AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1557/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1557/2022

Fecha: 07-Sep-2022

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.

La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.

  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  2. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  4. Ahora, esta Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad .
  5. Lo anterior es así, ya que en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general cuyo examen hubiera omitido el tribunal colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto y tampoco estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, ni se desconoció una jurisprudencia de constitucionalidad de normas, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) , de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
  6. Ahora, si bien es cierto que la parte quejosa, aquí recurrente, en el apartado de procedencia de su recurso, considera que el tribunal colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 146, en relación con el diverso 22, ambos del Código Fiscal de la Federación, la cual estima inconstitucional, también es cierto que no constituye propiamente una cuestión de constitucionalidad analizable en esta instancia.
  7. Lo anterior, ya que el tribunal colegiado no atribuyó un sentido y alcance propio a esa norma, sino que, en realidad, como la propia quejosa reconoce, basó su determinación en el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 165/2004, de rubro: “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO ”.
  8. De manera que, si el sentido y alcance que dio el Tribunal Colegiado al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación fue sustentado en el criterio de interrupción de prescripción emitido por este Alto Tribunal, lo que en realidad pretende controvertir la parte quejosa, aquí recurrente, es el criterio de esta Suprema Corte, lo que no es posible realizar en esta instancia.
  9. Al respecto, es aplicable por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 54/2003 , de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: