AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1675/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1675/2022.

Fecha: 28-Sep-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Causa penal. El diecisiete de agosto de dos mil veinte, el Tribunal de Enjuiciamiento Unitario del Juzgado de Oralidad en Celaya, Guanajuato, dictó sentencia en la causa penal ********** , en la que condenó a ***************** , por su responsabilidad en la comisión de los delitos de violación equiparada y violencia familiar en agravio de la persona de iniciales *********, imponiéndole una pena de diez años, siete meses, quince días de prisión, por lo que hace al primero de los delitos citados y, dos años, diez meses, quince días de prisión, por el segundo; sumando en total, trece años, seis meses de prisión.
  2. Recurso de apelación. En contra de esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado como toca penal ********** del índice de la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. Mediante resolución de ocho de diciembre de dos mil veinte, modificó la sentencia apelada, para el efecto de que el monto de la reparación del daño material y moral se determinara en la etapa de ejecución.
  3. Demanda de amparo directo. No conforme con esa decisión, ***************** , por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
  4. En el primer concepto de violación , alegó que se violaron los derechos de debido proceso, audiencia y defensa técnica adecuada, así como el principio de igualdad que debe regir y observarse en favor del acusado. Ello en virtud de que la autoridad responsable consideró que no existió por parte de sus defensores, incapacidad técnica y desconocimiento del sistema penal acusatorio, por ende, que no fue privado de una defensa técnica adecuada al no haberle designado un defensor público de oficio que colaborara con la defensa del enjuiciado, tal y como lo prevé el artículo 121, segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con la fracción VIII, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Señala que los defensores privados, en el transcurso del procedimiento, mostraron su evidente incapacidad y falta de conocimiento en lo referente al sistema penal acusatorio, tan es así, que en múltiples audiencias, la Jueza penal efectuó constantes observaciones o reprimendas, lo que se evidenció en la audiencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, ante la incapacidad y desconocimiento del sistema penal acusatorio adversarial por parte de sus abogados defensores, la Jueza del conocimiento tomó la decisión de que el licenciado ***************** no continuara participando en la audiencia, así como en el juicio, lo que fue avalado tanto por la Fiscalía, como por el asesor jurídico de la víctima.

Posteriormente, la Jueza le preguntó al inculpado si era su deseo seguir siendo defendido por el licenciado ***************** , o que fuera el licenciado ***************** quien continuara con su defensa, toda vez que el licenciado ***************** (tercer defensor particular), nunca se presentó a las audiencias, o aún si era su deseo designar a un defensor distintito, sin que tales defensores, ni la propia Jueza, hiciera de su conocimiento que también era su derecho que se le asignara un defensor público, pues, el temor a quedarse sin defensa, lo orilló a decidir continuar con ellos.

Indica que, durante el desahogo de las testimoniales, se evidenció la nula técnica de interrogatorio y contrainterrogatorio por parte de su defensor ***************** , en tanto que sus cuestionamientos eran impertinentes y ambiguos, además de que no tenía control sobre sus testigos; sin embargo, a pesar de dichas deficiencias, la Jueza del conocimiento al dictar resolución, consideró que no existieron violaciones procesales.

Se duele de que la juzgadora, al no hacerle del conocimiento que contaba con el derecho de ser representado por un defensor público, contravine a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 26/2019 , en el que estableció que cuando el juzgador advierta deficiencias en la defensa y sea deseo del imputado conservar dicha representación, deberá nombrar a un defensor de público que colabore con su defensa, situación que el Tribunal de apelación pasó inadvertido, aunado a que debió suplir la deficiencia de la queja.

  1. En su segundo concepto de violación , manifiesta que la sentencia de apelación es ilegal, en virtud de que, del material probatorio desahogado en juicio, no se desprende, ni puede establecerse su plena responsabilidad en los delitos atribuidos; lo anterior, en tanto que existen múltiples omisiones y deficiencias en la investigación por parte del Ministerio Público, toda vez que basó su imputación en hechos sin fundamentos científicos probatorios adecuados.

