AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2022

Fecha: 10-Ago-2022

C O N S I D E R A N D O S

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  3. OPORTUNIDAD
  4. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente, por medio de lista, el martes quince de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles dieciséis del citado mes y año .
  5. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves diecisiete de febrero al martes dos de marzo de dos mil veintidós, descontándose de dicho plazo los días, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  6. Por lo tanto, si de autos se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito el lunes veintiocho de febrero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Suprema Corte considera que los suscritos ********** , ********** o ********** , ********** , ********** y ********** , cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que tienen el carácter de quejosos en el Juicio de Amparo Directo Penal ********** .
  9. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  10. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios expuestos por los recurrentes, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.
  11. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Los quejosos en su demanda de amparo argumentó en esencia lo siguiente:

PRIMERO . Que la sentencia reclamada transgrede sus derechos del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, las garantías judiciales y de protección judicial.

Lo anterior porque, pese a haberlo denunciado en el curso del procedimiento, la responsable no tomó en cuenta, al momento de dictar la sentencia respectiva, que fueron objeto de actos de intimidación, malos tratos e incomunicación al momento de su detención por parte de la Policía Federal Ministerial; además de que tampoco se investigó al respecto, ni se ordenó que se practicara el protocolo de Estambul. Por lo que se viola su derecho absoluto a no ser objeto de tortura ni de tratos o penas crueles e inhumanos , como lo prevé el artículo 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque transcurrieron más de veinticinco horas para ponerlos a disposición del Juez de Distrito, lo que originó dilación en su perjuicio.

Que lo anterior trascendió al resultado del fallo de condena en su perjuicio, debido a que el resultado de la averiguación previa penal tiene repercusión en la validez de las pruebas de cargo, como se puede advertir de la sentencia que constituye el acto reclamado.

SEGUNDO . Refieren que se violan en su perjuicio los artículos 1°, 6, 14, 16, 19, 20 apartado B, fracciones II, III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo consideran así porque en la sentencia reclamada se inobservó la retención ilegal e incomunicación de que fueron objeto, una vez que fueron ingresados a la Prisión Militar número cinco (5) ubicada en Mazatlán, Sinaloa (nueve de mayo de dos mil trece), fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien ordenó girar exhorto al Juez de Distrito en turno en el Estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán, Sinaloa, para que en auxilio de las labores de ese Juzgado se sirviera decretar su detención legal y rindieran su declaración preparatoria ante él; para tal objeto se requirió al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, para que hiciera llegar el exhorto ordenado de manera urgente. No obstante lo anterior, -refieren-, hubo una dilación de ocho días en llegar mismos que permanecieron incomunicados y privados de su libertad, porque fue hasta el diecisiete de mayo de dos mil trece que se decretó como legal su detención y se les tomó su declaración preparatoria.

Que en dicha declaración hubo vulneración al derecho de defensa adecuada, por falta de asistencia técnica jurídica , ya que el Juez designó como defensor público “para los cuatro” , al licenciado **********, quien no acreditó ser licenciado en derecho, pues al final de sus declaraciones, donde se encuentran las firmas de quienes participaron en la diligencia, no obra constancia de cédula profesional ni una identificación de quien dijo ser defensor público.

TERCERO . Se violan en su perjuicio los artículos 1°, 6°, 14, 16, 17, 20, apartado B, fracciones II, III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto se consideró así, porque el veintidós de junio de dos mil doce, el Mayor de Justicia Militar licenciado ********** Agente del Ministerio Público adscrito a la cuadragésima segunda zona militar, les tomó declaración en calidad de testigos respecto de los hechos ocurridos el diecinueve de junio de dos mil doce, en el municipio de San Francisco de Conchos a Boquilla de Chihuahua.

En ese sentido, sostienen que dichas declaraciones se debieron excluir como medios de prueba, al haberse obtenido de manera contraria a la ley y por dos fueros diferentes lo cual viola el debido proceso. Lo anterior porque no se les hizo saber sus derechos como deponentes y porque dicha declaración no reviste el carácter de declaración ministerial, ya que seis meses después se les recabó una segunda declaración en su carácter de indiciados. Que resulta aplicable la tesis CCCLXXV/2015176 (sic) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; porque las citadas declaraciones son autoincriminatorias.

Que también se viola el principio de presunción de inocencia, al conceder valor probatorio:

-al informe policial suscrito por el licenciado ********** (de diecinueve de junio de dos mil doce), porque no le consta la mecánica de los hechos, ya que únicamente manifiesta: “nos hace suponer” (foja 95);

-al informe en materia de criminalística rendido el mismo día por el perito **********;

Alegan que existen testimoniales rendidas por diversos elementos militares, quienes apoyan lo declarado por ellos, a las que no se les concede valor probatorio, sin fundar ni motivar dicha determinación.

Que se omitió tomar en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos (poca visibilidad) y que en esas fechas eran los peores tiempos para el ejército mexicano, ya que perecieron elementos en esa lucha contra el narcotráfico; y, que en ese sentido cualquier persona, por instinto propio de su naturaleza al ver en peligro su vida, tendría como reacción salvaguardarla.

Que se acredita plenamente la legítima defensa, ya que con las declaraciones de los quejosos, los elementos militares que los acompañaban y con la testimonial del jefe de la policía se demostraba que quien abrió fuego fue el hoy occiso, quien tenía en su poder dos armas de fuego.

