AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 997/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 997/2022

Fecha: 24-Ago-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 997/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El recurrente fue declarado penalmente responsable de cometer el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA , previsto en el artículo 204 bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua vigente, por lo que se le impuso la pena mínima de treinta años de prisión. Determinación que fue confirmada en segunda instancia.

La resolución anterior fue combatida mediante juicio de amparo directo en el que se reclamó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo en cita, por considerar que dicho precepto vulnera el principio de proporcionalidad de la pena contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, negó el amparo al sostener la constitucionalidad del artículo impugnado.

Aun inconforme, el quejoso interpuso el recurso de revisión en el que se actúa, pues combate las consideraciones de la sentencia de amparo en materia de constitucionalidad, por lo que subsiste un tema que es competencia de esta Primera Sala.

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se exponen los antecedentes que preceden a la secuela procesal.

2

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del asunto.

5

III.

OPORTUNIDAD

El recurso se interpuso oportunamente.

6

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

6

V.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios expuestos por el recurrente, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.

6

VI.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El recurso es procedente al subsistir una cuestión propiamente constitucional y sobre la cual no existe criterio jurisprudencial emitido por esta Primera Sala.

10

VII.

ESTUDIO DE FONDO

¿El artículo 204 bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

La respuesta es en sentido positivo.

15

VIII.

DECISIÓN

En la materia de la revisión procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que emita una nueva resolución conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.

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RESOLUTIVOS

PRIMERO . En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 997/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil veintidós emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 997/2022, promovido por ********** , por propio derecho, en contra de la sentencia dictada en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en el amparo directo ********** , en el que se combate la ejecutoria de la Tercera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, dictada en cumplimiento al diverso juicio de amparo directo ********** .

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en establecer si fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en cuanto a que la pena prevista para la agravante del delito de extorsión previsto en la fracción I del artículo 204 bis, del Código Penal del Estado de Chihuahua, no viola los derechos fundamentales de igualdad y proporcionalidad de la pena.

R E S U L T A N D O S:

  1. PRIMERO. Antecedentes
  2. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal :
  3. HECHOS: El once de julio de dos mil once, la víctima de iniciales ********** recibió una llamada en la que le dijeron que tenían conocimiento respecto de su ex esposa, sus tres hijos y de su trabajo, que a cambio de la seguridad de sus hijos, les tenía que dar la cantidad de cincuenta mil pesos y derivado del pánico que sintió, aceptó.
  4. Al día siguiente lo volvieron a llamar y acordaron que el pago sería de diez mil pesos, puesto que no pudo juntar más dinero, y le dijeron que la entrega se realizaría en el parque Borunda a las seis de la tarde, que tenía que depositar el dinero en un bote verde que estaba frente a la clínica y junto a una escuela, que después se fuera de ahí y que no llamara a la policía.
  5. Ante el aviso que se dio a la policía ministerial, éstos montaron un operativo en las inmediaciones del parque mencionado, a donde llegó la víctima a dejar el dinero para posteriormente abandonar el lugar; seguidamente, llegaron tres personas, entre ellos el ahora recurrente, quien fue detenido por los agentes captores a unos metros de donde tomaron el dinero.
  6. PRIMERA INSTANCIA. En audiencia correspondiente al veinticinco de abril de dos mil trece, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial Bravos, en los autos del juicio oral ********** emitió sentencia condenatoria contra ********** por su plena responsabilidad en la comisión del delito de extorsión agravada.
  7. RECURSO DE APELACIÓN. En desacuerdo con ese fallo, el defensor público del sentenciado y otros, interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, bajo el toca penal **********, quien en audiencia celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, confirmó la determinación de origen.
  8. JUICIO DE AMPARO **********. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, quien en sesión de once de octubre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo al quejoso [1] .
  10. RECURSO DE REVISIÓN **********. ********** , mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, promovió recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la que determinó desechar el medio de impugnación y confirmar la sentencia recurrida.
  12. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA . La ejecutoria del amparo directo **********, se declaró cumplida mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecinueve.
  13. JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** . Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil veinte, en la Tercera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, ********** promovió demanda de amparo directo, en contra de las autoridades y actos siguientes:

AUTORIDAD RESPONSABLE

ACTO RECLAMADO

  • Magistrados de la Tercera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. (Ordenadora)
  • Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial Bravos, Estado de Chihuahua. (Ordenadora)
  • La sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, emitida en el toca **********, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********.
  • Director del Centro de Reinserción Social Estatal No 3. Ciudad Juárez, Chihuahua. (Ejecutora)
  • Los actos tendientes a cumplir lo ordenado en el toca penal **********.
  1. En su demanda el quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1°, 14, 16, 19, 20, 23 y 123, en relación con el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, quien en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso.
  3. RECURSO DE REVISIÓN 997/2022. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de Ciudad Juárez, Chihuahua, ********** interpuso recurso de revisión.
  4. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó su registro como amparo directo en revisión 997/2022, admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto correspondiente; lo anterior, al sostener que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que el quejoso desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 204 bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua, por lo que en el caso se actualizaban los supuestos para su procedencia.
  5. AVOCAMIENTO. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  3. OPORTUNIDAD
  4. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente, de manera personal el catorce de febrero de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince de febrero del citado mes y año.
  5. En ese sentido, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis de febrero al uno de marzo de dos mil veintidós , descontándose de dicho plazo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil veintidós, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  6. Por lo tanto, si de autos se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión ante la Oficialía de Partes Común de Ciudad Juárez, Chihuahua el veintidós de febrero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Suprema Corte considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues cuenta con el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo ********** .
  9. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  10. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios expuestos por el recurrente, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.
  11. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: El quejoso en su demanda de amparo argumentó en esencia, lo siguiente:
  • La responsable violentó los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues las pruebas durante el proceso fueron incorrectamente valoradas; dado que desestimó sus argumentos en contra de su detención y retención, además de que fue víctima de tortura y existió dilación en su puesta a disposición ante el Ministerio Público; asimismo, desestimó la presunción de inocencia que existía en su favor y no tomó en cuenta que se violentó su derecho a una defensa adecuada; además, adujó la falta e indebida fundamentación y motivación en el estudio del delito, de la responsabilidad penal y su modo de participación en el delito por el que fue sentenciado.
  • La pena prevista para la agravante del delito de extorsión previsto en la fracción I, del artículo 204 bis, del Código Penal de Chihuahua vigente, es inconstitucional porque es desproporcional, ya que debe existir razonabilidad entre la pena impuesta y la lesión al bien jurídicamente tutelado.
  • La penalidad prevista para este delito transgrede la igualdad para el mismo delito cometido en otros Estados, y es contrario a la proporcionalidad que deben observar las penas en violación a lo preceptuado en los artículos 18 y 22 Constitucionales, ya que se impuso un pena de treinta años de prisión por el delito de extorsión agravada.
  • La inconstitucionalidad de la pena radica en función del bien jurídico tutelado, que es el patrimonio, no la seguridad, y el legislador de este Estado, sustrajo el delito de extorsión del catálogo de delitos patrimoniales y lo incluyó dentro de los delitos contra la paz y la seguridad de las personas en el artículo 204 bis del Código Penal del Estado; por lo que, llevó a cabo un análisis comparativo, al menos, con el robo agravado, sancionado en el artículo 212, fracción 11, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
  1. RESOLUCIÓN DE AMPARO: El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso bajo las consideraciones siguientes:
  2. Como cuestión previa precisó que la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, del índice de dicho Órgano Colegiado; sentencia contra la cual el quejoso interpuso recurso de revisión. Sin embargo, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso.

Destacó que, en la concesión del amparo, se estableció como efecto que la responsable reiterara la demostración del delito y de la responsabilidad penal del quejoso y que el análisis que debía hacer la responsable sólo se circunscribía a determinar si procedía o no la traslación de la conducta imputada al tipo previsto en el artículo 204 bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua vigente, de ser así, debía aplicar dicha norma por ser la más benéfica; y por último, si se trasladaba el tipo penal, individualizara la pena conforme a lo previsto para ese delito (de treinta años de prisión conforme a los parámetros establecidos en el artículo 67 del Código Penal del Estado de Chihuahua); de igual forma destacó que en dicho amparo se calificaron como inoperantes los conceptos de violación respecto a la detención, la dilación en la puesta a disposición ante la Representación Social y la tortura.

Por lo anterior, señaló que en dicha ejecutoria el Órgano Colegiado analizó el fallo definitivo allá reclamado y lo encontró inconstitucional sólo por lo que toca al tema de la individualización de la pena.

En ese sentido, precisó que dichos aspectos (detención, puesta a disposición, tortura, comprobación del delito y la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado por el artículo 231, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua, vigente a la época de los hechos (abrogado) y su correlativo 204 bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua vigente, son temas que ya no podían ser materia de estudio, pues al haber sido temas ya analizados, dichos planteamientos resultaban cosa juzgada.

