AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 296/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 296/2022

Fecha: 01-Ago-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Auditoría forense 245 y procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria e indemnización por daño a la hacienda pública federal.

  1. Derivado de la auditoría forense 245 denominada “ Contratos suscritos con la Administración Pública Federal para el Desarrollo de diversos Proyectos, Adquisiciones y otros Servicios, por el Fondo de Fomento y Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica de la Universidad Autónoma del Estado de México” (en adelante FONDICT-UAEM) realizada a la citada universidad, con motivo de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública dos mil trece, se determinó un presunto daño a la hacienda pública federal por un monto de $********** (********** moneda nacional), toda vez que el FONDICT-UAEM cobró a Banobras un sobrecosto por los servicios correspondientes al contrato abierto de prestación de servicios de control, operación y soporte de tecnologías de la información y las comunicaciones para Banobras (DAGA/045/2013), de dieciséis de agosto de dos mil trece.

Esto, debido a que FONDICT-UAEM cobró $********** (********** moneda nacional), y al no contar con la capacidad material, técnica y humana para la realización de los servicios pactados, subcontrató a dos empresas denominadas Intellego Servicios de Consultoría y Estructura Empresarial JPC, ambas sociedades anónimas de capital variable, que a su vez contrataron a otras seis empresas para la ejecución de los servicios precisados, a las que se les realizaron pagos por la cantidad total de $********** (********** moneda nacional), por lo que FONDICT-UAEM obtuvo un beneficio, resultado de la diferencia entre lo cobrado a Banobras y lo que le pagó a las empresas que subcontrató.

  1. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, el titular de la Dirección General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación (en adelante DGRUAJASF) inició procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias , radicado con el expediente DGR/C/08/2018/R/13/343, por estimar que existían elementos suficientes para presumir la responsabilidad resarcitoria a cargo de, entre otros sujetos, Intellego Servicios de Consultoría, sociedad anónima de capital variable (actualmente denominada Axity México, sociedad anónima de capital variable), en carácter de proveedora de FONDICT-UAEM, al haber incurrido presuntamente en actos irregulares constitutivos de un daño a la hacienda pública federal estimable en dinero por el monto de $********** (********** moneda nacional), según dictamen técnico DGAF/PFRR/006/2018 de veinte de junio de dos mil dieciocho, derivado de la falta de solventación del pliego de observaciones 261/2015 de dos de octubre de dos mil quince, formulado por la UAEM, con motivo de la auditoría forense 245 ya descrita.
  2. El veintinueve de julio de dos mil diecinueve se resolvió el expediente DGR/C/08/2018/R/13/343 y se emitió el pliego definitivo de responsabilidades 118/2019, mediante los cuales se determinó que Intellego Servicios de Consultoría, sociedad anónima de capital variable (ahora Axity México, sociedad anónima de capital variable) debía responder de manera solidaria mancomunada con otros responsables , fincándole como indemnización resarcitoria por el daño ocasionado a la hacienda pública, la suma de $********** (********** moneda nacional).
  3. Recurso de reconsideración. En contra de esa determinación, la persona jurídica quejosa interpuso recurso de reconsideración , radicado como el expediente DGR/C/08/2018/R/13/343-R-REC-77-23-08-19, que concluyó con la resolución de siete de julio de dos mil veinte, del titular de la DGRASF, mediante la cual confirmó la diversa resolución y el pliego definitivo de responsabilidades ya descritos.
  4. Juicio contencioso administrativo federal. Inconforme, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo , del cual conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que lo radicó y admitió con el expediente 15599/20-17-07-4; y el diez de agosto de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que resolvió que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión y reconoció la validez de la resolución impugnada emitida en el expediente DGR/C/08/2018/R/13/343-R-REC-77-23-08-19.
  5. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia, mediante escrito de siete de octubre de dos mil veintiuno , presentado ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la quejosa promovió juicio de amparo directo , del cual le correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por acuerdo de presidencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, lo registró como el expediente 527/2021, admitió a trámite la demanda y tuvo como tercero interesado al titular de la DGRASF.
