AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 153/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 153/2022.

Fecha: 03-Ago-2022

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en los razonamientos siguientes:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo.
  3. Del contenido de los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se actualicen las excepciones siguientes:
  • Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  • Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  • Que se haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  1. Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
  2. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. No obstante, con motivo de la reforma constitucional recién mencionada, actualmente para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es necesario que el asunto, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Dicha reforma constitucional tuvo como propósito fundamental robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico Tribunal Constitucional para concentrar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y, en vía de consecuencia, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, toda vez que se limitó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema en materia constitucional o de derechos humanos, excluyendo los problemas jurídicos de exclusiva legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
  3. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
  4. En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. Ahora bien, en el presente asunto se cumple el primero de los requisitos de procedencia, en virtud de que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, respecto del cual, el tribunal colegiado calificó como ineficaces los planteamientos hechos valer por la parte quejosa, por tal motivo, en este recurso, el recurrente principal insiste en la ilegalidad del fallo recurrido, al estimar que las consideraciones vertidas respecto del tema de constitucionalidad propuesto son incorrectas, por lo tanto se estima que subsiste el tema de constitucionalidad planteado sobre dicho precepto legal.
  6. Además, a juicio de esta Segunda Sala, el asunto podría presentar un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues de estudiarse el tema de constitucionalidad planteado, se podría fijar un criterio general sobre si el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al establecer que los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada deben de ser “reales”, excluye a los daños “futuros” y únicamente los daños y gastos efectivamente pagados son los que se pueden considerar como una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del particular.
  7. No obstante, esta Segunda Sala advierte la existencia de un impedimento técnico que impide abordar los planteamientos que formula el recurrente , dada la inoperancia de sus agravios para combatir la sentencia del órgano colegiado del conocimiento; impedimento que, en consecuencia, no permitirá abordar el estudio de fondo de este asunto, tal como se verá a continuación.
  8. En efecto, en este punto conviene recordar que el quejoso, ahora recurrente, promovió reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, al considerar que la omisión de responder una petición formulada mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, atribuida a la Directora General de Administración y de Finanzas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, le provocó daños patrimoniales y morales, ya que se encontró en la necesidad de promover un juicio de amparo a fin de que de dicha funcionaria le diera respuesta al escrito señalado, solicitando como indemnización las sumas de: $********** (**********, moneda nacional) -de honorarios por asesoría legal de su abogada-, $********** (**********, moneda nacional) -de impuestos relativos a la asesoría legal de la abogada- y $********** (**********, moneda nacional) -por expedición de copias certificadas del expediente del juicio de amparo-; así como la cantidad de $********** (**********, moneda nacional) -por daño moral-.
  9. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal al resolver la reclamación referida, la declaró infundada , al considerar que José Cuitláhuac Salinas Martínez no acreditó la existencia de un daño real, efectivo, evaluable económicamente y concreto -pues el importe reclamado por concepto de honorarios y sus impuestos no se había realizado y, en términos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado los daños deben de ser reales, por lo que debían excluirse los riesgos o daños hipotéticos y futuros-, ni tampoco demostró la existencia del daño moral -pues no aportó ningún medio de prueba que acreditara cómo la omisión de responder la petición que presentó pudo producir un menoscabo en su integridad psíquica, en su persona o sus sentimientos-; así como que no acreditó la actividad administrativa irregular de la Directora General de Administración y de Finanzas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal –al considerar que la declaración jurisdiccional de ilegalidad de una actividad administrativa no implica necesariamente una actividad administrativa irregular-, ni la relación de causalidad.
  10. Dicha determinación fue controvertida a través de juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cuyo juicio se determinó reconocer su validez , al considerar que aun cuando la omisión de dar respuesta en breve término pudiera reputarse como una actuación irregular por parte del Estado, lo cierto era que no se comprobó la existencia del daño producido, ni la relación de causalidad entre aquella actuación y dicho daño.
  11. En contra de la decisión anterior, el particular promovió juicio de amparo directo en el que, por un lado, controvirtió la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado porque, a su parecer, omite considerar a los daños “futuros”, como parte de los daños a reclamar por el gobernado afectado por una actividad administrativa irregular.
  12. Ahora bien, es necesario señalar que constituye un criterio reiterado por esta Suprema Corte que, para que proceda el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado, deben actualizarse los siguientes requisitos:

1) La existencia de un daño. Dicho daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas.