Que también se debió tomar en cuenta la Directiva que Regula el uso legítimo de la Fuerza por parte del Personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en específico lo dispuesto en los artículos 3º, fracción IX, 6º, 7º y 9º.

Finalmente, concluyen que el artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución Federal, al consagrar la garantía de no autoincriminación, como un derecho específico de la garantía de defensa que supone libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados y en la que se proscribe toda incomunicación, intimidación o tortura; derechos también protegidos por el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 7º del Pacto Internacional sobre Derechos Humanos.

Que también se debe tomar en cuenta que los actos de tortura, intimidación, malos tratos o incomunicación no sólo pueden dar origen a la autoincriminación, sino también a la obtención de pruebas ilícitas, de las que se debe advertir que su ilicitud puede provenir respecto de su obtención o incorporación al proceso respectivo, y que las mismas carecen de eficacia probatoria; por lo que las declaraciones ministeriales que rindieron el diecinueve y veinte de noviembre de dos mil doce, en la Ciudad de Delicias, Chihuahua, así como las declaraciones que en calidad de testigos rindieron en la Ciudad de Hidalgo del Parral, Chihuahua, en veintidós de junio de dos mil doce, se deben declarar inválidas.

  1. RESOLUCIÓN DE AMPARO: El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso bajo las consideraciones siguientes:

Calificó los conceptos de violación de la parte quejosa, por una parte, infundados y, por otra, fundados suplidos en su queja deficiente, en atención a lo siguiente:

APARTADO 1. Violaciones procesales alegadas por los quejosos.

  1. En primer lugar señaló que resultaba infundado el motivo de disenso en el que sostiene que se violó su derecho a una defensa adecuada , toda vez que la persona que fungió como su defensor público al rendir su declaración preparatoria, no acreditó contar con cédula profesional o identificación oficial vigente como defensor público.

Precisó, que el licenciado ********** no fungió como defensor público de todos los quejosos al momento de rendir su declaración preparatoria, toda vez que respecto a la declaración rendida por el quejoso **********, la licenciada ********** fue quien ejerció dicho carácter.

En ese sentido señaló que lo infundado del motivo de disenso deviene del hecho de que ambos licenciados (********** y **********), al ser defensores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública adscritos al juzgado de distrito ante el cual rindieron declaración preparatoria los quejosos, son licenciados en derecho, en términos del artículo 5°, fracción II, de la Ley Federal de Defensoría Pública, ya que en las citadas declaraciones el juez de distrito hizo constar que dichos servidores públicos aceptaron y protestaron el cargo conferido y reúnen los requisitos del citado artículo 5°.

  1. En segundo lugar calificó de infundado el motivo de disenso en el que plantearon que la responsable debió excluir las declaraciones que realizaron en su carácter de «testigos» ante el ministerio público militar el veintidós de junio de dos mil doce; y las diversas en su calidad de «indiciados», ante el Agente del Ministerio Público Federal, toda vez que no les hicieron saber sus derechos y son de dos fueros diferentes.

Lo anterior porque como los propios quejosos refirieron, su declaración ministerial de veintidós de junio de dos mil doce, fue en su carácter de testigos, no de indiciados, por lo que, en todo caso, la representación social únicamente se encontraba obligada a tomar la protesta de ley, de conformidad con los artículos 248 y 249 del Código Federal de Procedimientos Penales; en cambio, en las respectivas declaraciones preparatorias de diecisiete de mayo de dos mil trece y su ampliación, en su carácter de procesados, se les informaron sus derechos constitucionales reconocidos en el artículo 20 constitucional.

Por otro lado, señaló que el hecho de que se tratara de dos fueros distintos (militar y federal) no implicaba violación alguna, pues cuando por razón del fuero, se realicen actuaciones ante autoridad distinta, el órgano receptor podrá convalidarlas, siempre que se respeten las formalidades del proceso.

  1. En tercer lugar, calificó de infundados los motivos de disenso en los que sostuvieron que la responsable no fundó ni motivó la valoración que hizo respecto a las pruebas , a fin de tener por acreditado el cuerpo de los delitos por los que se les acusa.

Refirió que el magistrado responsable realizó un análisis exhaustivo de los puntos que integraron la litis en la causa penal de origen y se apoyó en los preceptos jurídicos que estimó aplicables; además, expuso concretamente las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para modificar la sentencia apelada y condenar a los procesados por la comisión de los citados delitos de homicidio calificado y contra la administración de justicia.

APARTADO 2. Hechos que tuvo por probados la autoridad responsable, así como índice de sujetos relacionados con los hechos.

  1. En cuarto lugar precisó que del análisis integral de la sentencia reclamada se desprendía que el magistrado responsable tuvo por probados los siguientes hechos:

«Aproximadamente a las cero horas con diez minutos (00:10) del diecinueve de junio de dos mil doce, en el camino vecinal de terracería de tercer orden, ubicado en el kilómetro 1+300 que conduce de San Francisco de Conchos, Chihuahua, al parque de beisbol de esa región, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de personal militar en servicio, accionaron las armas de fuego que tenían a su cargo, contra la integridad corporal de **********, cuando éste conducía su vehículo, tipo sedán, marca «Isuzzu», sub marca «Storm», serie ********** ; quedando sin vida en dicho lugar al recibir los impactos de las balas disparadas por los sujetos activos; una vez fallecido, recibió un disparo más en el cuello por parte de éstos. Luego, los sujetos activos removieron el cuerpo del occiso del lugar donde quedó muerto, a saber, del interior del vehículo en el lugar correspondiente al conductor, hacia fuera del automotor.»