  6. En lo que interesa destacar para la solución de este asunto, la parte quejosa planteó en la demanda los siguientes conceptos de violación:
  • En diversos conceptos planteó múltiples temas de legalidad (en el primero, adujo que operó la cosa juzgada; en el segundo , hizo valer la aplicabilidad al caso de los principios de presunción de inocencia y tipicidad; en el tercero, que se vulnera la libertad de comercio, porque se le priva de una ganancia lícita a la que tiene derecho como una justa retribución pactada por la prestación de servicios por la ejecución del contrato mercantil; en otro más, adujo vulneración al derecho de acceso a la justicia, así como que la Sala omitió examinar los conceptos relativos a la inconstitucionalidad planteada respecto de diversos preceptos legales y, finalmente, en el último de sus motivos de disenso, insistió, en que operó la caducidad del procedimiento en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación).
  • Asimismo, en el concepto de violación cuarto, la quejosa adujo que al no señalarse un plazo máximo para que la Auditoría Superior de la Federación (en adelante ASF) inicie y resuelva el procedimiento de responsabilidad resarcitoria ni prever una consecuencia o sanción por no iniciar dicho procedimiento, los artículos 56 y 57, fracción I, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, vulneran el derecho de seguridad jurídica , lo que no se subsana con el plazo de cinco años para que opere la prescripción prevista en el artículo 73 de esa ley, al no existir sanción ni consecuencia derivada de la inactividad de la autoridad durante el procedimiento, prolongándolo indefinidamente.
  • Sostuvo que entre la finalización de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública y el inicio del procedimiento de responsabilidad resarcitoria, no existe un plazo máximo, lo que es violatorio de seguridad jurídica.
  • En consecuencia, como no hay prescripción ni sanción o consecuencia alguna aplicable por la inactividad de la autoridad durante el procedimiento, la ASF podría discrecionalmente no emitir la resolución correspondiente sin sanción o consecuencia alguna, prolongando indefinidamente el procedimiento correspondiente.
  • Además, en cuanto al plazo de noventa días previsto en la fracción V, del artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para que la ASF dicte la resolución definitiva, señala que no se prevé sanción en caso de que la autoridad no cumpla con dicho plazo.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En la sentencia aquí recurrida, se desestimaron los motivos de disenso tanto de legalidad como de constitucionalidad hechos valer y se negó la protección de la justicia federal , en lo que interesa destacar, por los siguientes razonamientos:
  • El tribunal comenzó por señalar que si bien la Sala del conocimiento no abordó los planteamientos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, dicho órgano colegiado sí podía ejercer el control de constitucionalidad planteado; de ahí que resultaba inoperante la omisión de análisis aducida por la quejosa.
  • Así, en cuanto al tema de constitucionalidad planteado, resolvió que con independencia de que los artículos 56 y 57, fracción I, de la ley controvertida, no señalen plazo para que la autoridad inicie procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias una vez desahogada la revisión de la cuenta pública, ello no implica que se provoque inseguridad jurídica al presunto responsable, porque del análisis sistemático de la legislación se aprecia que el legislador instruyó en diversas normas límites temporales a las facultades de la autoridad para fincar tal responsabilidad.
  • Precisó que el Máximo Tribunal ha sostenido que para que el legislador respete la garantía de seguridad jurídica al emitir normas que confieren alguna facultad a una autoridad, es necesario que acote esa atribución en términos claros y específicos, con el fin de garantizar a los gobernados que su actuación no será arbitraria ni caprichosa, pudiendo cumplir esa obligación en la propia norma jurídica o en alguna diversa que le sea afín, pues la Constitución Federal no lo vincula a hacerlo en la misma norma jurídica, sino únicamente a garantizar la seguridad jurídica de los gobernados.
  • Sobre esa base, determinó que en el artículo 73 de la referida ley, el legislador estableció un periodo máximo de cinco años a la autoridad para ejercer sus facultades , por lo que el hecho de que los artículos 56 y 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación no establezcan un periodo de tiempo para que la autoridad inicie el procedimiento para fincar responsabilidades resarcitorias, ello no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica , pues sí existe en la propia ley una consecuencia jurídica derivada de la inactividad de la autoridad, ya que si no inicia dentro del referido plazo el procedimiento de responsabilidad resarcitoria, provoca la imposibilidad de imponer la responsabilidad correspondiente, con lo que se salvaguardan los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 16 constitucional.
  • Asimismo, estimó infundado el planteamiento relativo a que no existe consecuencia para la ASF en caso de que no dicte la resolución con la que dé por concluido el procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias, ya que la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 2957/2011 analizó la constitucionalidad del artículo 53, fracción II, de la abrogada Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que también regulaba el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, estableciendo que desahogadas las pruebas, la ASF resolverá dentro del plazo de sesenta días hábiles sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará , en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización correspondiente, a él o los sujetos responsables .
  • Por lo que en atención a que el artículo ahí reclamado también prevé un plazo para que la autoridad administrativa resuelva el procedimiento respectivo, sin que el legislador estableciera una sanción para el caso de que el acto se dicte fuera del plazo señalado, esto es, sin contemplar expresamente sanción alguna para el caso de que la autoridad no emita la resolución dentro del plazo de noventa días, resultaba aplicable al artículo tildado de inconstitucional, la determinación del Máximo Tribunal en la referida ejecutoria.
  • Al respecto, se resumió la ejecutoria dictada en el citado amparo directo en revisión y se citó la tesis 1a. XXX/2013 (10a.) , que emanó de aquélla, de rubro: “ RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN A LA AUDITORÍA SUPERIOR SI NO RESUELVE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA, NO VIOLA EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA .”
  • Asimismo, después de analizar e interpretar literalmente los artículos 1, 51 y 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, aplicable por la fecha en que ocurrieron los hechos que se le reprocharon a la quejosa, el Tribunal, con apoyo en lo fallado en el amparo directo en revisión 2957/2011, determinó que aun cuando la norma en examen no estableciera consecuencia para el caso de que la autoridad no resuelva dentro del plazo legal de noventa días, ello no implicaba que la autoridad pudiera actuar de manera caprichosa al dilatar o retrasar la terminación del procedimiento sin causa justificada ni dejar en estado de incertidumbre jurídica a los destinatarios de la norma , si el cierre de la instrucción una vez concluida la audiencia fuere ostensiblemente pospuesto sin causa justificada; o la resolución no se dictara dentro del plazo de noventa días.
  • Ello, pues el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias era de tal relevancia para los intereses de la colectividad, que no puede dejarse de resolver, esto es, de determinar si los presuntos responsables tienen o no responsabilidad por los actos u omisiones cometidos y si debe fincarse o no la indemnización correspondiente.
  • Añadió el tribunal que el procedimiento que establece la ley cuestionada tiene por objeto resarcir al Estado y a los entes públicos federales el monto de los daños y perjuicios causados en su patrimonio, y se creó para cumplir con los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, con que deben disponerse los recursos económicos estatales, por lo que hay interés colectivo de que se resuelva si los destinatarios tienen responsabilidad por los actos u omisiones cometidos y si debe fincarse la indemnización o no.
  • Así, concluyó el tribunal que el hecho de que el legislador no haya fijado consecuencia o sanción alguna para los casos en que no se respete el plazo para el dictado de dicha resolución, derivaba de la necesidad de que ese tipo de procedimientos se resuelvan obligatoriamente con la emisión de la resolución que les ponga fin.
  • Finalmente, respecto de los temas de legalidad planteados, el tribunal colegiado los analizó y los desestimó por diversas razones (las cuales no se sintetizan por resultar ajenas a la materia de estudio de este recurso).
  1. Recurso de revisión . En desacuerdo con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión . En la parte que interesa destacar de sus agravios (relativos a la inconstitucionalidad de los preceptos planteada en su demanda, cuyo estudio abordó el tribunal colegiado), se advierte que la recurrente principal expresó los siguientes:
  • Aduce que la sentencia del tribunal colegiado no ponderó la importancia de observar los principios de la ley controvertida con la vulneración al derecho a la seguridad jurídica de la parte quejosa en relación con dos artículos que: (I) no disponen de un plazo para que la ASF inicie el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y (II) no indican sanción o consecuencia.
