumos y con ello necesariamente los interesados demandarán en el juicio de amparo la entrega de los medicamentos, al resultar que las instituciones públicas no deben pagar los medicamentos o insumos, cuyo presupuesto o vigencia no estuvieran contemplados en un nuevo contrato y eventualmente puede acarrear condenas a las empresas o proveedores por violación a los derechos humanos como autoridades al pertenecer al sistema de salud pública.
- La interpretación que hace el tribunal colegiado sobre el tema de constitucionalidad es regresiva, pone en una situación de vulneración a los ciudadanos que gozan de la entrega de suministro de medicamentos, pues tendrán que judicializar su petición para que se le den, siendo que el derecho a la salud corresponde al Estado, pero debe apoyarse del sector privado y de particulares que faciliten los materiales necesarios para proteger el derecho a la salud.
- Para que el Estado cumpla con su función y obligación constitucional de salud pública debe estar presupuestado el suministro de medicamentos, conforme a la Constitución y las leyes, pues en el área médica el cumplimiento se vuelve complejo y en ocasiones los contratos administrativos exceden el presupuesto o cuando termina su vigencia, sin embargo, las instituciones públicas solicitan no interrumpir el suministro de insumos o medicamentos que mantienen con vida a los derechohabientes, por lo que no debe negarse bajo el argumento de no tener presupuesto, por haberse excedido el original o no tener vigencia el contrato y el tener presupuesto o un nuevo contrato no depende del proveedor.
- El suministro de medicamentos no puede supeditarse a la regla o procedimientos administrativos que obstaculicen e impidan la prontitud en la entrega de medicamentos, debe removerse cualquier obstáculo o procedimiento que entorpezca la celeridad en brindar la prestación médica a fin de que no se deteriore la salud de los enfermos en lo que están obligadas las empresas o los proveedores como parte del engranaje que compone el sistema de salud.
- Con la sentencia del tribunal colegiado y la que constituyó el acto reclamado, se advierte que la quejosa moral no es responsable de garantizar el derecho a la salud ni a seguir suministrando medicamentos, al tenerse que ajustar al presupuesto asignado en los contratos y en caso de seguir proveyéndolos el Instituto no está obligado a cubrirlos al no poder erogar recursos sin la existencia de un contrato con suficiencia presupuestal o sin haberse agotado el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo que vulnera el derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Constitución al supeditar la entrega oportuna y de urgencia de los medicamentos a reglas presupuestarias y de agotamiento de procedimientos administrativos rigurosos y severos.
- Permitir la aplicación del artículo 52 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, implica que es preferible lesionar el derecho humano a la salud al interrumpirse el suministro hasta que se formalice un nuevo contrato o convenio aun cuando ello implique que durante el tiempo que se agote el procedimiento previsto en el citado numeral que se considera es inconstitucional, no se entreguen los medicamentos necesarios para el tratamiento médico de los enfermos al ser de mayor importancia un tema formal.
- Mantener el criterio de detener los insumos o medicamentos por razones administrativas vulnera el artículo 4° Constitucional, sin que exista una razón necesaria, idónea y proporcional para detener la entrega, pues con ello se garantiza y materializa el cumplimiento del derecho a la salud y no hacerlo por parte de las empresas privadas que forman parte del sistema de salud pública puede originar violación a derechos humanos y condenadas a la reparación del daño integral o a una justa retribución, lo que provoca lo resuelto por el tribunal colegiado al considerar de mayor importancia un tema presupuestal que garantiza la entrega de suministros.
- Se deben analizar las afectaciones que se ocasionan con la sentencia dictada por el tribunal colegiado al lesionar el derecho a la salud y analizar si fue correcta la postura de la Sala de anteponer el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, por encima del derecho a la salud, violentando los derechos humanos de los gobernados, día con día.
- El tribunal colegiado supedita el derecho a la salud a las reglas presupuestales y trámites administrativos que, según aquel, la quejosa debe prever y agotar para que sea correcta la procedencia de su acción y ello es incorrecto, sin hacer un estudio integral de los conceptos de violación, sólo se concentró en resolver las cuestiones de legalidad, pero no atendió la causa de pedir, puesto que no resolvió si es correcta la aplicación rigorosa y severa del artículo multicitado 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en tratándose de adquisición de medicamentos.
- El colegiado a diestra y siniestra consideró de manera inflexible que, en las contrataciones públicas, se debe privilegiar las coberturas presupuestales y procedimientos administrativos por encima de la preservación del derecho a la salud, lo que a toda luz es incorrecto e ilegal en tanto ese derecho, debe ser protegido por encima de cualquier otro, en aras de mantener la vida y restaurar la salud sobre un sector que ha sido afectado por cierta enfermedad crónica.
- Es cierto que en toda contratación pública se deben observar las leyes reglamentarias artículo 134 constitucional, esto es, que haya transparencia sobre la forma en que se gasta el erario público y que existan procedimientos administrativos pertinentes para evitar casos de corrupción, desvíos de recursos públicos o tráfico de influencias, no obstante, hay ciertos sectores y ramas que, por su importancia y transcendencia en el interés y orden público, es necesario que se adopten medidas eficaces para que esos procedimientos no entorpezcan un servicio que podría ocasionar daños irreparables a la sociedad.
- Con motivo de las enfermedades y ante la urgencia de tratarlas, en ocasiones el presupuesto inicialmente designado al acuerdo de voluntades se vuelve insuficiente para cubrir las necesidades, es por ello que en los contratos que motivaron el juicio de origen, las partes acordaron que su representada sería responsable de garantizar las entregas subsecuentes, pero cuando la realidad supera lo normado por el legislador, no puede esperar a que se formalice un nuevo contrato o convenio, incluso no puede demorar el servicio por un tema presupuestal, pues permitirlo se estaría afectando la salud de un sector de la población por no recibir su tratamiento médico y ello, no es lo que busca el legislador ni la norma.
- El Estado debe ser el primer interesado en que la sociedad no se vea perjudicada por una norma y más en temas de salud, dicha problemática es la que no abordó el tribunal colegiado y simplemente resolvió que cualquier proveedor de la administración pública debe sujetarse a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cuando, en el caso en concreto es ilegal y lesiona derechos humanos, en tanto se pone en riesgo la salud de las personas.
- El derecho a la salud que es de rango constitucional y obstaculizarlo afecta derechos de terceros al grado de que se ponga en riesgo su vida y el Estado debe erradicar cualquier acto que ponga en riesgo la vida de sus gobernados, debe establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, y ese acceso, implica la posibilidad de que las personas disfruten de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud.
- Suspender el acceso a la salud por un tema presupuestal o la celebración de un convenio o contrato, es violatorio a los derechos humanos, y regresivo, pues implica que el servicio que se prestó adecuadamente se suspenda hasta en tanto se formalice un contrato. El mensaje que da el colegiado con la sentencia que se impugna es, no seguir suministrando medicamentos hasta que se cuente con cobertura presupuestal y se haya formalizado un contrato o convenio, lo que ocasiona que las empresas pueden terminar violando derechos humanos si es que prevalece indiscriminadamente la aplicación de reglas procesales presupuestarias señaladas en leyes administrativas, artículo 52 de la Ley de adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
- El tribunal abre la puerta para que se pueda libremente incumplir por cualquiera de los órganos con el derecho a la salud y servicio médico, porque lo más relevante es respetar las normas formales para la consolidación de esos contratos desde la perspectiva administrativa, ignorando u olvidando, el impacto que una decisión como ésta, traería para los derechohabientes del Instituto, pues entonces, libremente se puede incumplir en lo futuro y cualquier incumplimiento o falla de los operadores para la satisfacción de las necesidades médicas descritas, postura que sería total y absolutamente regresiva, contrariando precisamente el principio de progresividad de los derechos humanos.
- Aplicar el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público no solo es en detrimento al artículo 4 Constitucional, sino implica una regresividad a los derechos humanos; que si la quejosa actúa como lo sostiene el tribunal colegiado, en lo futuro dejaría de suministrar los medicamentos para el tratamiento de insuficiencia renal, hasta en tanto formalice un nuevo contrato o convenio modificatorio, así lo determinó el tribunal colegiado al no analizar el problema de constitucional planteado.
- El tribunal colegiado tampoco analizó que, por un lado, el área médica de la institución de salud, solicita a la empresa la entrega de insumos para evitar la muerte de los derechohabientes y por otro, el área administrativa niega los pagos por los insumos al no tener contrato con presupuesto nuevo asignado o al haberse expirado la vigencia del que se tenía siendo que la velocidad de los requerimientos de insumos para terapias de vida renal no puede ir a la misma velocidad que los requerimientos administrativo - presupuestarios de las instituciones públicas.
- Con la decisión del tribunal colegiado las empresas proveedoras podrían ser responsables de reparar un daño punitivo, en caso de que un cierto grupo de personas fallezcan por no recibir los medicamentos, pues por todos los aspectos sufre una afectación en su esfera jurídica, por un lado, no recibe el pago de los bienes que entregó al Instituto y por otro corre el riesgo de ser demandada por algún daño que sufra un derechohabiente.
- Para el tribunal colegiado es correcta la afectación y lesión, en tanto se cumpla con el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público que se considera inconstitucional, incluso, también es correcto que los gobernados vean lesionado su derecho a la salud, que inaplicar el artículo cuestionado siendo que el artículo 4 Constitucional, nunca permite a la institución de salud pública, hacerse de insumos o medicamentos, al amparo de no pagar, con argumentos que se centran en el cumplimiento de normas administrativas.
- La gestión, preparación y celebración de cualquier acto administrativo para ampliar presupuesto o extender la vigencia y con ello continuar con el suministro, depende única y exclusivamente de la institución de salud pública quien al ver que ha encontrado una forma de no pagar con argumentos de cumplimientos administrativos, no mueve un dedo para que el asunto pueda regularizarse, de modo que existe un problema de constitucionalidad respecto de la norma administrativa (artículo 52) a la luz de lo establecido en el artículo 4° Constitucional en tanto, claramente, las empresas privadas al ser parte del sistema de salud pública tienen el deber de prestar y entregar los suministros para mantener con vida a los derechohabientes, sin embargo, ello, no faculta a la institución pública a dejar de pagar a partir de argumentos administrativo - presupuestales que claramente en ocasiones deben ser inaplicados.
- La falta de análisis del tribunal colegiado sobre el problema de constitucional no debe permitirse, pues es importante, resolver si es correcto que la empresa proveedora suspenda la entrega de medicamentos por la aplicación del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Sector Público o si este numeral debe dejarse de aplicar en tratándose de adquisiciones referentes al sector, sólo mediante el ejercicio de confrontación de las normas con los derechos fundamentales, es que podrá determinarse si una norma debe ser aplicada o no, o ser entendida de forma diversa.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite el recurso de revisión, mismo que quedó registrado bajo el número 838/2022; determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, la Presidencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal acordó el avocamiento del asunto y envió los autos a la Ministra ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior es así, toda vez que este medio excepcional de defensa se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, ya que la resolución de este no reviste un interés excepcional.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el uno de febrero de ese mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al dieciséis de febrero de dos mil veintidós , descontándose los días cinco, seis, siete , doce y trece de ese mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; artículo 74 de la Ley Federal de Trabajo, fracción II; inciso c) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por ello, si el recurso de revisión fue presentado mediante buzón electrónico el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se colige que fue interpuesto oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que Carlos Alberto Vélez Rodríguez , apoderado para pleitos y cobranzas de la quejosa Baxter, Sociedad Anónima de Capital Variable , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció dicho carácter en el juicio de amparo directo 157/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, del que deriva el presente asunto.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto por Baxter, Sociedad Anónima de Capital Variable , a través de su apoderado para pleitos y cobranzas Carlos Alberto Vélez Rodríguez , es improcedente.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el primer requisito -cuestión propiamente constitucional- con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis
21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo. - Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero constitucional.
- Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva a evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Asimismo, es criterio de esta Sala, que cuando en un juicio de amparo directo el tribunal colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes, y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
- Ahora, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
- Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo, no implica la procedencia definitiva del recurso.
- En el caso , esta Primera Sala advierte que se incumple el requisito relativo a que en el recurso de revisión subsista algún tema constitucional que deba ser materia de análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Previamente a justificar la determinación anterior, esta Sala advierte que no existe una aplicación de los artículos 15 y 47 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público que refiere la recurrente en la demanda de amparo y el recurso de revisión, por lo que los argumentos de constitucionalidad expresados, con relación a tales preceptos, devienen inoperantes , ante la falta de su precisión y aplicación de éstos por parte de la Sala y del tribunal colegiado.