  1. Respecto los conceptos de violación planteados por el quejoso, los calificó de infundado en parte e inoperantes en otra.

En primer lugar calificó de infundado el concepto de violación en el que el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la agravante del delito de extorsión, sancionada conforme a la fracción I del artículo 204 bis del Código Penal del Estado de Chihuahua.

Así, para emprender el estudio de proporcionalidad de la pena prevista en la norma impugnada, el Órgano Colegiado destacó la metodología fijada por esta Suprema Corte al resolver los amparos directos en revisión 85/2014 y 181/2011.

A partir de lo anterior, sostuvo que el hecho de que la extorsión agravada tenga una pena mayor se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en gran parte del país y en específico en el Estado de Chihuahua.

Así, dicha proliferación del delito es una de las razones por las que el legislador de acuerdo con sus facultades modificó el Código Penal del Estado de Chihuahua, con la intención de responder a la alta incidencia de las distintas modalidades de extorsión con una política criminal que imponga castigos más severos a estas conductas.

En ese sentido, precisó que la pena prevista para el delito de extorsión agravada es una pena que se adecua a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola la garantía de proporcionalidad contemplada en el artículo 22 constitucional y tampoco se trata de una pena inusitada.

Señaló que al establecerse una pena de treinta años de prisión por el delito de extorsión agravada, no se trata de una pena inusitada y contraria a la reinserción, pues de la interpretación armónica de los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la pena de prisión es una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad y tiene el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos.

Asimismo, la pena forma parte de la defensa social y debe responder proporcionalmente la gravedad del ilícito cometido, independientemente de que su finalidad sea, también, la readaptación social del delincuente sobre el mismo y la educación para que pueda convivir dentro de su comunidad.

Por lo anterior, concluyó que la pena privativa de la libertad de treinta años de prisión no es inusitada ni trascendental, dado que lo que proscribe el indicado artículo 22 es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sea trascendental, esto es, que afecte a la familia del delincuente.

Además, de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad así lo hubiera asentado, sin embargo, dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas.

Por otra parte, destacó aunque el calificativo "excesiva" está circunscrito a la multa, no cabe aceptar, por extensión, que también incluya a la pena de prisión, pues debe entenderse que en este supuesto aquél no se refiere a la duración propia de la privación de la libertad, sino a que no sea acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda desproporcionalmente al hecho delictivo, en correlación con el riesgo social u la necesidad de preservar el orden jurídico. Lo anterior lo corroboró con la circunstancia de que el citado artículo constitucional permite al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí misma, es indudablemente de mayor gravedad para el delincuente en comparación con la de treinta años de prisión.

  1. En segundo lugar, calificó de inoperantes los argumentos del concepto de violación en los que el quejoso adujo en contra de la detención; su retención indebida; la tortura que dice sufrió; formalidades al rendir su declaración como era la entrevista previa con su defensor, para una adecuada defensa; y la presunción de inocencia; dado que fueron materia de análisis en el juicio de amparo directo **********.
  2. De igual forma, determinó que eran inoperantes los argumentos hechos valer en contra de la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, así como una indebida valoración de pruebas, respecto a que se acreditó el delito y su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, así como su grado de participación como coautor, pues el estudio de la actualización del delito y de la responsabilidad, fueron una reiteración por parte de la responsable, dado que no fue motivo de concesión de la tutela constitucional en el juicio de amparo directo **********.
  3. En cuanto a la condena impuesta, estimó que al haberse considerado al quejoso un grado de culpabilidad mínima, fue correcto que se le impusiera la pena de treinta años de prisión, dado que como se ha precisado, la fracción I del artículo 204 bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, prevé la norma de treinta a setenta años de prisión, entonces, con acierto la Sala responsable determinó modificar en este aspecto de la sentencia que se le había impuesto de manera vitalicia.
  4. Asimismo, refirió que tampoco causa agravio al quejoso la negativa al beneficio de la condena condicional, porque no quedaron reunidos los requisitos previstos en el artículo 86 del Código Penal del Estado de Chihuahua, ya que la pena de prisión impuesta excede de tres años.

Por lo anterior, negó al quejoso la protección constitucional solicitada , negativa que hizo extensiva a los actos de ejecución del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial Bravos y del Director del Centro de Reinserción Social Estatal Número Tres, con residencia en esta ciudad, en su carácter de autoridades responsables ejecutoras, dado que no le fueron reclamados por vicios propios.