  • A pesar de que los artículos reclamados permiten a la autoridad actuar de manera arbitraria y provocar incertidumbre jurídica a los gobernados, el tribunal colegiado incongruentemente determinó que no se vulneraba la seguridad jurídica de la quejosa, a pesar de que la aplicación de los artículos reclamados derivó en dilataciones innecesarias del procedimiento sin causa justificada.
  • Señala que la sentencia recurrida deja a la quejosa en estado de indefensión, pues los artículos reclamados y la interpretación del tribunal colegiado, dan facultades amplísimas a la ASF para que inicie el fincamiento de responsabilidad resarcitoria en cualquier momento, sin que se haya establecido qué le depara al destinatario de la norma en caso de que no se inicie en un tiempo determinado la segunda etapa, o bien, alguna sanción a la autoridad en beneficio del particular – como la caducidad- para el caso de que no se inicie.
  • El tribunal colegiado debió garantizar la seguridad jurídica de la quejosa y declarar la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57, fracción I, de la Ley impugnada, en vez de resolver que se justificaba a la luz de la finalidad del procedimiento en cuestión y considerar aplicable el periodo de prescripción de 5 años de las facultades de la autoridad.
  • La sentencia recurrida indebidamente aplica la tesis 1a. XXX/2013 (10a.) de rubro: “RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN A LA AUDITORÍA SUPERIOR SI NO RESUELVE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA, NO VIOLA EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA.” Porque en la resolución del amparo directo en revisión 6772/2015, la Primera Sala expresamente abandonó la citada tesis y determinó que ante la inactividad procesal de la ASF para dictar la resolución de la etapa de fincamiento de responsabilidades resarcitorias es aplicable la caducidad del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues viola la seguridad jurídica.
  • Con base en el amparo directo en revisión 6772/2015, la consecuencia de la inactividad procesal de la autoridad y falta de continuidad con el procedimiento de fiscalización de la cuenta pública, debe ser la caducidad y no la prescripción, sin embargo, el tribunal colegiado determinó que la prescripción era la temporalidad máxima permitida que puede mediar entre la comisión de la conducta irregular y el inicio del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, y que no se había configurado, contraviniendo el criterio de la Primera Sala, porque la prescripción es inaplicable al caso concreto y la ausencia de sanción para la autoridad por su inactividad procesal es inconstitucional.
  • El tribunal desatendió que los precedentes que invocó son inaplicables porque se refieren a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación anterior y a un supuesto jurídico diferente, además de que la tesis PC.I.A. J/15 A (10a.) es un precedente superado por el amparo directo en revisión 6772/2015 y que no consideró la reforma constitucional en derechos humanos del 2011.
  • El argumento del tribunal en cuanto a que no se vulnera la seguridad jurídica porque existe una “necesidad” para que los procedimientos que realice la ASF no sean limitados por figuras como la caducidad, carece de fundamento y es incongruente cuando señala que es “necesario” no fijar un plazo; por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y declararse la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57, fracción I, de la Ley impugnada, porque no se realizó un test de proporcionalidad y al resolver el amparo directo en revisión 6772/2015 la Primera Sala se apartó del criterio sostenido en el amparo directo en revisión 2957/2011, este último incorrectamente aplicado por el tribunal colegiado.
  • Sostiene que la sentencia recurrida es inconstitucional, pues omitió aplicar el test de proporcionalidad e indicar por qué su medio de interpretación era el idóneo; incurrió en la “creación de nuevas figuras jurídicas” para justificar la violación a la seguridad jurídica; limitó el derecho constitucional a la seguridad jurídica aplicando un plazo de prescripción ; e invocó principios constitucionales de interpretación de recursos federales sin adecuarlos al caso, los cuales resultan violados mediante la interpretación realizada en la sentencia recurrida.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal registró este asunto como el expediente 296/2022, lo admitió y lo turnó para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, enviando los autos a esta Segunda Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. Avocamiento y regularización del procedimiento. El siete de abril de dos mil veintidós , la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, solicitó al tribunal colegiado del conocimiento la remisión del amparo directo 527/2021 de su índice y el juicio contencioso administrativo 15599/20-17-07-4 ; asimismo, ordenó la regularización del procedimiento para el efecto de que se notificara a la Sala responsable y a la autoridad tercero interesada el auto admisorio del presente amparo directo en revisión y que una vez integrado el toca, se remitiera a la Ministra ponente para que formulara el proyecto de sentencia respectivo, lo que ocurrió el diecinueve de abril de este año.