- En efecto, de la sentencia que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo se advierte que, si bien la Sala fiscal responsable aludió a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo cierto es que, únicamente invocó el artículo 52 de la citada ley, no así los diversos 15 y 47 que refiere la quejosa recurrente; preceptos que tampoco fueron aplicados implícitamente. Lo anterior así se observa de la siguiente transcripción de la sentencia reclamada en el juicio de amparo:
“Máxime si se considera que se pactó una cláusula de modificaciones, en la cual se precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 91 de su Reglamento, el Instituto podía celebrar por escrito convenio modificatorio de dicho contrato, para lo cual el proveedor, hoy actor, se obligaba a presentar en su caso, la modificación de la garantía.
El artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 91 de su Reglamento.
…
En ese orden de ideas los argumentos sustentados en la buena fe del actor no son válidos, ya que lo estipulado en cada uno de los contratos fue muy claro, específicamente en cuanto al presupuesto máximo que debía ejercerse, de ahí que no se cuente con fundamento legal o soporte documental, con los cuales se deba obligar a la autoridad demandada a pagar dichas facturas, ya que no puede ser una cuestión atribuible a la autoridad demandada el hecho de que la parte actora siguió suministrando de insumos a la autoridad demandada para poder llevar a cabo las terapias, pese haber agotado el presupuesto, ya que la cláusula segunda es muy clara en cuanto a las cantidades mínimas y máximas de las cuales el Instituto demandado disponía para celebrar dichos contratos.
Sin que sea óbice a la anterior conclusión que el accionante señale en su ampliación de demanda que el Instituto demandado fue quien continuó solicitando los insumos, pese haber agotado el presupuesto establecido en los referidos contratos, sin embargo, dicho documento es insuficiente para desvirtuar la legalidad de la resolución negativa ficta, puesto que no adjuntó los elementos de prueba indispensables que acreditaran su dicho.
Al respecto, el artículo y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen:
…
Conforme a lo establecido en el precepto legal anteriormente transcrito, las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales, salvo que el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. La disposición anterior encuentra sustento en la distribución de cargas de la prueba establecida en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, que señalan:
…
De ahí que, no basta sólo señalar que fue el Instituto demandado quien solicitó tales insumos, sino que además era necesario acreditarlo fehacientemente con los medios probatorios idóneos, que en el caso concretó, que efectivamente fue el Instituto demandado quien solicitó los bienes y servicios que amparan las facturas reclamadas, estando consiente de que las mismas excedían el presupuesto autorizado en los contratos materia de análisis, o en su defecto el contrato modificatorio correspondiente, sin embargo, la hoy actora omitió exhibir en el presente juicio los medios probatorios que acreditaran tal extremo, limitándose a manifestar que la autoridad demandada fue quien lo solicitó.
Sin que pase desapercibido para estos Juzgadores que la parte actora destaque la importancia de los servicios que presta Baxter, S.A. de C.V., y la consecuencia que implica la suspensión de los mismos, aduciendo que continuó proveyendo al Instituto Mexicano del Seguro Social de insumos, velando siempre por el derecho humano a la salud, el cual debía cumplirse por encima de cualquier interés económico, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es al Instituto demandado a quien corresponde velar por ese derecho humano y no así al particular demandante, de ahí que no sea válido obligar a la autoridad, bajo ese argumento, a pagar un monto que no fue estipulado en los contratos materia de controversia.”
- De lo transcrito, se observa que la Sala fiscal únicamente aplicó el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público no así los diversos 15 y 47 que aduce la recurrente en la demanda de amparo y en el recurso de revisión.
- Asimismo, el tribunal colegiado al resolver el asunto no aplicó ni interpretó lo dispuesto en dichos numerales ni expresa ni implícitamente.
- Por tanto, los planteamientos de agravios relacionados con tales preceptos devienen inoperantes para el fin que pretende la recurrente, ante la falta expresa o tácita de aplicación por parte de la Sala y del tribunal colegiado, en su perjuicio.
- Es así que, los argumentos de agravios formulados por la disconforme con relación a los artículos 15 y 47 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público no se analizarán, porque escapan de la materia de este amparo directo en revisión.
- En otro orden de ideas, con relación al artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la recurrente sostiene que el tribunal colegiado omitió el análisis de constitucionalidad propuesto en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo.