  1. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN . Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante el cual formuló en síntesis lo siguiente:
  • El Órgano Colegiado desestimó el agravio expuesto en donde manifestó que el Alto Tribunal ha concluido que la gravedad de las penas debe ser proporcional a la del hecho antijuridico y del grado de afectación al bien jurídico afectado o protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
  • El Órgano Colegiado desestimó su agravio referente al método ordinal para evaluar la proporcionalidad de las penas; que si bien es cierto que el juzgador no en todos los casos deberá de realizar un test de proporcionalidad para determinar si se cumple o no con el citado principio establecido en el artículo 22 constitucional; para emprender con éxito un análisis como el solicitado, se debe llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales, conforme determinó la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo en revisión 85/2014.
  • Que para tal efecto el Tribunal de Amparo debió realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios para su procedencia.
  3. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [2] , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
  4. Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  5. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Ahora bien, en el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:

“…de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 204 bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua , en relación con el tema: “Delito de extorsión. La pena prevista para la agravante es desproporcional”; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión...”

  1. Atento a lo anterior, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que, efectivamente, la parte quejosa planteó que la pena prevista para la agravante del delito de extorsión, prevista en el artículo 204 bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena contenido el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Al respecto el órgano de garantías calificó como infundados los motivos de disenso respectivos, al sostener medularmente que:
  • el hecho de que la extorsión agravada tenga una pena mayor, se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en el país, y en específico en Chihuahua;
  • con la intención de responder a la alta incidencia de este delito, se implementó una política criminal que impone penas más severas a la comisión de este tipo de conductas;
  • de esa forma, la pena prevista para el delito de extorsión agravada es una pena que se adecua a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola la garantía de proporcionalidad contemplada en el artículo 22 constitucional y tampoco se trata de una pena inusitada.
  1. En el escrito de revisión, el recurrente, pretende con sus agravios combatir la determinación anterior, especialmente en la idea de que el Tribunal Colegiado no hizo un correcto análisis de proporcionalidad de la pena.
  2. En ese contexto, se advierte que en el presente asunto subsiste una cuestión propiamente de constitucionalidad, relacionada con la inconstitucionalidad del artículo 204 bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua.
  3. Asimismo, esta Primera Sala considera que el asunto reviste un interés excepcional para ser analizado de fondo, en virtud de que no existe criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo, consistente en definir si el citado precepto transgrede el principio de proporcionalidad de la pena, contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal.
  4. Lo anterior, porque si bien es cierto que esta Primera Sala en sesión de primero de junio del presente año, se pronunció respecto de la constitucionalidad del precepto que ahora se controvierte, al resolver el diverso Amparo Directo en Revisión 6089/2021, lo cierto es que la votación alcanzada en dicho asunto [3] , no reúne las características necesarias para que se pueda considerar como precedente obligatorio, en términos de lo establecido en el artículo 94, párrafo XI y XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [4] ; así como por lo dispuesto en los artículos 215 y 223 de la Ley de Amparo.
  5. No se inadvierte que, en la demanda de amparo, los quejosos también plantearon diversos temas constitucionales, como: dilación en la puesta a disposición y tortura. No obstante, como bien lo determinó el Tribunal Colegiado, son temas que ya no podían ser materia de estudio, pues al haber sido temas ya analizados, en la primer ejecutoria de amparo 158/2018, dichos planteamientos resultaban cosa juzgada y además no se esgrimió agravio alguno al respecto.
  6. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien es cierto que el quejoso impugnó esa determinación en el diverso recurso de revisión 7455/2018 del índice de este Alto Tribunal, ese recurso fue desechado por improcedente al considerarse que el Tribunal Colegiado determinó que las alegaciones del quejoso vinculadas con los aspectos inherentes a la demora en la puesta a disposición y la denuncia de tortura que formuló, al referirse a una diversa etapa a la de juicio oral, resultaban inoperantes. Aunado a que la reproducción del video en que consta su declaración y la cual pudiera estar viciada por los malos tratos de los que supuestamente, dijo, fue objeto no fue tomada en consideración por el tribunal oral y consecuentemente no afectó el resultado del fallo.
  7. ESTUDIO DE FONDO.
  8. Una vez fijada la litis sobre la que versará el presente asunto, esta Primera Sala procede a dar respuesta a los argumentos hechos valer por la parte recurrente, en los que en esencia manifiesta que, el Tribunal Colegiado se apartó de la doctrina constitucional de este Alto Tribunal para el estudio de proporcionalidad de las penas.
  9. Lo anterior toda vez que no llevó a cabo un método comparativo en términos ordinales, conforme determinó la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo en revisión 85/2014; ya que debió realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya constitucionalidad se analiza.
  10. Al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que es esencialmente fundado el agravio respectivo, porque si bien es cierto que el Órgano de Garantías hizo referencia al precedente citado y expuso las razones por las que consideró que la pena prevista para la agravante del delito de extorsión, prevista en la fracción I del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, a su parecer no transgredía el principio de proporcionalidad de las penas, lo cierto es que el estudio emprendido resulta incompleto.
  11. Lo anterior es así, porque para concluir en la forma en que lo hizo, estructuró su razonamiento principalmente a partir de las razones proporcionadas por el legislador para incrementar la penalidad combatida, -es una pena que se adecua a la gravedad de la conducta-; sin embargo, tal y como refiere el recurrente, no realizó el tertium comparationis , esto es, no contrastó la pena de prisión prevista para el delito de extorsión agravada que se tildó de inconstitucional, con las penas privativas de libertad contempladas para las conductas delictivas establecidas en el Título Décimo Segundo “Delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio”.
  12. En ese sentido es que este Alto Tribunal procederá al análisis respectivo, retomando las consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 3551/2020 [5] (respecto al delito de extorsión agravada previsto en el Código Penal del Estado de México) y, sobre todo, a lo sostenido en el criterio emitido en la resolución del Amparo Directo en Revisión 6089/2021, en el cual se determinó que la pena de treinta a setenta años de prisión prevista para el delito de extorsión agravada regulado en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua es contraria al principio de proporcionalidad de las penas contemplado en el artículo 22 de la Constitución.
  13. Toda vez que el Tribunal Colegiado citó de manera correcta la línea argumentativa seguida por esta Sala al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 [6] , así como el diverso 181/2011 [7] , con el objeto de establecer el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal, se considera innecesario transcribir en su totalidad dicha doctrina; no obstante se hará hincapié en aquellos puntos, que el órgano de amparo omitió atender y que son precisamente los que motivaron a este Máximo Tribunal a conceder el amparo solicitado.