En ese sentido, aduce que existieron inconsistencias en las periciales realizadas a la víctima, puesto que las lesiones sexuales que le atribuyen al quejoso, pudieron haber sido causadas derivado de la relación sentimental que sostenía con aquella, y no así, como se afirmó, con la supuesta agresión imputada; además de que se debió llevar a cabo en una clínica o consultorio médico que reuniera las condiciones necesarias, para dirimir cualquier duda, ya que no existieron testigos de los delitos de mérito.

Señala que se le debió practicar a la víctima un examen toxicológico en aras de superar las dudas sugeridas en torno a la existencia de violencia y ausencia del consentimiento en el acto sexual, como elementos indispensables del delito de violación equipara imputado; ello, en virtud de que quienes valoraron a la víctima fueron especialistas en psicología, lo cual es una rama distinta a la psiquiatría, por lo que se necesitaba la opinión de expertos con sustento en estudios clínicos ordenados por el órgano investigador.

Indicó que las pruebas referidas debieron ser ofrecidas por su defensa para demostrar la inviabilidad del caso de la fiscalía; sin embargo, derivado de la carencia de técnica jurídica y conocimientos sobre el sistema penal acusatorio por los abogados defensores, no fue posible plantear una teoría del caso y mucho menos contrarrestar los argumentos y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De dicha demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente ********* , resuelto en sesión a distancia de nueve de marzo de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones que a continuación se resumen:
  • En principio, el órgano jurisdiccional declaró infundado el primer concepto de violación , relativo a la supuesta violación del principio de defensa adecuada, a la luz del criterio contenido en la tesis 1a.CI/2019 (10a.) , de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO” , en el sentido de que, en el caso a estudio, en la audiencia a debate comparecieron los abogados particulares ***************** y ***************** , designados por el inconforme; al momento del interrogatorio a la víctima, la Jueza de oralidad advirtió la deficiencia en el desempeño de la defensa del imputado por parte del defensor ***************** , quien hasta ese momento había intervenido en la audiencia del juicio; en principio, informó dicha circunstancia al inculpado y le cuestionó si era su deseo que continuaran asistiéndolo los referidos defensores o era su deseo designar a un defensor distinto, otorgándole un receso para permitirle tomar la decisión correspondiente. Posteriormente, el quejoso manifestó estar de acuerdo con que los defensores particulares continuaran con su defensa.
  • Enseguida, el defensor ***************** manifestó que sería él quien se haría cargo de la conducción de la defensa, por lo tanto, la Jueza lo tuvo por reiterando la designación de los aludidos defensores particulares y puntualizó que, a fin de no vulnerar el derecho del imputado de elegir al abogado que lo representara, aun cuando el licenciado ***************** , sería el que continuaría ejerciendo la defensa, el diverso defensor particular ***************** , no quedaba relevado del cargo por lo que, estaba en aptitud de seguir en comunicación tanto con el defensor ***************** , así como con el propio inconforme.
  • Así, refirió que, contrario a lo aducido por el quejoso, de la audiencia del juicio se advierte que la Jueza de la causa le hizo saber que contaba con la prerrogativa del artículo 20 de la Constitución Federal, la cual consiste en que tiene el derecho de designar al abogado que quisiera que lo representara, requiriéndole que manifestara si era su deseo que fuera asistido por sus defensores particulares o quería designar a un defensor distinto, por lo que a juicio del órgano colegiado, la Jueza de la causa sí cumplió con la obligación de hacerle saber al imputado su derecho a elegir libremente a su abogado defensor.
  • Respecto al tema tocante, a que no se le asignó un defensor de oficio para que colaborara con su defensa particular, el Tribunal Colegiado estimó que no debía pasar inadvertido que la defensa estaba integrada por dos abogados defensores, por lo que una vez que la Jueza de la causa determinó que ***************** no podría seguir interviniendo de forma activa en la audiencia, fue el propio actor quien manifestó su deseo de que fueran sus abogados particulares, los que continuaran con su defensa, quedando a cargo de manera activa en la audiencia el defensor ***************** y que a fin de no vulnerar los derechos del imputado, ***************** podría continuar en la audiencia. Motivo por el cual, la Jueza del proceso no estaba obligada a nombrar otro defensor de oficio que colaborara en la defensa del quejoso.
