SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1557/2022, promovido contra la sentencia dictada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 376/2021.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia, específicamente el relativo a que subsista una cuestión de constitucionalidad.
- Juicio contencioso administrativo. La parte actora demandó la nulidad de la resolución de doce de mayo de dos mil veinte, contenida en el oficio 500-71-01-01-06-2020 dictada por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “1”, con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
- Correspondió conocer del asunto a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, registró la demanda con el número 15283/20-17-07-7 y la admitió a trámite.
- La sala dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil veintiuno en la que determinó que la actora no probó su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada
- Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la actora promovió demanda de amparo directo, de la que, por cuestión de turno, conoció el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 376/2021, en que expuso esencialmente los siguientes conceptos de violación:
- PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La sentencia reclamada es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, ya que no atendió a la cuestión efectivamente expuesta, pues se planteó que no se trató de un saldo a favor, sino de un pago indebido determinado con motivo de la dictaminación de estados financieros, a partir de lo cual se presentó una declaración complementaria y que, por tanto, el plazo de prescripción debió correr a partir de la presentación de dicha declaración, ya que sustituye a la normal, por lo que resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J.165/2004, de esta Segunda Sala.
- SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La sala soslayó que cuando hay pago de lo indebido también se interrumpe la prescripción en los mismos supuestos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, entre ellos, cuando hay un reconocimiento expreso o tácito del deudor.
La sala desconoció que no adujo que la declaración complementaria hubiera sido una gestión de cobro, sino que planteó que constituye un reconocimiento tácito de adeudo porque nunca fue objetado el pago del indebido por la autoridad, planteamiento que no fue analizado por la responsable.
- TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La sala responsable estudió incorrectamente el segundo concepto de impugnación, en el que se planteó que para que la autoridad pudiera determinar una cantidad líquida dentro de una resolución, debió preceder el ejercicio de facultades de comprobación, además, tampoco existió el requerimiento a que se refiere el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, en tanto que dicha sala determinó que se había vulnerado el derecho de audiencia, cuestión que no se expuso, sino que la autoridad omitió seguir facultades regladas contenidas en el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, ni llevó a cabo facultades de comprobación en términos del numeral 42 del mismo ordenamiento, a efecto de determinar en cantidad líquida, el crédito fiscal.
- Sentencia de amparo. Seguidos los trámites procesales, en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa .
- En la referida sentencia, en lo que interesa, el tribunal colegiado consideró que:
- Fue correcto que la sala responsable sustentara su determinación en el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 165/2004, de rubro: “PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO” .
- Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 127/2003, de la que derivó la jurisprudencia citada, precisó que la presentación de una declaración complementaria con saldo a favor no es una gestión de cobro que interrumpa el plazo de prescripción de la obligación de devolverlo . Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 258/2012, aclaró que, aunque en dicha contradicción se hizo referencia al plazo de prescripción para que las autoridades fiscales devuelvan cantidades pagadas indebidamente, dichas consideraciones se referían tanto al supuesto de pago de lo indebido como al de saldo a favor .
- Si bien era cierto que la sala incurrió en algunas imprecisiones, también era cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicada, el cómputo del plazo para la prescripción inicia a partir de que se haga el pago del tributo, mediante la declaración normal, pues es cuando ingresó al fisco la cantidad que se pagó en exceso .
- La sala responsable sí se ocupó de los argumentos que aduce omitidos la quejosa, aunque de manera global; y, dichas consideraciones son acordes con lo determinado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 165/2004, la cual resuelve el fondo del asunto.
- Esta Segunda Sala convino en que la exigibilidad de un importe a favor de los contribuyentes se genera a partir de que se realiza el entero con la declaración correspondiente, y una declaración complementaria no interrumpe el plazo de la prescripción, ya que no se trata de una gestión de cobro, puesto que es necesario presentar una solicitud de devolución para que se produzca tal interrupción.