APARTADO 3. Estudio respecto al delito de homicidio y la responsabilidad penal de los quejosos.

  1. En quinto lugar calificó de infundado el motivo de disenso en los que los quejosos alegaron que la responsable pasó por alto los actos de intimidación, malos tratos e incomunicación de los que fueron objeto al momento de su detención, actos que fueron manifestados ante la autoridad judicial durante el curso del procedimiento penal de origen y omitió ordenar la práctica del Protocolo de Estambul, debido a que hubo una demora de más veinticinco horas para ponerlos a disposición del Juez de Distrito .

Señaló que, de conformidad con los artículos 16 constitucional, en su párrafo cuarto y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad que ejecute una orden de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad; en el entendido de que éste queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes desde el momento en que se hace así; momento en el que ese derecho debe ser analizado caso por caso, a fin de determinar si se ha producido o no una vulneración al mismo.

Al respecto citó la tesis 1ª. CCXCVII/2016, de la Primera Sala, de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA CUMPLIR CON EL DEBER DE ‘PONER AL INCULPADO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ’, ES NECESARIO QUE AQUÉL SE ENCUENTRE REAL Y JURÍDICAMENTE AL ALCANCE DEL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”

En ese sentido determinó que, los quejosos fueron detenidos el siete, ocho y diez de mayo de dos mil trece, con motivo de la cumplimentación de una orden de aprehensión, y puestos a disposición del Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el centro de reclusión de la Tercera Región Militar, en Mazatlán, Sinaloa.

Que con motivo de lo anterior, en autos de nueve y diez de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito con sede en esta ciudad, ordenó girar sendos exhortos a fin de que un juez con sede en Mazatlán, Sinaloa, decretara la detención legal de los indiciados, les tomara su declaración preparatoria y procediera a resolver su situación jurídica, en términos del artículo 19 constitucional.

En ese sentido, precisó que resultaba infundada la «demora» injustificada, pues los lapsos que transcurrieron entre la fecha en que fueron detenidos a la puesta a disposición jurídica del juez de la causa, así como el subsecuente transcurrido entre la puesta a disposición material del Juez en Chihuahua, Chihuahua, al diverso en Mazatlán, Sinaloa, no constituyen una violación a la disposición sin dilación alguna ante el juez de la causa, ya que el tiempo que transcurrió obedeció a una cuestión objetiva/material, a saber, la distancia de punto a punto entre ambas ciudades (Mazatlán y Chihuahua).

  1. En sexto lugar, calificó de infundado el motivo de disenso en el que los quejosos señalaron que la responsable inobservó la retención ilegal de la que fueron objeto, una vez que ingresaron a la Prisión Militar número 5, en Mazatlán, Sinaloa, toda vez que permanecieron incomunicados del nueve al dieciséis de mayo de dos mil trece; siendo hasta el diecisiete de dicho mes y año cuando se calificó de legal su detención.

Así, el Órgano Colegiado estimó jurídicamente correcta la decisión del juez de distrito adoptada en el auto de nueve de mayo de dos mil trece, al señalar que para el inicio del cómputo del auto de término constitucional de setenta y dos horas, previsto en el artículo 19 constitucional, es indispensable que la puesta a disposición sea en forma física o material en el centro de reclusión que se encuentre en el lugar de residencia del Juez, pues lo que se persigue es que esté en aptitud real y jurídica de autentificar o validar la detención ministerial decretada en la fase indagatoria y observar fehacientemente el cumplimiento de todas y cada una de las prerrogativas procesales y sustantivas consagradas en beneficio del indiciado en tal precepto constitucional.

En consecuencia, cuando la puesta a disposición se realiza con la indicación de que el detenido se encuentra recluido en lugar distinto de la residencia del juzgador, es inconcuso que el citado cómputo inicia cuando el ministerio público federal pone al inculpado, formal y materialmente, a disposición de la autoridad judicial en el centro de reclusión que se ubique en el lugar de residencia de ésta. Al respecto, consideró aplicable la tesis de rubro: “AUTO DE TÉRMINOS CONSTITUCIONAL. SU CÓMPUTO INICIA CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO PONE AL INCULPADO, A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN QUE SE UBIQUE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTA.”

En ese tenor, señaló que mediante oficios de siete, ocho y diez de mayo de dos mil trece, el encargado de la Policía Federal Ministerial puso a los procesados a disposición del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua y precisó que éstos se encontraban internos en la Prisión Militar número 5, adscrita a la Tercera Región Militar, con sede en Mazatlán, Sinaloa.

Por tanto, mediante proveídos de nueve, diez y quince de mayo de dos mil trece, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua ordenó girar exhortos, por conducto de la representación social, al Juez de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán, a fin de que decretara la detención legal de los indiciados, les tomara su declaración preparatoria y procediera a resolver su situación jurídica, en términos del artículo 19 constitucional.

