ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Derecho de petición. Mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, José Cuitláhuac Salinas Martínez, por su propio derecho, solicitó -vía derecho de petición- a la Directora General de Administración y de Finanzas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, lo siguiente:
A) Me informe si existe en el archivo a su cargo, el expediente número 1-10-800-3/05, con CACEC 196/2005; en su caso, señale de acuerdo con sus registros, nombre del expediente, número de clasificación, fecha de clasificación, área que lo elaboró, año y número de caja en la que se encuentra clasificado, lo que resguarda ese expediente.
Adicionalmente, con base en los registros que se tengan desde el resguardo en ese archivo, las áreas y motivos por los cuales han solicitado el contenido de ese expediente, fechas de los requerimientos y datas de devolución.
B) Me informe si existe en el archivo a su cargo, el expediente que contenga el Acuerdo que tiene por objeto establecer las providencias que el Estado adoptará para brindar seguridad y protección a los servidores públicos que en el mismo se indican o acuerdo presidencial para la protección de servidores públicos y exservidores públicos (según corresponda la denominación), vigente al quince de noviembre de dos mil doce (que debió ser firmado por el expresidente Vicente Fox); en su caso, señale de acuerdo a sus registros, nombre del expediente, número de clasificación, fecha de clasificación, área que lo elaboró, año y número de caja en la que se encuentra clasificado, lo que resguarda ese expediente.
Adicionalmente, con base en los registros que se tengan desde el resguardo en ese archivo, las áreas y motivos por los cuales han solicitado el contenido de ese expediente, fechas de los requerimientos y datas de devolución.
C) Me informe si existe en el archivo a su cargo, el expediente que contenga el Acuerdo que tiene por objeto establecer las providencias que el Estado adoptará para brindar seguridad y protección a los servidores públicos que en el mismo se indican o acuerdo presidencial para la protección de servidores públicos y exservidores públicos (según corresponda la denominación), firmado por el ejecutivo federal el veintinueve de noviembre de dos mil doce (que debió ser signado por el expresidente Felipe Calderón); en su caso, señale de acuerdo a sus registros, nombre del expediente, número de clasificación, fecha de clasificación, área que lo elaboró, año y número de caja en la que se encuentra clasificado, lo que resguarda ese expediente.
Adicionalmente, con base en los registros que se tengan desde el resguardo en ese archivo, las áreas y motivos por los cuales han solicitado el contenido de ese expediente, fechas de los requerimientos y datas de devolución.
Como se advierte de lo anterior, lo que se pide sólo se limita a un informe de lo anterior.
D) En diverso sentido, a efecto de estar en aptitud (sic) aportar como prueba en esas instancias, además del informe en comento, ruego sea tan amable de expedir a mi favor copia de los documentos que soporten las afirmaciones que se sirva hacer en torno a los requerimientos antes hechos.
E) En diferente línea de petición, también le suplico expida a mi favor copia certificada de los acuerdos presidenciales indicados en los incisos anteriores (expedidos por los expresidentes Fox y Calderón).
- Juicio de amparo indirecto. Al no obtener respuesta a su petición, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, el solicitante de la información promovió juicio de amparo indirecto , del que por cuestión de turno correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular registró la demanda con el número de expediente 242/2017-VI; y, en sentencia dictada el seis de abril de ese año, determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal , al considerar que la Directora General de Administración y de Finanzas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, vulneró en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 8º constitucional, pues no acreditó haber emitido una respuesta por escrito y en breve término en relación con lo solicitado, ni que se le hubiera hecho del conocimiento al promovente; señalando como efectos de la referida concesión, que la citada autoridad responsable contestara por escrito y con libertad de jurisdicción, la petición elevada por el quejoso y se la hiciera de su conocimiento.
- Recurso de revisión. En contra de tal determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión , del que tocó conocer al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo radicó con el número RA 234/2017 y, previa remisión del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para el dictado de su resolución, éste lo resolvió por sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar al quejoso .
- Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a dicha resolución de amparo, la Directora General de Administración y de Finanzas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal emitió el oficio número CJEF/DGAF/2097/2017, de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, a fin de dar respuesta a la petición efectuada por el promovente el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
- Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Por escrito recibido el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, José Cuitláhuac Salinas Martínez presentó reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado , al considerar que la omisión de responder la petición formulada mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, le provocó daños patrimoniales y morales, ya que se encontró en la necesidad de promover un juicio de amparo, a fin de que la Directora General de Administración y de Finanzas de dicha dependencia, diera respuesta al escrito señalado.
- En dicho escrito el promovente solicitó como reparación, una indemnización por los montos de $********** (**********, moneda nacional), $********** (**********, moneda nacional) y $********** (**********, moneda nacional), por concepto de honorarios previstos en el contrato de servicios legales celebrado entre el reclamante y la C. Ma. Del Carmen Ocampo Bernal ; impuestos garantizados a su abogada y de copias certificadas; así como la cantidad de $********** (**********, moneda nacional) por daño moral.
- Resolución de la reclamación. Por acuerdo dictado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal registró la reclamación con el número de expediente 3S.3.2.02/2018 y, seguida la secuela procedimental, el veinte de febrero siguiente, emitió la resolución correspondiente en la que declaró infundada la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado promovida por José Cuitláhuac Salinas Martínez, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
- Análisis específico de la existencia de daño patrimonial . En dicho apartado, con base en el numeral 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se determinó que para que un daño pudiera considerarse existente, debía estar plenamente acreditado y sea real y no hipotético, ni futuro, evaluable en dinero. Así, precisó que el reclamante no acreditó la existencia de un daño real, efectivo, valuable económicamente y concreto, pues los daños que son materia de resarcimiento son aquellos que se han producido en la realidad y no los que eventualmente pudieran producirse, ni los hipotéticos, ni los futuros, ni los que son producto de la voluntad de los propios reclamantes.
- Aclaró, que los cheques expedidos por el reclamante no fueron entregados con el carácter de pago, sino como un mecanismo para asegurar éste, sin que existan pruebas que demuestren que los cheques fueron presentados a cobro y que existió transmisión de recursos pecuniarios; asimismo, afirmó que el contrato de prestación de servicios profesionales y los anexos aportados, así como los recibos, solamente acreditan que las partes pactaron la prestación de ciertos servicios y su importe, pero resultan ineficaces por sí solos para acreditar que el pago fue realizado por el reclamante y que éste se haya realizado.
- Por lo que el daño material del que se duele no quedó acreditado, pues éste, se dijo, deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual no acredita un detrimento en el patrimonio del reclamante.
- Daño moral . La autoridad señaló que tampoco se demostró su existencia, pues no se aportó ningún medio de prueba que acreditara cómo la omisión de responder la petición que presentó, pudo producir un menoscabo en su integridad psíquica, en su persona o en sus sentimientos.
- Existencia de la actividad administrativa irregular . Sobre tal aspecto, se destacó que la declaración jurisdiccional de ilegalidad de una actividad administrativa no implica, necesariamente, una actividad administrativa irregular, ni genera derecho al particular para recibir una indemnización por parte del Estado, y que sostener lo contrario, implicaría aceptar que el solo hecho de que los órganos jurisdiccionales emitan una sentencia de amparo favorable a los particulares, obligaría a que todos los actos declarados ilícitos sean necesariamente irregulares y a prejuzgar sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.
- Por lo que la sentencia del juicio de amparo 242/2017, no presupone que la omisión de emitir respuesta a su escrito de petición y de notificar la respuesta, se repute como una actividad administrativa irregular en términos de la ley relativa, sino que el solicitante debe demostrar en el procedimiento que se trata de una actividad administrativa irregular resarcible y la sola sentencia de amparo no lo demuestra por sí misma, en tanto no se aportaron pruebas al procedimiento que permitan concluir que la omisión constituya en sí misma un acto autoritario carente de atribuciones, o bien, que se trate de una conducta realizada en absoluto desapego de las reglas aplicables que causó lesión al reclamante.
- Se apuntó también que el concepto de actividad administrativa irregular no se identifica con el de actividad ilícita, pues el numeral 20 de la referida ley, dispone que no se presupone la nulidad o anulabilidad de un acto para generar el derecho de indemnización, por lo que era menester aportar elementos para demostrar el carácter de irregular de la actividad que considera dañosa, siendo insuficiente equiparar la ilicitud de una actividad administrativa con la irregularidad resarcible.