  • Destacó que de la audiencia no se desprendía que el abogado ***************** hubiera incurrido en alguna deficiencia técnica que ocasionara una vulneración al derecho de defensa adecuada del quejoso, incluso, relató que el referido defensor estuvo en aptitud de formular cuestionamientos que estimó conducentes respecto de la parte ofendida, por ende, el citado abogado particular, tuvo la capacidad para llevar a cabo el interrogatorio y contrainterrogatorio, realizado a los testigos, la contraparte, así como a los peritos expertos.
  • De lo anterior, concluyó que el defensor particular estuvo en posibilidad de llevar a cabo los cuestionamientos tendentes a la defensa del implicado y, concluido el desahogo de pruebas, efectuó la formulación de alegatos de clausura que estimó conducentes para esos fines.
  • En relación con el segundo concepto de violación , el órgano colegiado calificó de infundado lo argumentado por el quejoso en relación con los medios de prueba, particularmente, la valoración ginecológica, así como la omisión de la práctica del examen en materia toxicológica, además de la inexistencia de la distinción de los especialistas en cuanto a que las afectaciones psicológicas de la ofendida fueron producto de la violación y no de la violencia familiar.
  • En ese sentido, el órgano jurisdiccional consideró que no resultaba necesaria la práctica de un diverso examen pericial en materia de ginecología, ya que como lo refirió la experta, aun con las condiciones precarias en las que se realizó el examen, pudo advertir la lesión en el área íntima de la ofendida.
  • De igual manera, en contra de la pretensión del quejoso, consideró que resultaba innecesario el examen toxicológico, pues, el dicho de la víctima fue correctamente valorado al ser acorde a los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, ya que lo referido por la víctima, fue fruto de la experiencia vivida, relatado acorde a una persona de su edad y el medio sociocultural en el que se desenvuelve de manera clara y precisa, sin la existencia de algún indicativo que pudiera alterar su versión.
  • En relación con el argumento de que no existió distinción por parte de los peritos, en cuanto a que las afectaciones psicológicas de la víctima fueron por producto de la violación y no de la violencia intrafamiliar, el Tribunal Colegiado señaló que, conforme a las pruebas realizadas por la perito, determinó que existía un nexo causal de daño psicológico con una victimización de la violencia familiar extendida al ámbito sexual.
  • En suma, el órgano colegiado determinó que, la autoridad responsable no vulneró los derechos del impetrante de amparo, ya que existió suficiencia probatoria para concluir que, conforme a la ley, se acreditó la violencia familiar y la violación equiparada, que el imputado ejerció sobre la víctima. Además de que no encontró deficiencia que suplir en cuanto al grado de culpabilidad ni en el tópico relativo a la individualización de sanciones.
  1. Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, ***************** interpuso recurso de revisión, en el que expresó en su único agravio, lo que a continuación se extracta:
  • Le causa agravio el hecho de que el Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo, pasó inadvertido que el Tribunal de apelación consideró que no existió incapacidad técnica, ni desconocimiento de sus defensores del sistema penal acusatorio y, por tanto, el quejoso no fue privado de una defensa adecuada, al no haber contado con la designación de un defensor público por parte de la Jueza de enjuiciamiento, para que colaborara con los defensores particulares, en su defensa, tal y como lo dispone la legislación adjetiva aplicable en materia penal.