Luego, los exhortos fueron recibidos por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa el diecisiete de mayo de dos mil trece, por lo que en auto de misma fecha determinó que el plazo constitucional de setenta y dos horas concluiría a las once horas del veinte de mayo de dos mil trece.

Sin embargo, en las respectivas declaraciones preparatorias de diecisiete de mayo de dos mil trece, todos los procesados manifestaron su deseo de acogerse a la duplicidad del término constitucional ; por lo que el Juez de Distrito acordó favorablemente dicha solicitud y precisó que dicho término concluiría a las once horas con treinta y cinco y cuarenta y cuatro minutos (11:35 y 11:44 a.m.), respectivamente, ambos del veintitrés de dicho mes y año.

Finalmente, a las once horas del veintitrés de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito con sede en Mazatlán, Sinaloa, resolvió la situación jurídica de los indiciados y dictó auto de formal prisión en su contra, por los delitos de homicidio calificado, previsto por los artículos 302 y 315, en relación con los numerales 316, fracción II y 318 y sancionado por el precepto 320, todos del Código Penal Federal; así como por el diverso ilícito contra la administración de justicia, previsto en el dispositivo 225, fracción XXXI y sancionado por el penúltimo y último párrafo del mismo artículo, del Código Penal Federal.

En ese sentido, refirió que lo infundado del motivo de disenso derivó del hecho de que la situación jurídica de los sentenciados fue resuelta dentro de la duplicidad del término constitucional (144 horas) previsto en el artículo 19 constitucional, contados a partir de que fueron a disposición de la autoridad judicial federal con sede en el lugar en el que se encuentran recluidos (Mazatlán, Sinaloa).

Asimismo, estimó de infundado lo alegado en torno a una supuesta «incomunicación» durante el lapso comprendido desde su detención hasta la data en que se resolvió su situación jurídica , debido a que de autos advirtió que los quejosos fueron asistidos por un defensor público al momento de rendir su declaración preparatoria , lo que denotaba que no estuvieron incomunicados en dicha data. Aunado a que no hubo pruebas de cargo o descargo durante el término constitucional, pues la pruebas ya se encontraban integradas en la averiguación previa de origen.

  1. En séptimo lugar procedió al estudio de los conceptos de violación de fondo expresados por los quejosos encaminados a demostrar, en esencia, que su actuar fue en legítima defensa.

Señaló que resultaba posible confirmar a través de una inferencia lógica, como presunción abstracta que los sentenciados privaron de la vida a ********** , tal y como reconocieron en su teoría de defensa , dispararon sus armas de fuego en contra del vehículo que manejaba el occiso, y veintidós balas impactaron en el mismo con una trayectoria de atrás hacia adelante y ligeramente de arriba hacia abajo.

Por tanto, procedió al análisis del material probatorio obrante en la causa penal para ver si resultaba factible, en su caso, excluir cualquier otra posible conclusión, incluyendo la alegada por los quejosos en torno a una legítima defensa, con base en los contraindicios que obran en autos, tales como (i) la existencia de las dos armas de fuego que portaba el occiso, (ii) los impactos de bala que presentó el vehículo militar, y (iii) el resultado positivo del occiso a las pruebas de Harrison y Lunge (plomo y bario).

Sostuvo que resulta jurídicamente incorrecto el razonamiento de la responsable, para desestimar a priori la teoría de la defensa expuesta por los sentenciados en los careos procesales de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, con base en el argumento de que constituye una retractación que no surte efecto legal alguno de acuerdo al principio de inmediatez procesal , el cual dispone –adujo la responsable—las primeras declaraciones son las más dignas de crédito por la cercanía a los acontecimientos y porque es difícil que los deponentes hayan sido aleccionados.

Lo anterior porque la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2963/2015, determinó que debían dejar de aplicarse las tesis en las que tomaba sustento dicha posición.

Así, refirió que de la estrategia de defensa expuesta en los careos procesales , se desprendía que los sentenciados fueron coincidentes en señalar en esencia que, el vehículo que conducía **********, no se detuvo al observar la presencia militar, sino hasta que se salió del camino de terracería, y acto seguido, descendió un sujeto que los agredió con un fusil de asalto, por lo que los militares sentenciados repelieron la agresión; sin embargo estimó que dicha teoría de defensa carecía de razonabilidad, pues soslayaba la circunstancia de que la parte trasera del vehículo que conducía la víctima presentaba veintidós impactos de bala; los tres que presentaba el asiento del conductor y los seis encontrados en la parte posterior del dorso del occiso, todos con una trayectoria de atrás hacia adelante, los cuales fueron la causa de muerte del mismo.

Que además en las pruebas que obran en autos tampoco se hizo constar que se haya recabado algún castillo compatible con las armas que portaba el quejoso, ya sea dentro de su vehículo o en las inmediaciones del mismo; y que también se advertía que las botas del occiso no se encontró polvo del lugar. De ahí que la teoría de legítima defensa resultaba incompatible con los hechos probados consistentes en los balazos que recibió la parte trasera del vehículo y el cuerpo de la víctima con una trayectoria de atrás hacia adelante.

