AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1519/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1519/2022.

Fecha: 01-Ago-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Nancy Aburto García demandó del Banco Nacional de México, sociedad anónima, integrante del grupo financiero Banamex (en lo sucesivo Banamex), del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la administradora de fondos para el retiro denominada “Afore Banamex” y de Vitamédica Administradora, sociedad anónima de capital variable, a través de la ampliación de la demanda, entre otras prestaciones, la respectiva reinstalación en el trabajo en los mismos términos y condiciones en que los venía desempeñando hasta el día en que, según dijo, renunció a través de engaños; el pago de la indemnización correspondiente (en caso de promoverse la insumisión al arbitraje); el pago de los salarios vencidos; la declaración por laudo firme, de nulidad relativa del convenio 177/2016, celebrado el quince de febrero de dos mil dieciséis (según la promovente, firmado bajo presión y engaño por parte de la patronal); el reconocimiento del riesgo de trabajo profesional, con motivo del cáncer (melanoma maligno de piel en pie derecho Breslow 2, Clarck 2) que adquirió mientras prestó sus servicios a la demandada; la declaración judicial (sic) por laudo firme, de la incapacidad temporal, permanente parcial o total y la correspondiente indemnización, así como el pago en cantidad de dinero por concepto de daño moral.
  2. Del correspondiente capítulo de hechos del ocurso inicial se desprende que Nancy Aburto García prestó sus servicios para Banamex. Que ingresó a la fuente de trabajo desde el cuatro de mayo de dos mil uno, ocupando diversos puestos dentro de la institución, siendo el último de éstos, el de subgerente en una sucursal de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca.
  3. Después de narrar una serie de arbitrariedades a las que fue sometida durante sus jornadas laborales (al obligarla a trabajar fuera de su horario normal y a laborar los sábados, domingos y días festivos, sin que le fuera pagada cantidad alguna por ese concepto, además de no permitirle gozar de un tiempo de descanso para la ingesta de alimentos) y al describir las funciones que desempeñó en los distintos puestos que ocupó dentro de la institución demandada; la accionante mencionó que el once de octubre de dos mil diez, por primera vez, fue operada por el doctor Ricardo Castro Salas de una protuberancia en el pie derecho y que diez días después le diagnosticaron cáncer de piel (melanoma maligno de piel en pie derecho Breslow 2, Clarck 2).
  4. Con relación a lo anterior, del ocurso inicial se desprende que Nancy Aburto García relató ciertos hechos en los que describió las complicaciones que vivió al tener que trasladarse en diversas ocasiones a los estados de Veracruz y a la Ciudad de México para la práctica de algunos estudios relacionados con el referido diagnóstico, además para nuevamente ser intervenida y ser sometida a un tratamiento de radioterapia.
  5. Expuso la problemática que le representaba la autorización de los permisos para acudir a las consultas de supervisión médica, incluso, señaló que no se le había permitido asistir al IMSS, mucho menos para recibir el tratamiento correspondiente, debido a que la patronal nunca dio aviso de su enfermedad. Dijo que, hasta antes de la terminación de la relación laboral no se le había permitido ni siquiera asistir a consulta de supervisión médica, al Estado de Veracruz.
  6. De la demanda laboral también se advierte que la aquí recurrente mencionó que el día quince de febrero de dos mil dieciséis, en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, con motivo del levantamiento de una supuesta acta administrativa en su contra (por atribuirle la responsabilidad de uniformar a la señora de la limpieza, que trabajaba para una empresa distinta a la patronal), se le informó de la terminación de su relación laboral con la demandada y de las prestaciones a las que tenía derecho; que con engaños, los abogados de la demandada le hicieron firmar el convenio y el finiquito de pago por los años de servicio prestados (por los conceptos y cantidades que la patronal consideró que le correspondían), para posteriormente, según precisó, llevarla a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de aquella ciudad, a formalizar dicho documento a cambio de entregarle el cheque correspondiente.
  7. Del escrito de ampliación de demanda se advierte que la accionante hizo algunas aclaraciones. Particularmente, refirió que en ciertas ocasiones la patronal sí le daba permiso para atender sus padecimientos; empero que, al acudir a las instalaciones del IMSS, en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, siempre fue rechazada, ya que según dijo, le informaron que dicha institución y la demandada Banamex tenían suscrito un convenio de subrogación de servicios médicos que, a su vez, era proporcionado por un tercero denominado Vitamédica, sociedad anónima de capital variable, con residencia en la ciudad de Veracruz.
