AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1801/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1801/2022

Fecha: 07-Sep-2022

COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.
  2. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. OPORTUNIDAD
  4. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada al quejoso y recurrente de manera electrónica, el martes veintidós de marzo de dos mil veintidós , conforme a la constancia generada en esta data, por lo que en términos de la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente, surtió sus efectos ese día. Por tanto, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles veintitrés de marzo al martes cinco de abril de dos mil veintidós , siendo inhábiles los días veintiséis y veintisiete de marzo, así como los días dos y tres de abril por ser sábados y domingos de la referida anualidad, de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  5. En tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado en la vía electrónica el martes veintidós de marzo de dos mil veintidós , resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna . Sin que sea obstáculo para considerarlo así, el hecho de que el recurso se hubiera presentado antes de iniciado el plazo para hacerlo. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.) de rubro: RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO .”.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. Esta Suprema Corte considera que José Lázaro Daniel Arenas Ortiz, a través de su autorizado en términos amplios Medardo Reyes Arenas, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida y a su autorizado le fue reconocido ese carácter por parte del tribunal colegiado.
  8. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  9. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (1), consideraciones de la sentencia recurrida (2) y agravios del presente recurso (3).
  10. La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :
    1. En el primer concepto , el quejoso se dolió de la consideración en la que la autoridad responsable estableció que carecen de valor las constancias de ocho de febrero de dos mil diecisiete, y la diversa de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, emitidas por el Juez de Paz de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras, por considerar que es una autoridad que no tiene facultades para emitirlas; y expone los motivos por los que no debe estimarse así, asegurando que a través de esas documentales acreditó plenamente tener un justo título para poseer el inmueble materia de la litis; y, que por tanto, al haberles negado valor, la responsable antepuso un rigorismo procesal, en franca vulneración de su derecho de acceso efectivo a la justicia.
    2. En el segundo concepto insiste en que la responsable indebidamente restó valor a las constancias referidas, bajo la consideración de que el juez de paz carecía de facultades para expedirlas.
    3. En el tercer concepto señala que debe aplicarse retroactivamente el Programa de Regularización de predios rústicos, y reitera indebido que la Sala responsable estimara que el juez de paz carece de facultades para emitir documentos sobre derechos posesorios de predios irregulares, pues asegura que actualmente existe disposición que lo faculta para ello, la cual debe aplicarse retroactivamente.
    4. En el cuarto concepto aduce que no tenía obligación de cerciorarse respecto de las facultades de la autoridad que expidió las constancias, y que ese aspecto no puede valorarse en su perjuicio. Sostiene que es inconstitucional que la Sala responsable le niegue valor probatorio a los documentos que exhibió para acreditar la causa generadora de su posesión.
    5. En el quinto concepto menciona que es erróneo el criterio de la Sala responsable al pretender que exhibiera una constancia de asignación, a través de la cual la Presidencia de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras le hubiese otorgado la posesión del predio materia de la litis.
    6. En el sexto concepto argumenta que es ilegal el razonamiento de la responsable, en el sentido de que aun concediéndole valor a las pruebas documentales que ofreció, la causa generadora es insuficiente porque el juez de paz no tiene facultad para asignar predios o conceder su uso.
    7. En el séptimo concepto , se duele de la consideración relativa a que no es factible adminicular las pruebas que ofreció en su demanda, con las presentadas en la réplica, por estimar la responsable que las primeras carecen de valor.

1.8. En el octavo concepto , la parte quejosa sostiene que la Sala responsable atenta contra su derecho humano de acceso a la justicia, al sostener que no podía decidir quién de las dos partes tiene mejor derecho a poseer el inmueble materia de la litis, debido a que el quejoso no probó la causa generadora de la posesión (justo título), porque:

A. Del artículo 17 constitucional se advierte que los juzgadores deben preferir la solución del fondo del asunto por encima de rigorismos procesales, de lo que se puede colegir que cuando exista alguna inconsistencia procedimental intrascendente y siempre que no se rompa el equilibrio procesal, deben optar por decidir el fondo del asunto.

B. Lo que no significa que violen las formalidades esenciales del procedimiento, pues deben respetar la garantía de audiencia de las partes, la oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos.

C. Si en un procedimiento civil el juzgador advierte que el actor no probó en su demanda la causa fundante de su acción, pero durante el juicio el demandado reconoció el derecho del actor y aceptó su cumplimiento, lógicamente en aras de salvaguardar el principio de acceso a la justicia, deberá decidir el fondo del asunto con base en la confesión del demandado.