Por otro lado, refirió que la responsable fundó y motivó por qué decidió no otorgar valor probatorio a las testimoniales a cargo de los elementos militares **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********; pues para tal efecto, adujo que no los consideró aptos para apoyar la versión defensiva de los justiciables, al no satisfacer las exigencias del artículo 289 fracciones III y IV del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que no presenciaron que el ahora occiso hubiese disparado contra los encausados y que por ello estos hubiesen repelido una agresión; al referir que no se dieron cuenta quien realizó los disparos de arma de fuego, por no venir a la punta del convoy militar, por la oscuridad de la noche y el polvo levantado con motivo de la persecución; si bien iban en diversos automotores en el segundo y el tercero, sin embargo, no se percataron de manera directa quién realizó los disparos ni los momentos en que lo hizo cada quien.

Con base en lo anterior, concluyó que a través de la prueba indiciaria, se obtenía como presunción concreta que los sentenciados privaron de la vida a **********, sin que en la especie su actuar se encontrara amparado bajo la legítima defensa , dado que no consistió en repeler una resistencia agresiva por parte de la víctima, en términos del artículo tercero, fracción VIII, de la Directiva que regula el uso legítimo de la fuerza por parte del personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, en apoyo a las autoridades civiles y en aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sino que obedeció a un ataque perpetrado por los sentenciados en contra del occiso; de ahí que su actuar constituía un uso indebido de la fuerza en términos de la diversa fracción XII del citado artículo y directiva.

Por otro lado, sostuvo que se actualizaba la calificativa de «”ventaja”, debido a que existió superioridad de armas de fuego empleadas, mayor destreza en el manejo de las mismas y número de atacantes, pues en la especie se acreditó que los sentenciados formaban parte del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, contaban con superioridad en cuanto a las armas empleadas y número de participantes, y dadas sus funciones, contaban con mayor adiestramiento en el uso de armas de fuego, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Máxime que, en la especie se acreditó que los quejosos no actuaron en legítima defensa debido a que no repelieron una resistencia agresiva por parte de la víctima.

Por tanto, estimó jurídicamente correcta la determinación de la responsable en el sentido de que los quejosos son penalmente responsables, más allá de toda duda razonable, de la comisión del delito de homicidio calificado por ventaja, cometido en perjuicio de ********** , toda vez que no se acreditó que hayan actuado en legítima defensa.

  • Por otro lado, el Órgano Colegiado en suplencia de la queja deficiente este órgano colegiado advirtió que en la especie no se actualizaba la agravante de «alevosía» que invocó la responsable.

Señaló que en términos de los artículos 315 y 318 del Código Penal Federal y contrario a lo sostenido por la responsable, los hechos que originaron la causa penal de origen no actualizaban la calificativa de «alevosía», toda vez que los militares quejosos no sorprendieron intencionalmente y de improviso a la víctima ********** , ni emplearon asechanza u otro medio que no le diera lugar a defenderse ni evitar el mal que se le hizo. Pues en la especie se determinó que existen elementos suficientes de juicio para concluir que los hechos delictivos ocurrieron en una persecución o conato de “fuga” por parte de ********** , al momento en que observó al convoy militar, el cual se encontraba en San Francisco de Conchos a fin de brindar apoyo a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de esa localidad, con motivo de una amenaza que habían recibido vía telefónica.

Por tanto, la circunstancia de que los hechos hayan ocurrido en una persecución vehicular implicaba que no existió una sorpresa intencional y de improviso por parte de los sentenciados, tampoco asechanza u otro medio que no diera lugar a que la víctima se defendiera o evitara el mal que se le hizo, pues la persecución, en sí, constituyó un acto eventual tendente a defenderse del ataque perpetrado por los militares.

En esa tesitura, concedió el amparo a los quejosos para efectos de que la responsable determinara que en la especie no se actualizaba la agravante de homicidio con “alevosía”.

APARTADO 4. Estudio respecto al delito contra la administración de justicia y, en su caso, la responsabilidad penal de los quejosos.

Por lo que refiere al diverso delito contra la administración de justicia, en suplencia de la queja deficiente, el Órgano Colegiado advirtió una violación al principio de taxatividad en materia penal, reconocido en los artículos 14 y 16 constitucional.

Señaló que de lo establecido en el artículo 225 del Código Penal Federal el primer elemento del delito, efectivamente se acredita plenamente con las documentales públicas consistentes en copia certificada de los contratos de reclutamiento, hojas de filiación, memorial de servicios, certificados de circunstancias y certificados específicos de servicios, de los soldados sentenciados; así como de la patente del grado, hoja de actuación, certificado de circunstancias y certificado específico de servicios del Teniente de Infantería **********. Documentales con base en las cuales acreditó que los sentenciados eran servidores públicos en activo pertenecientes a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Asimismo, señaló que tampoco existía controversia en cuanto a que la presencia de los sentenciados en la localidad de San Francisco de Conchos fue en su carácter de servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional con motivo del apoyo solicitado ante la amenaza realizada al personal de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de dicha localidad.

Por cuanto al diverso elemento consistente en que se haya alterado y perturbado ilícitamente el lugar de los hechos o la escena del crimen, así como los indicios, huellas y vestigios, señaló que no compartía la conclusión de la responsable, en atención a que del informe policial de diecinueve de junio de dos mil doce, suscrito y ratificado por el Coordinador de la Policía Única Investigadora Estatal de Investigaciones de la Unidad Especializada, con sede en Camargo, Chihuahua, advirtió que no favorecía ni perjudica a los sentenciados en cuanto el elemento del delito en estudio por lo que carece de valor probatorio, pues del mismo no se obtenía que el cuerpo del occiso hubiere sido retirado del asiento del conductor después de su fallecimiento, posterior a que dicho coordinador vio al occiso en el interior del vehículo.

