AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 359/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 359/2022

Fecha: 17-Ago-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 359/2022 promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del ocho de diciembre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. ******** (relacionado con el D.C. ********).

El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si debe tenerse por desistida a la recurrente y, por tanto, dejarse firme la sentencia impugnada.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio de origen. *************************, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante licenciataria), demandó en la vía ordinaria civil, de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:
  3. La declaración judicial de que la demandada violó el derecho patrimonial de comunicación pública (derecho de autor) por colocar a disposición de sus huéspedes y retransmitir dentro de las habitaciones de su Hotel obras audiovisuales sin su autorización;
  4. La reparación del daño por el uso no autorizado de las obras audiovisuales materia de la demanda por la cantidad equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la facturación total del Hotel recibido por la demandada durante el mes de abril de dos mil diecisiete;
  5. La orden judicial de que la demandada se abstenga de retransmitir y poner a disposición de sus huéspedes las obras audiovisuales distribuidas por ella en los Estados Unidos Mexicanos; y,
  6. Los gastos y costas del juicio.
  7. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el cual, por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, se admitió a trámite bajo el número ******** y se ordenó emplazar a la parte demandada.
  8. La demandada –aquí recurrente– formuló la contestación en el sentido de que el reclamo de la licenciataria no resultaba procedente, pues las transmisiones televisivas se realizaron en virtud de un contrato de televisión restringida celebrado entre ella y diversa persona moral que presta dicho servicio.
  9. Asimismo, opuso las excepciones que estimó pertinentes y solicitó llamar a juicio a la empresa con la cual contrató el servicio de televisión restringida. Dicha persona moral presentó escrito en el que manifestó que carecía de legitimación pasiva en la causa, pues no se le reclamó ninguna prestación y, en consecuencia, no tenía ninguna relación con la litis .
  10. Sentencia de primera instancia. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente la acción principal y absolvió a la demandada.
  11. Recurso de apelación. En contra de dicha sentencia, la actora y la tercera llamada a juicio, respectivamente, interpusieron recursos de apelación. De dichos recursos conoció el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito el cual, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia recurrida y condenó a las apelantes al pago de las costas en segunda instancia.
  12. Primer juicio de amparo. Inconforme con dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer circuito bajo el número D.C. ********** (relacionado con el D.C. ********). Mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó negar el amparo a la quejosa. Lo anterior, al considerar que el obligar a los hoteles a pagar derechos de explotación de una obra audiovisual por el hecho de tener televisores instalados en las habitaciones es un criterio injusto, ya que requiere un doble pago, pues los derechos ya han sido pagados por el tercero que provee servicios.
  13. Recurso de revisión. La quejosa licenciataria interpuso recurso de revisión del cual conoció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número de expediente 4040/2019. Al resolver dicho asunto, esta Primera Sala hizo referencia a: (i) la doctrina constitucional sobre derechos de autor; (ii) doctrina constitucional sobre la comunicación pública de obras que se difunden en habitaciones de hoteles; (iii) doctrina constitucional sobre el derecho humano a la privacidad e inviolabilidad del domicilio; y (iv) la interpretación constitucional de la comunicación pública de obras en las habitaciones de un hotel en relación con el derecho a la privacidad.
  14. Bajo ese contexto, esta Primera Sala concluyó que debe interpretarse que el artículo 11 Bis del Convenio de Berna, fracción II, establece que cuando los hoteles retoman obras radiodifundidas por un cableoperador o empresa de televisión restringida y las difunden internamente por hilo (cable) a las habitaciones requieren de una licencia propia para hacer esa tercera comunicación.
  15. Asimismo, se precisó que la comunicación pública de obras dentro de las habitaciones de los hoteles no representa un acto de “molestia”, de “intromisión” o “invasión” a la privacidad de sus huéspedes, pues el carácter de inviolabilidad del domicilio no se pone en riesgo con la retransmisión que se efectúa en la habitación de un hotel. Y, toda vez que, efectivamente, se trata de un acto de comunicación pública, es indispensable la realización del pago por la retransmisión de las obras protegidas .
  16. En consecuencia, se revocó la sentencia recurrida a efecto de que el Tribunal Colegiado, con base en el criterio determinado por esta Primera Sala en la ejecutoria, se avocara al análisis de los conceptos de violación y a la valoración de pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio.
  17. Concesión de amparo. Conforme a la interpretación realizada por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4040/2019, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó una nueva sentencia en el D.C. ********** en la que concedió el amparo a la licenciataria, a efecto de que la responsable emitiera una nueva resolución en la que:
  18. Determine que la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en las habitaciones efectuada por medio de televisores –cualquiera que sea la técnica empleada para la transmisión de la señal– constituye un acto de comunicación al público, en términos de los artículos 16, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor; 11 Bis del Convenio de Berna y 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor.
  19. Considere que la comunicación de obras en la habitación de un hotel se trata de una comunicación pública y requiere autorización previa. Asimismo, que la existencia de un fin lucrativo no es requisito para que se dé una comunicación pública.
  20. Precisado lo anterior, analice las pruebas ofrecidas en el juicio para acreditar la acción bajo una óptica distinta; así como analizar la procedencia del daño alegado y las pruebas ofrecidas para acreditarlo.
  21. Cumplimiento de amparo . En cumplimiento a la ejecutoria de diez de junio de dos mil veinte dictada en el D.C. ********, el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito dictó sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte en el toca civil ******** (y su acumulado ********).
  22. Al partir de la premisa de que, la comunicación de obras en la habitación de un hotel –a través de la puesta a disposición de televisores con servicio de televisión restringida– se trata de una comunicación pública y requiere autorización previa, el Tribunal analizó el caudal probatorio ofrecido por las partes. De dicho análisis concluyó que, en el caso, se acreditó que la demandada efectuó la comunicación pública de las obras materia de la litis sin la autorización necesaria y, por lo tanto, violó el derecho patrimonial de comunicación pública (derecho de autor) de la licenciataria.
  23. En consecuencia, condenó a la demandada a:
  24. la reparación del daño por el uso no autorizado de obras audiovisuales en favor de la actora, a razón de la cantidad equivalente al cuarenta por ciento de la facturación que haya recibió el Hotel por concepto de hospedaje los días de abril de dos mil diecisiete en los que se tuvo por acreditado el uso no autorizado de las obras audiovisuales. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
  25. se abstenga de difundir o poner a disposición de los huéspedes, sin la previa licencia correspondiente, cualquier obra audiovisual distribuida en México por la licenciataria.