  8. Que dicha empresa, a través de terceros, le otorgaba el servicio médico a los empleados de Banamex.
  9. Al dar contestación al ocurso inicial, los demandados controvirtieron las prestaciones que les fueron reclamadas, opusieron las excepciones y defensas correspondientes, y expusieron las razones por las cuales estimaron que la parte actora carecía de acción y de derecho para demandar cada una de las prestaciones.
  10. Laudo. Sustanciado el juicio por las etapas correspondientes, el veintiuno de agosto de dos mil veinte la Junta responsable dictó laudo en el sentido de tener por no probada la acción de la parte actora y por acreditadas las excepciones y defensas de la parte demandada, ante lo cual determinó absolverlas del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
  11. A fin de arribar a esa conclusión, del laudo se desprende que la autoridad responsable fijó la litis del juicio.
  12. En lo que aquí interesa, se advierte que con relación a la litis entablada con respecto a la parte demandada Banamex, señaló que ésta consistía en determinar si la parte actora tenía derecho a la reinstalación en el puesto de trabajo que venía desempeñando, así como al pago de salarios caídos, entre otras prestaciones; o bien, si como lo alegaba la demandada, carecía de acción y derecho, debido a que nunca había sido despedida de su empleo, sino que fue la propia trabajadora la que había dado por terminada la relación laboral.
  13. Se desprende que la Junta responsable refirió que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada. Que por tal motivo había ofrecido la confesional a cargo de la actora, misma que le favorecía a la demandada, debido a que se había tenido por desahogada sin la comparecencia de la interesada, tendiéndola por confesa de todas y cada una de las posiciones que la junta calificó de legales. Dijo que, ante tal circunstancia, habían quedado acreditados, entre otros aspectos, que la actora de manera voluntaria dio por terminada la relación de trabajo en los términos establecidos en el convenio de quince de febrero de dos mil dieciséis, el cual fue ratificado en los mismos términos.
  14. Por su parte, mencionó que si bien la demandada había ofrecido pruebas documentales que no habían sido objetadas por la parte actora, lo cierto es que, Nancy Aburto García las había aportado en su versión original y que por tanto adquirían plena eficacia demostrativa. De ahí que lo procedente era absolver a la demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones laborales reclamadas.
  15. Demanda de amparo directo. Inconforme, Nancy Aburto García promovió juicio de amparo directo en el que manifestó, básicamente, lo siguiente:
  16. En el primer concepto de violación, la parte actora solicitó la interpretación de las fracciones XIV, XXI y XXII, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  17. Esto, porque a su consideración, la mencionada fracción XIV no establece qué ley permite a las autoridades en materia de trabajo realizar el estudio técnico-jurídico y calcular el pago de indemnizaciones con motivo de los riesgos de trabajo sufridos por el operario en aquellas hipótesis distintas a las previstas en forma expresa en la Ley Federal del Trabajo. Tampoco, contempla qué ley las habilita para realizar el estudio técnico-jurídico y calcular el pago de daño moral y perjuicios, con motivo de las afectaciones emocionales y psicológicas sufridas por el trabajador.
  18. Mencionó que ello cobra especial relevancia, debido a que, en el caso en particular, en su demanda laboral reclamó como prestación el daño moral generado por la patronal con motivo de las afectaciones emocionales y psicológicas que le fueron ocasionadas. Lo que, a su consideración, a pesar de ser demostrado en el juicio a través de una pericial, la autoridad omitió pronunciarse respecto de dicha prestación.
  19. Por tanto, apuntó, que un eventual pronunciamiento en ese sentido podría ser vinculante para la responsable, al tener que analizar la prestación reclamada que no le fue estudiada, a partir de los parámetros que al respecto se establezcan en la sentencia.
  20. Que la solicitud de interpretación se torna imperiosa, a fin de dilucidar los posibles efectos jurídicos que dicha porción normativa no establece, puesto que no define con claridad si la parte trabajadora tiene derecho a recibir de la patronal el pago por concepto de un eventual daño moral, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica y dignidad.
  21. Refirió que no le es ajeno que las normas legales secundarias establezcan la indemnización y la prima de antigüedad; sin embargo agregó, que ello no es suficiente para satisfacer las eventuales reclamaciones de pago por concepto de daño moral, debido a que dichas figuras están previstas para atender la separación del operario de la fuente de trabajo y compensar la antigüedad acreditada, no así para indemnizar al trabajador por las afectaciones psicológicas generadas con motivo de la relación de trabajo.
  22. Estimó que las leyes omiten tasar de forma expresa y estimable en dinero la procedencia del pago del daño moral.
  23. Argumentó que ni la Ley Federal del Trabajo ni la Constitución Federal prevén con claridad cuáles son “las leyes respectivas” que resultan aplicables a las relaciones de trabajo, distintas de la propia ley, que permite el estudio y cálculo del pago por concepto de la prestación de daño moral.
  24. Por su parte, señaló que las referidas fracciones XXI y XXII no establecen las consecuencias de la falta de acción de la empleadora de promover el incidente de insumisión al arbitraje, estando en condiciones de hacerlo.
  25. Que, por tanto, resulta de suma importancia emitir un pronunciamiento en ese sentido, debido a que en el caso en particular las prestaciones reclamadas están dirigidas a reclamar de la patronal la reinstalación en el empleo, seguida de la exigencia de obtener la declaración judicial (sic) de nulidad del convenio con el que se dio por terminada la relación de trabajo. Sin embargo, dijo, que la parte demandada no promovió el incidente de insumisión al arbitraje, a fin de hacer manifiesta su oposición a la reinstalación en el empleo.
  26. De ahí que, solicitó la interpretación constitucional de las referidas fracciones para que se determinen las consecuencias que generan tanto para el patrón como para el trabajador, la omisión de promover la insumisión al arbitraje; y si ante tal omisión, es posible que la Junta responsable declare la procedencia de la reinstalación a la fuente de trabajo, dejando sin efectos la renuncia voluntaria y la ratificación del convenio.
  27. En el segundo concepto de violación, la parte actora impugna la constitucionalidad del artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo , porque considera que, sin una justificación constitucionalmente válida, dicho numeral establece un tope máximo para el pago de posibles indemnizaciones, en perjuicio de la clase obrera. Lo cual, a su decir, ni siquiera alcanzaría para satisfacer el pago reclamado por concepto de daño moral.
  28. En el tercer concepto de violación endereza una serie de planteamientos, a través de los cuales, en esencia, hace manifiesta su inconformidad con relación a la valoración de la responsable respecto de la renuncia “voluntaria” firmada por la operaria, a través de engaños, así como de la ratificación del convenio de terminación de la relación laboral.
  29. Señaló que la junta laboral, al otorgarle eficacia probatoria tanto a la renuncia como al convenio “ratificado” de terminación de la relación laboral, no consideró que éstos resultan nulos de pleno derecho, al haberla hecho renunciar no sólo a su derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo sino a las cantidades que por ley le corresponden con motivo de las prestaciones reclamadas. Esto, en contravención a lo establecido en el apartado A, incisos g) y h), de la fracción XXVII, en relación con las fracciones XXI y XXII, del artículo 123 constitucional.
  30. Sostuvo que la autoridad responsable fue omisa en considerar que en la demanda laboral también se reclamó como prestación la nulidad del convenio de renuncia a la fuente de trabajo (y su ratificación) y la reinstalación correspondiente, alegando, sistemáticamente, vicios del consentimiento. Lo cual no fue debidamente valorado por la Junta, al tener por acreditada únicamente la renuncia voluntaria de la parte actora.
  31. En el cuarto concepto de violación, la parte actora indicó, básicamente, que la responsable omitió estudiar la prestación de reinstalación a la fuente de trabajo solicitada.
  32. En el quinto , alegó que el tribunal laboral omitió valorar que la patronal, durante el trámite del juicio, en ningún momento accionó el incidente de insumisión al arbitraje, a fin de oponerse a su reinstalación a la fuente de trabajo.
  33. En el sexto , aseguró que tampoco le dio valor probatorio a lo argumentado en el ocurso inicial de demanda en el sentido de que la renuncia “voluntaria” fue obtenida a través de engaños.
