AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2483/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2483/2022.

Fecha: 17-Ago-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Antecedentes. La menor de identidad reservada de iniciales A.J.J.B., era derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social y acudía regularmente al Hospital General Centro Médico la Raza del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que en dicho nosocomio era atendida desde los cinco años, por padecer diabetes tipo I.
  2. El ocho de diciembre de dos mil trece , la paciente acudió al referido hospital, al presentar diarrea, vómito y dolor abdominal, pero no fue atendida en el servicio de urgencias pediátricas, argumentando que tenía dieciséis años de edad y fue enviada al Hospital General Regional de Zona número 72, en el Estado de México, por lo que al llegar a dicho hospital, fue entubada e infectada de sus pulmones por una bacteria llamada Pseudomona y Klebsiella Multiresistente, al colocársele de forma incorrecta la ventilación mecánica y esto motivó que se perforara la pleura, lo que le produjo derrame de pleura e infección por ventilador mecánico, sepsis generalizada y la muerte el quince de diciembre de dos mil trece , según consta en autos de la hoja de contrarreferencia.
  3. Reclamación . El diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho , Lisset Barrientos Reyes, presentó una reclamación bajo el concepto de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, en los siguientes términos:

a. El pago de la indemnización por la responsabilidad patrimonial del estado, objetiva y directa que sufrió A.J.J.B., por la negligencia de la que he sido víctima por parte del Hospital General Centro Médico la Raza y Hospital General Regional de Zona No. 72, perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social y su personal médico, cantidad que se cuantificará a juicio del perito atento a lo señalado por el artículo 14, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que dice: (se transcribe).

b. La indemnización que por responsabilidad patrimonial me corresponde, el pago que haga ese instituto, de toda la asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación y hospitalización, medicamentos y material de curación, que se tuvieron que erogar por la negligencia y la falta de atención por parte del instituto.

c. Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.

d. La declaración de que, ese instituto, ha causado daño moral contra la suscrita ; esta prestación se reclama con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mismo que a la letra dice: (se transcribe).

e. Reclamo el pago por el daño moral sufrido , que se determine atendiendo los derechos lesionados, grado de responsabilidad y situación económica de las partes el cual solicito, no sea menor de 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; lo anterior, a consecuencia de la negligencia y falta de atención médica de la que el paciente fue objeto y le causaron daños irreversibles en su salud. (…).

  1. El escrito fue radicado con el número 143/2018, por la Coordinadora de Asuntos Contenciosos de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero determinó desechar tal reclamación al considerar prescrita su acción, pues se presentó casi cinco años después de que ocurrió el evento que dio origen a la reclamación.
  2. Juicio contencioso administrativo . Inconforme con dicha determinación, la afectada promovió juicio contencioso administrativo, reiterando su reclamo, del cual tuvo conocimiento la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que lo registró con el número de expediente 26022/18-17-06-5 y, el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución reclamada, al considerar que fue correcto que la autoridad demandada desechara la reclamación, porque no se podía considerar interrumpido el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con motivo de la queja administrativa presentada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; por ende, si el fallecimiento de la menor ocurrió el quince de diciembre de dos mil trece y la reclamación se presentó hasta el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la presentación excedió el plazo de dos años previsto en dicho artículo.
  3. Demanda de amparo directo. Por escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Lisset Barrientos Reyes , demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  4. En dicha demanda se señalaron como derechos fundamentales transgredidos los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite en proveído de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno y la registró con el número de amparo directo 551/2021.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de siete de abril de dos mil veintidós, se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar, en síntesis, lo siguiente:

  • De acuerdo con el artículo 17 constitucional, la figura de la prescripción no impide el goce de un derecho sustantivo, sino que regula la temporalidad para exigir su cumplimiento, la cual sólo se actualiza como consecuencia de la inexpresión de la voluntad del acreedor dentro del término que establezca la ley, circunstancia que hace presumir su falta de interés ante el no ejercicio de su acción.
  • Luego, conforme a la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el legislador consideró necesario incorporar la figura de la prescripción al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, "como en todo procedimiento procesal, se debe contar con un plazo de prescripción, puesto que el tiempo para presentar el reclamo no puede ser indefinido".
  • Dicha figura se reguló en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que establece que el derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años . Los plazos de prescripción previstos en este artículo se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.
  • En el caso en concreto, se debe aplicar el plazo de dos años, ya que la quejosa reclama un daño de carácter psíquico derivado del fallecimiento de su hija.
  • Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 219/2010, destacó que aun cuando de la lectura del artículo 1934 del Código Civil Federal se advierte que el conteo del término para la prescripción inicia a partir del día en que se causó el daño, sin condicionarlo a ninguna otra situación, debe considerarse que resulta necesario atender al momento en que el afectado tiene conocimiento del daño que se le causa.
  • Ello, porque es la omisión del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el deudor, durante el término establecido en la ley, lo que actualiza la prescripción, por tanto, es presupuesto indispensable de la misma que el acreedor tenga conocimiento del derecho del que deriva la obligación, a efecto de que pueda estar en condiciones de exigirlo. Lo que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 113/2011 , del título siguiente: DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS.
  • No existe controversia entre las partes, en relación con el momento en que la quejosa tuvo conocimiento cierto del daño causado, esto es, el quince de diciembre de dos mil trece, ya que fue en esa fecha en la que falleció su menor hija, derivado, a su consideración, de la deficiente atención médica y a partir de la fecha en que tuvo conocimiento se debió de computar el plazo, por lo que si fue hasta el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, cuando se presentó dicha reclamación, entonces transcurrió en exceso el plazo de dos años correspondientes, al haber transcurrido casi cinco años.
  • Luego, la quejosa señala que, en el caso no puede comenzar a correr el plazo de prescripción a partir del día siguiente en que ocurrió el hecho, ya que la afectación que sufrió ha sido de carácter continuo, pues no han cesado sus efectos.
  • Al respecto, refirió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 809/2014, que dio origen a la tesis 1a. LXXVII/2015 (10a.), del título: NEGLIGENCIA MÉDICA. EL HECHO DE QUE LOS DAÑOS CAUSADOS NO HAYAN CESADO, NO IMPLICA QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE SEA IMPRESCRIPTIBLE, PUES EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA UNA VEZ QUE EL DAÑO SEA CONOCIDO.
  • Estableció que los actos con efectos continuos, no sería correcto sostener que por el hecho de que los daños no hayan cesado, sigue expedito el plazo para demandar el pago de la indemnización correspondiente, de forma indefinida, en razón de que ello sería tanto como considerar que ésta es imprescriptible, lo cual no es factible en virtud de que la razón de ser de la figura de la prescripción prevista por el legislador es establecer un plazo límite que sea razonable para el ejercicio de la acción.
  • Por ello, debe atenderse al momento en que el interesado tiene conocimiento cierto del daño, el cual no se adquiere en todos los casos en un solo momento, verbigracia, en el supuesto analizado por la Corte la existencia del daño neurológico no podía determinarse en toda su magnitud e implicaciones, al momento del nacimiento del bebé o durante sus primeros meses y años de su vida, sino que ello fue posible hasta que se le practicaron los exámenes y valoraciones a la menor.
  • Entonces, aun aceptando que el daño psíquico causado a la quejosa, por la muerte de su hija, no desaparece como lo sostiene, lo cierto es que, para comenzar a computar el plazo para el ejercicio de la acción debe tomarse en cuenta el momento en que la quejosa tuvo conocimiento cierto del daño que sufrió, esto es, al momento mismo en que falleció su menor hija, el quince de diciembre de dos mil trece.
  • Por otra parte, en otro concepto de violación argumenta que en términos del artículo 1168, fracción II, del Código Civil Federal, la prescripción se interrumpe con la presentación de demanda u otro cualquier género de interpelación judicial.
  • Así, la quejosa refiere que en febrero de dos mil catorce, presentó una queja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que se resolvió hasta febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar procedente dicha queja, determinándose un pago a su favor en cantidad de $*** (***).
  • Asimismo, señala que inició un procedimiento ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, mismo que fue concluido el doce de abril de dos mil diecisiete, en donde se declaró procedente su reclamación y el pago indemnizatorio, pero al no ser conciliado se dejaron a salvo los derechos de la quejosa para que se hicieran valer en la vía y forma que a su derecho conviniera.
  • Por tanto, estaba en posibilidad de presentar su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, pues durante todo el tiempo en que se sustanciaron dichos procedimientos el plazo estuvo suspendido.
  • Tal argumento se declaró infundado, porque el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, antes transcrito, dispone que los plazos de prescripción previstos en ese artículo se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.
  • Por lo que de la interpretación literal de dicho precepto se aprecia que lo único que interrumpe el plazo de prescripción es la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la autoridad presuntamente responsable.