  26. Segundo juicio de amparo. En contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte referida, la demandada promovió juicio de amparo directo. De dicho juicio conoció, por razón de conocimiento previo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en donde se registró bajo el número D.C. ********** (relacionado con el D.C. ***********) . La tercera llamada a juicio (empresa prestadora del servicio de televisión restringida) promovió demanda de amparo adhesivo en relación con el principal D.C. ************, la cual se admitió a trámite.
  27. En la demanda de amparo la quejosa (demandada en el juicio de origen) planteó los siguientes conceptos de violación:
  28. PRIMERO. Inconstitucionalidad del sistema normativo integrado por los artículos 16, fracción III, 24 y 35 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 11 Bis del Convenio de Berna y 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, por violar el derecho humano de libertad de comercio.
  29. La quejosa señaló que el sistema normativo referido es inconstitucional, pues obliga a las personas que realizan la comunicación pública de obras audiovisuales a obtener autorización previa de los titulares, aun cuando quienes realizan la comunicación pública desconocen qué obras audiovisuales ponen a disposición del público y, en consecuencia, quiénes son los titulares de dichas obras. Es decir, en consideración de la quejosa, se le obliga a realizar las actividades propias de su giro comercial en contravención del sistema normativo; lo que se traduce en una violación a la libertad de comercio.
  30. Señaló que el Hotel realiza la comunicación pública de diversas obras en las habitaciones con base en el servicio de televisión restringida que le presta un tercero, por lo que es imposible que pueda cumplir con la obligación impuesta por el sistema normativo, pues desconoce qué obras audiovisuales se agregarán a la parrilla programática. Afirma que únicamente el agregador de contenido tiene conocimiento de las obras audiovisuales que se agregarán y, en consecuencia, de los titulares de dichas obras.
  31. Asimismo, expone que existe una imposibilidad jurídica y fáctica para, previo a la explotación, obtener la autorización del titular de los derechos patrimoniales de las obras. Lo anterior en virtud de que, al momento de contratar con algún proveedor (como la tercera llamada a juicio) no se tiene conocimiento de las obras que serán incorporadas a la señal de televisión, ni de los titulares de derechos patrimoniales de tales obras audiovisuales. Considera que dicha situación le impide ejecutar con normalidad las actividades propias de su giro comercial y afecta el núcleo esencial de la libertad de comercio.
  32. SEGUNDO. La sentencia reclamada es inconstitucional dado que la responsable interpretó el sistema normativo en contravención al derecho humano de libertad de comercio de la quejosa.
  33. La quejosa señaló que -en caso de que se estimara constitucional el sistema normativo integrado por los artículos 16, fracción III, 24 y 35 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 11 Bis del Convenio de Berna y 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- la interpretación realizada por la responsable respecto al sistema normativo referido resulta violatoria de la libertad de comercio.
  34. Lo anterior, en virtud de que se le obliga a obtener de forma previa la autorización de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales y tal exigencia es imposible de cumplir, pues desconoce qué obras se encuentran agregadas a la parrilla programática del servicio de televisión contratado. Es decir, en consideración de la quejosa, con la interpretación realizada por la responsable se le obliga a lo imposible.
  35. Afirma que la obligación a que se refiere el sistema normativo impugnado se constriñe a las personas que pretenden explotar obras audiovisuales y no cuentan con un servicio de televisión restringida contratado. En el caso de la quejosa, sí cuenta con un servicio de televisión restringida contratado y la empresa que presta tal servicio se encuentra obligada a obtener las autorizaciones de los titulares de los derechos patrimoniales de las obras a efecto de agregarlas en la parrilla programática.
  36. Considera que, si bien la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce el derecho de los autores para autorizar la explotación de sus obras a cambio de una contraprestación, ello no implica que puedan reclamar el pago de dicha contraprestación de forma indiscriminada, pues ello implicaría un abuso de derecho.
  37. Estimar que la obligación que impone el sistema normativo impugnado va dirigida a las personas que realizan la comunicación pública de obras audiovisuales a través del servicio de televisión restringida prestado por diversa empresa, se traduce en un abuso de derecho que transgrede la libertad de comercio de la quejosa. Ello dado que se le impide llevar a cabo las actividades propias de su giro comercial sin incumplir el sistema normativo, pues no tiene conocimiento de las obras agregadas a la parrilla programática de la empresa de televisión restringida y, en consecuencia, desconoce los titulares de los derechos patrimoniales a quienes se debe pagar la contraprestación correspondiente.
  38. TERCERO. La sentencia es inconstitucional dado que se le condena al pago de daños y perjuicios a pesar de haber acreditado que la comunicación pública de las obras audiovisuales cuenta con la autorización del titular de los derechos patrimoniales.
  39. La quejosa afirma, en esencia, que la comunicación de las obras audiovisuales realizada en las habitaciones del hotel no requiere una autorización distinta de aquella con la que cuenta la prestadora del servicio de televisión restringida; por lo que se encuentra acreditado que –en virtud del contrato celebrado con la prestadora del servicio de televisión restringida– sí contaba con la autorización necesaria.
  40. De acuerdo con la interpretación de la quejosa, conforme a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 4040/2019, es posible concluir que, si el titular de los derechos patrimoniales dio autorización para que las obras de éste puedan ser comunicadas para televisión restringida, resultaría injusto que cuando se ponen a disposición de los usuarios de televisión restringida dentro de un hotel se deba obtener una nueva autorización y otorgar retribución por ella, pues los huéspedes son el público al que va dirigido el servicio de televisión restringida.
  41. En ese sentido, afirma que ninguna norma, precedente o autor interpretan que se requiera una ulterior autorización para obras cuya autorización fue otorgada para incluirse en señales que serán difundidas, precisamente, a través de televisión restringida, pues para que puedan ser difundidas en televisión restringida el titular de derechos patrimoniales ya otorgó la autorización y recibió una contraprestación.
  42. Asimismo, señala que la responsable no consideró que ******* –supuesto titular original de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales materia de la litis – compareció al juicio y ofreció pruebas con las que se acredita que la comunicación realizada en los cuartos del hotel se encuentra autorizada en virtud del servicio de televisión restringido contratado con la empresa de televisión restringida.
  43. CUARTO. La sentencia reclamada viola los principios de fundamentación y motivación pues la responsable, por una parte, valoró indebidamente las pruebas y, por la otra, omitió valorar ciertas pruebas; lo que trascendió en el sentido de la sentencia en perjuicio de la quejosa.
