ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento administrativo de inspección en materia ambiental. Mediante orden de inspección número PFPA/35.2/2C.27.1/00009-15 de tres de febrero de dos mil quince, se comisionó a personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tlaxcala, a fin de realizar una visita a la persona moral Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, con el objeto de verificar física y documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones ambientales en materia de residuos peligrosos. Durante la visita de inspección, se impusieron como medidas de seguridad, el aseguramiento precautorio de residuos, así como la clausura parcial temporal de un área delimitada con malla ciclónica, poniendo sello de clausura en la puerta de acceso y una lona con la leyenda “clausurado”.
- Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil quince, la sociedad inspeccionada solicitó ante la Procuraduría de mérito, se levantaran los sellos de clausura, proponiendo trabajos correctivos. En mérito de lo anterior, por acuerdo de veintitrés de febrero siguiente, se ordenó levantar los sellos de clausura de manera provisional para el cumplimiento del programa de las 5´S para almacenes y materiales, así como para el cumplimiento de las medidas de urgente aplicación.
- El veinticuatro de febrero de dos mil quince, se emitió acuerdo por virtud del cual, se notificó a Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, el inicio del procedimiento administrativo por el incumplimiento de sus obligaciones ambientales en materia de residuos peligrosos. Se dio un plazo de quince días hábiles, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara, en su caso, las pruebas que estime procedentes.
- Mediante oficio número PFPA/35.2/C.27.1/00013-15, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, se ordenó dar cumplimiento al levantamiento de sellos de clausura y que, la persona moral, diera cumplimiento a las medidas de urgente aplicación.
- Por escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, compareció el representante legal de la persona moral a fin de manifestar lo que a su derecho conviniera y a presentar las pruebas que estimó procedentes. En diverso escrito de veinte de los mismos mes y año, el representante legal exhibió una etiqueta utilizada para identificar contenedores y residuos a granel dentro del almacén temporal de residuos.
- Con orden de verificación número PFPA/35.2/2C.27.1/00017-15, de treinta y uno de marzo de dos mil quince, la autoridad verificó que la persona moral diera cumplimiento a las medidas de urgente aplicación ordenadas en el acuerdo de emplazamiento de veinticuatro de febrero de la propia anualidad, alzando al efecto el acta de inspección correspondiente.
- Se tuvieron por ofrecidas y admitidas las pruebas presentadas por el representante legal de Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable; asimismo, se ordenó cerrar el periodo probatorio correspondiente y se otorgó el plazo de tres días a la persona moral a fin de que formulara por escrito sus alegatos.
- El treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente emitió resolución por la que tuvo por ciertas las infracciones a la normatividad en materia ambiental por parte de la persona moral y, en esa medida, impuso una multa a aquélla por el monto de $120,004.72 (ciento veinte mil cuatro pesos 72/100 m.n.), equivalente a un mil seiscientos cuarenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
- Recurso de revisión en sede administrativa. Inconforme, Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, interpuso recurso de revisión ante la Delegación de la aludida procuraduría ambiental en el Estado de Tlaxcala, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
- Primer juicio contencioso administrativo federal. Ante la falta de resolución del recurso de revisión, el tres de mayo de dos mil dieciocho, Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, promovió juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla.
- Por acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio contencioso de mérito y remitió los autos a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del citado tribunal.
- En acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, registró el asunto con el número de expediente 2046/18-EAR-01-9, aceptó la competencia declinada y admitió la demanda en la vía sumaria.
- Resolución al recurso de revisión en sede administrativa. El veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente emitió resolución al recurso de revisión interpuesto por Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, en el sentido de confirmar la resolución de treinta de marzo de dos mil dieciséis, por la que se le impuso una multa a la persona moral referida. La resolución de mérito fue notificada a la persona moral, el veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
- Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciocho, Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, amplió su demanda, esgrimiendo conceptos de impugnación en contra de la resolución recaída el recurso de revisión en sede administrativa. Dicha ampliación fue admitida por acuerdo de veintitrés de octubre del mismo año.
- Segundo juicio contencioso administrativo. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, promovió un segundo juicio contencioso administrativo en contra de la resolución de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, recaída al recurso de revisión en sede administrativa número RR/00460/TLAX/2016.
- Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria bajo el número de expediente 3330/18-EAR-01-10.
- Resolución en el incidente de acumulación de juicios. El tres de enero de dos mil diecinueve, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió sentencia en la que determinó que era improcedente la acumulación planteada del juicio 3330/18-EAR-01-10, al juicio 2046/18-EAR-01-9, puesto que el primero de los mencionados se admitió en la vía ordinaria, mientras que el otro, se admitió en la vía sumaria.
