ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Juicio laboral. Héctor Omar Martínez Ruíz demandó de la Comisión Federal de Electricidad diversas prestaciones laborales. Del asunto conoció la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, bajo el número de expediente 750/2016, que, después de seguido el procedimiento ordinario laboral, dictó el laudo respectivo el diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
2. Demanda de amparo directo. Inconforme, el quejoso, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del referido laudo. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, bajo el número de expediente 521/2021.
3. Luego, mediante certificación secretarial de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se señaló que dicho asunto estaba relacionado con el diverso juicio de amparo directo 600/2021, por lo que, en su oportunidad, se turnaría al mismo magistrado para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
4. En los conceptos de violación de la demanda de amparo, el quejoso, en síntesis, argumentó:
- Es incorrecta la limitación del pago de salarios caídos a doce meses, ya que al margen de lo establecido en la Constitución Federal y las convenciones internacionales, es inconstitucional e inconvencional el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, lo que vulnera sus derechos humanos, pues las partes convinieron durante la relación de trabajo que para el caso de un despido, el patrón cubriría los salarios de manera íntegra, lo que aceptó al haber guardado silencio y no ofrecer pruebas en contrario y confesando de manera tácita, de acuerdo con el precepto 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que se vulnera el principio pro homine en su perjuicio.
- La junta responsable no emitió pronunciamiento alguno en relación con el pacto celebrado con el patrón respecto del pago de los salarios caídos, lo que vulnera el derecho humano de igualdad, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 constitucional, debió atender a la interpretación más favorable a su persona.
- La junta responsable se equivocó al absolver al demandado del reclamo del inciso O) relativo al fondo de ahorro, a razón del seis punto cinco por ciento (6.5%) que descontó catorcenalmente la empresa a la parte actora en su salario, más la aportación por la empresa del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario, de conformidad con lo establecido en la cláusula sesenta y cinco del contrato colectivo de trabajo, a partir del mes de enero de dos mil quince, más el que se siga acumulando en lo que dura el conflicto.
- La junta responsable se equivocó al absolver al demandado de la prestación P) ayuda para vacaciones, en términos de la cláusula cincuenta y dos del contrato colectivo de trabajo, así como de la diversa prestación señalada en el inciso BB) pago de incentivo por puntualidad catorcenal.
- Si la junta responsable condenó a la demandada al pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, entonces también debió condenar al pago de los incrementos o aumentos al salario y de los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo.
- Al pronunciarse respecto del reclamo de tiempo extraordinario, en específico, al realizar la cuantificación que debe cubrir la empresa demandada, la junta responsable utilizó como base el salario diario tabulado y no así el salario integrado.
- La junta responsable se equivocó al absolver al demandado de las prestaciones reclamadas en los incisos W) compensación por fidelidad, Z) pago de alimentos, así como la indicada en el inciso AA) pago de ciento veinte días por concepto de viáticos, pues sí precisó las cláusulas del contrato colectivo en las que sustentó su reclamo.
- El laudo dictado por la junta responsable carece de exhaustividad, pues no resolvió todas las cuestiones demandadas y fue omisa en pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas bajo los incisos S) y X) del escrito de ampliación de demanda.
5. Sentencia del tribunal colegiado. En sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito determinó que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso eran, por una parte, inoperantes e infundados , por otra, sustancialmente fundados , aunque suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, suficientes para conceder el amparo solicitado y, por una más, eran inatendibles , como se verá enseguida.
- En relación con el límite al pago de los salarios caídos con motivo de un despido injustificado por un máximo de doce meses, previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que el quejoso tilda de inconstitucional e inconvencional, precisamente, por imponer un límite a dicho pago, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que tal disposición no viola el principio de progresividad que tutela el artículo 1 constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, como se advierte de la jurisprudencia de rubro: “ SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. ”, en la que se estableció que la limitación del pago de los salarios caídos al importe de doce meses, no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores que fueron separados de forma injustificada del trabajo, sino que sólo regula en forma distinta el cálculo de esa indemnización, a fin de evitar que los juicios laborales se prolonguen con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y de impedir la quiebra de las fuentes de trabajo, lo que generaría desempleo e incidiría, de manera indirecta, en la economía nacional. Por lo que, cualquier argumento formulado en relación con la limitación de los salarios caídos prevista en el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, es inoperante , al existir jurisprudencia obligatoria, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien al contestar la demanda la parte patronal guardó silencio, dicha omisión no es suficiente para tener por acreditado lo dicho por el trabajador, toda vez que eso no implica que el actor se libere de la carga probatoria para acreditar la procedencia de una prestación de carácter extralegal, al pretender el pago de salarios vencidos por más de doce meses, como lo prevé el ordinal 48 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el reclamante debió ofrecer un medio de convicción a efecto de demostrar su derecho a obtener esa prestación. Resulta aplicable el principio ontológico de la prueba en el sentido de que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario se prueba.