  34. En el séptimo , refirió que la junta laboral omitió estudiar su reclamación de reinstalación a la fuente de trabajo, bajo el enfoque de un despido injustificado, atendiendo a los engaños de la parte patronal para obtener su renuncia “voluntaria”.
  35. Que dicha omisión, con independencia de que además demandó la nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral y de su ratificación, pone de manifiesto que la responsable no apreció los hechos a conciencia, teniendo la obligación de hacerlo.
  36. En el octavo de los conceptos de violación, la parte actora alegó que la responsable omitió pronunciarse sobre la procedencia de las cuarenta y tres prestaciones reclamadas en la demanda y en el escrito de ampliación, en contra de las demandadas.
  37. En el noveno de los conceptos de violación, la quejosa se inconformó del valor probatorio que la responsable le otorgó a la confesional “ficta” a su cargo, para tener por acreditado que suscribió de manera voluntaria el convenio de terminación voluntaria de la relación laboral y su ratificación. Dijo que ello resulta ilegal porque es manifiesta su oposición para que surta efectos dicho documento, atendiendo a lo expuesto en su demanda, concretamente, cuando se demanda la nulidad de ese convenio, lo cual, también forma parte de las constancias de autos y, por tanto, es más que suficiente para contrarrestar los efectos de la confesional ficta.
  38. Mencionó que también se le violaron sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, debido a que en ningún momento se le citó legalmente para el desahogo de la prueba confesional a su cargo.
  39. En ese mismo sentido, refirió que la Junta responsable nunca hizo nada para averiguar si la patronal demandada dio aviso al IMSS de la enfermedad de cáncer que padeció; y si hizo las aportaciones correspondientes al INFONAVIT y al SAR.
  40. En el décimo , afirmó que la autoridad responsable fue omisa en valorar el material probatorio aportado al juicio.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, debiendo analizar las pruebas ofrecidas por las partes a la luz de la litis fijada, incluyendo la acción principal de reinstalación a la fuente de trabajo.
  2. Las consideraciones que dieron sustento a esa determinación fueron las siguientes:
  3. En cuanto a los aspectos de constitucionalidad, concretamente por lo que ve a la solicitud de interpretación de las fracciones XIV, XXI y XXII, del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano colegiado desestimó los planteamientos enderezados en ese sentido, a partir de considerar que se encontraba impedido para analizar aquellas cuestiones que no formaban parte de la litis en esa instancia (como lo eran los temas de la indemnización por daño moral y lo relativo a la insumisión al arbitraje), la cual consistía en determinar si se había o no violado algún derecho humano en perjuicio de la quejosa, en virtud de lo resuelto por la autoridad responsable y a la luz de los conceptos de violación expresados.
  4. Dijo que en la Ley de Amparo no existía disposición alguna que permitiera analizar la pretensión de la disconforme. Que con relación a los conceptos de violación, debía entenderse por aquéllos los razonamientos que, relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, tuvieran como objetivo demostrar una violación legal y en su caso, la de uno o varios preceptos constitucionales, mas no la de solicitar la interpretación de éstos.
  5. Además, calificó de inatendibles las manifestaciones de la quejosa con relación a la alegada inconstitucionalidad del artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento de que, conforme a la técnica que rige en materia de amparo directo contra leyes, del análisis del acto reclamado no se advertía que la junta responsable hubiese aplicado en perjuicio de la accionante el precepto impugnado.
  6. Por lo que ve a los aspectos de legalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de fundadas pero inoperantes las alegaciones relacionadas con la omisión de la responsable de analizar la reclamación de la prestación por concepto de indemnización por daño moral.
  7. Esto, al estimar que si bien, del ocurso inicial de demanda se advertía un reclamo en ese sentido y la omisión atribuida a la autoridad responsable. Lo cierto es que, apuntó el colegiado, ello no le generaba un perjuicio a la quejosa, debido a que la Ley Federal del Trabajo, que rige las relaciones entre patrones y trabajadores (excepción hecha a los llamados salarios caídos en los casos de despido, que equivalen al resarcimiento del daño sufrido por el trabajador despedido), no establecía la obligación de pagar daños y perjuicios a cargo de unos y otros y tampoco hacía alusión a la indemnización por daño moral.
  8. Que dicha prestación no era materia del derecho del trabajo, ya que la indemnización, que a título de daño moral demandó, tenía que ser reclamada en la vía ordinaria civil procedente, para dar cumplimento a lo establecido en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”.