- Contrariamente a lo expresado por la inconforme, en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, no propuso un tema genuino de constitucionalidad sino una cuestión de mera legalidad.
- Así es, del análisis al tercer concepto de violación reseñado, se advierte que la recurrente lo que ponderó fue la indebida aplicación e interpretación del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público por parte de la Sala fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados Internacionales invocados en la demanda de amparo, al considerar que la determinación de reconocer la legalidad de la negativa ficta por parte de la Sala, afecta el derecho humano a la salud de los derechohabientes.
- En efecto, si bien, la quejosa adujo como argumento que la aplicación e interpretación del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público por parte de la Sala, origina que dicho numeral es inconstitucional; no menos lo es, que la línea argumentativa propuesta, en ese momento, no la dirigió a un tema genuino de constitucionalidad, pues no lo hizo contraponiendo frontalmente lo previsto en el citado numeral secundario con lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o los Instrumentos Internaciones que invocó, razonando su contravención.
- En sustento de lo anterior, se trae a cuenta la tesis 1a./J.102/2017 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO.”
- Indubitablemente, lo que propuso la recurrente en ese concepto de violación, fue que la aplicación del citado numeral secundario por parte de la Sala responsable no se ajustaba a lo instituido por este Alto Tribunal Constitucional en los criterios jurisprudenciales que citó, así como lo dispuesto en el artículo 4° Constitucional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 25 de la Declaración de Derechos Humanos.
- Entre otras cosas, porque el Instituto demandado, debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr por todos los medios apropiados la plena efectividad del derecho humano a la salud de los derechohabientes, haya o no, realizado las gestiones burocráticas apropiadas para celebrar un contrato administrativo de suministro de medicamentos.
- Que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho humano a la salud, por lo que debe de hacer uso de todos los recursos a su alcance, entre ellos adquirir medicamentos e insumos para la salud, aún sin la cobertura de un contrato administrativo y su representada es corresponsable de proteger el derecho humano a la salud de los pacientes.
- Que el Instituto demandado debe apoyarse en los proveedores de medicamentos para responder al derecho humano a la salud, en principio, a través de la celebración de contratos de suministro, pero aun así, sin que medie un contrato de suministro firmado, pues ello encuentra sustento internacional en la resolución de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, se estableció que las empresas tienen que cumplir su rol para proteger, respetar y remediar las violaciones a los derechos humanos.
- Que si bien el Instituto demandado tiene el deber legal de cumplir con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, también es verdad que, en esa propia ley, la continuidad de la salud está reconocida como un bien fundamental, incluso, se autoriza a que las dependencias y entidades realicen procedimientos de contratación, aún con los proveedores a los que, en otras circunstancias, no se les podría adjudicar contratos, con tal de no interrumpir la protección al derecho a la salud.
- Que si bien el Instituto demandado debe de cumplir con la normatividad aplicable que es la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo cierto es que, no puede ser razón o pretexto para dejar de atender el bien jurídico superior del derecho a la salud, por mandato constitucional, pues el artículo 10 de la Ley General de Salud obliga a fomentar la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de procurar la disponibilidad, pues la salud es un bien superior cuya protección no puede estar condicionada a la existencia de un contrato administrativo.
- Que Baxter, Sociedad Anónima de Capital Variable , no puede abstraerse de su corresponsabilidad en la protección del derecho humano a la salud, ya que de hacerlo estaría contrariando la resolución 17/4 de dieciséis de junio de dos mil once del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas que establece la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos.
- Que la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos implica evitar que sus propias acciones u omisiones contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre las personas a lo que se suma lo resuelto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador en lo referente a que el Estado debe implementar medidas positivas para proteger la vida de las personas bajo su jurisdicción y velar por la calidad de los servicios de atención a la salud y asegurar que los profesionales reúnan las condiciones necesarias para su ejercicio, mediante un marco regulatorio de las entidades públicas o privadas, así como respecto de la actividad de particulares, grupos o empresas, a fin de proteger la vida de sus pacientes; entonces, debe de cubrir el valor económico de los insumos entregados.
- Como se observa, tales planteamientos constituyen aspectos de mera legalidad y no de genuina constitucionalidad, pues no presentan un desarrollo argumentativo que evidencie la contraposición frontal del texto del artículo secundario con lo previsto en los artículos constitucionales que invoca, menos aun con los Instrumentos Internacionales que refiere, evidenciando un choque de lo previsto en cuanto a su contenido, sino lo hace desde su aplicación, lo cual es un tema de mera legalidad.
