ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Rosario Alicia Navarro Kuri demandó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la homologación al puesto de Médico General en Área Normativa y demás prestaciones inherentes al cargo.
- Narró que desde el primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho realiza funciones de Médico, siendo la primer médico mujer en ejercer tal profesión en esa dependencia, pese a lo cual se le registró con el puesto de Profesional Ejecutivo, cuyo salario en dos mil dieciséis fue de $14, 835.00 (catorce mil ochocientos treinta y cinco pesos M.N. 00/100), y no realizaba ninguna de las actividades administrativas que correspondían al mismo, sino las del puesto demandado.
- Sostuvo que no obstante ser la médico con más antigüedad en la dependencia que a la fecha prestaba sus labores como tal en el consultorio de la Unidad Ajusco, al dar atención médica a los trabajadores del edificio sede de la Secretaría, que es la responsable de esa unidad reportando su trabajo directamente a la Dirección General de Recursos Humanos, y que realizaba las mismas actividades que todos los demás médicos responsables de esa área, otro doctor, quien entró once años después que ella, tenía el consultorio en el Centro de Desarrollo Infantil, y era el responsable de esa unidad con el puesto de Médico General en Área Normativa, con un salario equivalente al doble del que ella percibía, es decir, de $31,432.00 (treinta y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos M.N. 00/100), en el año en cita.
- Contestación. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social negó acción y derecho a la accionante bajo el argumento de que las funciones desempeñadas eran de confianza; que las actividades que realizaba conforme al catálogo de puestos eran muy diferentes a las que se desempeñaban como Médico General en Área Normativa, pues no tenían similitud ni igualdad con las de Profesional Ejecutiva; así como tampoco acreditó que las realizara de manera consuetudinaria para que existiera la igualdad de calidad y cantidad.
- Pruebas. La accionante ofreció como pruebas un informe que solicitó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de donde se advertía que a la pregunta de cuántas plazas de médicos existían en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la respuesta fue veintiséis plazas, de las cuales veinticuatro correspondían a médicos especialistas en área normativa y las dos restantes a médicos generales en área normativa. De ese listado de veinticuatro plazas de médicos especialistas en área normativa se desprendía que diez eran ocupadas por mujeres, y el resto por hombres.
- Laudo. El tribunal burocrático del conocimiento condenó a la demandada a la homologación y demás prestaciones solicitadas.
- Razonó que de la conjunción de los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se advertía que a trabajo igual correspondía remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas, y que con base en la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala, de rubro SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA , se requerían dos elementos indispensables para acreditar la acción de homologación y/o nivelación salarial, a saber: a) que la prestación del servicio sea de la misma calidad; y b) que sea prestado en la misma medida en cuanto a tiempo o jornada laboral, lo que implicaba, afirmó, la exigencia de la igualdad de trabajo entre el que lo desempeña y el que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos los aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado.
- Atento a ello, en cuanto a las condiciones de eficiencia iguales, tanto en cantidad como en calidad, estimó que tales aspectos se podían determinar a través de un análisis técnico, o bien, de la apreciación por parte del juzgador, por lo que a verdad sabida y buena fe guardada, advertía que si desde el primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho la actora venía desempeñando las funciones inherentes al puesto de Médico General de Área Normativa, sin que el demandado la hubiera removido o cambiado de desempeñar dichas funciones, y por el contrario, con las pruebas aportadas acreditó que por más de veinte años diversos funcionarios de la demandada la han reconocido como médico y como responsable del servicio médico, era inconcuso que dichas funciones las desempeñó en igualdad de condiciones de eficiencia, tanto de calidad como de cantidad, respecto de los otros trabajadores que desempeñaban el cargo ahora reclamado, demostrando además percibir un salario menor al del doctor con el que se le comparó, por lo que era procedente la nivelación salarial reclamada y demás prestaciones inherentes al mismo.
- Demanda de amparo. Inconforme con dicha resolución, la demandada adujo esencialmente que la responsable no valoró las funciones reales de la accionante, toda vez que por nombramiento o por las funciones propias que desempeñaba como Profesional Ejecutivo, era una empleada de confianza, que sólo gozaba de protección constitucional al salario y seguridad social, quedando fuera de dicha protección cualquier otra prestación.
- Asimismo, indicó que la actora confesó expresamente que realizó diversas funciones en calidad de responsable de una unidad administrativa de la secretaría que se encuentra a nivel de jefatura, además de que estaba encargada de bienes materiales de la unidad médica, por lo que tenía poder de decisión, sin que implicara que se equipararen a las de un Médico General del Área Normativa de base.
- También adujo que la denominación de responsable del área médica era insuficiente para acreditar que sus funciones fueran idénticas al puesto respecto del cual solicitaba la homologación, máxime que de las pruebas aportadas se advertía que era médica cirujana, responsable del área médica, y que solicitó apoyo para realizar campañas de salud, por lo que no era posible que se le otorgara un nombramiento de base cuando realizaba funciones de confianza.