2) Que el daño sea imputable a la Administración Pública, por ser efecto de su actividad administrativa irregular; y,

3) El nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración Pública.

  1. Es decir, los anteriores tres requisitos deben actualizarse y, la falta de cualquiera de ellos tiene como consecuencia que sea improcedente el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado.
  2. En ese contexto, como se precisó en párrafos que anteceden, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que eran ineficaces los conceptos de violación aducidos por el quejoso dirigidos a controvertir el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado -esencialmente en los que alegó que dicho artículo viola lo dispuesto por los artículos 109 y 20, apartado C, constitucionales, al no incorporar la idea de reparación integral, como está prevista para la violación de derechos humanos, a la reparación derivada de la actividad irregular del Estado, toda vez que al limitar la reparación a los daños “ reales ”, excluye los daños y gastos futuros por lo que se genera una afectación patrimonial mayor al quejoso, al obligarlo a pagar todos los daños ocasionados previo a la promoción de la demanda de reclamación-.
  3. Por otra parte, el Tribunal Colegiado también determinó que los gastos señalados por el quejoso, a fin de obtener asesoría legal, impuestos y copias del juicio de amparo indirecto en el que obtuvo sentencia favorable , no podían considerarse daños imputables a la Administración Pública como efecto de su actividad administrativa irregular, es decir, dijo que dichos daños no podían considerarse que fueron causados por la dilación en responder su petición; sino que la dilación referida actualizó una situación que el quejoso decidió controvertir a través de un juicio de amparo, pero los gastos de asesoría, impuestos y copias que menciona, no fueran causados por la dilación de la autoridad, sino que fueron decisión personal del solicitante.
  4. Precisó que si bien podría considerarse razonable que de no existir la dilación, el quejoso no se hubiera visto en la necesidad de promover juicio de amparo indirecto por tal motivo, lo cierto era que ello únicamente significaba que la dilación de dar respuesta a su petición fue la situación que originó su decisión de promover el juicio de amparo, pero no que esa dilación hubiera sido la causa directa de una disminución patrimonial del quejoso, dado que tal disminución ocurrió hasta que celebró el contrato de prestación de servicios con su abogada y le pagó sus honorarios, así como cuando pagó las copias de las constancias que recabó.
  5. Además, dijo, que la identidad de la profesionista que contrató para asesorarlo jurídicamente fue también una decisión personal del quejoso, así como el contrato de prestación de servicios que celebró con la abogada de manera libre y voluntaria , lo que incluía la fijación de los honorarios que pactó. Y lo mismo podía decirse del gasto en copias.
  6. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado concluyó que la dilación de la autoridad en responder su petición no podía considerarse causa directa de una disminución patrimonial de la parte quejosa y, por tanto, al no estar probado un vínculo de causa-efecto entre la dilación de responder y una disminución concreta en el patrimonio del aquí recurrente , no se acreditó que el Estado estuviera obligado a pagar un monto específico como daño derivado de tal dilación.
  7. Como se advierte de lo anterior, en la sentencia que aquí se pretende recurrir, el tribunal colegiado determinó -implícitamente- que no se acreditó ninguno de los tres requisitos necesarios para que fuera procedente el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado, a saber, I) la existencia de un daño -real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas-; II) que el daño fuera imputable a la Administración Pública, por ser efecto de su actividad administrativa irregular; y, III) el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración Pública.
  8. Ahora bien, en el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, el recurrente, esencialmente, controvierte las razones por las que se declararon ineficaces los argumentos aducidos contra el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; insiste en que el referido artículo es inconstitucional porque no considera como parte de los daños a reclamar por el gobernado afectado por una actividad administrativa irregular, a los daños “futuros” y, que al emplear el vocablo “real” únicamente se refiere a los daños y gastos efectivamente pagados para que se consideren como una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del particular; de ahí que tal precepto vulnera, dice, lo dispuesto por los artículos 109 y 20, apartado C, constitucionales, que contemplan la obligación de reparar el daño y que esa reparación debe ser integral y justa, con miras a la restitución de la condición previa del acto que genera el deber de reparar el daño, cuando la condena a ese tópico deber ser integral, proporcional, multidisciplinaria, multifacética o multidimensional y progresiva.