- Sin que sea suficiente que la recurrente haya expresado que la aplicación del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es inconstitucional, pues esa simple afirmación, no permite al tribunal colegiado que se ocupe de examinar la norma secundaria en ese tema, ya que está desprovista de un genuino planteamiento tendente a demostrar esa circunstancia sólo aseverada, pero no razonada, esto es, sin expresar argumentos lógico jurídicos tendentes a precisar y demostrar la alegada inconstitucionalidad, lo que origina la anunciada inoperancia del tal planteamiento de agravio propuesto por la recurrente.
- Máxime que, en el caso, opera el estricto derecho, pues se trata de un amparo en materia administrativa en el que no aplica la suplencia de la queja y la causa de pedir necesariamente requiere de expresar razonamientos mínimos tendentes a confrontar el contenido de la norma secundaria con el diverso o diversos de la Constitución Federal o los Tratados Internacionales que refiere, en un plano de constitucionalidad, lo que no aconteció en el presente asunto.
- Luego, al no presentar en el tercer concepto de violación la recurrente, cuya omisión de estudio reclama, un planteamiento genuino de constitucionalidad, el agravio expresado en cuanto a la falta en su estudio deviene inoperante para el fin que pretende la recurrente.
- De otra guisa, en cuanto a los restantes argumentos de agravio que se hacen valer, los cuales han sido reseñados, éstos devienen inoperantes, por dos aspectos.
- El primero, porque algunos planteamientos son reiterativos en los aspectos de legalidad, concernientes en, cómo debió resolver la Sala fiscal al pronunciarse el reclamo en la falta de pago de las facturas, cuya negativa ficta validó, de conformidad con el derecho humano a la Salud y los criterios jurisprudenciales que cita así como las resoluciones a las que alude, respecto de los cuales no corresponde a este Alto Tribunal Constitucional ocuparse, al ser aspecto de legalidad y no de constitucionalidad.
- El segundo, porque, en otros planteamientos, lo que pondera la recurrente es demostrar la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo previsto en el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público a la luz del derecho humano a la salud, contenido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero resultan inatendibles por novedosos , al no haberlos propuesto desde la demanda de amparo, siendo que, desde ahí, estuvo en aptitud de hacerlos valer, en los términos que ahora lo hace, pues la sentencia reclamada en el juicio de amparo se sustentó en dicho artículo, por lo que era el momento en el que debió expresar esos razonamientos, respecto de la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en el artículo 52 de la citada ley, que ahora expresa.
- A la calificativa anterior, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J.150/2005 , emitida por esta Primera Sala, de rubro siguiente: “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”
- Aún más y sin perjuicio de lo anterior, el análisis de los argumentos de constitucionalidad propuestos en el recurso de revisión resulta inoperante, porque la aplicación del artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cuya constitucionalidad se impugna, fue realizada por la Sala fiscal como una cuestión concerniente a un mayor abundamiento de la razón toral para decretar la validez de la negativa ficta impugnada, es decir, accesoria a la consideración substancial en que se apoyó la decisión de la Sala.
- Por lo que, en caso de analizarse y declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, subsistiría la razón fundamental de la Sala, en cuanto a la validez de la negativa ficta impugnada validada por el tribunal colegiado consistente en que la recurrente no objetó las pruebas que desvirtuaron sus afirmaciones en relación con el desconocimiento de los motivos de la omisión del pago requerido a su contraria y la ausencia de pruebas de su parte para acreditar que el Instituto dolosamente continuó solicitando insumos, lo que ningún beneficio traería a la quejosa recurrente el estudio de constitucionalidad planteado de manera novedosa.
- DECISIÓN
- Por las relatadas consideraciones, como se dijo, el recurso de revisión que nos ocupa es improcedente y debe desecharse.
- Finalmente, no es obstáculo para arribar al desechamiento de este amparo directo en revisión que, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiere admitido el recurso de revisión bajo examen, porque fue el trámite que estimó le correspondía de manera preliminar, pero no constituyó una decisión definitiva, la cual le corresponde a esta Sala como ahora se realiza.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de catorce de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en el juicio de amparo directo 157/2021 .
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