  44. La quejosa afirma, en esencia, que la indebida valoración y omisión de estudio de pruebas realizada por la responsable la llevó a concluir erróneamente que comunicó públicamente las obras audiovisuales materia de la litis dentro de las habitaciones del hotel sin la autorización del titular de los derechos patrimoniales.
  45. Por lo que hace a la indebida valoración de pruebas, la quejosa argumenta que a las pruebas analizadas (confesional ficta de la demandada, contrato de prestación de servicios con la empresa de televisión restringida, fe de hechos y reporte de monitoreo) se les otorgó un alcance probatorio incorrecto, pues no resultan suficientes para acreditar la actualización de una comunicación pública no autorizada de obras audiovisuales. Por el contrario, se acredita que, si bien el Hotel pone a disposición de los huéspedes televisiones, las obras audiovisuales son comunicadas en virtud del contrato de prestación de servicios plan hotelero celebrado con la empresa de televisión restringida.
  46. Por lo que hace a la omisión de valoración alegada, la quejosa señaló que la responsable no consideró los documentos aportados por la titular original de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales, con las que se acredita que cuenta con la autorización correspondiente para comunicar dichas obras dentro de los cuartos de hotel y que el titular recibe la contraprestación correspondiente.
  47. QUINTO. Ilegalidad de la sentencia al condenar a la quejosa a pesar de no haber acreditado los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la demandada, pues el incumplimiento de la obligación no implica que necesariamente se hayan causado.
  48. La responsable omitió considerar que, conforme a lo dispuesto por los artículos 1910 y 2110 del Código Civil Federal, para que proceda la condena al pago de daños y perjuicios resulta indispensable que se acredite: 1) el hecho ilícito; 2) los daños ocasionados por éste; y 3) el nexo causal entre ellos. En el caso, afirma que no se acreditaron los daños causados ni el nexo causal entre el hecho ilícito y los supuestos daños.
  49. SEXTO. Inconstitucionalidad del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor por violar el derecho fundamental de seguridad jurídica, dado que el único requisito para la condena a la reparación del daño es acreditar la violación a algún derecho previsto en la Ley.
  50. La quejosa argumentó que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional, pues establece como único requisito para que proceda la reparación del daño el acreditar la violación a los derechos previstos en dicha Ley; sin que considere que se debe acreditar la existencia del daño y el nexo causal entre la violación cometida y el daño causado.
  51. Lo anterior resulta violatorio del derecho de seguridad jurídica, pues da pie a que la situación jurídica del gobernado sea incierta y quede al arbitrio de la autoridad dado que, con independencia de que se haya causado o no un daño a quien lo reclama, se le condena a la reparación del daño al acreditar una violación a algún derecho previsto en la Ley en comento.
  52. SÉPTIMO. La interpretación realizada por la responsable respecto del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de autor es inconstitucional por violar el derecho de seguridad jurídica de la quejosa.
  53. La quejosa señaló que –en caso de estimar constitucional el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor– la interpretación realizada por la responsable es violatoria del derecho humano de seguridad jurídica.
  54. Lo anterior, al considerar que acreditar la violación a los derechos de autor de la licenciataria resultaba suficiente para condenar a la demandada; sin que exigiera la acreditación del daño causado y el nexo causal a que se refiere el Código Civil Federal.
  55. OCTAVO. Violación al derecho de seguridad jurídica por indebida interpretación del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues éste no resulta aplicable para determinar la condena.
  56. La quejosa argumentó que, el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor con base en el cual se le condenó al pago del cuarenta por ciento de los ingresos facturados por concepto de hospedaje en favor de la actora no resulta aplicable al caso. Lo anterior dado que, en su consideración, del análisis histórico legislativo de dicha disposición se advierte que se refiere a una hipótesis normativa diferente –venta de ejemplares originales sin la autorización del titular de los derechos de autor–.
  57. NOVENO. La condena al pago de daños y perjuicios calculados sobre la base de los ingresos obtenidos por el servicio de hospedaje resulta desproporcional.
  58. En caso de considerar aplicable el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor a efecto de condenar a la quejosa, resulta desproporcional la condena a razón del cuarenta por ciento (40%) del total de los ingresos facturados por concepto de hospedaje . Lo anterior, en virtud de que las ganancias que, de ser el caso, obtiene la licenciataria actora por la autorización de la explotación de obras audiovisuales en nada se relacionan con el servicio de hospedaje prestado por la demandada.
  59. En consideración de la quejosa, en todo caso, el cuarenta por ciento a que se refiere el artículo 216 Bis de la Ley en comento debió aplicarse sobre el valor de las obras audiovisuales explotadas y multiplicar dicho valor por el número de veces que las obras fueron transmitidas para determinar la condena, pues de lo contrario se le estaría aplicando una pena desproporcional.
  60. Expone que la responsable partió de la falsa premisa de que más de una tercera parte de los ingresos de la demandada por el giro principal –servicio de hospedaje– equivale a un beneficio por el servicio de televisión en los cuartos de hotel. La quejosa argumenta que el porcentaje a que se refiere el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor debe aplicarse sobre el valor que se paga al titular de las obras audiovisuales por cada utilización de éstas y no sobre los ingresos facturados por concepto del giro principal de la demandada.
  61. DÉCIMO. Violación al principio de congruencia externa, pues se condenó a la demandada al pago de los daños y perjuicios –a razón del 40% de las ganancias facturadas por concepto de hospedaje– sin advertir que las pruebas ofrecidas por la licenciataria no eran suficientes para acreditar que las obras audiovisuales se pusieron a disposición de los huéspedes en las habitaciones del hotel durante los días de abril del dos mil diecisiete considerados por la responsable.
  62. DÉCIMO PRIMERO. Omisión de valoración de pruebas, en específico la instrumental de actuaciones, lo que se traduce en una violación al debido proceso . La responsable omitió valorar la instrumental de actuaciones, de la que se advierte el escrito presentado por el titular original de los derechos patrimoniales respecto de las obras audiovisuales en el cual manifestó la revocación de los derechos de las obras a la licenciataria y le ordenó desistirse de las acciones intentadas en cualquier procedimiento respecto de dichas obras.
  63. Lo anterior resulta relevante dado que, conforme a lo manifestado por la propietaria original de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales, la licenciataria carece de legitimación activa.
  64. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por sentencia del ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó negar el amparo a la quejosa (demandada en el juicio de origen). Asimismo, declaró improcedente el amparo adhesivo promovido por la empresa prestadora del servicio de televisión restringida llamada a juicio. Lo anterior conforme a las siguientes consideraciones:
  65. Previo al análisis de los conceptos de violación , el Tribunal Colegiado determinó que no había lugar a llamar al juicio a la diversa persona moral señalada como supuesto titular original de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales materia de la controversia (********). Lo anterior, en virtud de que la legitimación activa de la licenciataria tenía el carácter de cosa juzgada , pues la quejosa, en su momento, no apeló la sentencia de primera instancia, no se adhirió a la revisión interpuesta por la actora y tampoco promovió juicio de amparo directo en contra de la primera sentencia de apelación.
  66. En cuanto a la solicitud de quien se ostentó como supuesto titular original de los derechos patrimoniales, el Tribunal señaló que, si bien el 8 de junio de 2020 dicha persona moral había comparecido como tercera extraña por equiparación en el amparo directo y solicitó la reposición del procedimiento para que se le llamara como tercero interesada en el juicio ordinario (bajo la afirmación de que es ella la titular de los derechos de autor materia de la litis y no la licenciataria), dicha petición fue acordada en la sentencia de 10 de junio de 2020 –dictada en cumplimiento al ADR 4040/2019– y el Tribunal determinó que no había razón para proceder en los términos solicitados. Lo anterior en virtud de que, en su caso, la vía idónea para integrarse a la relación jurídico procesal del juicio natural, era el amparo indirecto.
  67. Asimismo, conforme a lo determinado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4040/2019, el Tribunal precisó que tenía el carácter de cosa juzgada el hecho de que la difusión de obras audiovisuales a través de los televisores instalados en las habitaciones de hoteles es un acto de comunicación pública y, en consecuencia, los hoteles se encuentran obligados a contar con la autorización respectiva.
  68. En este contexto, señaló que las cuestiones que podían ser objeto de análisis en el juicio de amparo consistían en : 1) la valoración de las pruebas ofrecidas por la actora a efecto de acreditar que la comunicación pública realizada por el Hotel no fue autorizada; y 2) el monto de la indemnización a que se refiere el artículo 216 Bis, de la Ley Federal del Derecho de Autor. Hecho lo anterior, el Tribunal analizó los conceptos de violación planteados por la quejosa. Se precisa que, por una cuestión metodológica y con la intención de facilitar el análisis del asunto, la síntesis del estudio de los conceptos de violación se realiza en un orden diferente al propuesto por el Tribunal Colegiado.
  69. Estimó infundado el primer concepto de violación en el que la quejosa argumentó la inconstitucionalidad del sistema normativo integrado por los artículos 16, fracción III, 24 y 35 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 11 Bis del Convenio de Berna y 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor, por violar el derecho humano de libertad de comercio.
  70. Para llegar a dicha conclusión el Tribunal precisó que, el régimen de protección de los derechos de autor parte de la propia Constitución y se desenvuelve en el ámbito legal conforme al amplio margen de configuración legislativa previsto en la Constitución. Asimismo, conforme a lo determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que la libertad a que se refiere el artículo 5º de la Constitución, como cualquier otro derecho fundamental, debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
  71. Determinó que el sistema normativo impugnado no es contrario a lo previsto por el artículo 5º constitucional y resulta claro que tutela el derecho que le asiste al autor de una obra de utilizarla y de permitir su difusión. Estimar lo contrario, vulneraría la protección que desde la Constitución y tratados internacionales se confiere a los autores, pues se permitiría utilizar la obra sin autorización.
  72. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 11 Bis de la Convención de Berna, señaló que la relación entre la protección de los derechos de autor y el derecho de uso de derechos patrimoniales ajenos debe ser resguardado por la Ley. En consecuencia, el régimen de autorización impugnado se ajusta a la Constitución, pues existe una obligación constitucional de proteger los derechos del autor de la obra que se pretende utilizar para garantizar la propiedad sobre la creación.
  73. La obligación impuesta en el sistema impugnado no se trata de un obstáculo insalvable a la libertad de comercio, únicamente garantiza el respeto a los derechos patrimoniales de los autores de las obras y, contrario a lo alegado por la quejosa, no se trata de una obligación imposible de cumplir. Lo anterior en virtud de que bastaría la celebración de un contrato a través del cual se extienda la autorización respectiva. Sin que estime relevante que el proveedor –supuestamente– no tenga conocimiento de qué obras serán incorporadas a su señal, pues bastaría con que el agregador de contenido comunique dicha información al proveedor.
  74. Aún en el supuesto de que se ignore qué obra audiovisual fue colocada en la parrilla programática, dicha información pudiera ser conocida pasado cierto tiempo. De modo que el contrato que el Hotel llegara a celebrar con el autor de las obras audiovisuales a efecto de realizar el pago correspondiente podría, en su caso, admitir ese desfase. En consideración del Tribunal, la solución se encuentra en el campo de la negociación y la contratación.
  75. En un aspecto fáctico y atendiendo a lo previsto por el artículo 2666 del Código Civil para la Ciudad de México, señaló que el giro comercial de un hotel implica esencialmente el alojamiento de un cliente o viajero y que, si bien puede incluir otro tipo de servicios –amenidades– que elevan el costo del servicio (tal como la provisión de televisores en cada habitación a efecto de reproducir obras audiovisuales) el “núcleo duro” de la actividad es el alojamiento.
  76. En consecuencia, estimó incorrecto lo alegado por la quejosa, pues el que tenga o no televisores en las habitaciones del hotel o le provea o no programación a los clientes, en forma alguna afecta la esencia del giro comercial ya que el hospedaje ocurre al margen de esa amenidad.
  77. Asimismo, el Tribunal estimó infundado el segundo concepto de violación en el que la quejosa argumentó que –en caso de que se estimara constitucional el sistema normativo integrado por los artículos 16, fracción III, 24 y 35 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 11 Bis del Convenio de Berna y 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor – la interpretación realizada por la responsable respecto al sistema normativo referido resulta violatoria de la libertad de comercio.
  78. Lo anterior en virtud de que, conforme a lo ya precisado al analizar el primer concepto de violación, el Tribunal estimó que el sistema normativo impugnado en forma alguna viola la libertad de comercio y no advirtió que la responsable hubiera incurrido en alguna desviación en cuanto la interpretación. Consideró incorrecto el argumento de la quejosa, pues este parte de la indebida presunción de que, como el sistema es inconstitucional, la interpretación también lo es.
  79. Señaló que, contrario a lo argumentado por la quejosa y tal como se determinó en el amparo directo en revisión 4040/2019, el hecho de tener un contrato con una empresa de televisión restringida no exime al Hotel de la obligación de obtener autorización por la comunicación pública de obras audiovisuales que realiza, pues el contrato celebrado con la empresa de televisión restringida únicamente le permite recibir la señal.