Por otra parte, señaló que la responsable arribó a la conclusión de que el cuerpo del occiso fue removido del lugar del conductor con posterioridad a su fallecimiento, con base en el dictamen pericial en materia de criminalística de campo, suscrito por el perito ingeniero **********.

Señaló que, contrario a lo sostenido por la responsable, las conclusiones adoptadas en el citado dictamen resultaban insuficientes para acreditar que el cuerpo del occiso había sido removido del lugar del conductor del vehículo con posterioridad a su muerte, debido a que la responsable inobservó la diversa conclusión emitida en la citada pericial en criminalística de campo, en el sentido de que el cuerpo del occiso lo encontró con la extremidad cefálica orientada hacia el sur, las extremidades inferiores hacia el norte y las extremidades superiores semiflexionadas hacia el norte.

De lo que se desprendía que la posición en que el perito encontró al cuerpo de la víctima fue en decúbito ventral justo al lado de la puerta del conductor de su vehículo con uno de sus pies en el estribo del lugar del piloto. De ahí que resulta jurídicamente irrelevante el hecho de que las botas del occiso presentaran o no polvo del lugar, pues a fin de llegar a la posición en la que se le encontró (decúbito ventral con un pie en el estribo del conductor) es innecesario apoyar sus extremidades sobre el suelo o que se haya puesto de pie. Por tanto, dicha circunstancia (ausencia de polvo del lugar en las botas) no beneficia ni perjudica a los sentenciados.

Señaló que la causa de muerte originada por los impactos de arma de fuego recibidos en el área torácica, según el dictamen de necrocirugía, no descartaba la hipótesis de que el occiso hubiere abierto la puerta del conductor previo a su fallecimiento, pues ello no implicaba que sus extremidades superiores hayan quedado inmovilizadas, a grado tal de no poder abrir la puerta del conductor. Lo cual resultaba acorde con la diversa prueba pericial de criminalística de campo y fotografía forense de cuatro de julio de dos mil doce, rendido por la perito perteneciente a la Procuraduría General de Justicia Militar.

En consecuencia, sostuvo que la posición en la que fue encontrada y la puerta del piloto abierta, no se desprendía indefectiblemente que el occiso haya sido retirado de lugar del conductor con posterioridad a su fallecimiento, pues era posible y razonable considerar el hecho de que la propia víctima haya abierto la puerta del conductor para intentar salir del vehículo a fin de defenderse, huir, identificarse o cualquier otro motivo; lo que sería coherente con la posición en la que el citado perito encontró el cuerpo del occiso, justo al lado de la puerta abierta del conductor de su vehículo con un pie en el estribo.

Por tanto, ante la incertidumbre racional en torno a que el cuerpo del occiso haya sido removido del asiento del conductor por los quejosos, implicaba insuficiencia probatoria para acreditar fehacientemente el elemento del delito contra la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción XXXI, del Código Penal Federal, es decir, que el cuerpo del occiso fue removido del lugar del conductor del vehículo con posterioridad a su muerte.

Así, ante la vulneración al principio de taxatividad en materia penal, reconocido en los artículos 14 y 16 constitucional, otorgó el amparo a los quejosos, en contra del acto reclamado a la autoridad responsable Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, en esta ciudad.

  1. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN . Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante el cual formuló en síntesis lo siguiente:
    1. Lo resuelto por el magistrado de amparo resulta violatorio de nuestras garantías ya que contrariamente a lo que señala, dicha declaración sí se tomó en cuenta al momento de resolver la sentencia de primero y segundo grado , por tanto los suscritos teníamos derecho a contar con una defensa técnica adecuada como lo contempla el artículo 20 constitucional, pues cualquier declaración rendida por una persona debe de estar asistida por un defensor para que le explique la trascendencia de ello, por lo que consideramos una violación flagrante a nuestros derechos fundamentales.

La violación a las reglas que rigen el procedimiento penal mixto trascendió al fallo reclamado, relacionado con el derecho a una defensa técnica adecuada , razón por la cual debe ser subsanada máxime que la Segunda Sala del Supremo Tribunal consideró que, en materia penal, la suplencia opera a favor de los inculpados o sentenciado de manera absoluta.

  1. Respecto a las pruebas ofrecidas, el magistrado de amparo si bien, sí motivó; fue “omiso” en fundamentar porque considera correcto el valor probatorio que el magistrado de apelación otorgó a las testimoniales de Víctor Alfredo Gómez Calderón y otros tripulantes de las Unidades 2 y 3.

De igual manera, el dictamen en criminalística de campo emitido por el Ingeniero Refugio Torres Hernández es totalmente violatorio de garantías ya que se le dio un valor que no tiene pues es evidente que carece de facultades y experiencia para llegar a las conclusiones que emitió, no probadas siendo solo conjeturas, violando con ello nuestro derecho a la presunción de inocencia pues existen circunstancias y situaciones que no se encuentran debidamente probadas y que el magistrado de amparo deduce desde una premisa falsa.