  3. Revisión adhesiva . El veinte de abril de dos mil veintidós, el titular de la DGRUAJASF, interpuso recurso de revisión adhesiva , el cual, por auto de presidencia de esta Segunda Sala de veintidós de abril de dos mil veintidós, se admitió y ordenó correr traslado a las partes.
  4. Cabe destacar que la autoridad recurrente adherente expresa razones para que sean desestimados los agravios de la parte quejosa y reforzar la sentencia recurrida que negó el amparo, entre ellas, que es infundado el agravio sobre la omisión de señalar plazo en los preceptos de la ley impugnada para iniciar el procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria, pues sí se establece en su artículo 73 el plazo máximo de cinco años relativo a la prescripción, para que el particular tenga certeza de que una vez cometida una conducta irregular podrá ser sujeto a dicho procedimiento y le sea notificado el inicio de éste.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo en materia administrativa competencia de esta Segunda Sala.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  8. OPORTUNIDAD
  9. La sentencia del tribunal colegiado se notificó a la quejosa, acá recurrente, vía electrónica, el martes cuatro de enero de dos mil veintidós , por lo que en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el mismo día en que se generó la constancia de la consulta realizada. Por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 86 de la citada Ley para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles cinco al martes dieciocho de enero de dos mil veintidós (sin considerar el ocho, nueve, quince y dieciséis de enero por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de dicha ley).
  10. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó vía electrónica el dieciocho de enero de dos mil veintidós ; se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .
  11. En otro aspecto, en cuanto a la revisión adhesiva , el auto de admisión del presente asunto fue notificado mediante oficio a la autoridad tercero interesada el viernes ocho de abril de dos mil veintidós , por lo que en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el mismo día. Por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 82 de la citada Ley para la interposición del recurso de revisión adhesiva, transcurrió del lunes once al miércoles veinte de abril de dos mil veintidós (sin considerar el periodo del trece al diecisiete de abril, por ser no laborales e inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de dicha ley y el Acuerdo General 18/2013, punto primero, inciso n), de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal).
  12. De ahí que si el oficio del recurso de revisión adhesiva se presentó el veinte de abril de dos mil veintidós , entonces se concluye que es oportuno .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte determina que tanto Axity México, sociedad anónima de capital variable , por conducto de su representante legal Martha Nohemí Olguín Gómez, como el titular de la DGRUAJASF , están legitimados para interponer tanto el recurso de revisión principal y como el adhesivo, respectivamente, pues tienen el carácter de parte quejosa y autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo 527/2021, del que derivan los recursos; además de que la representación legal con la que se ostenta la promovente, le fue debidamente reconocida.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  17. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte determina que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.
  20. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  21. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  22. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  23. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  24. Las anteriores opciones constituyen escenarios alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que se considere satisfecho el primer requisito en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  25. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia ; ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  26. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  27. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  28. Como se mencionó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional y, con motivo de dicha reforma, actualmente para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que el asunto, a juicio de esta Suprema Corte, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  30. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando, a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. Por tanto, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo; es decir, por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
  32. Debe entenderse que la naturaleza intrínseca del caso necesita un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio replicable para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
  33. Habrá entonces un interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico. Es decir, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un Tratado Internacional ratificado por México; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  34. En el caso, no se satisfacen los supuestos de procedencia en estudio, pues si bien subsiste un tema constitucional, éste no reviste un interés excepcional , como enseguida se desarrolla.