  80. El hecho de que la empresa de televisión restringida tenga licencia para retransmitir obras audiovisuales no exime al Hotel de la obligación de obtener autorización por la comunicación pública que de dichas obras realiza en las habitaciones, pues cada forma de utilización (la realizada por la empresa de televisión restringida y la que realiza el Hotel) es distinta y, por lo tanto, cada una genera el pago de una contraprestación.
  81. En otras palabras, a efecto de difundir obras audiovisuales en las habitaciones, el Hotel debe contar con dos licencias: 1) la relativa a la obra –por parte del autor o quien represente sus derechos–; y, 2) la de la señal –por parte de la empresa de televisión restringida–.
  82. Sin que, contrario a lo argumentado por la quejosa, la autorización y correspondiente pago que deben realizar los Hoteles constituya un abuso de derecho por parte de los autores de las obras, pues lo único que se pretende es garantizar los derechos patrimoniales de los autores conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.
  83. Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró infundado el sexto concepto de violación en el que la quejosa argumentó que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional, pues establece como único requisito para que proceda la reparación del daño el acreditar la violación a los derechos previstos en dicha Ley; sin que considere que se debe acreditar la existencia del daño y el nexo causal entre la violación cometida y el daño causado.
  84. Para llegar a dicha conclusión, tomó en consideración lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 1916/2008 y 1917/2008 en los que se analizó el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, se desestimaron planteamientos de inconstitucionalidad respecto a los derechos de legalidad, igualdad y seguridad jurídica alegados en su contra. Y se concluyó que, los daños y perjuicios predeterminados por el legislador no constituyen una pena inusitada o multa excesiva y que no violan la garantía de igualdad. Asimismo, se precisó que el Congreso está facultado para establecer dichos daños y perjuicios y, en consecuencia, el artículo referido no viola la garantía de legalidad.
  85. Asimismo, el Tribunal Colegiado hizo referencia a lo considerado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo 11/2010 en el que se analizó el planteamiento de que el establecimiento “artificial” del límite mínimo de indemnización, impide el conocimiento de los daños reales causados por violación a la Ley Federal del Derecho de Autor, lo que se traduce en violación a la garantía de seguridad jurídica, en relación con los artículos 1910, 1915, 2108, 2109 y 2110 del Código Civil y que, toda vez que los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de una obligación, debe demostrarse el monto de las cantidades reales que por daños y perjuicios, en su caso, se hayan causado.
  86. El Tribunal precisó que en dicho asunto esta Primera Sala determinó que:

1) la inconstitucionalidad de una norma secundaria deriva de su contradicción con una norma constitucional, no de su contraposición con normas secundarias, y

2) si bien los artículos del Código Civil establecen las reglas generales en materia de daños y perjuicios en materia civil, el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se trata de una regla especial para regular los daños y perjuicios en materia de derechos de autor; lo que no está prohibido por la Constitución.

  1. El Tribunal consideró que era infundado el argumento en estudio –en cuanto a que el artículo es inconstitucional dado que, una vez acreditada la violación a los derechos de autor, procede en automático la condena al pago de daños y perjuicios–, pues la quejosa omite considerar la especial naturaleza de los derechos de autor, así como la elevada protección que desde la Constitución se les concede a dichos derechos.
  2. Por lo anterior, contrario a lo argumentado por la quejosa y conforme a los precedentes de la Primera Sala referidos, el hecho de que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establezca la condena automática al pago de daños y perjuicios condicionado a la prueba de la violación del derecho, no lesiona el derecho fundamental a la seguridad jurídica.
  3. Además, conforme al diseño del artículo referido, cuando no es posible determinar la indemnización atendiendo a los dos supuestos contemplados –precio de venta del producto o prestación de los servicios–, será posible aplicar de manera supletoria los requisitos previstos en la codificación civil cuando el importe deba fijarse con audiencia de peritos.
  4. Asimismo, consideró infundado el séptimo concepto de violación planteado por la quejosa en el sentido de que –en caso de estimar constitucional el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor– la interpretación realizada por la responsable es violatoria del derecho humano de seguridad jurídica, pues resulta incorrecto considerar que acreditar la violación a los derechos de autor de la licenciataria resultaba suficiente para condenar a la demandada; sin que se exigiera la acreditación del daño causado y el nexo causal a que se refiere el Código Civil Federal.
  5. Lo anterior en virtud de que, conforme a lo determinado por el Tribunal Colegiado al analizar el sexto concepto de violación, el artículo referido no es violatorio del derecho de seguridad jurídica y, en consecuencia, la debida interpretación tampoco lo es; sin que el Tribunal Colegiado advirtiera que la responsable efectuó una incorrecta interpretación del artículo.
  6. El Tribunal reiteró que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establece una regla especial para la regulación de los daños y perjuicios en materia de derechos de autor, lo cual no está prohibido por la Constitución. En consecuencia, el que para decretar la condena por concepto de indemnización por daños y perjuicios baste con acreditar la violación al derecho de autor, no afecta el principio de seguridad jurídica.
  7. De igual forma, el Tribunal estimó infundado el quinto concepto de violación en el que la quejosa argumentó que la responsable omitió considerar que, conforme a lo dispuesto por los artículos 1910 y 2110 del Código Civil Federal, para que proceda la condena al pago de daños y perjuicios resulta indispensable que se acredite: 1) el hecho ilícito; 2) los daños ocasionados por éste; y 3) el nexo causal entre ellos.
  8. Lo anterior en virtud de que, conforme a lo determinado al analizar los conceptos de violación sexto y séptimo, el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derechos de Autor establece una regla especial en materia de regulación de los daños y perjuicios en materia de derechos de autor. Dicha regla especial –al menos en los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo en comento– no requiere la prueba que la regla general en materia civil exige para condenar al pago de daños y perjuicios; de ahí que no resulten aplicables los artículos del Código Civil señalados por la quejosa ni los criterios jurisprudenciales invocados.
  9. Por otra parte, consideró infundado el octavo concepto de violación en el que la quejosa argumentó que la responsable efectuó una interpretación inconstitucional del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor (con base en el cual se le condenó al pago del 40% de los ingresos facturados por concepto de hospedaje los días de abril que se tuvo acreditado el uso no autorizado de las obras audiovisuales) ya que éste no resulta aplicable al caso, pues, en su consideración, del análisis histórico legislativo de dicha disposición, se advierte que se refiere a una hipótesis normativa diferente –venta de ejemplares originales sin la autorización del titular de los derechos de autor–.