  • De ahí que el hecho que la quejosa haya promovido un recurso de queja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, e incluso iniciado un procedimiento ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no tiene el efecto de interrumpir el referido plazo de prescripción.
  • Incluso, refirió que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la queja administrativa (médica) y el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado son procedimientos diferentes, con objetos, finalidades, reglas y naturalezas diversas, toda vez que la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado abarca un cúmulo de elementos que deben tomarse en consideración para cumplir con una indemnización integral.
  • Mientras la queja médica, en términos del artículo 296 de la Ley del Seguro Social, tiene por objeto conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional, vinculados con la prestación de los servicios médicos; y de manera secundaria, cuando resulta fundada, permite el pago de una indemnización con fundamento en el artículo 16 del Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior conforme a la tesis 2a. XVIII/2018 (10a.), del título: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA REPARACIÓN INTEGRAL RESULTANTE DE ÉSTA ES DIFERENTE A LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
  • Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era válido la determinación de la Sala del conocimiento de no pronunciarse respecto de las pruebas con las que la entonces actora pretendía demostrar el daño causado, pues lo cierto es que, al estimar actualizada la figura de la prescripción de la acción, se vio impedida para analizar si, en el fondo del asunto, existía o no actividad administrativa irregular.
  • De igual forma, señaló que estaba impedido para poder analizar si existió o no afectación al derecho a la salud de la menor hija de la quejosa, pues lo cierto es que, debido al sentido del fallo reclamado, dicho aspecto no pudo ser analizado, por tanto, tampoco podía emitir pronunciamiento, pues hacerlo sería incongruente, en virtud de que al resultar notoriamente improcedente la reclamación, su principal consecuencia es que no se pueda analizar la cuestión de fondo.
  • Refirió que, en el tercer concepto de violación, se aduce que la Sala omitió atender el alcance del principio pro persona contenido en el artículo 1º constitucional, por el cual cuando existan dos interpretaciones de una misma norma, debe privilegiarse aquella que maximice el derecho.
  • Para contestar tal argumento, citó la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), que señala que el derecho de acceso a la justicia es compatible con la existencia de requisitos de procedencia de una acción.
  • Con base en ello, precisó que dicho principio no puede servir como fundamento para considerar que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones aun cuando para ello sostengan que debe darse prevalencia a la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca.
  • Finalmente, declaró infundado el argumento de que la sentencia reclamada vulnera sus derechos de acceso a la justicia, garantía de audiencia y debido proceso legal, porque tuvo la oportunidad de impugnar la resolución que declaró improcedente la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, compareciendo al procedimiento contencioso y se dictó una sentencia que dirimió la controversia, sin que el hecho de que no le fuera favorable implique necesariamente que sus derechos constitucionales fueron afectadas, pues no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los tribunales deban resolver el fondo del asunto planteado, favorablemente, sin que importe verificar la procedencia de sus pretensiones.
  • Incluso, estuvo en aptitud y así lo hizo, de interponer el presente juicio a fin de verificar la constitucionalidad de dicho acto de autoridad.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el dos de mayo de dos mil veintidós, la quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuyos agravios señala que la sentencia del siete de abril del dos mil veintidós, es violatoria de los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 73, 74 ,75 y 76, de la Ley de Amparo, 1, 2, 5, 6, 23, 24, 32, 33, 34, 38, 50, y 51 de la Ley General de Salud; 18 y 19 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y 295 de la Ley del Seguro Social, por los motivos siguientes:
  • Trasgrede los principios de exhaustividad, debida fundamentación y motivación que debe de revestir todo acto de autoridad y que es parte integral de principio de congruencia de las sentencias, toda vez que la tesis aislada 2a. XVlll/2018 (10a.), del título: “ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA REPARACIÓN INTEGRAL RESULTANTE DE ÉSTA ES DIFERENTE A LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.” , que aplicó le reviste solo el carácter orientador, más no de un carácter obligatorio.
  • También indica que es incorrecta la sentencia al señalar que el recurso de queja administrativa y el recurso de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado pueden coexistir, cuando expresamente el artículo 296 de la Ley del Seguro Social señala que para que sea procedente cualquier clase de recurso administrativo o judicial, el derechohabiente o bien sus familiares primeramente deben de agotar el recurso de queja antes de que cualquier otro, antes de que la autoridad administrativa o jurisdiccional conozca del asunto, por ende, tal determinación vulnera directamente los derechos humanos de protección jurídica de las partes involucradas.
  • Por lo que resulta claro que si se presenta el recurso de queja ante el Consejo Técnico del Seguro Social, el término para la interposición del recurso de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado se suspende hasta en tanto se resuelva el recurso de queja, ya que manifestar lo contrario implicaría que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado fuera completamente inconstitucional, ya que este estaría violentando el artículo 17 de nuestra Carta Magna, pues supondría un obstáculo para la impartición de justicia, al impedir a los derechohabientes la justa indemnización que les correspondería por las irregularidades cometidas en el servicio médico del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 2483/2022. Asimismo, ordenó se turnara dicho asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. Avocamiento . Por auto de doce de julio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto y remitir los autos a su Ponencia.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; y el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , con relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, así como en lo establecido en los artículos 37, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, que es de competencia exclusiva de esta Segunda Sala y no se considera necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la quejosa el veinte de abril de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del mismo mes y año.