  35. Pues bien, en cuanto al primer requisito , como se advierte de los antecedentes relatados, en el concepto de violación cuarto de su demanda de amparo, la quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos 56 y 57, fracciones I y V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve , aduciendo que vulneran el derecho de seguridad jurídica, al no señalar un plazo máximo para que la ASF inicie y resuelva el procedimiento de responsabilidad resarcitoria ni una consecuencia o sanción para la citada auditoría por no iniciar el procedimiento para el fincamiento de tal responsabilidad, lo cual se subsana con el plazo de cinco años para que opere la prescripción prevista en el artículo 73 de la referida ley, pues no existe sanción ni consecuencia derivada de la inactividad de la autoridad durante el procedimiento, prolongándolo indefinidamente; y en cuanto al plazo de noventa días previsto en la fracción V, del artículo 57 de la Ley reclamada para que esa auditoría dicte la resolución definitiva, señala que no se prevé sanción en caso de que la autoridad no cumpla con dicho plazo.
  36. Tal planteamiento fue calificado como infundado por parte del Tribunal Colegiado, entre otras consideraciones, al considerar que en el artículo 73 de la referida ley, el legislador estableció un periodo máximo de cinco años a la autoridad para ejercer sus facultades, por lo que el hecho de que los artículos 56 y 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación no establezcan un periodo de tiempo para que la autoridad inicie el procedimiento para fincar responsabilidades resarcitorias, no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues sí existe en la propia ley una consecuencia jurídica derivada de la inactividad de la autoridad ya que si no inicia dentro del referido plazo el procedimiento de responsabilidad resarcitoria, provoca la imposibilidad de imponer la responsabilidad, salvaguardándose los citados derechos fundamentales.

  1. Como se puede observar de dicha reseña, en el caso subsiste una cuestión de orden constitucional , pues se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57, fracciones I y V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación de veintinueve de mayo de dos mil nueve; y, por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento los analizó y los desestimó.
  2. No obstante, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple. Esto es así, pues a criterio de esta Segunda Sala, el estándar de interpretación constitucional sobre tal tema ya ha sido ampliamente desarrollado por esta Suprema Corte en diferentes precedentes, destacando aquellos criterios de los que han derivado en tesis jurisprudenciales, por lo que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Además de que tampoco se advierte que en la sentencia recurrida se haya desconocido u omitido criterio emitido por esta Suprema Corte referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  3. En efecto, sobre el tema de constitucionalidad planteado, esta Suprema Corte ha resuelto diversos asuntos y emitido los criterios siguientes:
  • Sentencia recaída al amparo directo en revisión 5165/2018, Segunda Sala, ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 5 de diciembre de 2018.
  • Sentencia recaída al amparo en revisión 303/2018, Segunda Sala, ponente Ministro Eduardo Medida Mora I, 20 de junio de 2018.
  • Sentencia recaída al amparo directo en revisión 718/2018, Segunda Sala, ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 16 de mayo de 2018.
  1. Criterios en los que se examinó y desarrolló un estudio acerca de la vulneración a los principios de seguridad jurídica, tutela efectiva y presunción de inocencia , sobre cuyos tópicos trata el asunto que nos ocupa.
  2. Asimismo, respecto de la temática en estudio, se emitió la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL .
  3. En dicho criterio jurisprudencial el Tribunal Pleno definió que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal , por lo que el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
  4. Así, sobre esa base jurisprudencial y el estándar de interpretación constitucional sostenido en tales criterios, es que se afirma que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado abundantemente sobre el tema de constitucionalidad planteado en el presente asunto , existiendo hoy en día suficientes precedentes emitidos que son útiles para fungir como pronunciamientos temáticos generales.
  5. De hecho, cabe señalar que el criterio del tribunal colegiado del conocimiento para resolver la controversia contenida en este juicio de amparo directo, y concluir en la sentencia recurrida que los artículos 56 y 57, fracciones I y V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, no transgreden el principio de seguridad jurídica, al no establecer un periodo de tiempo para que la autoridad inicie el procedimiento para fincar responsabilidades resarcitorias, puesto que sí existe en la propia ley una consecuencia jurídica derivada de la inactividad de la autoridad, ya que si no inicia el procedimiento relativo dentro del plazo de cinco años previsto en el artículo 73 de la ley reclamada (prescripción), provoca la imposibilidad de imponer la responsabilidad correspondiente; resulta compatible con la jurisprudencia definida por el Tribunal Pleno antes citada, en la cual se precisa el parámetro de regularidad constitucional aplicable . Quedando claro con ello que la sentencia tampoco entraña el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  6. Si bien no se pasa por alto que el artículo 57, fracción I, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en específico, no ha sido objeto de análisis, lo cierto es que debe subrayarse que la interpretación que exige el caso y la fijación de los alcances del derecho humano involucrado sí han sido materia de pronunciamiento tal y como ha sido expuesto. Consecuentemente, no se considera que el presente caso revista un interés excepcional desde el punto de vista estrictamente constitucional y en términos de la reforma judicial que sobre el tema se hizo patente en párrafos previos.