D. Sería absurdo pensar que pese a reconocer el demandado la obligación que contrajo, se le absolviera porque el actor no probó la causa fundante de su acción, pues se antepondría un rigorismo procesal innecesario sobre la resolución de fondo del asunto.

E. La finalidad del tipo de juicios como el promovido, es determinar cuál de las partes tiene mejor derecho para poseer el inmueble objeto del juicio, para lo cual debe confrontar los derechos posesorios y decidir cuál de los dos debe prevalecer.

F. Si durante la secuela procesal la demandada reconoce que posee en nombre y representación de la actora, aunado a que en su contestación no prueba una diversa causa generadora de la posesión, es evidente que la parte actora tiene mejor derecho a poseer el inmueble materia de la litis.

G. En aras de privilegiar el derecho humano de acceso efectivo a la impartición de justicia, en los juicios plenarios debe existir una excepción al formalismo procesal de que la parte actora demuestre la causa generadora de la posesión; excepción que se actualiza cuando en el juicio: a. La demandada reconoce que la parte actora fue quien le permitió ocupar el inmueble; b. El predio objeto del juicio ha sido poseído a nombre y representación de la actora; y, c. La enjuiciada tiene una posesión precaria del predio objeto del juicio, y no demuestra una diversa causa generadora de la posesión.

H. Refiere que al haber aceptado esos extremos, la parte demandada aceptó en vía de consecuencia que posee en forma derivada y, por ende, que su derecho es inferior al de la parte actora, por lo que ya no era necesario que ésta acreditara la causa generadora de la posesión, ni que se confrontaran los títulos, dado el reconocimiento expreso de que la misma tiene mejor derecho.

I. El hecho de exigirle a la accionante acreditar su causa generadora de la posesión, pese a que la demandada aceptó que posee en nombre y representación de aquélla, sumado a que no demostró tener otra causa generadora más que el permiso que le dio aquélla, constituye un rigorismo procesal innecesario.

J. A nada práctico conduciría que la parte actora pruebe o no su causa generadora, si la propia demandada reconoce que ella tiene mejor derecho a poseer el inmueble materia de la litis por tener la posesión originaria.

K. Dado que en la audiencia de pruebas, alegatos y citación para sentencia de once de febrero de dos mil diecinueve, la tercera interesada no compareció a desahogar la declaración de parte sobre hechos propios, y se le tuvo por fictamente confesa de las posiciones que se calificaron de legales, se debió tener por reconocido que fue el quejoso quien le permitió vivir en el inmueble materia de la litis y, que por ende, lo posee en forma precaria y a nombre y representación de aquél.

L. Se debió atender a los criterios de rubros: “CONTESTACIÓN NEGATIVA DE LA DEMANDA, NO DESVIRTÚA EL VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN FICTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” y “CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA” , los cuales corroboran su afirmación, relativa a que lo aceptado por la tercera interesada mediante confesión ficta, debe prevalecer por encima de los hechos que sostuvo en su contestación. Aduce que si bien el primer criterio interpreta el contenido del anterior artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al ser de contenido similar al actual numeral 334, es aplicable, máxime que aquélla legislación le otorgaba valor presuncional a la confesión ficta mientras que la vigente le da pleno valor.

M. No debe soslayarse que la finalidad de la acción plenaria no es en sí confrontar los títulos o causas generadoras, sino únicamente un medio para decidir quién tiene mejor derecho para poseer. Y como en el caso hubo un reconocimiento de la demandada de que posee en nombre y representación del actor; entonces, se torna evidente que el derecho de la parte actora es mejor que el de la demandada.

N. La Sala responsable debió dejar de lado un formalismo procesal de exigirle la demostración de la causa generadora y en su lugar decidir el fondo del asunto, concluyendo que el peticionario de amparo tenía mejor derecho que la tercera interesada para poseer el inmueble materia de la litis, conforme a la tesis 1a.CCXCI/2014 (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMULISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO” .

O. Considera absurdo que, pese a haber confesado fictamente la tercera interesada que fue la parte quejosa quien le permitió ocupar el inmueble y que posee en su representación, no se le haya condenado a restituirle el bien. Estima aplicable la tesis de tribunal colegiado de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES, NO PUEDE DESCONOCERLA UNA DE ELLAS, SI ANTES LE RECONOCIÓ SU PERSONALIDAD EN EL CONTRATO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN” .

P. Destaca que no debe olvidarse que la tercera interesada ofreció como justo título la cesión de nueve de enero de mil novecientos ochenta, pero el juez no la tuvo por aceptada, es decir, no probó causa generadora de su posesión distinta a la que fue confesada fictamente.