  • En ese sentido, se dejó de observar que existió violación al principio de defensa adecuada, consagrado en la fracción VIII, apartado B, del numeral 20 constitucional; ya que el término “adecuada” debe entenderse como la condición mínima que la Constitución Federal establece para hacer valer y defender los derechos del imputado, por tanto, no basta con que los defensores acrediten ser licenciados en derecho, mediante la exhibición de una cédula profesional, sino que, en concordancia con la entrada en vigor de los juicios orales, la propia ley exige tener conocimientos bastos y técnicos acerca del nuevo sistema, para poder llevar el correcto desarrollo de las audiencias y, de demostrar lo contrario, se les deberá inhabilitar para llevar a cabo la defensa y, atender lo establecido en el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • En el caso, afirma el recurrente, todos los defensores particulares, a lo largo del procedimiento incoado en su contra, mostraron su evidente incapacidad y falta de conocimientos en el nuevo sistema penal acusatorio; por ende, fue violentado su derecho a una defensa técnica adecuada al no haberle designado un defensor público de oficio que colaborara con la defensa del enjuiciado, tal y como lo prevé el numeral 121 de la legislación adjetiva aplicable.
  • Señala que no pasa inadvertido el hecho de que en audiencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, ante la incapacidad y desconocimiento del sistema penal acusatorio adversarial por parte de sus abogados defensores, la Jueza del conocimiento tomó la decisión de que el licenciado ***************** no continuara participando en la audiencia, así como en el juicio, lo cual fue avalado tanto por la Fiscalía, como por el asesor jurídico de la víctima, no obstante a ello, la Jueza preguntó si era su deseo que lo siguiera representando el licenciado ***************** , lo que respondió en sentido afirmativo, sin que, ni los abogados defensores, ni la Jueza, le hicieran saber su derecho a que se le asignara un defensor público.
  • Indica que, durante el desahogo de las testimoniales, se evidenció la nula técnica de interrogatorio y contrainterrogatorio por parte de su defensor ***************** , en tanto que sus cuestionamientos eran impertinentes y ambiguos, además de que no tenía control sobre sus testigos; sin embargo, a pesar de dichas deficiencias, la Jueza del conocimiento, al dictar resolución, consideró que no existieron violaciones procesales.
  • Se duele de que la Juzgadora, al no hacerle del conocimiento que contaba el derecho de ser representado por un defensor público, contravine a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 26/2019 , en el que estableció que cuando el juzgador advierta deficiencias en la defensa y sea deseo del imputado conservar dicha representación, deberá nombrar a un defensor público que colabore con su defensa, situación que no aconteció en el caso concreto.
  • Manifiesta que el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo, debió actuar como un mecanismo de control, velando por un derecho humano plasmado en nuestra Carta Magna; ello, al advertir que, si la Juzgadora natural, como persona con potestad, facultad y obligación de garantizar que se cumpliera con el aspecto material de la defensa, no había actuado correctamente, al emitir sentencia condenatoria, pasando por alto que los defensores no contaban con los conocimientos necesarios para brindar una representación de calidad.
  • Indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre los parámetros que debe tener una adecuada defensa, en aras de determinar si existe vulneración al referido derecho, lo que sucedió en el caso, en su perjuicio.
  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Una vez recibido el ocurso correspondiente, en proveído de ocho de abril de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, bajo el número de expediente 1675/2022 ; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.
  2. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, por medio de lista, la que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de ese mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de marzo al cinco de abril de dos mil veintidós, descontándose los días veintiséis y veintisiete de marzo, así como dos y tres de abril, todos de dos mil veintidós, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el punto primero, segundo y tercer párrafo del acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito, el uno de abril de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ***************** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo ********** , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, del que deriva el presente asunto.
  10. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  13. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  14. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  16. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  17. En la especie, el quejoso planteó en su demanda de amparo un tema potencialmente de constitucionalidad, en tanto que formuló argumentos relacionados con el alcance del derecho de defensa adecuada, respecto del que se pronunció el órgano jurisdiccional del conocimiento.
  18. No obstante que se reúne el primero de los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario, pues se está en presencia de un tópico de constitucionalidad que se hizo valer desde sus conceptos de violación; lo cierto es que no se actualiza el diverso elemento de interés excepcional, pues no se advierte que el Tribunal Colegiado, al momento de pronunciarse sobre los planteamientos relativos, haya contravenido la doctrina emitida por este Alto Tribunal sobre el particular.
  19. Lo anterior, en virtud de que, de la lectura integral de la sentencia ahora recurrida, se advierte que el órgano jurisdiccional se ajustó a los parámetros que este Alto Tribunal ha construido respecto de los alcances del derecho a una defensa adecuada en su vertiente material.
  20. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester referir que esta Primera Sala, al resolver los diversos amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , estableció que, tratándose del sistema penal acusatorio (como del que deriva el presente asunto), el Juzgador debe evaluar detalladamente, conforme al caso concreto , si la inactividad argumentativa o la ausencia de fundamentación y motivación en las audiencias correspondientes, promociones, peticiones o recursos presentados por el defensor afectaron las defensas del inculpado –y que ello impactó al resultado del fallo−, de tal forma que ello puede estimarse como una cuestión derivada de la falta de pericia o conocimiento del letrado, no así, como una estrategia defensiva.
  21. En ese sentido, también se precisó que no debe interpretarse en el sentido de que, en aras de verificar si se vulneró el derecho a contar con una defensa material, en la especie el Tribunal Colegiado debe examinar si las pruebas ofertadas fueron suficientes o conducentes para demostrar la versión de la defensa, o bien, si el interrogatorio o contrainterrogatorio de la defensa en las diligencias respectivas fue lo suficientemente eficaz, esto es, el resultado de ésta, pues implicaría valorar aspectos ajenos al arbitrio del Juez y que corresponden al fondo del asunto, lo cual, además, trastocarían el principio de imparcialidad judicial, con la salvedad de que todas las pruebas ofrecidas por la defensa fueran inconducentes o no se ofreciera la única conducente.
  22. Además, se estableció que, en caso de que, al momento de formular el interrogatorio o contrainterrogatorio respectivo, sea evidente la falta de pericia del abogado o patente su desconocimiento del caso, pues en estos supuestos el Juez se encuentra obligado a ejercer el control respectivo y si no lo realiza se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material.
  23. Por otra parte, en los precedentes citados también se estableció que, cuando en un juicio de amparo directo sea alegado por parte del quejoso que se vulneró en su perjuicio el derecho a contar con una defensa técnicamente material tutelada constitucional y convencionalmente, el Tribunal Colegiado tiene la obligación de verificar el caso concreto, como un todo, para determinar si la defensa no actuó conforme a los parámetros ahí establecidos y, además, si el Juzgador del proceso omitió velar tales derechos, determinando si dicha violación impactó en el resultado del fallo.
  24. Las consideraciones alcanzadas en dichos asuntos dieron lugar a las tesis: 1a. CI/2019 (10a.) ; 1a. CII/2019 (10a.) ; 1a. CIII/2019 (10a.) y, 1a. CIV/2019 (10a.).
  25. Ahora bien, en el caso concreto, el quejoso adujo en su demanda de amparo que se vulneraron sus derechos, en tanto que los defensores particulares no lo asistieron debidamente, en virtud de que carecían de los conocimientos básicos del sistema penal acusatorio para conducir la defensa a su favor, lo que -dice- quedó constatado con el cuestionamiento efectuado por la Jueza de enjuiciamiento, en el sentido de que si era su deseo seguir siendo defendido por el licenciado ***************** (uno de los defensores privados), o que fuera el licenciado ***************** quien continuara con su defensa (otro de los defensores privados), toda vez que el licenciado ***************** (tercer defensor particular), nunca se presentó a las audiencias, o aún si era su deseo designar a un defensor distintito, sin que tales defensores, ni la propia Jueza, hiciera de su conocimiento que también era su derecho que se le asignara un defensor público.
  26. En relación con dichos planteamientos, el Tribunal Colegiado analizó las situaciones fácticas del caso concreto a la luz de la tesis 1a. CI/2019 (10a.) , de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.” para verificar si la autoridad responsable cumplió con las obligaciones correspondientes, al advertir que existió deficiencia en la conducción de la defensa proporcionada por el abogado particular, a fin de evitar vulneración al derecho del imputado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material.
  27. En ese sentido, el órgano jurisdiccional advirtió que, a la audiencia de debate, comparecieron los defensores particulares ***************** y ***************** , designados por el inconforme, quienes asumieron su defensa material y, durante el interrogatorio de la víctima del delito, la Jueza de oralidad advirtió la deficiencia en el desempeño de la defensa por parte del defensor particular ***************** (quien era el que estaba participando activamente en la audiencia), informándole tal circunstancia al imputado, requiriéndole para que manifestara si era su deseo que sus defensores continuaran asistiéndolo, o si deseaba designar un defensor distinto, otorgando un receso, a petición del propio acusado ahora recurrente, a fin de darle la oportunidad de tomar la decisión respectiva.
  28. Posteriormente, el Tribunal Colegiado advirtió que el propio recurrente manifestó su deseo de que ambos defensores continuaran con su defensa, por lo que, la Jueza de la causa tuvo por reiterando a la defensa; sin embargo, manifestó que quien continuaría activamente con el desarrollo de las audiencias sería el licenciado ***************** y que, a fin de no vulnerar el derecho del imputado de elegir al abogado que lo representara, el diverso licenciado ***************** no quedaba relevado de su cargo, por lo que este último estaba en aptitud de seguir en comunicación tanto con el defensor ***************** , como con el propio implicado.
  29. Sobre el particular, ese órgano de amparo consideró que, en contra de la pretensión del recurrente, la Jueza penal sí cumplió con la obligación de hacerle saber al ahora recurrente que contaba con la prerrogativa contenida en el artículo 20 constitucional, consistente en designar al abogado que quisiera lo representara en su defensa; además de que, a fin de no vulnerar los derechos de la parte imputada, no obstante la incapacidad técnica de uno de los abogados particulares (quien además ya no podría participar activamente en las audiencias), ante la existencia de un diverso defensor particular, la Jueza de proceso no se encontraba obligada a nombrar a un defensor de oficio, para que colaborara con aquellos, en términos del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  30. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado afirmó que, del desarrollo de las audiencias respectivas, no advirtió que el abogado encargado de la defensa activa del imputado, esto es, el diverso defensor particular ***************** , incurriera en alguna deficiencia técnica que resultara en la vulneración a su derecho de una defensa adecuada; lo anterior, porque, en contra de lo afirmado por el ahora recurrente, durante el desahogo de los medios de prueba en la audiencia de juicio, dicho defensor particular estuvo en posibilidad de llevar a cabo los cuestionamientos tendentes a la defensa del implicado mediante el interrogatorio y contrainterrogatorio a los testigos de mérito, sin que se advirtiera, por parte de la Jueza penal, la falta de pericia o patente desconocimiento del caso.
  31. En ese sentido, el órgano jurisdiccional concluyó que en el caso concreto no existió violación al derecho de defensa adecuada del ahora recurrente, por lo que no tuvo necesidad de verificar el posible impacto en el fallo.
  32. De lo reseñado, como se adelantó, se advierte que el Tribunal Colegiado atendió a la doctrina que sobre el particular ha desarrollado esta Primera Sala, en el sentido de que, para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debe analizarse tomando en consideración caso por caso, a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al asunto en concreto , por ser ésta la forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, con la finalidad de no entrar en conflicto con otros derechos como el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, la posible afectación de manera indiscriminada de los derechos de la parte contraria.
  33. En virtud de lo anterior, el órgano jurisdiccional convalidó la decisión alcanzada por parte de la Sala responsable, relativo al análisis que efectuó de la forma de actuar de la Jueza de la causa, en cuanto a que, después de advertir múltiples deficiencias del licenciado ***************** , que le permitieron sostener válidamente que se estaba vulnerando el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, cumplió con la obligación de informárselo, con la finalidad de preguntarle si a pesar de las fallas u omisiones detectadas, deseaba continuar con su mismo defensor, o bien, que le fuera designado otro, en aras de subsanar cualquier falla en la defensa que pudiera impactar en el sentido del fallo.
