AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2022

Fecha: 17-Ago-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . ********** era empleada de ********** y desempeñaba el puesto de operadora de mina dentro del predio “**********”. Su labor consistía en transportar el material extraído del predio minero en un camión de carga.
  2. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, la señora ********** sufrió un accidente cuando realizaba sus labores. Mientras esperaba carga de material, su compañero **********, quien operaba una pala, impactó por descuido la parte trasera del camión en el que la señora se encontraba, quien sufrió una fuerte sacudida que le provocó un esguince cervical.
  3. ********** tuvo que ser intervenida quirúrgicamente varias veces. El Instituto Mexicano del Seguro Social declaró que el accidente constituyó un riesgo de trabajo y emitió un dictamen de incapacidad permanente parcial a nombre de la trabajadora por “**********” , el cual le fue notificado el veintidós de junio de dos mil dieciséis. Por esta razón, el mencionado Instituto le otorgó una pensión mensual por incapacidad permanente parcial.
  4. Acción de responsabilidad civil subjetiva (expediente **********/2017). Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la señora **********, por propio derecho, demandó en la vía sumaria civil a ********** el pago de **********de pesos por concepto de daño moral por responsabilidad civil subjetiva, una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento de su salario y el pago de los daños y perjuicios que determinara el Juez de lo Civil.
  5. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas procesales, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Altar, con cabecera en Caborca, Sonora, dictó sentencia. En ella determinó que ********** carecía de legitimación pasiva en la causa, debido a que la actora fue omisa en imputarle algún hecho ilícito derivado de culpa o negligencia y, en su caso, debió enderezar la demanda contra la persona directamente responsable del daño, esto es, contra **********. En consecuencia, el Juez de lo Civil se abstuvo de fallar la cuestión principal, reservando el derecho de la parte actora para que lo hiciera valer en la vía y forma correspondiente.
  6. Recurso de apelación (toca **********/2018). Inconforme con la resolución de primera instancia, el veintisiete de abril de dos mil dieciocho la señora ********** interpuso recurso de apelación. En lo esencial, alegó que la sentencia debía revocarse porque de la demanda se desprendía que el accidente causa del daño ocurrió dentro de la mina, por lo que la empresa está legitimada pasivamente para ser demandada en juicio, en términos del artículo 2097 del Código Civil para el Estado de Sonora . ********** se adhirió al recurso de apelación.
  7. Sentencia de apelación. Correspondió conocer del recurso a la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, la que dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil veinte, en la que revocó la resolución apelada; declaró que ********** cuenta con legitimación en la causa; declaró que la señora ********** acreditó los elementos de la acción de responsabilidad civil subjetiva por hechos ajenos (la imprudencia de **********, empleado de la demandada); condenó a ********** al pago de **********de pesos por concepto de daño moral; la absolvió de las prestaciones reclamadas restantes; y la condenó al pago de los gastos y costas erogados en la primera instancia.
  8. Juicio de amparo directo (expediente 85/2021). El catorce de diciembre de dos mil veinte, **********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia descrita en el párrafo anterior. A dicho amparo se adhirió la señora **********.
  9. La parte quejosa principal hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  • Primero. La Sala Mixta interpretó indebidamente el artículo 2097 del Código Civil para el Estado de Sonora , pues debe entenderse que la responsabilidad civil que ahí se prevé a cargo de los patrones y dueños de establecimientos mercantiles únicamente es procedente por los daños y perjuicios que sus obreros o dependientes causen a personas terceras ajenas a la relación laboral, esto es, no por los daños y perjuicios que causen a otras personas trabajadoras.
  • El accidente base de la acción sucedió en el marco de una relación laboral y constituyó un riesgo de trabajo. Por tanto, su reparación se rige por la Ley Federal del Trabajo , cuyos artículos 473, 474 y 487 disponen que las personas trabajadoras que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a asistencia médica y quirúrgica; rehabilitación; hospitalización; medicamentos y material de curación; aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y a una indemnización .
  • Todos los anteriores conceptos están reproducidos en la Ley del Seguro Social , que contempla la implementación de una serie de seguros, entre los cuales se encuentra el de riesgos de trabajo, invalidez y vida. El artículo 53 de esta ley dispone que la parte patronal que haya asegurado a las personas trabajadoras a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevada del cumplimiento de las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo establece sobre responsabilidad por esta clase de riesgos .