  1. El tribunal colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, determinó lo siguiente:

2.1. Respecto a los argumentos hechos valer en el primer concepto de violación el Tribunal Colegiado del conocimiento los calificó de ineficaces por considerar que tal como lo había determinado la responsable, el juez de paz que expidió las constancias basales no contaba con facultades legales para emitirlos y no tenían el alcance pretendido, esto es, demostrar la asignación del terreno a la parte actora, como hecho generador de su posesión.

-En torno, al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de tutela jurisdiccional efectiva, el colegiado destacó que ese derecho implica que el sistema jurídico normativo permita al gobernado el acceso a los tribunales para que sea restituido en el derecho que aduce lesionado, motivo por el que si el planteamiento del quejoso, no es que se le hubiera impedido instar su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, sino que las pruebas documentales que aportó fueron consideradas ineficaces para estimar demostrada la causa generadora de la posesión que adujo, consistente en que aproximadamente en mil novecientos setenta y tres, con motivo del sistema de asignaciones, la Presidencia Auxiliar de San Jerónimo Caleras, le entregó la posesión del bien inmueble materia del juicio; entonces, el que no se le concediera eficacia a las pruebas documentales que exhibió, fue una cuestión de valoración de pruebas, no así una circunstancia que le impidiera acceso a la justicia.

-Al respecto, el órgano colegiado destacó las consideraciones en que la Sala responsable sustentó la falta de valor probatorio de las constancias exhibidas por el actor, entonces peticionario de amparo; y, concluyó que no eran controvertidas el mismo, quien explicaba que era una práctica en su comunidad el hecho de que para acreditar la posesión de predios, se exhibiera una constancia de asignación por parte de los jueces de paz; sin controvertir lo determinado por la responsable en torno a que no era documento idóneo para demostrar el justo título o causa generadora de la posesión, por tener efectos publicitarios, no constitutivos una de ellas (ocho de febrero de dos mil diecisiete) y la otra sólo acreditaba el hecho material de la posesión (veintinueve de octubre de dos mil dieciséis), el que debía probarse momento a momento, siendo para ello idónea la testimonial. Máxime que no podía reconocerse a las autoridades facultades de las que carecían legalmente por el solo acuerdo de las partes, porque a diferencia de los contratos y convenios, tratándose de actos de autoridad, rige el principio de legalidad, con base en el cual, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta.

    1. En torno a los planteamientos hechos valer en el segundo concepto de violación , el Tribunal Colegiado del conocimiento los calificó de infundados por considerar que opuesto a lo aducido por el quejoso, no se infringía el derecho fundamental de igualdad ante la ley, ya que por una parte no demostró pertenecer a un grupo desprotegido o en situación especial que justificara su solicitud de dar mayor eficacia a los documentos que presentó como prueba, por lo que cualquier beneficio al valorar las pruebas que aportó, sería en detrimento de su contraparte que habita el inmueble reclamado en la misma población en donde se dice prevalece la situación irregular de bienes.
    2. En otro orden, respecto a los argumentos hechos valer en el tercer concepto de violación el Tribunal Colegiado del conocimiento los calificó de infundados por estimar que no procedía la aplicación retroactiva de normas pretendida por el quejoso, las cuales incidían en el valor de los elementos de prueba aportados, pues destacó que ello no era posible sin afectar el equilibrio en el procedimiento jurisdiccional, eso es, sin causar perjuicio a la parte contraria.

2.4. Por otra parte, en torno al cuarto concepto de violación el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que no asistía razón al quejoso y los calificó de infundados porque si bien el peticionario de amparo no estaba obligado a cerciorarse de las facultades de la autoridad, lo cierto es que el reconocimiento de las partes respecto de determinada facultad de la misma, no la dotaba legalmente de ella, motivo por el que las constancias de posesión aportadas, carecían de valor para que quien aduce tener justo título acredite que se trata de uno que al menos en apariencia es bastante para transmitir el dominio del bien.

-Motivos por los que al margen de si se acreditaron o no las facultades del juez de paz para expedir las constancias base de la acción, lo cierto es que su valoración no solamente se centró en su falta de atribuciones, sino también en el hecho de que son insuficientes para demostrar la asignación que se hizo en beneficio del actor, ahora quejoso, en los términos que refirió en su demanda inicial.

2.5. Por otro lado, respecto a los argumentos hechos valer en el quinto concepto de violación el Tribunal Colegiado del conocimiento los calificó de infundados, esencialmente porque fue el quejoso quien basó su pretensión en la asignación que dijo le hizo el Presidente Auxiliar de San Jerónimo Caleras de la Ciudad de Puebla, quien refirió que le entrego la posesión jurídica del inmueble, sin demostrarlo.