Análisis de constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.

  1. La pena de treinta a setenta años de prisión contemplada para el delito de extorsión agravada, cuya regularidad constitucional cuestiona el inconforme se encuentra prevista en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, en los términos siguientes:

EXTORSIÓN

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 204 Bis .

A quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia moral o intimidación, a realizar, omitir o tolerar un acto, en su perjuicio o de algún tercero, se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa.

Se impondrá prisión de treinta a setenta años, cuando en la comisión del delito se dé alguna de las siguientes modalidades:

I. Se logre que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza;(…)”

  1. Cabe destacar que la porción normativa que contempla la punibilidad del delito de extorsión agravada se reformó el veintitrés de octubre de dos mil diez, a efecto de establecer como sanción la “prisión vitalicia” [8] . El quince de noviembre de dos mil catorce se publica la reforma mediante la cual se modifica la pena de prisión vitalicia de dicho ilícito agravado para establecerla en un mínimo de treinta y un máximo de setenta años; pero además, se reubica al tipo penal y agravantes (antes se encontraban en los delitos contra el patrimonio, artículo 231) para formar parte del Título Décimo Segundo denominado “Contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio”.
  2. De la exposición de motivos [9] , se desprende que la finalidad de la reforma fue reflejar que dicho delito afecta diversos bienes jurídicos tutelados (paz y seguridad de las personas) y no sólo el del patrimonio de las personas, por ello también su reubicación al Título Décimo Segundo, referido. Sin embargo, a efecto de mantener “penas duras”, el legislador consideró apropiado sustituir la prisión vitalicia por la pena de prisión de treinta a setenta años para las agravantes del delito de extorsión.
  3. Ello, se indica en la exposición de motivos, con la intención de disminuir la incidencia de dicho ilícito, pues la inseguridad ocasionada por la extorsión cometida por diversos grupos delictivos, han infringido un grave daño a las familias chihuahuenses y a la sociedad en general, el cual se ve reflejado no sólo en la afectación al estado emocional de sus miembros, perdiendo espacios públicos de recreación y esparcimiento, sino a las actividades económicas en general, y de manera particular a quienes fortalecen el entorno económico, como son los productores, comerciantes e industriales, entre otros, propiciando un ambiente de inseguridad extrema donde muchos empresarios y sus familias optaron por abandonar la entidad, ocasionando con ello el cierre de sus empresas o negocios y fuga de capitales, todo ello en detrimento del desarrollo económico y social del Estado.
  4. Ahora bien, el delito de extorsión y agravantes, vigente al momento de los hechos, se encuentra previsto en el Título Décimo Segundo “Delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio”, Capítulo II: “Extorsión”. De lo que se sigue que los delitos contemplados en los capítulos que conforman el título décimo segundo aludido protegen distintos bienes jurídicos, preponderantemente la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
  5. Por lo tanto, el tertium comparationis con el que se contrasta la pena de prisión prevista para el delito de extorsión agravada que se tildó de inconstitucional, se basa en las penas privativas de libertad contempladas para las conductas delictivas establecidas en los distintos capítulos del título referido, las cuales están destinadas a tutelar la paz, la seguridad de las personas, así como la inviolabilidad de su domicilio.
  6. Bajo esa directriz, las penas de prisión a contrastar son las previstas en los delitos que se precisan en los cuadros siguientes:

1.

“Artículo 204: Amenazas

Conducta

Pena

Tipo Básico

A quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo.

6 meses a 5 años de prisión y de 90 a 360 días multa.

Agravante

Si las amenazas son dirigidas a personas menores de dieciocho años o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

Las penas se incrementarán en dos terceras partes.

2.

Artículos 204 Bis: Extorsión

Conducta

Pena

Tipo Básico

A quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia moral o intimidación, a realizar, omitir o tolerar un acto, en su perjuicio o de algún tercero.

5 a 30 años de prisión y de 100 a 800 días multa.

Agravante

I. Se logre que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza;

II. Se cometa en contra de menor de edad o persona mayor de setenta años;

III. Intervengan dos o más personas;

IV. El activo se encuentre armado o porte instrumento peligroso;

V. Se emplee violencia física;

VI. Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social;

VII. El sujeto activo del delito:

a) Tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con el pasivo o con quien este último esté ligado por algún vínculo;

b) Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o reinserción social. En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto esté firme la sentencia, o

c) Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública;

VIII. El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo criminal, real o ficticio;

IX. El activo manifieste su pretensión de continuar obteniendo dinero o algún bien u objeto por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole, adicionales a los exigidos originalmente por el ilícito, o

X. Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el delito de extorsión en cualquiera de sus modalidades.

De 30 a 70 años.

3.

Artículos 205 y 206: Allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil

Conducta

Pena

Tipo Básico

205

A quien sin motivo justificado se introduzca a una vivienda o sus dependencias.

6 meses a 2 años de prisión o de 50 a 100 días multa.

Agravante

Si el hecho se realiza por dos o más personas o mediante el uso de la violencia.

1 a 4 años de prisión.

Tipo básico

206

A quien se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda.

1 a 4 años de prisión.

4.

Artículo 206 Bis: Cobranza ilegítima

Conducta

Pena

Tipo básico

A quien con la finalidad de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación.

6 meses a 3 años de prisión y 150 a 300 días multa.

5.

Artículo 206 Ter: Usurpación de identidad

Conducta

Pena

Tipo básico

A quien por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona.

6 meses a 3 años de prisión y de 80 a 300 días multa.”

  1. Del análisis comparativo, se advierte que el delito de extorsión agravada es el que tiene mayor penalidad al contemplar como punibilidad de treinta a setenta años de prisión.
  2. Todos los demás delitos y/o sus agravantes cuentan con penas notoriamente inferiores a la impugnada. El delito que tiene la pena más elevada después del delito de extorsión agravada es el de extorsión simple, el cual contempla una punibilidad de cinco a treinta años de prisión. Esto es, una sexta parte en su mínimo y cuarenta años menos de la pena prevista para el delito de extorsión agravada, que es de treinta a setenta años de prisión.
  3. En ese sentido, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se advierte una falta de proporcionalidad entre la pena de prisión del delito de extorsión agravada regulado en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, en relación con el resto de las penas analizadas, las cuales persiguen la protección de bienes jurídicos iguales: la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
  4. Desde luego, no se desatiende que de la exposición de motivos se aprecia que la pena tildada de inconstitucional se modificó con la intención de mantener las “penas duras” para disminuir la incidencia del delito de extorsión agravada, que ha infringido un grave daño a las familias chihuahuenses y a la sociedad en general porque tiene un fuerte impacto en todos los sectores sociales y económicos de dicha entidad.
  5. Sin embargo, el hecho de que el legislador tenga un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, no implica que dicha facultad sea irrestricta y no admita límites.
  6. Ciertamente, la intención de desincentivar el delito de extorsión agravada no puede llegar al extremo de establecer la pena de prisión contemplada para ese delito de manera desproporcionada. Debe haber un margen razonable de consistencia en la política criminal instrumentada por el legislador.
  7. Por lo tanto, el análisis comparativo realizado permite concluir que la pena de treinta a setenta años de prisión establecida para el delito de extorsión agravada prevista en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, no es proporcional con la lógica de niveles ordinales del grupo de delitos al que pertenece y, por ende, transgrede el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.
  8. Ello, en el entendido que la inconstitucionalidad de la pena impugnada no conlleva a que deje de sancionarse el delito de extorsión agravada. En efecto, para individualizar las penas a imponer se deberá atender a la punibilidad prevista para el tipo básico del delito de extorsión [10] que contempla una pena de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa, vigente al momento de los hechos delictivos (normatividad aplicable, por resultar la más benéfica, conforme se determinó en el juicio de amparo directo **********).
  9. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3551/2020, en sesión de veintisiete de abril del dos mil veintidós, por mayoría de tres votos [11] , respecto al delito de extorsión agravada previsto en el Código Penal del Estado de México.
  10. DECISIÓN
  11. En conclusión, en la materia de la revisión procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que emita una nueva resolución conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien formula voto particular. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Hizo suyo el asunto la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.”