- Se sostuvo que la actividad administrativa, irregular, es aquella que se realizó fuera de las atribuciones o bien en completo y absoluto desapego a las normas que rigen la actuación de la autoridad y no de un acto declarado ilegal, pues éste lo emitió una autoridad dentro de su marco normativo, aunque de manera defectuosa; de ahí que, por sí solo, no podía dar lugar a una indemnización.
- Así, con base en tales elementos, se resolvió que en la especie no se actualizó la supuesta actividad administrativa irregular imputada a la Directora General de Administración y Finanzas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal consistente en la omisión de emitir respuesta a su escrito de petición y de notificársela, por lo que no se demostró la actividad administrativa irregular, aunado al hecho de que celebró un contrato de prestación de servicios el cual fue consecuencia de su voluntad.
- Relación de causalidad . De los hechos descritos, se dijo, no se aprecian circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales la omisión de dar respuesta a su escrito haya producido por sí misma, una afectación a su patrimonio o bienes, por lo que si el reclamante afirma que la actividad administrativa irregular es la multicitada omisión, entonces debe acreditar que se trata de una actividad administrativa irregular y que ésta le generó una lesión inmediata a su patrimonio o bienes morales.
- Del enlace lógico y sistemático del caudal probatorio, no se desprende que la citada omisión de dar respuesta, por sí misma haya generado un menoscabo patrimonial al reclamante o que con motivo de la falta de respuesta, haya dejado de cumplir alguna obligación o que se hayan visto afectados directamente bienes de su patrimonio, pues el importe que refiere como pago indemnizatorio, no es consecuencia de la omisión de dar respuesta a su escrito, sino tienen causa inmediata en un contrato privado de servicios legales, en ejercicio de su voluntad individual y los honorarios ahí pactados, son de naturaleza contractual, de ahí que el pago de tales honorarios derive del citado convenio y no de la conducta irregular atribuida a la Directora.
- Juicio de nulidad. Inconforme con tal resolución, a través del escrito presentado el tres de abril de dos mil diecinueve, el promovente demandó su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Por auto de ocho de abril de dos mil diecinueve, la Séptima Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, a la que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente 7794/19-17-07-9; y, una vez substanciado dicho juicio, el cuatro de noviembre de ese mismo año, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución controvertida, al tenor de las consideraciones sustanciales siguientes:
- Una vez que determinó que era competente para conocer y emitir tal resolución y que se acreditó la existencia del acto impugnado; desestimó, en principio, el argumento de la autoridad demandada relativo a que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tenía competencia para conocer del asunto, por lo que debía sobreseerse en el juicio de nulidad; ello, en virtud de que la Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado consideró actualizada la hipótesis prevista en el artículo 3, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, toda vez que el acto impugnado consistía en la resolución que resuelve en forma negativa la reclamación patrimonial del Estado promovida por el actor, de ahí que surgía la competencia de la Sala en cita para conocer del asunto.
- En relación con la segunda causa de improcedencia aducida, la Sala la desestimó por infundada, pues consideró que contrariamente a lo señalado por la demandada, la parte actora sí hizo valer conceptos de impugnación en contra de la resolución controvertida.
- Puntualizó que la litis en el asunto, esencialmente, consistía en determinar si el demandante tenía o no derecho a la indemnización que reclama al Estado con motivo de la omisión que considera irregular y generadora de daños de índole patrimonial y moral.
- Después de explicar detalladamente la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que se causen a los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular, precisó que la irregularidad que el accionante atribuye a la autoridad, se centraba en la violación al derecho de petición, derivado de la falta de respuesta en breve término al escrito que presentó ante la Dirección General de Administración y de Finanzas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, lo que motivó que promoviera un juicio de amparo indirecto y posteriormente recurso de revisión.
- La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado destacó que aun y cuando esa omisión pudiera reputarse como una actuación irregular por parte del Estado, lo cierto es que, previo al reconocimiento del derecho a la indemnización, debía comprobarse la existencia del daño producido y, además, la relación de causalidad entre aquella actuación y dicho daño.