  34. Sin embargo, en el caso concreto, la defensa no sólo estaba integrada por dicho letrado, sino por los diversos licenciados ***************** y ***************** , por lo que, una vez que se decretó un receso para que el propio imputado tuviera oportunidad de reflexionarlo, a pesar de dicha prevención, éste insistió en seguir con los mismos defensores particulares; así, dadas las situaciones fácticas, la Jueza de la causa determinó que, en aras de proteger los derechos del ahora recurrente, quien dirigiría la defensa sería el diverso defensor particular ***************** , por tanto, el mencionado ***************** ya no podría seguir interviniendo de forma activa en la audiencia, sin que ello actualizara la necesidad de nombrar un defensor de oficio para que colaborara en su favor con la defensa particular.
  35. En suma, ante el alegato del ahora recurrente, relativo a que se vulneró en su perjuicio el derecho a contar con una defensa técnicamente material tutelada constitucional y convencionalmente, el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, evaluó la suma de todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, en función, precisamente, de que la propia Jueza de enjuiciamiento veló en todo momento por los derechos del justiciable; con lo que ajustó su actuar a las directrices que esta Primera Sala ha desarrollado sobre tal aspecto.
  36. Lo expuesto, hace patente que no se cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia del medio de defensa extraordinario, porque la actuación del Tribunal Colegiado atendió la doctrina de esta Primera Sala respecto al derecho humano de defensa adecuada, en tanto que evaluó el caso concreto, particularmente, la forma en que la Sala responsable concluyó que no existió una violación a la defensa adecuada en su vertiente material del ahora recurrente, ya que la Jueza de la causa advirtió que uno de los defensores particulares del imputado incurrió en múltiples deficiencias, dándole la oportunidad, previo a conocer sus prerrogativas constitucionales y a petición expresa del ahora recurrente, que otro de los letrados participara activamente en su defensa, respecto del que no se advirtió incapacidad técnica de su parte.
  37. Ello, al margen de que el ahora recurrente insista en que el segundo de los defensores particulares también incurrió de manera sistemática en errores en su defensa, por la forma en que desahogó los medios de prueba respectivos y porque no solicitó ciertos dictámenes, entre ellos otro ginecológico y uno toxicológico, a fin de llevar a la convicción de que, ante el consumo de drogas por parte de la víctima, pudo existir confusión en la expresión de su voluntad en los actos sexuales atribuidos; aspectos que rebasan el tópico de constitucionalidad analizado por parte del Tribunal Colegiado.
  38. En efecto, como se desarrolló al inicio de este apartado, el derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material consiste en la satisfacción, por parte del abogado defensor, de un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, consistentes en proteger y promover los intereses del inculpado de acuerdo con las circunstancias fácticas (pruebas, hechos, etc.) y normativas (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso, sin que esto entrañe que, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el Juez pueda controlar la bondad, eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta; ello, en virtud de que tales cuestiones escapan del tópico de constitucionalidad vinculado con el alcance del derecho de defensa material.
  39. Por tanto, en virtud de que en el presente asunto no se colman los requisitos que condicionan la procedencia del amparo directo en revisión, se determina desecharlo.
  40. En otro aspecto, debe precisarse que, si bien el asunto es uno de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a) , de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la deficiencia de la queja, ésta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es, pues dicha figura procesal no alcanza para convalidar aspectos distintos a la deficiencia de los agravios formulados, como sería hacer procedente un recurso.
  41. Resultan aplicables, en su parte conducente, las tesis jurisprudenciales de rubro: “PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.” y “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”
  42. Finalmente, no es óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso, toda vez que se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado y corresponde a un órgano colegiado, como es esta Primera Sala, resolver en definitiva este amparo directo en revisión.
  43. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 , sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es del tenor siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”.
  44. DECISIÓN
  45. En virtud de todo lo expuesto, al no haberse cumplido con el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso, resulta procedente desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se