  1. La concesión fue para los efectos siguientes: “…la autoridad debe analizar nuevamente los hechos y verificar si los elementos del delito de extorsión agravada, conforme a su tipificación abrogada, continúan siendo los mismos en la legislación actual y, si lo son, aplicar ésta por ser más favorable.

    En mérito a lo anterior, debe concederse el amparo y protección de la justicia federal solicitada para el efecto de que el tribunal responsable:

    a) Deje insubsistente la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en el toca penal ********** de su índice;

    b) Reitere las cuestiones que no son materia de concesión de amparo –demostración del delito y plena responsabilidad-;

    c) Emita otra en la que analice si procede o no la traslación de la conducta imputada al tipo previsto en el artículo 204 Bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua vigente, esto es, si contiene los mismos elementos que integran el delito conforme la legislación vigente al momento en que se cometió la conducta específica que se imputa a la quejosa. De ser así, deberá aplicar esta norma en cuanto es más benéfica; y,

    d) De considerar que existe posibilidad legal de imponer las sanciones del tipo previsto en el inciso precedente que va de treinta a setenta años de prisión, individualice la pena conforme a los parámetros establecidos en el artículo 67 del Código Penal del Estado de Chihuahua.

    Hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que corresponda conforme a derecho”.

  2. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    [...] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    [...] En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. Resuelto en sesión de primero de junio de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  4. Artículo 94.

    (…).

    La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

    Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

    (…)”.

    Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.”

    Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias”.

  5. Resuelto por la Primera Sala en la sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández (ponente) y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (quien se reservó derecho a formular voto concurrente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministra Presidenta Margarita Ríos Farjat y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  6. Fallado en la sesión correspondiente al día cuatro de junio de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta en funciones Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  7. Resuelto por la Primera Sala, en la sesión de seis de abril de dos mil once, por unanimidad de cinco votos. El Ministro José Ramón Cossío Díaz elaboró un voto concurrente.

  8. En los siguientes términos se encontraba tipificado el delito de extorsión agravada antes de la reforma de 14 de noviembre de 2015:

    EXTORSIÓN

    (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2010)

    Artículo 231.

    A quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar, omitir o tolerar un acto, en su perjuicio o de algún tercero, se le impondrán de cuatro a quince años de prisión y de cien a ochocientos días multa.

    Se impondrá prisión vitalicia , cuando en la comisión del delito se dé alguna de las siguientes modalidades:

    […]”

  9. Exposición de motivos

    “Por ello, desde el inicio de la administración estatal a mi cargo, nos dimos a la tarea de revisar y proponer a esa Honorable Representación los cambios que requería el marco jurídico estatal, a fin de que los instrumentos jurídicos locales expresaran el reconocimiento de nuestra realidad social, su problemática, necesidades y tratamiento, de forma tal que el incremento de las penas aplicables a los delitos que más lastiman a la sociedad, como lo son el secuestro, la extorsión y el homicidio, se significaran en un factor capaz de disuadir la comisión de estos ilícitos.