- En ese sentido, destacó que el actor afirmó que la actuación irregular le provocó daños patrimoniales y morales, ya que se encontró en la necesidad de promover un juicio de amparo a efecto de que la autoridad diera respuesta a su escrito, por lo que solicitó se le reconociera el derecho a una indemnización por los montos de $**********, $********** y $********** pesos, por concepto de honorarios e impuestos garantizados a su abogada, así como de copias certificadas que le fueron expedidas; y la cantidad de $********** por daño moral.
- Sin embargo, la Sala consideró que no asistía la razón al demandante, pues de las constancias de autos no se advertía la presencia real de los daños que dice se generaron en su perjuicio.
- En ese sentido, sostuvo que para acreditar la existencia de un daño patrimonial susceptible de indemnizarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, era necesario que éste fuera real y verificar que en efecto constituya una pérdida o menoscabo en el patrimonio del afectado . Lo que no sucedió en la especie , pues, tal como el actor lo manifestó, el pago que dice corresponder a su abogada por concepto de honorarios e impuestos no había sido realmente erogado.
- Por tanto, señaló que no podía reconocerse la existencia de un menoscabo real en el patrimonio del demandante, pues en la especie, éste no fue demostrado de manera suficiente, al no haber constancia alguna que evidencie el desembolso de las cantidades de las cuentas del actor; máxime, cuando el mismo aduce que lo anterior constituye una garantía que será eventualmente erogada a favor de su abogada. Ello, sin perder de vista las manifestaciones del actor en el sentido de que una reparación integral del daño comprende el daño emergente y daños futuros, conforme a los criterios emitidos por el Máximo Tribunal.
- Precisó que lo anterior era así por dos razones: Primero, porque el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no comprende en su contenido los daños futuros a los que hace referencia; por el contrario, ese numeral es taxativo al indicar que el daño debe ser real, en los siguientes términos: “... habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.” Y segundo, porque si bien los criterios aislados que mencionó reconocen la posibilidad de que una reparación integral del daño considere los gastos de asistencia jurídica o de expertos, lo cierto es que para su reconocimiento es necesario que existan , situación que en la especie no fue comprobada, pues hasta el momento no existía evidencia del menoscabo real que el actor hubiera sufrido en su patrimonio.
- Asimismo, indicó que no le asistía razón al actor en cuanto a la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J.128/2004, de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CONSISTENTES EN PRESUPUESTOS QUE CONTIENEN GASTOS FUTUROS, CUANDO ESTÉN RATIFICADOS Y ADMINICULADOS CON EL RESTANTE ACERVO PROBATORIO, SON APTOS PARA FIJAR EL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE VERACRUZ Y DE BAJA CALIFORNIA ) ” , pues en aquel asunto se ventiló la reparación del daño en materia penal, y bastaba acudir a la contradicción de tesis que le dio origen, para advertir que la problemática ahí resuelta se centró en la posibilidad de fijar el monto del daño con presupuestos comprobables o desembolsables a futuro, que estuvieran íntimamente relacionados con la comisión del delito, pero no con la configuración del daño mismo.
- Por tanto, con base en ello, la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado estimó como infundados los argumentos del demandante, a través de los cuales refiere que los gastos por asistencia jurídica sí están comprendidos dentro del derecho a una justa indemnización, pues con independencia de que ello sea posible, lo cierto era que en el caso ni siquiera demostró la lesión patrimonial que dice le produjo la actuación irregular de la administración , que es justamente el detrimento en su patrimonio por los pagos prometidos a su abogada, pues tal detrimento no se comprobó.
- Y precisó, que aun cuando así hubiera ocurrido, como aconteció con el pago de $********** (**********, moneda nacional) por concepto de copias, en todo caso, su pretensión podría ser generadora de fraude a la ley, pues como lo adujo la autoridad demandada, el pago de costas no está contemplado en la Ley de Amparo con apoyo en la cual promovió el juicio que dice dio lugar a la contratación de una abogada.
- Finalmente, la Sala en mención concluyó que no se estaba en condiciones de reconocer la indemnización que pretende por el monto de $********** (**********, moneda nacional) por concepto de daño moral , pues esa lesión ni siquiera estaba probada, lo que a su vez impedía valorar su nexo de causalidad con la actuación irregular; por lo que eran insuficientes los argumentos de la actora para condenar a la autoridad al pago de una indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veinte, José Cuitláhuac Salinas Martínez, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y como acto reclamado, la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de nulidad 7794/19-17-07-9. En dicha demanda, esencialmente alegó lo siguiente:
- Primero. La sentencia reclamada es violatoria de lo dispuesto por el artículo 109 constitucional -relativo a la procedencia de la condena a la reparación del daño ocasionado por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal- toda vez que no obstante estar colmados los requisitos correspondientes, la Sala concluyó lo contrario con base en la interpretación que realizó del artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, lo cual no atiende a los principios de interpretación más favorable a la persona y de transversalidad de la indemnización en el tema de la reparación del daño.
- Resulta incorrecta la interpretación que se realiza del vocablo “real”, pues deja de considerar el hecho de que se reclamen gastos futuros, tal como las obligaciones derivadas de un contrato, dado que gravan el patrimonio del quejoso al constituir una afectación pecuniaria; así como al considerar que las probanzas que se aportaron al recurso de reclamación no son idóneas y suficientes para demostrar la existencia del daño ocasionado por el acto administrativo irregular.
- La Sala responsable soslayó que el hecho de que se reclamaran gastos futuros, no significa que no sean reales; esto, porque las obligaciones derivadas sí constituyen daños reales que graban el patrimonio del quejoso, al constituir una afectación pecuniaria; por tanto, el contrato, así como los anexos exhibidos, acreditan la existencia de una obligación de pago que pesa en su perjuicio y que incide en su patrimonio, porque constituye un pasivo que debe cumplirse.
- Indicó que no existe justificación alguna para no proceder al pago de los daños emergentes, porque no se estableció limitación alguna en cuanto a la naturaleza de los mismos; por el contrario, se afirmó que es materia de reparación todo tipo de daño, sin exclusión, sea de carácter material, personal o, incluso, moral; para lo cual solo es necesario que sea evaluable económicamente y que provenga de la actividad o función administrativa del Estado, expresada en forma de actos administrativos o hechos materiales que resulten irregulares.
- En relación con el argumento de la Sala en el sentido de que la pretensión de pago de lo erogado por concepto de la copia certificada puede ser generadora de fraude a la ley; dijo que quien incurre en fraude a la ley es la propia Sala, pues la evasión de la norma que obliga a la indemnización la realiza la autoridad responsable. Resultando también inexacta su determinación en el sentido de que no tiene incidencia en el asunto en particular el pago de costas, en tanto que no se pueden considerar tales erogaciones como costas, dado que no se generaron en el ámbito constitucional; pues, el reclamo respectivo se formuló dentro del procedimiento de reparación patrimonial del Estado, no en un juicio de amparo.
- Es incorrecto que la Sala responsable estime que no le correspondía la carga probatoria respecto del daño moral; pues, el derecho a la reparación del daño, no deriva de la demostración del daño moral porque no existe prueba que lo acredite; sino que, en su caso, corresponde a la autoridad la determinación ante lo evidente de la afectación a la seguridad jurídica del quejoso, porque mientras la autoridad de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no dio respuesta a la petición formulada, se mantuvo en incertidumbre respecto de lo pedido y ello solamente es demostrable de forma lógica y no mediante probanza alguna.
- Segundo. El artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es inconstitucional , porque en la forma en que se redactó tal precepto se está en presencia de una deficiente regulación al no considerar como parte de los daños a reclamar por el gobernado afectado por una actividad administrativa irregular, a los futuros y al emplear el vocablo “real”, éste implica solo a los daños y gastos efectivamente pagados para que se consideren como una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del pasivo; de ahí que tal precepto vulnera lo dispuesto por los artículos 109 y 20, apartado C, constitucionales, que contemplan la obligación de reparar el daño y que esa reparación debe ser integral y justa, con miras a la restitución de la condición previa del acto que genera el deber de reparar el daño, cuando la condena a ese tópico deber ser integral, proporcional, multidisciplinaria, multifacética o multidimensional y progresiva.