- Resolución de la Sala Regional en el primer juicio contencioso administrativo. Con fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia por la que declaró la nulidad para el efecto de que la autoridad administrativa fundamente de manera correcta y exhaustiva su competencia -por territorio-.
- Primer juicio de amparo directo. En desacuerdo, mediante escrito de catorce de agosto de dos mil diecinueve, presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la persona moral actora, promovió juicio de amparo directo, del cual le correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 488/2019. En su concepto de violación hizo valer, en esencia, los siguientes argumentos:
- La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del numeral 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto omitió estudiar todos los argumentos aducidos en la demanda de nulidad y la ampliación correspondiente.
- La sentencia es violatoria de los artículos 1º y 130 de la Constitución Federal, en tanto no hace una mención expresa de las violaciones a los derechos humanos de la parte actora. La sala debió hacer un estudio oficioso de todas las posibles violaciones y, en su caso, manifestar expresamente si estima que existieron o no, cuestión en la que fue omisa.
- La sala responsable contravino con su resolución los principios de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, en tanto que la indebida fundamentación competencial de la autoridad administrativa, conlleva a una nulidad lisa y llana y no, una nulidad para efectos.
- La sala se limitó a declarar una nulidad para efectos, sin estudiar los conceptos de impugnación tercero al décimo quinto del escrito inicial, así como los aducidos en la ampliación correspondiente.
- Por lo anterior, resulta inconstitucional que la Sala especializada declarara la nulidad para efectos sin estudiar todos los demás argumentos esgrimidos por la persona moral dentro del juicio contencioso administrativo. Además, se reitera que ante la incompetencia de la autoridad administrativa la nulidad que correspondía declarar era la lisa y llana.
- Es inconstitucional la sentencia reclamada, puesto que permite indebidamente que la autoridad ambiental mejore los fundamentos que plasmó en un principio en la resolución de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho en perjuicio de la empresa quejosa.
- En sesión plenaria de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el órgano colegiado emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que se ocupara de los argumentos propuestos a través de los conceptos de impugnación tercero a quince del escrito inicial de demanda, así como aquéllos hechos valer mediante el escrito de ampliación de demanda y con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda; y, sólo en el caso de que no resultara fundado alguno de ellos, reiterara el análisis de los conceptos de impugnación que fueron objeto de pronunciamiento a través de la resolución reclamada.
- En cumplimiento, la Sala Especializada responsable, emitió nueva resolución el doce de febrero de dos mil veintiuno, por virtud de la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad fundamentara debidamente su competencia.
- Segundo juicio de amparo directo. Inconforme, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil veintiuno, presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la empresa actora promovió nuevo juicio de amparo directo, del cual le correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por acuerdo de presidencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, lo registró con el número de expediente 191/2021, y admitió a trámite la demanda.
- En lo que interesa, para la solución de este asunto, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al vulnerar los preceptos 1 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por constituirse como una multa excesiva, al no permitir que se valore realmente la gravedad de la infracción para efectos de su imposición, lo que se traduce en una vulneración al principio de proporcionalidad que rigen las multas; asimismo, aduce que el artículo de mérito vulnera el precepto 14 constitucional, al no conceder un plazo al gobernado para formular manifestaciones previo a la imposición de la multa, vulnerando su derecho de audiencia previa.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión plenaria de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el órgano colegiado del conocimiento negó la protección constitucional solicitada. En lo que interesa, en materia de constitucionalidad, declaró infundados los conceptos de violación, al estimar que:
- Contrario a lo que afirma la quejosa, el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no prevé una sanción; sino que establece los elementos a tomar en consideración para individualizar las sanciones que se impongan en materia ambiental.
- El precepto reclamado, por el contrario, impide la imposición de multas excesivas, estableciendo elementos a tomar en consideración para individualizarlas; pues obliga a la autoridad administrativa a observar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, las condiciones particulares por las que se cometió la infracción -si fue con carácter intencional o negligente y si el infractor obtuvo algún beneficio con los actos cometidos-.
- El artículo impugnado, se reitera, no prevé una sanción, sino que establece los elementos que se deberán tomar en consideración para individualizar las sanciones que se impongan en materia ambiental; y, en consecuencia, no transgrede el artículo 22 de la Carta Magna.