2.6. También, el colegiado declaró infundados los planteamientos hechos valer en el sexto concepto de violación .

- Al respecto, estableció que de conformidad con los artículos 1344, 1345, 1346, 1363, 1368 y 1369, del Código Civil para el Estado de Puebla, el justo título se identifica como la causa generadora de la posesión, por lo que no se refiere indispensablemente a un documento, sino al acto jurídico que dio origen a la tenencia o goce del bien (corpus) con ánimo de comportarse como su propietario (animus).

- Así, destacó que la acción plenaria busca la restitución del bien a quien tiene mejor derecho de poseer, por lo que el justo título o causa generadora debe ser bastante para transferir el dominio del bien y producir una creencia legal y no de hecho de que es así.

- En ese sentido, concluyó que no cualquier causa generadora es eficaz para acreditar la acción plenaria de posesión, y aunque no se requiere de un título plenamente válido, lo cierto es que en el caso, la autoridad responsable estimó que la causa generadora de la posesión aducida por el accionante no fue acreditada y, ante ello, era irrelevante analizar si es un título bastante para transmitirla. En otras palabras, consideró que aun cuando el quejoso tenía razón en el sentido de que el título por el cual se le transmite la posesión a quien ejerce la acción plenaria de posesión no debe ser perfecto, sí tenía la obligación de acreditar su existencia, porque de ello depende que se determine si es anterior y mejor su derecho que el de la persona respecto de la cual ejerce la acción.

- Además, estableció que el hecho de ejercer la acción en comento, no implica necesariamente que el órgano jurisdiccional deba entrar a su análisis, pues el artículo 1361 de los antes citados establece que no procede la acción plenaria cuando ambas posesiones fueren dudosas. Disposición de la cual se colige que no es indispensable que el juicio plenario de posesión culmine con la declaración de a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues establece la posibilidad de que la acción se declare improcedente cuando no se acredite en forma fehaciente la causa generadora y la posesión, como en el caso aconteció.

- De ahí que, a juicio del colegiado, la autoridad responsable procedió legalmente al determinar que dado que el accionante no acreditó la causa generadora de su posesión, ni la posesión material del bien (por ser la prueba idónea la testimonial), su acción resultó improcedente.

2.7. En otro orden, el tribunal colegiado declaró inoperantes e infundados los argumentos hechos valer en el séptimo concepto de violación .

- Inoperantes por estar sustentados en otros previamente desestimados, así como los atingentes a que indebidamente se omitió la confronta de títulos, pues ello devino innecesario, dada la inexistencia del aducido por el actor; de igual manera, inoperantes los relativos a que las pruebas que ofreció en la réplica, debieron ser valoradas, por no controvertir la consideración de la autoridad responsable, atinente a que al no haberse acreditado su justo título para poseer o causa generadora de la posesión, tales medios de convicción resultaban intrascendentes.

- Infundados los relativos a que demostró un mejor derecho para poseer, porque quedó firme lo relativo a que no acreditó la causa generadora de la posesión, ni la posesión traducida en la tenencia o goce del bien, pues solamente aportó medios de convicción en los que se hace constar la posesión, pero no alguna prueba directa de tal hecho.

2.8. Finalmente, respecto a los planteamientos hechos valer en el octavo concepto de violación , el Tribunal Colegiado del conocimiento los calificó de ineficaces.

- Ello, porque la responsable tomó como punto de partida para emitir su resolución, lo establecido en la ejecutoria del amparo directo previo 83/2020, en la cual se consideró que para resolver la pretensión deducida era menester considerar que la demanda negó la existencia de una relación personal pues dijo poseer en calidad de propietaria; de ahí que, al haber aducido que poseía por derecho propio, era procedente analizar la acción plenaria de posesión, pues la autoridad responsable estaba en aptitud de analizar los títulos que adujeron ambas partes como sustento de su posesión. Circunstancia que había adquirido firmeza, por lo que no era dable volver a generar debate al respecto.

- Por otra parte, determinó que opuesto a lo aducido por el quejoso, mediante el juicio plenario de posesión se persigue que la autoridad jurisdiccional declare que el accionante tiene un mejor derecho a poseer y lo restituya en la posesión del bien; motivo por el que resulta indispensable que el demandante acredite la causa generadora de su posesión, porque de ello depende que se determine la calidad de la misma y su mejor derecho en juicio.

- En ese contexto, estableció que el accionante debía acreditar tener un mejor derecho para poseer o que ha poseído por más tiempo que la demandada, por ser ellos componentes esenciales para sostener la pretensión deducida.