  • Por ello, en este caso debe entenderse excluida la responsabilidad civil. Además, como la parte patronal aseguró a la trabajadora, debe entenderse que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subrogó en todas las obligaciones que en principio correspondían a aquélla. De modo que la acción por responsabilidad civil extracontractual subjetiva por hechos ajenos es improcedente.
  • Segundo. El artículo 2108 del Código Civil para el Estado de Sonora establece que la acción para exigir la reparación de los daños en la vía civil prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado .
  • En el caso, el accidente que causó los daños sucedió el veintiuno de febrero de dos mil catorce. No obstante, la Sala Mixta computó el plazo de prescripción a partir de una fecha distinta, a saber, la fecha en que el Instituto Mexicano del Seguro Social notificó el dictamen de incapacidad permanente parcial (veintidós de junio de dos mil dieciséis). Esto es indebido, ya que la incapacidad no fue la causante de los daños, fue una consecuencia.
  • De haber calculado el plazo de prescripción correctamente, la Sala Mixta habría llegado a la conclusión de que la demanda no fue presentada en tiempo, pues ésta debió promoverse a más tardar el veintiuno de febrero de dos mil dieciséis, pero la actora lo hizo hasta el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
  • Tercero. La Sala Mixta declaró la existencia del daño moral a pesar de que la actora no señaló cuál fue el supuesto hecho ilícito que le dio origen. Es decir, la Sala indebidamente suplió la deficiencia de la demanda e indicó que tal elemento fue “la imprudencia de ********** (empleado de la demandada)” , cuando esto no se desprende del escrito inicial.
  • Es indebido que la Sala haya presumido la culpabilidad de la persona civilmente responsable, pues dicha facultad no se desprende de ningún artículo del Código Civil para el Estado de Sonora o alguna otra norma. Por el contrario, la ley establece que es la actora quien tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la acción de daño.
  • Igualmente, es indebido que la Sala haya valorado el dictamen del perito de la actora a efecto de tener por demostrado el daño moral. Ese dictamen carece de credibilidad y, por ende, no se le debió reconocer valor probatorio.
  • En cualquier caso, debió considerarse que existió culpa inexcusable de la víctima, excluyente de responsabilidad, ya que la señora ********** se ubicó en un punto ciego de la pala que operaba ********** y eso fue lo que provocó el accidente.
  • Cuarto. La Sala Mixta hizo un deficiente análisis de los parámetros dados por el legislador en el cuarto párrafo del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, a efecto de determinar la cuantía de la indemnización por daño moral . Esto es, valoró indebidamente los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. En forma destacada no motivó por qué la situación económica de la parte responsable es alta.
  • La condena al pago de gastos y costas fue indebida, dado que la acción resulta improcedente. Esto, porque existió subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de las obligaciones de la empresa patronal relacionadas con el riesgo de trabajo y accidente que sufrió la actora, lo que la deslinda de cualquier responsabilidad al respecto; pero también porque dicha acción se encontraba prescrita por el simple transcurso del tiempo que dejó pasar la actora al ejercer de manera extemporánea su demanda. Por último, dado que la actora jamás determinó en qué consistió el supuesto hecho ilícito que dio origen a la reclamación de daño moral.
  1. Por su parte, la quejosa en adhesiva controvirtió la cuantificación de la indemnización por daño moral, pues, en su opinión, ésta debió ascender a los **********de pesos que reclamó desde un inicio.
  2. Sentencia de amparo (sentencia recurrida). Correspondió conocer del juicio de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. En la sesión ordinaria virtual celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós , el Tribunal Colegiado dictó la sentencia ahora recurrida, en la que concedió el amparo principal a ********** y negó el amparo adhesivo a **********.
  3. El Tribunal Colegiado apoyó su determinación en las siguientes consideraciones:
  • La acción de responsabilidad civil no se encuentra prescrita. Tal como lo consideró el Tribunal de Alzada, el plazo de prescripción de dos años comenzó a correr desde que la señora ********** fue clínicamente diagnosticada con una incapacidad permanente, pues fue a partir de ese momento que conoció plenamente el daño que sufrió con motivo del accidente. Por tanto, el segundo concepto de violación resulta infundado.
  • El reconocimiento de la legitimación pasiva de ********** por parte de la Sala Mixta responsable no se basó únicamente en el hecho de que la parte actora le imputó cierta responsabilidad, sino que se apoyó medularmente en que la persona afectada puede demandar la reparación del daño a la persona directamente responsable o a su patrón; esto con fundamento en el artículo 2097 del Código Civil para el Estado de Sonora. La quejosa no controvirtió este razonamiento, por lo que debe quedar incólume.
  • ********** tampoco controvirtió las razones del Tribunal de Alzada para desestimar la excepción de improcedencia de la acción. Dicho Tribunal sostuvo que, no obstante que la actora estuviera afiliada al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que deslindó a la demandada del pago de gastos médicos y de las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron a su trabajadora, ello no tiene nada que ver con la acción de responsabilidad civil subjetiva por hechos ajenos, ya que el pago de una indemnización por daño moral es independiente de los servicios médicos que se hayan o se estén prestando.
  • Con independencia de lo anterior, cabe precisar que las responsabilidades en materia laboral y civil pueden coexistir al tratar diversas vertientes. Es decir, aun cuando puedan tener el mismo origen, tienen alcances diversos, pues en el ámbito laboral la parte patronal queda exenta de cubrir los daños causados a las personas trabajadoras a su cargo con motivo de accidentes de trabajo (asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos y material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia necesarios e indemnización por incapacidad), si las inscribe en el régimen obligatorio del seguro social. Empero, dicha responsabilidad no incluye aspectos de la acción civil, en específico, el resarcimiento de los daños y perjuicios, incluido el daño moral.
  • En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política del país establece que las empresarias serán en principio responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de las personas trabajadoras sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, la parte patronal deberá pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen .
  • No obstante, en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la parte patronal que haya asegurado a las trabajadoras a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevada en los términos que señala dicha ley del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esa clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
  • Es decir, el aseguramiento que la parte patronal hace de las personas trabajadoras a su servicio la libera de la obligación contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política del país, que es asumida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el que lo sustituye en las obligaciones de responder por los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o muerte de los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo que ejecuten.
  • En cambio, la responsabilidad civil por hecho ajeno, como la que demandó la actora, incluye el restablecimiento de la situación anterior al daño o, cuando ello no sea posible, la indemnización de los daños y perjuicios, no sólo patrimoniales, sino también morales.
  • En otro orden, aun cuando es cierto que la Sala Mixta no valoró el dictamen pericial en materia de psicología de la parte demandada, también lo es que contaba con diversos medios de convicción con los cuales tuvo por acreditado el daño moral. Por ello, en atención al principio de economía procesal y pronta administración de justicia, no es necesario conceder el amparo para que la responsable valore ese dictamen, ya que su conclusión no variaría.
  • No puede analizarse la supuesta culpa inexcusable de la víctima, ya que este argumento no fue opuesto como defensa o excepción en la contestación de demanda.
  • No le asiste razón a la peticionaria del amparo cuando afirma que la parte actora no le imputó algún hecho ilícito, dado que basta la sola precisión de que la persona material que causó el daño estaba bajo la supervisión de la empresa demandada, de lo cual no hay duda, para atribuirle la responsabilidad civil por hecho ajeno regulada en el artículo 2097 del Código Civil para el Estado de Sonora.
  • Con independencia de lo anterior, el cuarto concepto de violación es fundado , puesto que la Sala responsable omitió valorar una documental que admitió, al momento de ponderar los derechos lesionados, la existencia del daño y su gravedad.
  • Se trata de la escritura pública que contiene una fe de hechos con fotografías en las que puede observarse que la señora ********** lleva una vida normal con sus hijas; no usa collarín como dice que lo hace permanentemente; se le ve cargando a las niñas; y realiza la actividad denominada gotcha . En opinión de la demanda, con esta prueba se acredita que la incapacidad de la que la actora se queja no existe, puesto que realiza actividades de riesgo, no sigue las recomendaciones médicas que le han dado en relación con su padecimiento, tiene actividad física y es falso que esté incapacitada para trabajar.
  • Además, el Tribunal de Alzada no motivó por qué calificó la responsabilidad de la responsable en un grado alto.
  • Por ende, se concede el amparo a ********** para el efecto de que la Sala Mixta responsable, al momento de resolver sobre la condena y monto de la indemnización por daño moral, tome en consideración la fe de hechos descrita anteriormente y se pronuncie nuevamente sobre la magnitud de los derechos lesionados, la gravedad del daño y el grado de responsabilidad del agente causante.
  • Dada la conclusión alcanzada, los conceptos de violación de la quejosa en adhesiva resultan inoperantes, pues versan sobre la cuantificación de la condena por daño moral y esto será reexaminado por la Sala responsable. En consecuencia, debe negársele el amparo.
  1. Recurso de revisión (toca 1988/2022). Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil veintidós, **********, por conducto de su apoderada legal, la licenciada **********, interpuso recurso de revisión.
  2. En síntesis, la recurrente hizo valer los siguientes agravios:
  • El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país y sentó un precedente negativo en materia de responsabilidad civil por riesgos de trabajo que implica una condena por analogía, pone en riesgo el principio de seguridad social y se traduce en un evidente perjuicio económico y material para la parte patronal.
  • La sentencia recurrida impacta y desequilibra aspectos fundamentales de las relaciones laborales, ya que desconoce la figura de la subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevista en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la cual opera cuando la parte patronal inscribe a sus trabajadores en el régimen obligatorio, quedando relevada de cualquier obligación por riesgos de trabajo y quedando excluida de cualquier reparación de daños civiles.
  • El Tribunal Colegiado indebidamente antepuso la legislación civil a la legislación laboral y omitió ponderar las disposiciones y jurisprudencias que rigen en materia de seguridad social sobre el derecho de daños entre particulares.
  • Si en el ejercicio de un control de la interpretación de la ley el alto tribunal concluye que la efectuada por el Tribunal Colegiado es incorrecta y que la interpretación acertada es la prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, ello daría como resultado una sentencia de amparo en sentido inverso al ahora recurrido.
  • La interpretación del Tribunal Colegiado es contraria al artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que todas las personas sujetas a un procedimiento del que deriven penas en su contra tienen derecho a la doble instancia.
  • Se busca determinar si es factible que un trabajador demande el daño moral por la vía civil frente a cualquier accidente de trabajo o si ello implicaría una doble compensación.
  • La resolución recurrida viola los artículos 73, 76, 75, 76 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que el Tribunal Colegiado no apreció correctamente el acto reclamado, tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y no apreció con corrección la cuestión efectivamente planteada ni los conceptos de violación.
  • El Tribunal Colegiado pasó por alto que la defensa se basa en la inexistencia de ilícito alguno, específicamente en que el reclamo seguido en su contra proviene de una relación laboral, lo que impide que se genere una responsabilidad extracontractual de daños que contempla el derecho civil.
  • El accidente se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social. El artículo 53 de esta última ley dispone que la parte patronal que haya asegurado a las personas trabajadoras a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevada del cumplimiento de las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo establece sobre responsabilidad por esta clase de riesgos.
  • El Tribunal Colegiado pasó por alto esa situación e indebidamente aplicó los artículos 2081 y 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora para cuantificar un supuesto daño moral, sin advertir que la actora en ningún momento le imputó la comisión de un hecho ilícito. La falta de supervisión de los trabajadores no puede considerarse un hecho ilícito.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este alto tribunal ordenó el registro del asunto con el número de toca 1988/2022, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal el trece de mayo de dos mil trece; ya que el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. OPORTUNIDAD
  6. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa, ahora recurrente, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós ; la notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el treinta de marzo de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta y uno de marzo al dieciocho de abril de dos mil veintidós , sin contar en el cómputo los días dos, tres, nueve, diez, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete de abril, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el punto primero, incisos a), b) y n), del Acuerdo General número 18/2013 del Pleno de este alto tribunal.
  7. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el doce de abril de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, cuenta con la legitimación formal y material necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y alega que la sentencia de amparo le causa perjuicio.
  10. Además, actúa por conducto de su apoderada, la licenciada **********, personalidad que le reconoció el Tribunal Colegiado en el acuerdo de admisión de diez de marzo de dos mil veintiuno.
  11. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Tomando en cuenta los antecedentes del caso, los argumentos que sustentan la sentencia recurrida y los razonamientos expuestos por ********** en sus conceptos de violación y agravios, esta Primera Sala considera que el amparo directo en revisión en que se actúa es improcedente , de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
  13. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  14. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  15. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  17. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  18. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  19. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
  20. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  21. Asimismo, la Sala ha identificado como supuesto de excepción para la procedencia del recurso de revisión el consistente en que, de las distintas interpretaciones que admita una norma, el Tribunal Colegiado no haya avalado la interpretación constitucionalmente válida y, por ende, sea necesario que esta Suprema Corte fije la correcta interpretación de la ley de manera conforme con la Constitución .