    Así pues, en ese contexto de mantener 'penas duras' como factor disuasivo en la comisión del ilícito de extorsión, la presente iniciativa también propone aumentar de cinco a treinta años de prisión el tipo básico, en lugar de cuatro a quince años, así como establecer una pena agravada de treinta a setenta años, en lugar de la prisión vitalicia, cuando se actualice alguna de las modalidades que establece el propuesto artículo 204 bis, que sustituiría al actual articulo 231 y, como ya lo expresó en el párrafo precedente, establecer la prisión vitalicia dentro del título de "Delitos contra la Vida'' para los casos en que, con motivo de la comisión de dicho ilícito de extorsión, se prive de la vida al pasivo o a alguna persona con quien este se encuentre ligado por algún vínculo.

    Como ya lo expresamos anteriormente, la presente iniciativa revisa y propone modificar este aspecto relativo a la ubicación sistemática de la extorsión, no sin referir que hay quien considera, erróneamente, que este tipo penal se limita a proteger el patrimonio individual, debilidad ésta en que incurre nuestro Código Penal al ubicar este delito del TÍTULO DÉCIMO CUARTO, denominado Delitos contra el patrimonio, del Libro Segundo, en el CAPÍTULO VIII.

    Ciertamente, suele interpretarse que la denominación del título dentro del ordenamiento penal, revela el bien jurídico que el tipo penal protege; y si bien en principio esto es cierto, debe también considerarse que en ocasiones los tipos penales protegen dos o más bienes jurídicos, tal y como sucede con los delitos pluriofensivos.

    Este es justamente, el caso del delito de extorsión, en que la conducta descrita no sólo lesiona o pone en peligro el patrimonio individual, sino también a otros bienes jurídicos, incluso de mayor valor o jerarquía, como lo es la Libre Determinación del individuo o la Paz, Tranquilidad o Seguridad de la víctima, incluso a la sociedad como tal.

    Es por ello que, para darle mayor claridad y sentido a este aspecto esencial del delito, como lo es la protección y tutela a los bienes jurídicos, estamos proponiendo retirar el tipo penal de extorsión del artículo 231, comprendido dentro del título décimo cuarto, libro segundo del Código Penal, relativo a los delitos contra el Patrimonio, para ubicarlo en un artículo 204 bis, dentro del título décimo segundo, en donde se contemplan los delitos que afectan la Paz y la Seguridad de las personas, no sin reconocer que también se estaría lesionando, o poniendo en peligro, el Patrimonio de la víctima como bien jurídico sujeto a tutela. Con este cambio se enfatiza la importancia de la Paz y la Seguridad de las personas, como una decisión de política criminal acorde a la mayor jerarquía social que se le asigna a este último bien jurídico.

    El pasado reciente de inseguridad ocasionado en gran medida por la alta incidencia de ilícitos de extorsión cometidos por diversos grupos delictivos, le infligieron un grave daño a las familias chihuahuenses y a la sociedad en general, el cual se vio reflejado no sólo en la afectación al estado emocional de sus miembros, perdiendo espacios públicos de recreación y esparcimiento, sino a las actividades económicas en general, y de manera particular a quienes fortalecían el entorno económico coma son los productores, comerciantes e industriales, entre otros, propiciando un ambiente de inseguridad extrema donde muchos empresarios y sus familias optaron por abandonar la entidad, ocasionando con ello el cierre de sus empresas o negocios y fuga de capitales, todo ello en detrimento del desarrollo económico y social del Estado.

    Cabe recordar que, de manera particular del 2009 al 2010, nuestra entidad enfrentó una grave problemática al respecto, al detectarse la presencia de personas pertenecientes a algún grupo criminal, algunas veces sin serlo, exigiendo a los dueños de negocios y establecimientos comerciales el pago de una cuota fija cada cierto periodo de días, amenazando con causarles algún mal en su persona o familia, incluso de incendiar sus establecimientos, en caso de no pagar este "derecho de piso".

    Es por ello que el Estado debe continuar tratando con firmeza estas graves conductas antisociales que sin duda generan un entorno de violencia e inseguridad, afectando, directa o indirectamente, al patrimonio colectivo como bien jurídico que el Estado debe tutelar.”

  10. A diferencia de lo sustentado en el amparo directo en revisión 3551/2020 que sirvió de base a lo que aquí se determina, no es procedente la aplicación de la punibilidad contemplada para el delito de extorsión agravada, previo a la reforma de quince de noviembre de dos mil catorce, consistente en “prisión vitalicia”. Lo anterior es así, atento a que no es posible ordenar se imponga una pena superior a la que se está invalidando, pues ello sería en perjuicio del peticionario de amparo y en franca transgresión al principio non reformatio in peius .

  11. De la Ministra Norma Lucia Piña Hernández (ponente) y de los Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Disidentes: Ministra Presidenta Margarita Ríos Farjat y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo).

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