  1. Los suscrito consideramos que existen violaciones en el proceso, en relación con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que esta es clara en establecer cuáles son las normas por seguir en cada etapa procedimental; además, no es posible que mediante indicios hayamos sido condenados.
  2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  3. Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia.
  4. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
  5. Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  6. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Ahora bien, en el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:

“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento llevó a cabo la interpretación del artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, en relación con el tema : “Determinar el alcance del derecho a una defensa adecuada, en su vertiente de debida asistencia técnica.” ; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor delo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión..”

  1. No obstante, del análisis de las constancias que obran en autos es posible concluir que en el caso no se satisfacen los requisitos para la procedencia del juicio de amparo directo en revisión , ya que, si bien de la lectura de los conceptos de violación, se advierte la existencia de algunos temas, que como el señalado en el auto admisorio, pudieran implicar una transgresión a los derechos humanos de los ahora recurrente, lo que a su vez originarían la procedencia del medio de impugnación intentado, en relación con las posibles violaciones: a una defensa adecuada , a no sufrir tortura ni malos tratos , a la demora en la puesta a disposición de la autoridad judicial , a la ilegal retención e incomunicación ; lo cierto es que dichos argumentos se traducen en cuestiones de mera legalidad, sobre los que no procede a esta Primera Sala pronunciarse en el presente recurso.
  2. Se dice lo anterior, toda vez que del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que el Tribunal Colegiado, dio respuesta a dichos motivos de disenso en un plano de mera legalidad, en una parte siguiendo la doctrina constitucional emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en otra parte, su respuesta no implicó el desentrañamiento de una norma constitucional, como se aprecia a continuación:
  3. Con relación a la alegada violación a su derecho a una defensa adecuada , al sostener que esta se daba por dos razones: la primera porque al momento de brindar su declaración no se les leyeron sus derechos en términos del artículo 20 constitucional, por lo que dichas declaraciones rendidas en su carácter de testigos debían ser excluidas; y, la segunda, porque en su declaración preparatoria, alegaron que no fueron asistidos por un licenciado en derecho con cédula profesional.
  4. La respuesta brindada por el Órgano de Amparo a tales planteamientos, no implicó algún estudio de constitucionalidad, ya que se limitó a aseverar que por un lado, contrario a lo sostenido por los quejosos, los defensores que los asistieron al momento de rendir su declaración preparatoria (********** y **********) son licenciados en derecho pertenecientes al Instituto Federal de la Defensoría Pública, adscritos al Juzgado de Distrito en donde rindieron su declaración los quejosos, además de que en las citadas declaraciones el juez de distrito hizo constar que dichos servidores públicos aceptaron y protestaron el cargo conferido y reúnen los requisitos del artículo 5º, fracción II de la Ley Federal de la Defensoría Pública, (ser licenciados en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad responsable), por lo que tales afirmaciones resultaban infundadas.
  5. Por otro lado, sostuvo que, como los propios quejosos señalaron, su declaración ministerial de veintidós de junio de dos mil doce, fue realizada en su carácter de testigos por lo que la representación social únicamente se encontraba obligada a tomar la protesta de ley, de conformidad con los artículos 248 y 249, del Código Federal de Procedimientos Penales; en cambio en las respectivas declaraciones preparatorias de diecisiete de mayo de dos mil trece y su ampliación en carácter de procesados, se les informaron sus derechos reconocidos en el artículo 20 constitucional.
  6. En ese sentido, no se advierte pronunciamiento realizado por el Órgano Colegiado que pueda considerarse como una interpretación constitucional, pues resulta evidente que el mismo permanece en un ámbito de legalidad.
  7. Asimismo, los quejosos plantearon una violación a su derecho a no sufrir tortura ni malos tratos y la injustificada demora en la puesta a disposición ante la autoridad judicial , toda vez que a partir de que se ejecutó la orden de aprehensión, transcurrieron veinticinco horas, en las cuales fueron sometidos a vejaciones.
  8. Sobre tales planteamientos se advierte que respecto al tema de la dilación en la puesta a disposición del juez de la causa, el Órgano de Amparo estimó de manera correcta, que no se configuraba ese supuesto, siguiendo la doctrina establecida por esta Primera Sala y atendiendo a que el tiempo que transcurrió obedeció a una cuestión objetiva/material, debido a la distancia existente entre la ciudad de Mazatlán y la ciudad de Chihuahua, por lo que sobre dicho tema, tampoco procede que esta Sala se pronuncie al respecto.
  9. Ahora bien, sobre el tema de tortura y malos tratos, su estudio no tendría algún efecto práctico.
  10. Lo anterior, porque es criterio de esta Sala que –por regla general– un acto de tortura como violación de derechos humanos, tiene impacto en el proceso únicamente si como consecuencia de ésta existieran declaraciones, confesiones o alguna otra clase de información auto incriminatoria. De manera inversa, la denuncia no trasciende en el proceso si el inculpado, a pesar de aducir que fue objeto de dicha violación, no reconoce los hechos imputados o se abstiene de declarar, dado que no existirá repercusión en su contra.
  11. En ese sentido, aún y cuando los ahora recurrentes en las declaraciones que pretenden se invaliden , reconocieron el hecho de que dispararon sus armas en contra de la víctima, lo que ocasionó que perdiera la vida; alegando que actuaron en legítima defensa para repeler la agresión que les ocasionó el occiso, quien portaba dos armas de fuego. Se advierte que, aunque se hayan cambiado algunas circunstancias, dicha teoría defensiva prevaleció en los careos procesales, que fueron los que se tomaron en cuenta por el Tribunal Colegiado, para arribar a la conclusión que ahora se reclama .
  12. En efecto, aunque el Tribunal Unitario, haya estimado en un primer momento que se debían desestimar sus argumentos dados en los careos procesales, porque debía privilegiarse el principio de inmediatez procesal y darse mayor crédito a sus primeras declaraciones; el Órgano de Garantías, sostuvo que: “resulta jurídicamente incorrecto el razonamiento de la responsable para desestimar, a priori, la teoría de defensa expuesta por los sentenciados en los careos procesales de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, con base en el argumento de que constituye una retractación que no surte efecto legal alguno de acuerdo al principio de inmediatez procesal , el cual dispone que -adujo la responsable- las primeras declaraciones son las más dignas de crédito por la cercanía a los acontecimientos y porque es difícil que los deponentes hayan sido aleccionados ; por lo que, conforme la doctrina constitucional de este Alto Tribunal consideró que si se les debía dar validez. No obstante, no consideró procedente concederles la razón, porque su estrategia de defensa expuesta en los citados careos procesales, resultaba carente de razonabilidad, frente al resto de las pruebas que se desahogaron en el juicio.
  13. Por tanto, es que esta Primera Sala considera que ningún efecto práctico tendría que se concediera el amparo en ese sentido, porque la versión que tomó en cuenta el Órgano Colegiado es la que se sostuvo en los careos procesales, en la que se confirma su postura sobre una alegada legítima defensa.
  14. Así, es que se considera que los reclamos de los ahora recurrentes en ese sentido no pueden sostener la procedencia del recurso, pues, como se ha precisado en líneas precedentes, sus planteamientos fueron atendidos desde un plano de mera legalidad, al haberse emitido conforme a la doctrina constitucional de este Alto Tribunal, sin que tengan el potencial suficiente para hacer procedente el recurso intentado.
  15. Ahora bien, por cuanto se refiere a la ilegal retención e incomunicación de que aducen fueron objeto, se advierte que para dar respuesta al primer tema, el Órgano Colegiado tomó en cuenta que en primer lugar que, una vez que fueron recluidos en una prisión militar en Mazatlán, Sinaloa, éstos fueron puestos a disposición del Juez de Chihuahua (mediante oficios de siete, ocho y diez de mayo); sin embargo, conforme a la doctrina constitucional de esta Primera Sala , para el inicio del cómputo del auto de término constitucional, resultaba indispensable que la puesta a disposición fuera en forma física o material en el centro de reclusión que se encuentre en el lugar de residencia del juez; de tal forma que se hicieron los trámites necesarios para que se protegieran sus derechos en ese aspecto, a fin de que el Juzgado de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, decretara la detención legal de los indiciados, les tomara su declaración preparatoria y procediera a resolver su situación jurídica, en términos del artículo 19 constitucional.
  16. Sin embargo, se advirtió que en sus respectivas declaraciones preparatorias, todos los procesados manifestaron su deseo de acogerse a la duplicidad del término constitucional, por lo que se acordó favorablemente su solicitud, por tanto, es que fue hasta el veintitrés de mayo de dos mil trece, que se resolvió su situación jurídica y se dictó auto de formal prisión.
  17. Razón por lo que se estima que la respuesta brindada también incide en un tema de mera legalidad, sobre el que no procede pronunciamiento en la presente instancia.
  18. De igual manera, en cuanto al tema de incomunicación impugnado, la respuesta brindada por el Órgano Colegiado también fue brindada desde un plano de legalidad, al sostener que de autos se podía advertir que los quejosos habían sido asistidos por un defensor público al momento de rendir su declaración preparatoria, lo que denotaba que no estuvieron incomunicados, por lo que no se advierte algún ejercicio interpretativo constitucional que pudiera ser materia del presente recurso.
  19. Por tanto, toda vez que no se satisfacen los requisitos previstos en las normas referidas, puesto que en el caso no se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, lo procedente es desechar el presente recurso.
  20. No es obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso bajo la premisa de que el tribunal colegiado hizo una interpretación directa del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el principio de defensa adecuada. Tal acuerdo solo se basa en un examen preliminar del asunto y constituye una resolución no definitiva. Esta Sala está facultada para, en la esfera de su competencia, determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.
  21. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  22. DENUNCIA POR POSIBLES ACTOS DE TORTURA. Con independencia de la decisión aquí alcanzada por esta Primera Sala, procede ordenar que se dé vista al Ministerio Público que intervino en el proceso penal, para que, con la denuncia mencionada por los recurrentes, se realice la investigación correspondiente, en atención a las obligaciones que tienen todas las autoridades del país ante la noticia de denuncia de esa naturaleza. Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
  23. La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos.
  24. De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
  25. DECISIÓN
  26. En las relatadas condiciones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y confirmar la sentencia recurrida, sin que al efecto exista queja que suplir.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1455/2022 se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO . Dese vista al Ministerio Público, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.