  7. Aunado a lo anterior, el contenido de la norma y la problemática que encierra no se advierten especialmente relevantes desde una perspectiva cualitativa pues, se reitera, el tema que entraña es atendible –como lo fue– bajo el estándar general dictado por esta Suprema Corte, y no contiene otro problema que singularice o realce la trascendencia de analizar nuevamente el caso, pues ello sería atendible bajo el mismo parámetro empleado por el Tribunal Colegiado.
  8. Una consideración opuesta a la anterior, conduciría a concluir que cualquier planteamiento de inconstitucionalidad de normas sería importante y trascendente por la sola razón de no haber sido materia de análisis específico, lo que implicaría –por ejemplo– la posibilidad de analizar todas las disposiciones reglamentarias del orden jurídico nacional, lo cual sería un despropósito en sí mismo, pues no se correspondería con la naturaleza excepcional del recurso de revisión, ni mucho menos con las tareas encomendadas constitucionalmente a esta Suprema Corte. Es indispensable que, además de lo anterior, el caso sea relevante en sí mismo o pueda ser útil para emitir un pronunciamiento sobre un rasgo novedoso que permita calificar la problemática como cualitativamente importante en materia de derechos humanos o del orden constitucional nacional.
  9. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” , en donde se hizo patente que este Alto Tribunal cuenta con la atribución de “… hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia…”
  10. Aunado a lo anterior, cabe señalar que este ha sido el criterio sostenido por esta Segunda Sala a partir de la reforma constitucional, y así ha resuelto diversos amparos directos en revisión en los que a pesar de existir una cuestión propiamente constitucional, los temas planteados no contienen un problema que singularice o realce la trascendencia de reanalizar el asunto por parte de esta Segunda Sala. Tal es el caso de los amparos directos en revisión 7420/2018, 1855/2021 y 2743/2021, en los que se concluyó que los asuntos no reunían los requisitos necesarios para su procedencia.
  11. No impide arribar a la anterior conclusión, que en un agravio la quejosa, ahora recurrente, aduzca que el tribunal colegiado del conocimiento en la sentencia controvertida incorrectamente aplicó el criterio sostenido en el amparo directo en revisión 2957/2011, del cual se apartó y abandonó la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 6772/2015.
  12. Esto es así, en razón de que la anterior circunstancia no implica el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales, ya que atendiendo al criterio de verticalidad o jerarquía, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que resulta obligatorio tanto para la Salas de esta Suprema Corte como para el tribunal colegiado del conocimiento es el definido por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10a.), publicado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, de aplicación obligatoria a partir del veintiuno siguiente.
  13. Lo que se robustece con el hecho de que el precedente invocado por la quejosa emanado del amparo directo en revisión 6772/2015, se apoyó principalmente en lo fallado por aquélla en el diverso amparo directo en revisión 6047/2015, en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos, el cual fue contendiente en la contradicción de tesis 361/2016, de la que emanó la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10a.) de rubro ya citado, con lo cual quedó superado el precedente de la Primera Sala en el que sustancialmente se apoyó para resolver el amparo directo en revisión 6772/2015.
  14. En las relatadas condiciones, ante la ausencia del requisito de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
  15. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión principal, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
  16. Dada la improcedencia del recurso de revisión principal, también procede el desechamiento del recurso de revisión adhesivo .
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek, emitió su voto con reservas, no comparte la C.T. 361/2016 utilizada para resolver.
  18. DECISIÓN
  19. En conclusión, de conformidad con las consideraciones de esta Segunda Sala, debe desecharse el recurso de revisión.
  20. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek, emitió su voto con reservas, no comparte la C.T. 361/2016 utilizada para resolver.