- Además, otros supuestos para la prescripción del plazo es el reconocimiento expreso o tácito del deudor de la existencia del crédito , sin embargo, el supuesto de reconocimiento tácito no es aplicable al caso porque, como lo estableció este Alto Tribunal, el plazo solo se interrumpe con la solicitud formal.
- La responsable estableció con precisión de qué fecha a qué fecha transcurrió el plazo de la prescripción, indicando que había transcurrido en exceso un año, un mes y veintiocho días, lo que no fue controvertido en el juicio de nulidad ni en el de amparo.
- Recurso de revisión. Contra la referida sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los argumentos siguientes:
- El Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó incorrectamente el alcance del artículo 146, en relación con el diverso 22, del Código Fiscal de la Federación, ya que precisó que el plazo de prescripción solamente se interrumpe por la solicitud formal de devoluciones pagada en exceso que haga el contribuyente, lo que es contrario a los principios de seguridad jurídica y equidad.
- Interpretó que el reconocimiento tácito del adeudo no opera en el caso de que la autoridad fiscal sea la deudora de algún saldo a favor o pago de lo indebido, lo que deja en estado de incertidumbre jurídica a los particulares que tengan un saldo a favor o pago de lo indebido.
- Además, resulta inequitativo, pues el artículo 146 del código tributario contempla dos supuestos para interrumpir el cómputo de la prescripción, con independencia de quién revista el carácter de deudor y acreedor, a saber: cuando existe una gestión de cobro o cuando el adeudo es reconocido expresa o tácitamente por el deudor.
- El artículo 22 del código en cita señala que la solicitud formal de devolución fungirá como una gestión de cobro; sin embargo, esto no significa que sea la única forma de interrupción del plazo.
- Aun cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su sentencia en la jurisprudencia 2a./J. 165/2004, no impide que el Alto Tribunal analice el artículo precisado, ya que la litis a dirimir consistió en determinar si una declaración complementaria se puede considerar como gestión de cobro o no, pero no abordó el tema relativo a las formas de interrupción de la prescripción tratándose de un saldo a favor o pago de lo indebido.
- Existen dos interpretaciones en torno al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, es decir, la que la contribuyente sustentó en su demanda, que la prescripción se interrumpe con motivo del consentimiento tácito del adeudo por parte de la autoridad fiscal, y la que realizó el tribunal colegiado en la sentencia recurrida que le da un trato diferenciado sin justificación alguna.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el expediente 1557/2022 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Revisión Adhesiva. Mediante oficio presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva y, en acuerdo de uno de junio siguiente, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala lo admitió.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como, 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa, el diez de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el viernes once del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes catorce al viernes veinticinco de febrero del año en cita , descontándose los días sábado diecinueve y domingo veinte de febrero del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
- De modo que, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veinticinco de febrero de dos mil veintidós ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito se concluye que el recurso se presentó de forma oportuna.
- Por otro lado, respecto de la revisión adhesiva interpuesta, de las constancias se advierte que el auto de admisión se notificó a la autoridad el veintitrés de mayo de dos mil veintidós y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del martes veinticuatro al lunes treinta de mayo del año en cita, descontando del cómputo los días sábado veintiocho y domingo veintinueve del mismo mes y año.
- De ahí que, si el oficio se presentó el treinta de mayo de dos mil veintidós , en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, se considera que se presentó en forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Eduardo García Pérez cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión pues está probado su carácter de representante de la parte quejosa en el juicio de amparo directo.
- Asimismo, se estima que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, porque la sala responsable lo tuvo apersonándose en el juicio contencioso, mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiuno, en términos del artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Además, esta Segunda Sala ha considerado que el planteamiento de constitucionalidad puede surgir con motivo de la interpretación normativa efectuada por la autoridad responsable o por el tribunal colegiado, del precepto secundario cuya inconstitucionalidad se aduce, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
- IV. REVISIÓN ADHESIVA