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de abril al nueve de mayo de dos mil veintidós , descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno, siete y ocho de mayo por ser sábados y domingos, asimismo, los días cinco y seis de mayo por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dos de mayo del dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Lisset Barrientos Reyes cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues es la parte quejosa en el juicio de amparo directo 551/2021 , de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  13. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. Para ello, es necesario precisar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II , de la Ley de Amparo.
  17. Luego, de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  20. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  21. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  22. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad revisten un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  23. Así, a juicio de esta Segunda Sala no se actualiza el primer requisito para la procedencia de la revisión en el juicio de amparo directo, en virtud que en la resolución reclamada, no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales; no se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ni se omitió el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  24. En efecto, de la lectura de la demanda de amparo directo no se advierte que la quejosa hubiera planteado concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, solo argumentó la forma en que debe interpretarse el citado precepto legal de acuerdo con el principio pro homine y la propia jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, esto es, que las lesiones psíquicas que se le causaron son de carácter continuo y, por ende, no ha prescrito su derecho de acudir a demandar la responsabilidad patrimonial, máxime que no han cesado.
  25. Luego, si bien la quejosa alegó que el citado precepto legal debe ser interpretado, con base en el principio pro homine, en el sentido que la prescripción debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese producido la lesión o que se hubiese cesado en sus efectos lesivos si fueran de carácter continuo; lo cierto es, que en la resolución impugnada tal análisis se realizó aplicando solo una interpretación de la norma reclamada y con los diversos criterios emitidos por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial la tesis 1a. LXXVII/2015 (10a.), del título: NEGLIGENCIA MÉDICA. EL HECHO DE QUE LOS DAÑOS CAUSADOS NO HAYAN CESADO, NO IMPLICA QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE SEA IMPRESCRIPTIBLE, PUES EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA UNA VEZ QUE EL DAÑO SEA CONOCIDO.
  26. Con base en ello, determinó que aun aceptando que el daño psíquico causado a la quejosa, por la muerte de su hija, no desaparece como lo sostiene, lo cierto es que, para comenzar a computar el plazo para el ejercicio de la acción debe tomarse en cuenta el momento en que la quejosa tuvo conocimiento cierto del daño que sufrió, esto es, al momento mismo en que falleció su menor hija.
  27. Ahora, el Tribunal Colegiado de Circuito al contestar los conceptos de violación hizo alusión al artículo 17 constitucional, para sustentar que el derecho a solicitar el cumplimiento de una obligación no se prolonga indefinidamente, por lo que la figura de la prescripción no impide el goce de un derecho sustantivo, sino que regula la temporalidad para exigir su cumplimiento. Luego, realizó la interpretación del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con base en las jurisprudencias emitidas por este máximo tribunal.
  28. Lo cierto es que, solo fue para el efecto de indicar el fundamento constitucional de la prescripción, pero en ningún momento lo contrastó con el mencionado precepto legal.
  29. En tal contexto, en la resolución impugnada el Tribunal Colegiado de Circuito no realizó alguna interpretación directa del artículo 17 constitucional, pues en ningún momento fijó sus alcances, ni el sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico.
  30. Sirve de apoyo, el criterio obligatorio de esta Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación , del título, subtítulo y texto siguientes:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

  1. Así, los conceptos de violación que planteó fueron de mera legalidad, al señalar la forma en que se debió interpretar el citado precepto legal de acuerdo con el principio pro homine y los diversos criterios jurisprudenciales, no así su contravención con algún precepto de la Carta Magna o de algún tratado internacional de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. De lo anterior, se obtiene que en la sentencia recurrida se aplicaron criterios de las Salas de este Máximo Tribunal con la finalidad de resolver la cuestión planteada, sin que en el caso se haya planteado la inconstitucionalidad de precepto alguno, ni se efectuara la interpretación directa de un precepto constitucional.
  3. Lo expuesto con antelación, basta para inferir válidamente que no se cumple con el primer requisito de procedencia del medio de defensa que ocupa nuestra atención.
  4. Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos, de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). En contra el Ministro Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  5. DECISIÓN
  6. En conclusión, al no actualizarse el primer requisito de procedencia previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, de los Ministros, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). En contra el Ministro Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.