- Es infundado que la falta de pronunciamiento de la junta responsable sobre el supuesto pacto celebrado entre las partes respecto del pago de los salarios caídos vulnere el derecho humano de igualdad, pues la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que la desempeñaban con anterioridad, ni que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. Por lo que los argumentos del quejoso no pueden ser resueltos de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando éstas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas.
- Es infundado el agravio respecto del reclamo del inciso O) relativo al fondo de ahorro, porque de las constancias del juicio laboral de origen, no se advierte prueba alguna con la que se acredite que el actor haya otorgado su consentimiento por escrito para retener sus percepciones en un seis punto cinco por ciento (6.5%) del que le corresponda por concepto de salarios y tiempo extraordinario, o bien, un porcentaje mayor por concepto de fondo de ahorro, tal y como lo establece la cláusula sesenta y cinco del contrato colectivo de trabajo.
- Es infundado el agravio respecto del reclamo de los incisos P) ayuda para vacaciones y BB) pago de incentivo por puntualidad catorcenal, porque la autoridad responsable integró dichas prestaciones al pago de los salarios caídos, por lo que no pueden ser motivo de condena por separado, pues daría como resultado un doble pago.
- Es parcialmente fundado que la autoridad responsable debió condenar a la demandada al pago de los incrementos o aumentos al salario y de los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo. En el caso, la responsable adecuadamente condenó al pago de los salarios caídos de conformidad con la cláusula cuarenta y seis del contrato colectivo de trabajo desde la fecha del despido (dieciséis de mayo de dos mil dieciséis), hasta por un máximo de doce meses, aumentado en un cincuenta por ciento (50%), así como al pago de intereses a razón del dos por ciento (2%) mensual capitalizable al momento del pago sobre el importe de quince meses de salario, cuantificándolos a partir del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete al dictado del laudo (diecisiete de junio de dos mil veintiuno) y dejando únicamente a salvo el conteo de los intereses que se sigan generando después de esa fecha hasta el momento del pago; sin embargo, omitió pronunciarse respecto del reclamo de los incrementos al salario; en consecuencia, deberá hacerlo considerando únicamente los incrementos generados por el lapso de doce meses a que se encuentra sujeto el tope de los salarios caídos condenados en el fallo reclamado. Además, al ser reinstalado el operario, se hará con el sueldo que en ese momento perciba un trabajador con la categoría referida por el quejoso, esto es, con los incrementos que se hayan generado como si el accionante hubiera estado laborando; sin que lo anterior implique el pago líquido de los aumentos generados con posterioridad a los doce meses de los salarios caídos y hasta el día de la reinstalación.
- El concepto de violación relativo a la cuantificación del tiempo extra, suplido en la deficiencia, es fundado . Pues, al resolver la contradicción de tesis 190/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que de la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se llegaba a la conclusión de que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras es el previsto en el artículo 84, donde se incluyen los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En consecuencia, para establecer el monto del salario extraordinario, la junta responsable debe tomar en consideración el salario integrado que percibía el trabajador al momento del despido, independientemente de la forma en que lo convinieron las partes, dada la renuncia de derechos que se advierte de la cláusula treinta y uno, fracción III, del contrato colectivo de trabajo. Sin que lo anterior signifique que en la remuneración de las horas extras deban cuantificarse otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino sólo con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.
- Suplido en su deficiencia, el concepto de violación relativo a que la junta responsable se equivocó al absolver al demandado de las prestaciones reclamadas en los incisos W) compensación por fidelidad, Z) pago de alimentos, y AA) pago de ciento veinte días por concepto de viáticos, es parcialmente fundado . Pues, si bien el actor, ahora quejoso, no ofreció como prueba en el juicio laboral de origen las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en las que sustentó su reclamo, dicha junta omitió tomar en consideración que cuando un trabajador demanda la efectividad de prestaciones extralegales que se apoyan en un contrato colectivo, pueden probar los términos de éste, no solamente exhibiendo dicho contrato o las cláusulas correspondientes, sino también con cualquier otro elemento probatorio. De ahí que la absolución de las prestaciones señaladas en los incisos Z) pago de alimentos y AA) pago de ciento veinte días por concepto de viáticos, por no aportar las cláusulas en que el actor basó su reclamo resulta contraria a derecho, pues con las documentales (oficios de designaciones de obra) que éste ofreció como prueba en el juicio laboral de origen, se pudiera acreditar alguno de los extremos establecidos en las cláusulas que contienen dichas prestaciones en el pacto contractual. Por lo que toca a la prestación identificada con el inciso W) compensación por fidelidad, debe decirse que no forma parte del salario para efectos indemnizatorios ni para compensaciones por riesgo de trabajo y no profesionales, sino únicamente de pensiones jubilatorias y prima de antigüedad; por lo que, el actor, ahora quejoso, no se ubica en los supuestos de procedencia para su pago y, en consecuencia, su absolución no es contraria a derecho.
- El concepto de violación del quejoso, relativo a que el laudo dictado por la junta responsable carece de exhaustividad, pues no resolvió todas las cuestiones demandadas y fue omisa en pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas bajo los incisos S) y X) del escrito de ampliación de demanda, es, por una parte, ineficaz y, por otra, fundado . Lo ineficaz radica en que, si bien la responsable al dictar el laudo reclamado no se pronunció frontalmente respecto de la prestación marcada en el inciso S) de su escrito de ampliación de demanda, relativa al pago de los días de descanso obligatorio que laboró el actor en dos mil quince y hasta la fecha de su despido y que se mencionan en la cláusula treinta y uno del contrato colectivo de trabajo; lo cierto es que a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para que se subsane dicha omisión, pues la autoridad laboral al dictar el laudo absolvió al demandado de la prestación reclamada por el operario en el inciso h) de su escrito inicial de demanda, en la que solicitó el pago de los días de descanso obligatorio que el actor laboró durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en términos de lo señalado en la cláusula treinta y uno del contrato colectivo de trabajo. No obstante, lo fundado del concepto de violación radica en que el quejoso, en su escrito de ampliación de demanda, reclamó, entre otras prestaciones, la marcada con el inciso X) relativa a los beneficios establecidos en las cláusulas 60 y 543 (sic) del contrato colectivo de trabajo, a partir de la fecha del despido y hasta que se dé cumplimiento al laudo; sin embargo, la junta responsable omitió pronunciarse al respecto. Además, en suplencia de la deficiencia de la queja, se advierte que la junta también omitió pronunciarse respecto de la prestación indicada en el inciso Q) relativa al pago del fondo de previsión a razón de $214.68 (doscientos catorce pesos 68/100 moneda nacional) catorcenales, más los que se continúen venciendo a partir de la fecha del despido; por lo que la junta responsable emitió un laudo carente del principio de exhaustividad consagrado en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. En razón de lo anterior, resulta inatendible el motivo de disenso hecho valer por el quejoso en el que refirió que la responsable se equivocó al absolver al demandado de dicha prestación.
6. Por las consideraciones anteriores, dicho órgano jurisdiccional determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la junta responsable:
a) Dejara insubsistente el laudo de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 750/2016.
b) Emitiera uno nuevo en el que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo.
c) Se pronunciara en cuanto a los incrementos solicitados por el actor en relación con los salarios caídos, así como también en cuanto a los incrementos del salario al momento de ser reinstalado, con la limitante de que únicamente se comprendieran aquellos generados durante el lapso de doce meses. Además, que la reinstalación del operario se haría con el sueldo que en ese momento percibiera un trabajador con la categoría referida por el quejoso, esto es, con los incrementos que se hayan generado como si el accionante hubiera estado laborando; sin que lo anterior implicara el pago líquido de los aumentos generados con posterioridad a los doce meses de salarios caídos y hasta el día de la reinstalación.
d) Cuantificara la condena al tiempo extraordinario en los términos de la ejecutoria.
e) Verificara si las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos Z), pago de alimentos y AA), pago de ciento veinte (120) días por concepto de viáticos, se encuentran acreditadas conforme a las disposiciones legales establecidas en el pacto contractual, con cualquiera de los medios probatorios ofrecidos en el juicio laboral de origen y, con libertad de jurisdicción, determinara lo que en derecho correspondiera.
f) Corrigiera la falta de exhaustividad advertida en torno a las prestaciones reclamadas bajo los incisos Q) y X), del escrito de ampliación de demanda (pago del fondo de previsión, así como los beneficios establecidos en las cláusulas 60 y 543 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo) y, con libertad de jurisdicción, determinara lo que en derecho correspondiera.
7. Lo anterior, sin soslayar los lineamientos precisados en la diversa ejecutoria de amparo directo 600/2021, de su índice.
8. Recurso de revisión. En contra de la sentencia dictada por el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso, por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, en el que expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- El tribunal colegiado del conocimiento resolvió sin contar con competencia ni jurisdicción, sobre el pago de los salarios caídos, calificando dicha prestación de extralegal, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que fue superado por la voluntad de las partes.
- El órgano colegiado, en reiteradas ocasiones, se refugió en el pretexto de que “a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional”, pero se sustituye en la instancia, competencia y jurisdicción de la junta responsable y resuelve excepciones y defensas que no opuso la parte patronal.
- La parte patronal no se pronunció, no contestó, ni se opuso, esto es, guardó completo silencio en relación con que ambas partes acordaron que, en caso de entablarse un juicio por despido, se comprometían a impulsarlo, pues en caso contrario, su dilación sería responsabilidad de quien no lo hiciera con el consecuente pago de los salarios respectivos, hasta la reinstalación o su solución; sin embargo, la autoridad responsable omitió decidir al respecto imponiendo al trabajador la carga de acreditar lo pactado con su patrón, no obstante, la presunción de pleno derecho derivada del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
- El tribunal colegiado resolvió sobre el pacto salarial supliendo la deficiencia de la defensa patronal y en sustitución de la responsable, incumpliendo con lo establecido en los artículos 74 y 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no abordó el estudio integral de los conceptos de violación, donde se hicieron valer cuestiones de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad.
- La determinación del órgano jurisdiccional no se hizo a la luz del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, ya que se ofrecieron como pruebas la presuncional y la instrumental de actuaciones, a efecto de acreditar el pacto salarial celebrado con el patrón. Además, tampoco resolvió en relación con la presunción de pleno derecho, lo que atenta contra los principios de adecuada defensa, certeza jurídica, legalidad y seguridad jurídica, así como de los derechos humanos de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, lo que lo deja en estado de indefensión.
- El tribunal colegiado debe dejar insubsistente la sentencia, reponer el procedimiento y devolver a la responsable su jurisdicción y competencia para que resuelva lo indebidamente resuelto por el órgano colegiado, pues los derechos mínimos de los trabajadores deben superarse periódicamente, en relación con los principios de progresividad, autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda , en relación con el principio de irrenunciabilidad de derechos.
- La resolución del asunto supone la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, ya que es la primera vez que se resuelve un conflicto así desde las reformas a la Ley Federal del Trabajo de dos mil doce, esto es, permitiría conocer si las partes pueden convenir y condicionar el pago de los salarios vencidos en grado superior a lo tasado por la ley.
9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala.
10. Avocamiento. En proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y, una vez que estuviera debidamente integrado, se remitiera el expediente a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.
12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
13. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa, por lista, el jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diecinueve. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintidós de noviembre de dos mil veintiuno al tres de diciembre del mismo año, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, por ser sábados y domingos, respectivamente, y, por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
14. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el miércoles uno de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Reyna Belem Mena Acosta , en su carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 521/2021.
17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
18. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
20. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido el estudio de inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
21. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
22. Sin embargo, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
23. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, en el que ahora se establece que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
24. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
25. Ahora bien, de los antecedentes y las constancias del expediente de este asunto, se advierte que, en el caso, no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que de la lectura integral de la demanda de amparo, se observa que el quejoso no reclamó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de precepto alguno. En ese sentido, de los conceptos de violación se advierte que su reclamo principal consistió en la omisión por parte de la autoridad responsable de resolver sobre el pago de los salarios caídos, conforme al pacto salarial celebrado entre el trabajador y su patrón.
26. Lo anterior, al considerar que, si bien el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece el límite de los salarios vencidos, dicho precepto constituye un derecho mínimo que no prohíbe que las partes puedan pactar prestaciones superiores a las establecidas en la ley, en la Constitución y en los tratados internacionales.
27. Además, manifestó que la responsable debió decidir sobre el pacto salarial celebrado por las partes considerando el principio de pacta sunt servanda , a fin de determinar la procedencia del pago de los salarios vencidos hasta la conclusión del conflicto. Asimismo, sostuvo que la parte patronal, al contestar la demanda, no controvirtió la existencia del citado convenio, sino que, por el contrario, lo aceptó -confesión ficta- al guardar silencio al respecto, lo que constituye prueba plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
28. Conforme a los razonamientos señalados, se advierte que el quejoso sólo expresó argumentos dirigidos a combatir la falta de pronunciamiento por parte de la responsable en relación con el acuerdo que afirmó haber celebrado con el empleador respecto al pago de los salarios caídos, así como respecto de la actualización de la presunción contenida en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, derivada de que la parte demandada no controvirtió dicho pacto salarial, argumentos que únicamente hacen referencia a temas de legalidad y no de constitucionalidad.
29. Cabe señalar que el tribunal colegiado al emitir la sentencia recurrida, únicamente resolvió sobre la problemática efectivamente planteada, esto es, sobre el reclamo de la omisión de la responsable de pronunciarse respecto del convenio celebrado entre las partes, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad de normas generales o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso de revisión.
30. En ese sentido, de la lectura de los agravios se advierte que el recurrente plantea cuestiones de legalidad referentes a cargas probatorias, concretamente, en torno a la presunción legal conforme a la que considera que quedó demostrada la existencia de un acuerdo celebrado con el demandado respecto del pago ilimitado de salarios caídos, con independencia de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, limitara a doce meses tal condena, derivado de que la parte demandada guardó silencio al respecto; por tanto, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, el recurso de revisión intentado es improcedente y, por lo tanto, debe desecharse.