  10. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado analizó el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y precisó que establece tres supuestos para fijar la indemnización por violación a los derechos previstos en esa Ley a saber:
  11. En ningún caso será inferior al 40% del precio de venta al público del producto original;
  12. En ningún caso será inferior al 40% del precio de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a los derechos tutelados por la ley; o
  13. En caso de que no sea posible su determinación conforme a los dos supuestos anteriores, el Juez con audiencia de peritos fijará el importe de la indemnización.
  14. Asimismo, a efecto de determinar el sentido y alcance de los primeros dos supuestos, el Tribunal hizo una síntesis de los antecedentes legislativos del artículo en comento y señaló que:
  • Contrario a lo dispuesto en la anterior Ley Federal sobre el Derecho de Autor que sí contenía una disposición al respecto (artículo 156), en sus inicios la actual Ley Federal del Derecho de Autor fue omisa en cuanto a los criterios de reparación.
  • Dado que la Ley Federal del Derecho de Autor, publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no establecía ningún mecanismo para calcular la indemnización por violación de derechos de autor, en el año dos mil uno se propuso adicionar el actual artículo 216 Bis, lo que finalmente se logró el veintitrés de junio de dos mil tres.
  • Si bien en la Exposición de Motivos de la reforma no se hizo referencia a la adición propuesta para regular la reparación del daño, en los dictámenes de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, respectivamente, se advierte que se consideró conveniente la adición del artículo 216 Bis a efecto de restablecer los criterios de reparación a que se refería el artículo 156 de la anterior legislación y que el objetivo de dicha disposición es garantizar que la indemnización corresponda a la magnitud del daño causado.
  • Al comparar los artículos 156 de la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Tribunal concluyó que la ley vigente retomó la expresión “precio de venta al público”, pero varió la referencia de “ejemplares” y ahora señala “productos” y “servicios”.
  1. Al analizar el segundo supuesto previsto por el artículo 216 Bis –40% del precio de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a los derechos tutelados por la ley– el Tribunal concluyó que el servicio original prestado por un Hotel sería, indudablemente, el hospedaje.
  2. En ese contexto señaló que conforme, a dicha interpretación, es dable concluir que la norma no tiene exclusivamente un afán compensatorio o indemnizatorio, pues no guarda relación alguna con la ganancia que el titular de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales pudo obtener por concepto de regalía, sino que tiene un afán disuasorio y punitivo.
  3. El Tribunal señaló que, si bien esta interpretación parecería desbordar la voluntad del legislador, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4869/2019 interpretó que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor señala que la indemnización será sobre el precio al público de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación al derecho de autor, es decir, se refiere al total de los ingresos que obtiene el establecimiento con motivo de las actividades que incluyen el uso de obras protegidas por el derecho de autor, incluidos entre otros, la venta de bebidas y alimentos.
  4. En consecuencia, el Tribunal consideró que la interpretación realizada por la autoridad responsable respecto del artículo 216 Bis no resulta violatoria del derecho de seguridad jurídica de la quejosa, pues dicho artículo resulta plenamente aplicable.
  5. Asimismo, destacó que, para efectos de la condena, la responsable sólo tuvo en cuenta el concepto de hospedaje, sin inclusión de todos los demás ingresos obtenidos por la prestación del servicio. Es decir, aun cuando conforme a la interpretación del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor antes analizada, pudo tener en cuenta todos los beneficios obtenidos por la demandada, únicamente consideró las ganancias recibidas con motivo del hospedaje, con exclusión del resto de ingresos que la demandada obtuvo por cualquier otro tipo de actividad o servicio prestado.
  6. En ese sentido precisó que, dado que la actora no se inconformó con la condena decretada, ésta no podía ser variada por el Tribunal en atención al principio non reformatio in peius.
  7. El Tribunal Colegiado consideró infundado el noveno concepto de violación planteado por la quejosa en el sentido de que la condena al pago de daños y perjuicios calculados sobre la base de los ingresos obtenidos por el servicio de hospedaje resulta desproporcional.
  8. Lo anterior en virtud de que, conforme a lo expuesto al analizar el octavo concepto de violación, la interpretación realizada por la responsable respecto del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor fue correcta, máxime que dicho precepto excede lo puramente indemnizatorio y despliega sus efectos al campo de lo disuasivo y punitivo.
  9. Por otra parte, el Tribunal consideró infundado el tercer concepto de violación en el que la quejosa planteó que la sentencia es inconstitucional dado que se le condena al pago de daños y perjuicios a pesar de haber acreditado que la comunicación pública de las obras audiovisuales cuenta con la autorización del titular original de los derechos patrimoniales.
  10. Lo anterior, en virtud de que, conforme a lo expuesto en el séptimo considerando de la sentencia, se determinó no llamar a juicio a la diversa persona moral señalada como supuesta titular original de los derechos de autor respecto de las obras audiovisuales puestas a disposición por el Hotel.
  11. Asimismo, se consideró infundado el argumento de la quejosa dado que, tal como lo determinó esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4040/2019 al analizar el artículo 11 Bis del Convenio de Berna, la comunicación que los hoteles hacen en las habitaciones a través de los televisores colocados en las habitaciones es una comunicación pública que requiere licencia propia.
  12. En consecuencia, el respeto al derecho de un autor de explotar su obra no se agota con el pago que hace la empresa de televisión restringida. En el caso de los hoteles, la transmisión de la señal restringida requiere una licencia (otorgada por la empresa de televisión) y la reproducción de obras audiovisuales requiere diversa autorización.
  13. El Tribunal consideró, por una parte, infundado y, por la otra, inoperante el cuarto concepto de violación en el que la quejosa argumentó que la sentencia reclamada viola los principios de fundamentación y motivación, pues la responsable, por una parte, valoró indebidamente las pruebas y, por la otra, omitió valorar ciertas pruebas; lo que trascendió en el sentido de la sentencia en perjuicio de la quejosa.
  14. Consideró infundado lo argumentado en cuanto que se omitió valorar que cuenta con la autorización de la supuesta titular original de los derechos de autor. Lo anterior conforme a lo precisado en el séptimo considerando de la sentencia en donde se desarrolló el por qué no es dable analizar lo manifestado por dicha persona moral (a quién se determinó no llamar a juicio).
  15. Estimó inoperante lo argumentado en el sentido de que fue deficiente la valoración de pruebas realizada por la responsable, pues dicha valoración se realizó desde la sentencia de primera instancia y ésta no fue apelada por la demandada (ahora quejosa). Sin que pasara desapercibido que, dado que la sentencia de primer grado absolvió a la demandada, en principio, no podía interponer recurso de apelación; sin embargo, sí estaba en posibilidad de adherirse al recurso interpuesto por la actora y posteriormente al primer juicio de amparo directo tramitado en la secuela procesal.
  16. A mayor abundamiento, el Tribunal analizó los argumentos de la quejosa en cuanto a la indebida valoración de pruebas y determinó que fue correcto lo considerado por la responsable, pues del análisis integral de las pruebas ofrecidas se concluye que las obras fueron puestas a disposición por el Hotel sin la autorización respectiva.
  17. Derivado de lo anterior, también consideró infundado el décimo concepto de violación en el que la quejosa argumentó violación al principio de congruencia que deben guardar las sentencias, pues se le condenó al pago de los daños y perjuicios –a razón del 40% de las ganancias facturadas por concepto de hospedaje– sin advertir que las pruebas ofrecidas por la licenciataria, en su consideración, no eran suficientes para acreditar que las obras audiovisuales se pusieron a disposición de los huéspedes en las habitaciones del hotel durante los días de abril del dos mil diecisiete considerados por la responsable.

(li) Finalmente, consideró infundado el décimo primer concepto de violación planteado por la quejosa en el sentido de que la responsable omitió valorar el escrito presentado por el titular original de los derechos patrimoniales respecto de las obras audiovisuales en el cual manifestó la revocación de los derechos de las obras a la licenciataria y le ordenó desistirse de las acciones intentadas en cualquier procedimiento respecto de dichas obras.

(lii) Lo anterior en virtud de que, la legitimación de la actora y la negativa a la pretensión de la diversa empresa –supuestamente– titular original de los derechos de autor de ser llamada a juicio, se trata de cosa juzgada. En consecuencia, las pruebas referidas, no podían tenerse en consideración para resolver el asunto.

  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia dictada en el D.C. *******, la quejosa (demandada en el juicio de origen) interpuso el presente recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios :
  2. PRIMERO. La recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado omitió realizar un pronunciamiento específico respecto al argumento planteado en los conceptos de violación en el sentido de que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional dado que viola el principio de proporcionalidad.
  3. Señala que, si bien el Tribunal sostuvo que la condena fijada con base en el artículo cuestionado es proporcional, llegó a dicha conclusión a partir de una argumentación jurídica que sostiene la legalidad del parámetro establecido para efectos de la condena atendiendo a que, en consideración del Tribunal, la norma no tiene carácter indemnizatorio, sino punitivo.
  4. Afirma que el Tribunal no se pronunció en cuanto a la proporcionalidad del artículo 216 Bis, pues se limitó a señalar de manera dogmática que la norma –más allá de un efecto reparador e indemnizatorio– autoriza a sancionar de manera punitiva.
  5. En consideración de la recurrente, para analizar la proporcionalidad del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Tribunal debió analizar en abstracto si la medida (40%) y los parámetros establecidos en la norma (sobre el precio de venta al público del producto original o de la prestación del servicio) cumplen con los extremos propios del test de proporcionalidad, es decir, si la medida persigue un fin constitucionalmente válido, es necesaria e idónea.
  6. De igual forma argumenta que, ante la omisión por parte del Tribunal Colegiado, resulta necesario que se defina cuál es el parámetro que debe tomarse en consideración a efecto de determinar el 40% a que se refiere el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona.
  7. SEGUNDO. Argumenta que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación constitucional respecto del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor de la que concluyó que dicho precepto, lejos de tener un carácter reparador e indemnizatorio, tiene una función punitiva.
  8. Argumenta que el hecho de imponer el carácter disuasorio y la función punitiva al artículo en comento exigiría una motivación reforzada, dado que representaría un cambio en la naturaleza y sistema de la norma –de reparador y compensatorio a sancionador y punitivo–. Lo que debería implicar un análisis y adecuación constitucional, no meras afirmaciones dogmáticas carentes de argumentación.
  9. En este contexto, argumenta que resulta incongruente lo considerado por el Tribunal Colegiado, pues determinó que resultan inaplicables las disposiciones del Código Civil en materia de reparación del daño ya que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establece una regla especial para la regulación de los daños y perjuicios en materia de derechos de autor; lo que choca con lo determinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la existencia de daños punitivos encuentra su fundamento legal en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
  10. De igual forma, señala que el establecer la connotación de sanción punitiva a la condena prevista en el artículo 216 Bis de la Ley en comento, no representaría una justa indemnización en términos del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El establecer dicha connotación se apartaría de perseguir una función de utilidad pública o interés social.
  11. TERCERO . La recurrente afirma que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado es violatoria de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues la condena decretada a razón del 40% de los ingresos facturados por concepto de hospedaje no guarda proporción con la finalidad constitucional buscada por la norma.
  12. Sostiene que la conclusión a la que llegó el Tribunal Colegiado partió de la incorrecta premisa de que la aplicación del 40% sobre el servicio que dio origen a los derechos de autor –en el caso por la prestación del servicio de hospedaje– se justifica dado que se trata de una condena punitiva.
  13. En ese contexto argumenta que, contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, el régimen de reparación del daño en materia de derechos de autor previsto en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor busca indemnizar a las víctimas de la violación.
  14. Estima que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado es inconstitucional, pues omitió considerar: 1) que el titular de los derechos patrimoniales no demostró la existencia de un daño; y, 2) que la amenidad de tener televisión en los cuartos del hotel no representa ni una mínima parte de los ingresos que se obtienen por concepto de hospedaje. Además de que las ganancias que obtiene por el servicio de hospedaje no se incrementan o disminuyen considerablemente por tener televisión en las habitaciones.
  15. En ese contexto, argumenta que no resulta aplicable el criterio emitido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4869/2019 invocado por el Tribunal Colegiado, pues en dicho asunto –en consideración de la recurrente– se analizó una cuestión normativa y fáctica diversa.
  16. Lo anterior, dado que dicho asuntó versó sobre un caso de infracción a los derechos de autor por parte de una discoteca y, en tal supuesto, el uso no autorizado de las obras musicales cobra una relevancia diferente, pues en dichos establecimientos el principal atractivo es el género musical que ponen ya que de ello depende la decisión de los usuarios para ir al lugar. Es decir, la reproducción no autorizada de obras musicales no es una simple amenidad adicional como en el caso de los hoteles.
  17. De igual forma señala que, en el caso de la discoteca, la totalidad de personas que acuden al establecimiento escucharon la música y, en el caso del Hotel no es posible acreditar que la totalidad de huéspedes vieron la obra audiovisual puesta a disposición en los televisores de las habitaciones.
  18. Expone que, de la correcta interpretación del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, se puede concluir que:
  • La norma prevé una facultad discrecional en favor de la autoridad jurisdiccional a efecto de decidir cuál de las tres medidas aplicar al caso concreto, situación que dependerá del supuesto en que se encuentre el infractor. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que se ocasionó un daño o perjuicio.
  • Dependiendo del supuesto en que se encuentre el infractor (venta al público o prestación de un servicio) se establecerá la condena para el infractor. Tal condena consistirá en, cuando menos, el 40% del precio de:
    • La venta al público del producto original.
    • La prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
  • Cuando no sea posible determinar la condena conforme las reglas anteriores, el juez podrá hacerlo con audiencia de peritos.
  1. En ese contexto argumenta que, en caso de que la licenciataria hubiera acreditado el daño ocasionado por la comunicación de las obras audiovisuales en el Hotel, resultaba procedente fijar el monto de la reparación del daño con audiencia de peritos, pues el servicio de hospedaje no puede considerarse como el “servicio original” a que se refiere la norma en estudio.
  2. Argumenta que, en caso de considerar que lo procedente es la aplicación del 40% sobre la prestación original del servicio debió aplicarse dicho porcentaje sobre el precio que cobraría la licenciataria por la autorización para comunicar las obras audiovisuales, pues este servicio es el que debe considerarse como “servicio original”, no el servicio de hospedaje que presta la recurrente.
  3. CUARTO. Argumenta que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que resulta violatoria del derecho de seguridad jurídica, pues el Tribunal estimó que la parte afectada no requiere acreditar: 1) el hecho ilícito; 2) el daño causado; ni 3) el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño causado en términos de la codificación civil.
  4. La recurrente considera que el Tribunal arribó a dicha conclusión dado que partió de la falsa premisa de que el régimen jurídico de los derechos de autor es un régimen especial y, con el simple hecho de acreditar la violación a los derechos de autor, resulta procedente el pago de daños y perjuicios en términos del artículo 216 Bis.
  5. En ese contexto, señala que resulta aplicable el criterio emitido en el amparo directo en revisión 3/2005, en el cual esta Primera Sala determinó que no es suficiente la existencia de una infracción administrativa por parte de la autoridad competente para tener por acreditada la existencia de daños, sino que resulta necesario acreditar en la vía civil tanto la existencia del daño, como el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño.
  6. QUINTO. Señala que fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto de la constitucionalidad del sistema normativo conformado por los artículos 16, fracción III, 24 y 35 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 11 Bis del Convenio de Berna y 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor, pues éste resulta violatorio de la libertad de comercio.
  7. Lo anterior, en virtud de que dicho sistema obliga a quienes pretenden comunicar una obra audiovisual a obtener de forma previa la autorización del titular de los derechos patrimoniales de dichas obras sin contemplar las dificultades (imposibilidad fáctica) que ello implica, lo que se traduce en una limitación injustificada en el desarrollo de su giro comercial.
  8. SEXTO. Argumenta que la condena impuesta conforme al artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional por violar la libertad de comercio toda vez que impide el libre ejercicio y desarrollo de su giro comercial, pues la obliga a pagar el 40% de los ingresos facturados por concepto de hospedaje; lo que se traduce en una limitación injustificada de la obtención de los recursos económicos a que tiene derecho como contraprestación de los servicios que presta, o bien de una retribución suficiente para recuperar los costos en que incurrió para prestar los servicios.
  9. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y ordenó su registro bajo el número de expediente 359/2022. Asimismo, ordenó la radicación en la Primera Sala —dado que la materia del asunto le corresponde por especialidad— y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  10. Por acuerdo de la Ministra Presidenta de la Primera Sala, del dieciocho de abril de dos mil veintidós, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el tres de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de enero de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho de enero de dos mil veintidós, sin considerar los días ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil veintidós por haber sido inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el dieciocho de enero de dos mil veintidós, se concluye que fue interpuesto de forma oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Suprema Corte considera que el promovente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión en representación de la persona moral quejosa en el juicio de amparo D.C. *********, pues está probado que se le reconoció el carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de la quejosa ahora recurrente.
  18. DESISTIMIENTO
  19. Resulta innecesario realizar el estudio de procedencia y el análisis de los agravios planteados por la recurrente toda vez que, por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ******************** , quien se ostentó como apoderado legal de *********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó se tuviera por desistida del presente recurso a la representada por así convenir a los intereses de ésta.
  20. Con motivo de lo anterior, por acuerdo del cuatro de agosto de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Primera Sala requirió al promovente a efecto de que –al notificarle personalmente dicho acuerdo o dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación– ratificara el escrito de desistimiento y exhibiera el poder notarial otorgado por la persona moral recurrente con cláusula específica para desistirse.
  21. El diez de agosto de dos mil veintidós, en la oficina de Actuarios de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ante la presencia del Actuario Judicial adscrito a la Secretaría referida, compareció ********************* , quien se identificó con credencial para votar y, en atención al requerimiento formulado por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós, exhibió copia certificada del instrumento notarial en el que se hace constar, entre otros actos, el poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la recurrente ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable en favor del compareciente, entre otros, y del que se advierte en la Cláusula Primera que cuenta con la facultad “para intentar desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo”.
  22. En ese mismo acto, el compareciente ratificó en todas y cada una de las partes del escrito presentado el tres de agosto de dos mil veintidós a través del cual se desiste del amparo directo en revisión en el que actúa. Asimismo, reconoció como propia la firma que obra al calce del escrito referido, para los efectos legales conducentes.
  23. En virtud de lo anterior, toda vez que ha quedado confirmado que el promovente tiene facultades para desistirse del presente recurso de revisión en representación de ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable y dado que fue ratificado el escrito de desistimiento en comento, esta Primera Sala acuerda favorablemente esta petición y se tiene por desistida a la parte recurrente en los términos solicitados. Lo anterior en virtud de que el recurso de revisión en amparo directo procede únicamente a instancia de parte. De modo que, si la recurrente se desiste de la promoción debe declararse firme la resolución impugnada.
  24. En consecuencia, se debe dejar firme la sentencia recurrida dictada en sesión del ocho de diciembre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. **********. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. III/2013 (10a.) . de rubro y texto siguientes:

“DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida. En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida.”.