  9. Refirió que el objeto del derecho a la indemnización consiste en volver las cosas al estado en que se encontraban antes del daño, o por lo menos en fijar una compensación, pues de esa manera es el daño que se causó el que determina la indemnización, en atención a lo que realmente puede acontecer al momento en que se incurre en responsabilidad civil, dependiendo de las circunstancias particulares y a partir de los daños efectivamente causados.
  10. En apoyo a lo anterior, invocó la tesis aislada de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. POR REGLA GENERAL, NO CORRESPONDEN AL DERECHO DEL TRABAJO”.
  11. Por su parte, declaró fundados los conceptos de violación en los que se alegó la omisión de la responsable de estudiar y pronunciarse sobre el valor probatorio respecto de todas y cada una de las pruebas aportadas por la quejosa en el juicio natural, así como de valorar la renuncia voluntaria que presentó la parte demandada.
  12. A fin de evidenciar lo anterior, en cuanto al estudio de la litis entablada entre la actora, quejosa en el juicio de amparo y la demandada Banamex, el órgano colegiado dijo que la responsable no se había ocupado de las pruebas admitidas a la parte actora y tampoco las había confrontado con las ofrecidas por la institución bancaria.
  13. Mientras que, por lo que ve al análisis de la litis entablada entre la actora y la demandada INFONAVIT, señaló que cuando se demande la devolución de los recursos que integran la subcuenta de retiro 92-97 y/o de vivienda, la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) de la cuenta del trabajador y, en su caso, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al excepcionarse en el sentido de que las referidas subcuentas se encuentran sin fondos, debe acreditar plenamente el destino de los recursos, sin que para ello fuera suficiente demostrar que en las mencionadas subcuentas no existe saldo alguno.
  14. De ahí que, añadió, la necesidad de que la responsable analizara las pruebas de la demandada, a fin de determinar si acreditó o no sus excepciones. Lo cual no había sucedido en la especie.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión y escrito de ampliación de agravios, en los que, básicamente, formuló los siguientes motivos de inconformidad.
  2. Endereza una serie de planteamientos a través de los cuales sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento indebidamente omitió emprender la interpretación constitucional de las fracciones XIV, XXI y XXII, del Apartado A, del artículo 123, en los términos planteados, ya que, a su decir, conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, sí se encuentra facultado y obligado para llevar a cabo ese tipo de ejercicios.
  3. En apoyo a lo anterior, invoca una serie de jurisprudencias relacionadas con la revisión en amparo directo.
  4. Con relación a la prestación reclamada por concepto de indemnización por daño moral, también formula una serie de argumentos en los que hace manifiesta su inconformidad por lo que ve a la omisión del órgano colegiado de estudiar sus alegaciones.
  5. Sobre el particular refiere que este Alto Tribunal ha establecido una serie de criterios en beneficio de las víctimas de daño moral, en los cuales, según dice, ha fincado competencia legal a la autoridad de instancia para resolver los asuntos relacionados con esa materia, prescindiendo de la competencia por materia (sic). En apoyo a tal afirmación, invoca la tesis aislada 1a. CXXXII/2006 (10a), de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. PARÁMETROS PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.
  6. Menciona que el Tribunal Colegiado del conocimiento viola el principio de no división de la continencia de la causa, al pretender que la acción por daño moral intentada en la vía laboral sea ventilada y resuelta por un juez civil y no por la Junta del trabajo responsable.
  7. Lo anterior, a partir de considerar que tanto la reclamación concerniente al derecho a ser reinstalada en la fuente de trabajo, como la del pago por concepto de daño moral, tienen una misma causa, que es la relación de trabajo.
  8. Que por virtud de lo anterior surge la necesidad de que el órgano colegiado interprete las fracciones XIV, XXI y XXII del Apartado A del artículo 123 constitucional. Esto, ya que, según dice, ni la Ley Federal del Trabajo ni la Constitución Federal prevén el marco regulatorio aplicable al pago de daño moral.