- Es infundado lo referido a que el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que si bien es cierto que el numeral no establece un plazo para formular manifestaciones previo a la imposición de la multa, también lo es que no debe ser interpretado de manera aislada.
- En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada deriva de un procedimiento administrativo en materia ambiental que dio inicio con una orden de visita de inspección en el domicilio de la actora; una vez concluida la diligencia de mérito se da oportunidad a la persona con la que se entendió para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, así como para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
- Además, una vez recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, se hará del conocimiento del interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la autoridad; y, una vez admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo correspondiente sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
- Finalmente, la ley prevé que el dictado de la resolución administrativa respectiva será una vez que se reciban los alegatos, o bien, una vez transcurrido el término para presentarlos.
- Por tanto, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, otorga a los gobernados el derecho de manifestar lo que a su interés convenga en relación con los hechos y omisiones asentadas en el acta de inspección; derecho que, además, se otorga con anterioridad a la emisión de la resolución administrativa en la que, en su caso, se imponen las multas correspondientes.
- Contrario a lo aducido por la parte quejosa, si bien el artículo impugnado no otorga el derecho de audiencia al visitado, previo a la emisión de las sanciones que se impongan en su perjuicio con motivo de la visita de inspección; lo cierto es que tal precepto no debe ser interpretado de manera aislada, sino que al efecto, debe tomarse en consideración el conjunto normativo que regula el procedimiento de inspección en materia ambiental, que sí otorga la oportunidad al particular de desvirtuar las conductas u omisiones que se le atribuyen, previo a la imposición de las sanciones correspondientes.
- Recurso de revisión . En desacuerdo con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil veintidós . En sus agravios, la recurrente expresó lo siguiente:
- El tribunal colegiado no estudió lo efectivamente planteado en los conceptos de violación, puesto que la parte quejosa no planteó que el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta una multa excesiva, sino que se adujo su inconstitucionalidad al constituir un sistema normativo complejo en relación con las sanciones contempladas en la legislación citada, lo que demuestra que el órgano de amparo no estudió debidamente los argumentos aducidos.
- El artículo impugnado no contempla los presupuestos sobre los cuales se debe individualizar una sanción relacionada con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, máxime que dichos elementos de individualización se insertan en una materia que es de “hiper-especialización”, como lo es el derecho ambiental; lo que conlleva a considerar cuestiones tales como la naturaleza propiamente de la infracción de proporcionar capacitación o adiestramiento a los trabajadores. Si bien el artículo impugnado establece algunas condiciones para la individualización, no se contempla el adiestramiento o capacitación referido, lo que habilita la posibilidad, indebidamente, de imponer multas excesivas.
- El tribunal colegiado del conocimiento hace una interpretación limitada del derecho de audiencia. Contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, el artículo impugnado no forma parte de un sistema normativo per se, por lo que debe establecer un plazo para que el gobernado manifieste lo que a su derecho convenga previo a la imposición de la sanción.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El tres de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal registró este asunto como el expediente 2088/2022, lo admitió y lo turnó para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, enviando los autos a esta Segunda Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento y regularización del procedimiento. El ocho de junio de dos mil veintidós , la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó, una vez debidamente integrado el expediente, se remitiera al ministro ponente para que formulara el proyecto de sentencia respectivo, lo que ocurrió el catorce de junio siguiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, de conformidad con el quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo en materia administrativa competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado se notificó a la quejosa, ahora recurrente, mediante notificación personal, el martes cinco de abril de dos mil veintidós , por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos al día siguiente hábil (miércoles seis de abril) . Por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 86 de la citada Ley para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves siete al lunes veinticinco de abril de dos mil veintidós (sin considerar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de abril, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por ende, inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de dicha ley, así como los días trece, catorce y quince de abril, en términos de la Circular 5/2022).
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veinticinco de abril de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte determina que Costuras y Manufacturas de Tlaxcala, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable , por conducto de su representante legal José Ignacio Sánchez Solá, está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo 191/2021, del que deriva el recurso de mérito; además de que la representación legal con la que se ostenta el promovente, le fue debidamente reconocida .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte determina que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Las anteriores opciones constituyen escenarios alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que se considere satisfecho el primer requisito en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia ; ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se mencionó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional y, con motivo de dicha reforma, actualmente para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que el asunto, a juicio de esta Suprema Corte, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando, a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por tanto, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo; es decir, por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los dichos órganos colegiados son terminales.