- Precisó que era necesario que la actora demostrara que desempeñaba simultáneamente todas las actividades del puesto reclamado, pero de las pruebas ofrecidas no se advertía cuáles eran las funciones reales de éste; más aun siendo que la carga de la prueba le correspondía a la accionante, quien no acreditó haber realizado un trabajo igual tanto en calidad como en cantidad; y que no demostró realizar las mismas actividades.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En resolución de tres de febrero de dos mil veintidós el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo a la secretaría demandada.
- En la materia de este recurso, consideró fundado el argumento de la secretaría al razonar que de la relación de constancias se advertía que, contrario a lo considerado por la Sala del conocimiento, la actora no acreditó realizar las funciones específicas del puesto de Médico General del Área Normativa, porque los referidos documentos daban cuenta puntual de las actividades realizadas por la accionante en su carácter de responsable de la Unidad Médica Ajusco de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, consistentes en la atención médica a los trabajadores de la Secretaría del centro de trabajo al que prestaba servicios dicha Unidad Médica; empero, no demostraban que la actora hubiera realizado alguna de las funciones del puesto de Médico General de Área Normativa, pues la sola enunciación de dichas funciones en el escrito inicial de demanda y, el hecho de que dichas funciones coincidieran exactamente con las que se establecen en el Catálogo Institucional de Perfiles de Puestos, no probaban nada respecto de que la actora realmente llevara a cabo dichas funciones
- Subrayó que en el caso únicamente se acreditó que la actora daba atención médica a los trabajadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pero no demostró que llevara a cabo la totalidad de las funciones correspondientes al puesto.
- Apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Cuarta Sala de rubro SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA donde la ecuación a trabajo igual exigía que la actividad sea completa e idéntica en todos sus aspectos.
- Recurso de revisión. En contra de tal determinación, la trabajadora interpuso el presente medio de impugnación donde planteó que el Tribunal Colegiado aplicó por primera vez en el procedimiento una interpretación implícita al ejercicio del derecho humano a la igualdad de remuneración y no discriminación entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo.
- En cuanto a la procedencia del recurso, argumentó que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó de forma implícita el citado derecho humano a la igualdad de remuneración y no discriminación entre el hombre y la mujer, y determinó que para la procedencia de la acción debía acreditarse que realizara la totalidad de las funciones previstas en el catálogo de puestos y/o de su compañero de trabajo homologado, emitiendo un criterio que no correspondía al espíritu de la Carta Magna ni de los convenios internacionales en la materia, lo que entrañaba un tema de constitucionalidad.
- Considera que el caso reviste interés excepcional en materia de derechos humanos, toda vez que este Alto Tribunal no se ha pronunciado en un caso similar, en el que para garantizar el derecho humano a la igualdad de remuneración decida si es necesario que la mujer trabajadora acredite realizar la totalidad de las funciones establecidas en el catálogo de impuestos o idénticas al trabajador que desempeña el puesto, o si por el contrario, basta con la acreditación de las funciones primordiales para garantizar el citado derecho, particularmente en el caso concreto en donde existen categorías sospechosas que presumen discriminación por razón de género.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintidós el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 1245/2022. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek como integrante de la Segunda Sala para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. En proveído de trece de mayo de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el veintiuno de febrero siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del veintidós de febrero al siete de marzo de dos mil veintidós; descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero, cinco y seis de marzo, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Consecuentemente, si el recurso de revisión se presentó por vía electrónica el siete de marzo de dos mil veintidós, se concluye que su interposición fue oportuna.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Rubén Alberto Montes de Oca Navarro en su carácter de apoderado de la tercera interesada, personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo directo 506/2021, el cual guarda relación con el amparo directo 528/2021, del que emana la sentencia recurrida, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no satisface los requisitos de procedencia para su análisis.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- A luz de lo expuesto, se advierte que en el presente caso el primer requisito de procedencia no se encuentra satisfecho , toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó una interpretación del texto constitucional en torno al derecho a la igualdad salarial, dispuesto en el artículo 123, Apartado B, fracción V, de la Carta Magna.
- Lo anterior es así, porque para efectuar el análisis de la procedencia de la nivelación salarial únicamente se apoyó en la metodología asentada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia de rubro SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA , la cual establece que, para que no romper el equilibrio de la ecuación “a trabajo igual, salario igual” es indispensable que el trabajo desempeñado resulte idéntico tanto en cantidad como en calidad, conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales.
- De lo anterior se sigue que el órgano de amparo recurrido no hizo uso de su arbitrio judicial para dotar de contenido al principio constitucional de equidad salarial, sino que acudió a lo ya establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, por lo que no es dable estimar que en el presente caso subsista una cuestión propiamente constitucional.
- No se soslaya que la actora, ahora recurrente, aduce que en el presente caso existió una supuesta discriminación que hacía necesario el empleo de la perspectiva de género para resolver el caso; empero, es criterio de esta Segunda Sala que la supuesta omisión o deficiencia de la autoridad jurisdiccional de resolver el asunto con perspectiva de género es en sí misma insuficiente para estimar que existe propiamente una interpretación del texto constitucional, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o, en su caso, una omisión de tales extremos que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo .
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