- Además, porque obliga a que el pasivo tenga que realizar el pago de los daños y gastos que originó el acto irregular, lo que implica una doble afectación, la primera, al realizarse el acto administrativo y, la segunda, al obligarse al gobernado a desembolsar esa erogación sin importar que tenga o no los recursos para ello; lo que constituye el mandato constitucional que debió compeler al legislador a incluir en tal precepto los daños y gastos futuros y no emplear el vocablo “real”; además de que con ello se incumple también con los derechos convencionales que asisten a las víctimas del poder público, lo que ha ocasionado la vulneración del derecho a la reparación del daño integral y del derecho a la indemnización por las actividades administrativas irregulares que afectaron al quejoso.
- Es decir, limitar a los daños “reales” la reparación del daño, excluye los daños y gastos futuros y, además, genera una afectación patrimonial mayor al quejoso, al obligarlo a pagar todos los daños ocasionados previo a la promoción de la demanda de reclamación, lo que lo hace nugatorio del derecho contenido en el artículo 109 constitucional.
- Admisión. La demanda de amparo fue remitida al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde fue admitida por auto de quince de enero de dos mil veinte, registrándose bajo el número DA 50/2020 y, en sesión de nueve de junio siguiente, el Pleno del Tribunal Colegiado en mención, determinó que no le correspondía conocer del asunto al carecer de competencia en tanto que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo conocimiento previo de un asunto relacionado -al conocer del amparo en revisión 234/2017-; por lo que ordenó la remisión de los autos.
- Sentencia del juicio de amparo. Recibidos los autos en el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado Presidente registró el asunto con el número DA 221/2020 y se avocó al conocimiento del mismo; por lo que en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso desestimando sus planteamientos, sustancialmente, bajo los siguientes argumentos:
- En el considerado séptimo, el Tribunal Colegiado precisó que eran ineficaces los conceptos de violación aducidos contra el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
- En principio, sintetizó los argumentos en los que esencialmente se adujo que el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, viola lo dispuesto por los artículos 109 y 20, apartado C, constitucionales, al no incorporar la idea de reparación integral, tal como está prevista para la violación de derechos humanos, a la reparación derivada de la actividad irregular del Estado, toda vez que al limitar la reparación a los daños “ reales ”, excluye los daños y gastos futuros, por lo que se genera una afectación patrimonial mayor al quejoso, al obligarlo a pagar todos los daños ocasionados previo a la promoción del recurso de reclamación.
- El Tribunal Colegiado destaca que la Constitución Federal prevé la obligación del Estado de reparar los daños que cause con motivo de su actividad administrativa irregular; sin embargo, en el último párrafo del artículo 109 constitucional, expresamente delegó al legislador la facultad de configurar libremente las bases, límites y procedimientos aplicables a la indemnización de tales daños.
- Por tanto, precisa que si la propia Constitución sólo ordenó que las leyes secundarias establecieran las bases, límites y procedimientos para regular la indemnización, no podía considerarse que el precepto reclamado resultara violatorio del artículo 109 constitucional, puesto que determina parte de las bases aplicables a la indemnización que la misma Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece.
- Sostiene también el tribunal que no puede considerarse que el precepto legal impugnado vulnere lo dispuesto en el artículo 20, Apartado C, constitucional, ya que éste regula los derechos de las víctimas en los procesos penales y no la responsabilidad patrimonial del Estado, que es independiente de tales procesos.
- Del mismo modo, señala que tampoco resulta inconstitucional el precepto en estudio, por no incorporar el concepto de reparación integral con todas sus modalidades, en la forma prevista para la reparación por violación a derechos humanos; toda vez que, como se señaló, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado únicamente regula la indemnización derivada de la actividad administrativa irregular del Estado, aspecto que no constituye en sí mismo una violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, sino sólo se refiere a la actividad irregular del Estado por lo que no existe ningún motivo para hacer extensiva la regulación que invoca la parte quejosa a un derecho previsto en la Constitución de manera expresamente separada.