  9. Insiste en que la solicitud de interpretación está encaminada a forzar al órgano colegiado a que determine que, a pesar de que en las referidas fracciones del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo no se considera la figura del pago de daño moral, con origen en la relación de trabajo, sí es procedente el derecho a la justa indemnización por afectaciones ocasionadas por la patronal, en términos de lo establecido en los artículos 1 constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  10. Argumenta que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento se excede en el ejercicio de sus funciones, debido a que le otorga el amparo a los terceros interesados sin existir una demanda promovida por éstos. Afirma lo anterior, porque según dice, en los efectos de la concesión el órgano colegiado precisó que, con libertad de jurisdicción, la autoridad responsable debía establecer si quedaron probadas o no las excepciones opuestas por las demandadas.
  11. En el escrito de ampliación de agravios, la recurrente insiste en la omisión del Tribunal Colegiado del conocimiento de pronunciarse respecto de la interpretación solicitada y además expone la razón por la cual estima que resulta necesario tal pronunciamiento.
  12. Finalmente, alega que en la sentencia impugnada no se fijaron correctamente los efectos de la concesión del amparo.
  13. Trámite del recurso de revisión. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  14. COMPETENCIA
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, cuya materia incide en la especialidad de esta Segunda Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  17. OPORTUNIDAD
  18. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, ya que de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el siete de marzo de dos mil veintidós, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. En tanto que, si el plazo para la interposición transcurrió del nueve al veintitrés de marzo del año en curso y el escrito de expresión de agravios, así como sus complementos y ampliaciones, se interpusieron -vía electrónica- a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, los días ocho y dieciséis de marzo del año en curso, resulta evidente que la interposición del recurso fue oportuna.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por Nancy Aburto García quien tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, ya que intervino con el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo.
  22. PROCEDENCIA.
  23. El recurso de revisión en amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  24. De esos preceptos se desprende que, en tratándose de amparo directo, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  25. El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues se dice que resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  26. Resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  27. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,
  28. Cuando se haya omitido el estudio correspondiente.
  29. El segundo de los requisitos se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión en tratándose del juicio de amparo directo, ya que para tener por cumplido dicho requisito, es indispensable que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. Lo cual queda a la discrecionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el determinar cuándo se está en ese supuesto.
  31. Sobre el particular, cabe señalar que este último requisito, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, surge con motivo de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, la cual tuvo, entre sus objetivos: “apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional” .
  32. De la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente se desprende que para cumplir con ese objetivo se propuso modificar la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para: “ darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos” .
  33. Incluso, se consideró la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, como una forma de: “fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos” .
  34. Con relación a lo anterior, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 3922/2021, sostuvo que: “ un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país ”.
  35. Así las cosas, se estima que en el caso particular se cumple el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  36. Esto, porque del análisis del ocurso inicial de demanda se desprende que la parte quejosa, aquí recurrente, solicitó la interpretación de las fracciones XIV, XXI y XXII del Apartado A, del artículo 123 constitucional, a fin de que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinara, básicamente, si conforme a dichas fracciones, resultaba procedente el reclamo por concepto de daño moral, con motivo de las afectaciones emocionales y psicológicas que le fueron ocasionadas por parte de su empleadora.
  37. Además, para que determinara las consecuencias que generaban tanto para el patrón como para el trabajador, la omisión de promover la insumisión al arbitraje, estando en posibilidad de hacerlo; y si ante tal omisión, era posible que la Junta responsable declarara la procedencia de la reinstalación a la fuente de trabajo, dejando sin efectos la renuncia voluntaria y ratificación de convenio, cuya nulidad demandó en el juicio natural.
  38. Por su parte, impugnó la inconstitucionalidad del artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo , por considerar que, sin una justificación constitucionalmente válida, dicho numeral establecía un tope máximo para el pago de posibles indemnizaciones, en perjuicio de la clase obrera. Lo cual, a su decir, ni siquiera alcanzaría para satisfacer el pago reclamado por concepto de daño moral.
  39. Dichos planteamientos, no fueron estudiados por el órgano colegiado del conocimiento, a partir de considerar, básicamente, que los supuestos de las normas cuya interpretación solicitaba no habían sido materia de la litis en el juicio natural. En tanto que, por lo que ve a la alegada inconstitucionalidad, señaló que el numeral de referencia tampoco había sido aplicado en perjuicio de la quejosa.
  40. Lo cual, propició, que la parte quejosa, aquí recurrente, enderezara una serie de agravios para combatir, únicamente, lo resuelto por el tribunal colegiado del conocimiento con respecto a la omisión de estudio de la interpretación constitucional solicitada. Es decir, no combatió lo resuelto con respecto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo.