  22. Bien, en el caso, ********** no planteó en sus conceptos de violación ninguna cuestión propiamente constitucional, sino que se limitó a controvertir lo siguiente:
    1. La interpretación dada por la Sala responsable a los artículos 2097 del Código Civil para el Estado de Sonora, 473, 474 y 487 de la Ley Federal del Trabajo y 53 de la Ley del Seguro Social. En opinión de la quejosa, de dichos preceptos se sigue que cuando un patrón da de alta a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste se subroga en todas las obligaciones que deriven de un riesgo de trabajo, quedando excluida cualquier tipo de responsabilidad civil, comprendida la subjetiva por hechos ajenos.
    2. La prescripción de la acción de responsabilidad civil subjetiva por hechos ajenos, en términos del artículo 2108 del Código Civil para el Estado de Sonora.
    3. La valoración que la Sala responsable hizo de diversas pruebas a efecto de tener por acreditado el hecho ilícito que configura la responsabilidad civil.
    4. La cuantificación de la indemnización por daño moral. A decir de la quejosa, la Sala responsable hizo un deficiente análisis de los parámetros dados por el legislador en el cuarto párrafo del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, a saber, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
  23. Por su parte, el Tribunal Colegiado tampoco abordó oficiosamente alguna cuestión propiamente constitucional, pues, como quedó evidenciado en la síntesis de las consideraciones de la sentencia recurrida efectuada en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, dicho Tribunal se limitó a calificar los conceptos de violación como parcialmente infundados, parcialmente inoperantes, parcialmente fundados pero inoperantes y parcialmente fundados y suficientes para conceder el amparo. Esto lo hizo en un plano de legalidad y a partir de la interpretación de los artículos 2087, 2097 y 2108 del Código Civil para el Estado de Sonora y 53 de la Ley del Seguro Social, entre otros.
  24. Ahora bien, es cierto que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado hizo alusión al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política del país. Sin embargo, de sus razonamientos no se desprende que lo haya hecho a efecto de resolver sobre la constitucionalidad de alguna norma general o de interpretar directamente ese precepto constitucional con la finalidad de fijar sus alcances.
  25. En realidad, el Tribunal Colegiado sólo hizo referencia al precepto constitucional en cuestión para explicar que, en principio, las empresas serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de sus trabajadores y deberán pagar las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Empero, el Tribunal aclaró que, en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la parte patronal que haya asegurado a sus personas trabajadoras contra riesgos de trabajo quedará relevada del cumplimiento de las obligaciones sobre responsabilidad por esa clase de riesgos.
  26. De ahí que no pueda considerarse que la sólo mención del artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política del país constituya el estudio oficioso de alguna cuestión propiamente constitucional, pues en realidad no desentrañó su sentido ni buscó establecer su contenido y alcance.
  27. Por último, ********** no alegó en sus agravios que de las distintas interpretaciones que admita una determinada norma, el Tribunal Colegiado no haya avalado la interpretación constitucionalmente válida.
  28. En realidad, la recurrente se limitó a insistir en que la figura de la subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevista en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, opera cuando la parte patronal inscribe a sus trabajadores en el régimen obligatorio e implica la liberación al patrón de cualquier obligación por riesgos de trabajo. Por esta razón, a su parecer, debe considerarse excluida también cualquier reparación de daños civil.
  29. Asimismo, la recurrente sólo expuso supuestas violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país; insistió en que la falta de supervisión de los trabajadores a su cargo no puede considerarse un hecho ilícito; hizo aseveraciones dogmáticas sobre un presunto riesgo al principio de seguridad social y los perjuicios económicos y materiales que la sentencia recurrida representa para los patrones; e introdujo algunas cuestiones ajenas a la litis, como el derecho a la doble instancia.
  30. En suma, ********** no expuso agravios en el sentido de que el Tribunal Colegiado haya omitido el estudio de alguna cuestión constitucional planteada en los conceptos de violación; la haya abordado oficiosamente en la sentencia recurrida; o haya interpretado una determinada norma en una forma que no resulte constitucionalmente válida.
  31. Consecuentemente, aun atendiendo a la causa de pedir, esta Primera Sala concluye que no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, el recurso de revisión en amparo directo resulta improcedente .
  32. En ese sentido, al no cumplirse el primer requisito de procedencia, en cuanto a la existencia de un tema propiamente constitucional, se torna innecesario evaluar si el asunto reviste interés excepcional.
  33. DECISIÓN
  34. Dada la conclusión alcanzada, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe desecharse .
  35. Por lo expuesto y fundado, se