- Debe entenderse que la naturaleza intrínseca del caso necesita un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio replicable para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
- Habrá entonces un interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico. Es decir, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un Tratado Internacional ratificado por México; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- En el caso, no se satisfacen los supuestos de procedencia en estudio, pues si bien subsiste un tema constitucional, éste no reviste un interés excepcional , como enseguida se desarrolla.
- Pues bien, en cuanto al primer requisito , como se advierte de los antecedentes relatados, en su concepto de violación, la empresa quejosa cuestionó la constitucionalidad del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , aduciendo que vulnera los preceptos 14 y 22 de la Constitución Federal por constituirse como una multa excesiva y no respetar el derecho de audiencia previa.
- Tal planteamiento fue calificado como infundado por parte del Tribunal Colegiado, entre otras consideraciones, al estimar que dicho precepto no constituye en sí mismo una multa, sino que prevé los elementos necesarios para individualizar la sanción correspondiente, evitando precisamente la posible desproporcionalidad de ésta y la arbitrariedad de la autoridad administrativa; además, adujo que la imposición de la sanción (multa), deriva de un procedimiento administrativo -sistema normativo- en el que se garantizó el derecho de audiencia del gobernado, permitiéndosele aducir lo que a su derecho conviniera y presentar los medios probatorios correspondientes, cumpliendo así con las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el artículo 14 constitucional.
- Como se puede observar de dicha reseña, en el caso subsiste una cuestión de orden constitucional , pues se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y, por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento lo analizó y lo desestimó.
- No obstante, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple. Esto es así, pues a criterio de esta Segunda Sala, el estándar de interpretación constitucional sobre tal tema ya ha sido ampliamente desarrollado por esta Suprema Corte en diferentes precedentes, destacando aquellos criterios de los que han derivado en tesis jurisprudenciales, por lo que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Además de que tampoco se advierte que en la sentencia recurrida se haya desconocido u omitido algún criterio emitido por esta Suprema Corte referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, sobre los temas de constitucionalidad planteados, esta Suprema Corte ha sostenido, entre otros, los criterios jurisprudenciales siguientes:
- “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”
- “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”
- “MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.”
- “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. CON INDEPENDENCIA DE SU DENOMINACIÓN EN SU TRAMITACIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA” .
- “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA ABROGADA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA” .
- “EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 163 Y 164 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” .
- “MULTA. LA FACULTAD PARA IMPONER LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 11 DE OCTUBRE DE 2012)” .
- “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” .
- Así, sobre esa base jurisprudencial y el estándar de interpretación constitucional sostenido en tales criterios, es que se afirma que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado abundantemente sobre los temas de constitucionalidad planteados en el presente asunto (multa excesiva o desproporcional, así como derecho de audiencia, es decir, interpretación de los artículos 14 y 22 constitucionales) , existiendo hoy en día suficientes precedentes emitidos que son útiles para fungir como pronunciamientos temáticos generales.
- De hecho, cabe señalar que las consideraciones del tribunal colegiado del conocimiento para resolver la controversia contenida en el juicio de amparo directo, y concluir en la sentencia recurrida que el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no transgrede los preceptos 14 y 22 constitucionales, puesto que existen los elementos necesarios para la individualización de la sanción -multa- y, además, porque del análisis integral del sistema normativo, se advierte que se respeta el derecho de audiencia dentro del procedimiento administrativo de inspección previo a su imposición (ofrecer pruebas y argumentar lo que a su derecho convenga), resulta compatibles con los criterios jurisprudenciales y aislados definidos por este Alto Tribunal antes citados, en los cuales se precisa el parámetro de regularidad constitucional aplicable . Quedando claro con ello que la sentencia tampoco entraña el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Consecuentemente, no se considera que el presente caso revista un interés excepcional desde el punto de vista estrictamente constitucional y en términos de la reforma judicial que sobre el tema se hizo patente en párrafos previos. El contenido de la norma y la problemática que encierra no se advierten especialmente relevantes desde una perspectiva cualitativa pues, se reitera, el tema que entraña es atendible –como lo fue– bajo el estándar general dictado por esta Suprema Corte, y no contiene otro problema que singularice o realce la trascendencia de analizar nuevamente el caso.
- Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” , en la cual se hizo patente que este Alto Tribunal cuenta con la atribución de “…hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia…”.
- En las relatadas condiciones, ante la ausencia del requisito de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida. Lo anterior, sin que sea necesario pronunciarnos respecto de los agravios hechos valer por la parte recurrente, en virtud del sentido que rige el presente asunto.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión principal, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- DECISIÓN
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