  9. Como se puede advertir, dicho agravio se encuentra encaminado a lograr que el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se interprete en el sentido de que los daños y perjuicios “futuros” puedan también constituir la lesión reclamada en los procedimientos de reclamación patrimonial del Estado.
  10. Sin embargo, al estar ello vinculado con el primero de los requisitos que se deben acreditar para que sea procedente el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado, a saber, la existencia de un daño; empero, sobre los restantes requisitos -esto es, que el daño causado sea imputable a la Administración Pública y que exista el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración Pública- el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no se acreditaron, cuya determinación se encuentra firme; luego, es claro que ya no cabría emprender el estudio sobre la inconstitucionalidad planteada, ya que a ningún fin practico llevaría su examen, en la medida en que, se insiste, sobre los demás aspectos existe una determinación que se encuentra firme y que por sí sola es suficiente para sustentar el sentido de la resolución recurrida.
  11. En ese sentido, como se señaló en párrafos que anteceden, para que sea procedente la indemnización por la actividad irregular del Estado, necesariamente deben actualizarse los requisitos referidos -la existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente; que el daño sea imputable a la Administración Pública, por ser efecto de su actividad administrativa irregular; y, el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración Pública- los cuales son autónomos e independientes.
  12. Empero, si en el caso, los agravios del quejoso se vinculan con la constitucionalidad de un percepto legal cuyo contenido concierne únicamente al primero de los requisitos que se deben acreditar para que sea procedente el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado; a ningún fin práctico llevaría analizar el agravio hecho valer por el recurrente y determinar si la interpretación del artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado realizada por el Tribunal Colegiado fue o no correcta -esto es, si para acreditar la existencia de un daño, se pueden tomar en consideración los gastos futuros-, pues como se dijo, existe determinación firme por parte del Tribunal en el sentido de que no se acreditaron los dos restantes requisitos para hacer procedente la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales, se insiste, resultan suficientes para sustentar el sentido de la resolución recurrida.
  13. Dicho de otra forma, aun y cuando en este recurso de revisión resultara fundado que el referido artículo 4 de la ley reclamada vulnera el derecho a una reparación integral al limitar la reparación del daño, a los “reales”, lo que excluye los daños futuros a fin de que puedan constituir la lesión reclamada en los procedimientos de reclamación patrimonial del Estado -en este caso, los gastos por asesoría legal, impuestos y copias del juicio de amparo indirecto en el que obtuvo sentencia favorable-; lo cierto es que el recurrente no obtendría beneficio alguno, pues la determinación en relación a que los referidos gastos por asesoría legal, impuestos y copias del juicio de amparo indirecto en el que obtuvo sentencia favorable, no pueden considerarse daños imputables a la Administración Pública como efecto de su actividad administrativa irregular y, por tanto, que no está probado un vínculo de causa-efecto entre la dilación de responder una petición y una disminución concreta en el patrimonio del aquí recurrente.
  14. Cuya determinación no derivó de que los gastos de asesoría, impuestos y copias que mencionó el quejoso se refieran a gastos y perjuicios futuros que no son reales -de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado-, sino más bien, porque los referidos gastos no fueron causados por la dilación de la autoridad, sino que fue decisión personal del quejoso realizarlos.
  15. Consecuentemente, de lo reseñado en los párrafos que anteceden, se desprende que el agravio aducido resulta inoperante ya que, como se evidenció, son diversas las consideraciones legales que sustentan la improcedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado promovida por el ahora recurrente, empero, los argumentos hechos valer están dirigidos a controvertir el fundamento que sostiene una de tales consideraciones; de ahí que, aun cuando fueran fundados, no resultarían suficientes para revocar la sentencia en estudio.
  16. Por lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación alcanza la certeza de que el agravio esgrimido en este recurso de revisión es inoperante. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.” .
  17. Finalmente, no es óbice a la conclusión anterior que se haya admitido este recurso debido a que el auto que dicta la admisión no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .
  18. Por otro lado, atendiendo a la naturaleza accesoria que caracteriza a la figura de la revisión adhesiva, procede desecharla como lo dispone la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” .
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  20. DECISIÓN
  21. En suma, ante la inoperancia de los agravios hechos valer, lo conducente es desechar los recursos de revisión principal y adhesiva.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.