- Además de que la violación a derechos humanos no es materia de los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado, sino del juicio de amparo pues, conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales, a través de éste los tribunales conocen de la violación a los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución, sin que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado regule ningún aspecto de los juicios de amparo.
- Finalmente, el tribunal destacó que la manifestación del promovente relativa a que sería conveniente e incluso necesario, que la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado incluyera los mismos conceptos que la derivada de la violación a derechos humanos, es insuficiente para considerar inconstitucional el artículo 4º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dado que ello sólo podría derivar de su oposición al texto constitucional que, como ya se precisó, autorizó expresamente al legislador a definir libremente las bases, límites y procedimientos aplicables a la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.
- En el considerando octavo, el tribunal determinó que eran ineficaces los conceptos de violación formulados contra la sentencia reclamada.
- Señaló que los gastos referidos por el quejoso a fin de obtener asesoría legal, impuestos y copias del juicio de amparo en el que obtuvo sentencia que le concedió la protección federal por violación al artículo 8º constitucional, no podían considerarse daños causados por la dilación en responder su petición; pues la dilación referida actualizó una situación que la aquí parte quejosa decidió controvertir a través de un juicio de amparo, pero los gastos de asesoría, copias y demás que menciona, no fueron causados por la dilación de la autoridad, sino que fueron decisión personal de la parte quejosa.
- Precisó que si bien podría considerarse razonable que si no hubiera existido la dilación, el quejoso no hubiera tenido que promover juicio de amparo indirecto por tal motivo, lo cierto era que ello sólo significaba que la dilación fue la situación por la que tomó la decisión de promover el juicio de amparo, sin que ello significara que la dilación hubiera sido la causa directa de una disminución patrimonial del particular, dado que tal disminución ocurrió hasta que celebró el contrato de prestación de servicios con su abogada y le pagó sus honorarios, así como cuando pagó las copias de constancias que recabó.
- Además, precisó que la identidad de la profesionista que contrató para asesorarlo jurídicamente fue también una decisión personal del quejoso, así como el contrato de prestación de servicios que celebró con la abogada de manera libre y voluntaria, lo que incluye la fijación de los honorarios que pactó. Y lo mismo podía decirse del gasto en copias.
- Así, concluyó que la dilación de la autoridad en responder su petición no podía considerarse causa directa de una disminución patrimonial de la parte quejosa y, por tanto, al no estar probado un vínculo de causa-efecto entre la dilación de responder y una disminución concreta en el patrimonio del aquí quejoso , no se acreditó que el Estado esté obligado a pagar un monto específico como daño derivado de tal dilación.
- Sin que pasara inadvertido el argumento del quejoso en el sentido de que el concepto “reparación integral” está relacionado con el de “indemnización integral”, cuyo origen es el Sistema Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las diversas referencias doctrinarias en la materia; pues de las constancias que obran en autos del juicio contencioso, no se advertía violación a tal principio, ni que las normas que fueron aplicadas al caso concreto resulten inconstitucionales o inconvencionales, dado que no se acreditaron en el asunto en particular los requisitos para la procedencia de la reclamación patrimonial del Estado pretendida por la parte quejosa, con base en lo establecido previamente.
- Asimismo, se sostuvo que la parte quejosa demandó el pago de indemnización por daño moral, aduciendo que la dilación en responder su petición la mantuvo en incertidumbre respecto a lo solicitado y que eso no es materia de prueba, sino sólo de inferencia lógica; sin embargo, no constaba en autos ninguna prueba que demostrara que la dilación en responder su petición le haya causado un daño moral, o que le hubiera afectado emocional o psicológicamente, siendo insuficiente su dicho para tener por demostrado un daño moral que deba ser reparado por el Estado pues, en sentido contrario a lo aducido, sí le correspondía la carga de la prueba en ese aspecto.
- En ese sentido, señaló que para que el particular pudiera tener derecho al pago de daño emergente era necesario, primero , que se acreditara la existencia de un daño directo que debiera ser reparado por el Estado por derivar directamente de su actividad administrativa irregular, dado que la reparación de daños emergentes, por su propia naturaleza, es accesorio a la reparación del daño que se hubiera causado directamente ; lo que en el caso no aconteció, pues no existe prueba de que la dilación en responder una petición hubiera causado detrimento específico en su patrimonio, por lo que al no existir daño directo causado por una actividad administrativa irregular, no podía considerarse actualizado el supuesto para reclamar el pago de daños derivados o secundarios .
- Además de que el reclamo de la indemnización derivó de una actividad que el quejoso estimó irregular y que atribuyó al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal; en consecuencia, en el caso no podía examinarse si alguna otra dependencia administrativa pudiera ser responsable de una actividad irregular.
- Recurso de revisión y agravios. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito recibido el treinta de octubre de dos mil veintiuno, José Cuitláhuac Salinas Martínez interpuso recurso de revisión, señalando que la sentencia combatida es incorrecta, por lo siguiente:
- Único agravio. Resulta equivocado que el Tribunal Colegiado califique de ineficaces los conceptos de violación aducidos contra el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, porque el hecho de que en la Constitución Federal se precise que será en las leyes secundarias donde se establecerán las bases, límites y procedimientos para regular la indemnización respectiva, no es un aspecto que efectivamente garantice que el legislador secundario, al momento en que creó la norma reclamada, realmente haya considerado los principios constitucionales que rigen a la indemnización a que se refiere el artículo 109 constitucional.
- Contrariamente a lo aducido por el Tribunal Colegiado, tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, como la reparación del daño derivada de la comisión de los delitos, tiene como aspecto fundamental que ambos corresponden a la misma institución que se refiere a la reparación integral del daño ocasionado a las víctimas.
- Insiste en que el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es inconstitucional, porque en la forma en que se redactó tal precepto, se está en presencia de una deficiente regulación al no considerar como parte de los daños a reclamar por el gobernado afectado, por una actividad administrativa irregular, a los futuros y al emplear el vocablo “real”, éste implica solo los daños y gastos efectivamente pagados para que se consideren como una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del pasivo; de ahí que tal precepto vulnera lo dispuesto por los artículos 109 y 20, apartado C, constitucionales, que contemplan la obligación de reparar el daño y que esa reparación debe ser integral y justa, con miras a la restitución de la condición previa del acto que genera el deber de reparar el daño, cuando la condena a ese tópico debe ser integral, proporcional, multidisciplinaria, multifacética o multidimensional y progresiva.
- Concluye que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado al artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no es correcta, ya que no toma en consideración que la exclusión de los daños y gastos futuros o pendientes de realizar por el gobernado, contraviene el concepto de indemnización integral; de ahí que se deben de considerar todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas, que sean evaluables económicamente, sin que para ello sea trascendente si el gobernado ya realizó su pago.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, mediante escrito recibido el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal , en su carácter de autoridad tercera interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 153/2022 . Por otra parte, admitió también a trámite la adhesión al recurso de revisión formulada por la autoridad tercera interesada. Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y que se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento. El cinco de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó la remisión del expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente al quejoso el viernes quince de octubre de dos mil veintiuno , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente -lunes dieciocho-, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes diecinueve de octubre al miércoles tres de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta, treinta y uno de octubre; uno y dos de noviembre de dos mil veintiuno, por ser sábados, domingos e inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Circular 9/2021, emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica el treinta de octubre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Por otra parte, se estima que el recurso adhesivo se presentó oportunamente ; ello, porque en el auto de dieciocho de enero de dos mil veintidós -en el que se admitió a trámite-, se precisó que no obraba constancia de la cual se advirtiera la notificación a la autoridad tercera interesada del acuerdo por el cual se admitió el recurso principal y, por tanto, debe estimarse oportuna la interposición de ese recurso; lo anterior, con apoyo, en la tesis jurisprudencial de rubro: “ RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL ” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Sala considera que respecto al recurso principal, José Cuitláhuac Salinas Martínez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión , al haber tenido el carácter de quejoso en el juicio de amparo 221/2020, del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Asimismo, el recurso de revisión adhesiva lo suscribió Claudia Angélica Nogales Gaona, en su carácter de Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso, funcionaria que compareció en representación de la Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, lo anterior con fundamento en los artículos 2, 3, fracción III, y 15, fracciones VIII y XIV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; por ende, dicho recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