  41. En ese sentido, a juicio de esta Segunda Sala el asunto también podría resultar de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que su posible estudio podría fijar un criterio con relación a los alcances de la indemnización constitucional con respecto al daño moral y lo atinente a la omisión de la patronal de instar la insumisión al arbitraje para efectos de la nulidad de un convenio.
  42. Sin embargo, se advierte que existe un impedimento técnico para abordar dichos planteamientos.
  43. Para evidenciar lo anterior, por principio, resulta importante precisar que este Alto Tribunal, a través de la doctrina jurisprudencial, ha sido consistente en determinar que, en tratándose de amparo directo contra leyes, la posibilidad de impugnar una norma que se estima inconstitucional está condicionada -entre otros requisitos- a que ésta se hubiese aplicado en perjuicio de la parte quejosa.
  44. Esto, porque, de lo contrario, la inconstitucionalidad de la ley, en caso de que pudiera declararse, no tendría efecto legal alguno en su beneficio, precisamente porque su aplicación (y con mayor razón su no aplicación) no habría trascendido a la esfera jurídica del accionante.
  45. En apoyo a lo anterior, resultan ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales.
  46. Jurisprudencia 2a./J. 98/2002, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA” .
  47. Jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)” .
  48. Jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a), de rubro: “LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN” .
  49. Ahora, en tratándose de la interpretación constitucional, sucede algo similar, ya que para que proceda el estudio de constitucionalidad propuesto en amparo directo, no es suficiente la simple ocurrencia, petición o solicitud por parte de la interesada, sino que es requisito indispensable que esa interpretación se encuentre relacionada precisamente con la litis para que de alguna manera trascienda en la esfera jurídica de la parte quejosa.
  50. Esto, porque conforme al principio de limitación de la prueba contenido en el artículo 75 de la ley de la materia, es obligación del juzgador apreciar el acto reclamado en la forma en que lo haya tenido por apreciado la autoridad responsable, dado que la teleología de dicho precepto es evitar que la jurisdicción de amparo se sustituya en la autoridad responsable y, en su lugar, garantizar que sólo realice una revisión de la constitucionalidad del acto reclamado .
  51. Así las cosas, si en el caso en particular, según se pudo observar en párrafos anteriores, los aspectos relacionados con la indemnización por concepto de daño moral y lo relativo a la insumisión al arbitraje, ni siquiera fueron abordados por la Junta responsable, al determinar que la parte actora, aquí recurrente, carecía de derecho para reclamar la reinstalación solicitada, debido a que de las constancias de autos quedó acreditado que no había sido despedida de su empleo, sino que, por el contrario, la propia trabajadora era la que había dado por terminada, en forma voluntaria, la relación laboral; consecuentemente, no es posible emprender el ejercicio interpretativo solicitado, ya que la indemnización por daño moral que pretende la quejosa, en todo caso está sujeta a la procedencia de la acción laboral intentada; en tanto que el objetivo de la insumisión al arbitraje, es sustituir, en su caso, el deber de reinstalar por un pago indemnizatorio, lo que a su vez está condicionado a la procedencia de la acción principal.
  52. De ahí la improcedencia del recurso de revisión que nos ocupa, dada la actualización de un impedimento técnico.
  53. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que les informan, las siguientes jurisprudencias.

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.” Jurisprudencia 2a./J. 188/2009.

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EL PLANTEAMIENTO LO HACE IMPROCEDENTE. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre un planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio. Ahora, un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación encaminados a evidenciar la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional, o bien, en manifestar la necesidad de interpretar un precepto constitucional. En ese sentido, la omisión de dar respuesta al planteamiento formulado en la demanda, mediante el cual se solicita al Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución, bajo el argumento de que es necesaria para establecer el alcance que debe darse a una norma secundaria, no constituye un aspecto que atañe a la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, pues tal aseveración no está encaminada a exponer la necesidad de interpretar un precepto constitucional, ni a evidenciar la contrariedad entre un precepto secundario y uno constitucional. Por consiguiente, el hecho de que en la sentencia recurrida se omita realizar una interpretación constitucional en esos términos, no implica que se surta el presupuesto para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo”. Jurisprudencia 2a./J. 114/2019 (10a.).