- Que el título o causa generadora debía ser de fecha cierta, para poder justificar que su derecho es preferente y anterior al que adujo la demandada, y que efectivamente ha poseído el bien de hecho y no solamente porque su nombre aparece en los registros que refiere.

  1. Inconforme con el fallo anterior, el quejoso, al recurrir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes agravios:

3.1. En el primer agravio se dolió de que el Tribunal Colegiado, al resolver el octavo concepto de violación, vulneró su derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia reconocido en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal; en el diverso 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y en el ordinal 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en virtud de que no se pronunció expresamente sobre la interpretación planteada por el quejoso, pues únicamente asumió un criterio inconstitucional y contrario al que ha establecido esta Suprema Corte en jurisprudencia; ello, al momento de aplicar el derecho humano de tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la justicia.

- Por tanto, el recurrente aduce que procede reclamar tal situación mediante el presente recurso de revisión, pues el tribunal colegiado omitió estudiar el argumento de constitucionalidad relativo a si la comprobación de una causa generadora de la posesión del quejoso era un rigorismo procesal necesario o si podía prescindirse de él para resolver el fondo del asunto. Esto es, omitió señalar si era correcto el argumento del amparista, relativo a que debía privilegiarse el fondo del negocio sobre un formalismo procesal; tampoco explicó la razón por la que sí era menester demostrar la causa generadora de la posesión para resolver el fondo del asunto; y, se limitó a establecer que ese tema fue materia de estudio en la ejecutoria que emitió en el amparo directo 83/2020, y que se encontraba obligado a probar la causa multicitada.

- Refiere que a pesar de que el colegiado del conocimiento no respondió expresamente la interpretación que se hizo en el concepto de violación sobre la aplicación del derecho humano de acceso a la justicia, concluyó implícitamente que pese a que la tercera interesada confesó fictamente que el quejoso fue quien le permitió ocupar el inmueble en debate, que posee en nombre y representación de él, que ostenta la posesión precaria y no demostró una diversa causa generadora de su posesión, eso no era suficiente para poder decidir quién tiene mejor derecho dentro de la acción plenaria de posesión; pues sostuvo que era necesario forzosamente que se demostrara la causa generadora de la posesión del quejoso. Por tanto, a juicio del recurrente, la determinación del tribunal de amparo es inconstitucional, ello, al anteponer un formalismo procesal innecesario por encima de la resolución del fondo de la controversia, con lo que atenta contra el derecho humano de tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la justicia del quejoso. Planteamientos que apoya en la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO ”.

- En ese contexto, asegura que la exigencia de acreditar la causa generadora de la posesión, es un requisito irracional e innecesario que no impedía resolver el fondo del asunto. Al respecto, cita las pruebas en cuyos términos estima innecesario el acreditamiento de esa causa y asegura que la resolución del asunto no afectaba la igualdad entre las partes, porque ambas tuvieron la oportunidad de comparecer a juicio, ofrecer pruebas, alegar en su defensa, recurrir resoluciones, se les otorgaron los mismos plazos, se les notificaron todas las resoluciones, etcétera.

- Refiere que la procedencia del recurso de revisión interpuesto, se sustenta en la omisión del tribunal colegiado en el sentido de observar los precedentes de esta Suprema Corte. Apoyó sus argumentos en la tesis 2a. LI/2020 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

- Finalmente, cita las jurisprudencias 1a./J. 10/2009, de esta Primera Sala, de rubro: “ ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO EXHIBIDO COMO JUSTO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) ”; y la diversa 1a./J. 13/98, de la propia Sala, de rubro: “ ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN ”.

3.2. En el segundo agravio el recurrente aduce los motivos por los que asegura la valoración de pruebas hecha por el tribunal colegiado es inconstitucional, al no maximizar la protección de su derecho, para lo cual insiste en que los documentos exhibidos son idóneos para justificar la causa generadora de su posesión; y, que el colegiado se debió apartar de la rigurosidad de los formalismos procesales a la situación fáctica de esos documentos, porque sólo de esa forma se asumiría la interpretación más amplia y favorable del derecho humano de acceso a la justicia, dado que mediante esa postura se le permitiría acceder efectivamente ante los órganos jurisdiccionales a proteger su derecho posesorio. Así se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “GARANTIA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” ; y, en la diversa tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la propia Sala, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENEUTICO VÁLIDO”.

- Reiteró los motivos por los que estima son válidas las constancias que exhibió, para demostrar la causa generadora de su posesión; y, asegura que al estimar lo contrario, se hizo nugatorio su derecho posesorio, al imponérsele obstáculos insuperables apara acceder a la impartición de justicia.

3.3. En el tercer agravio , el recurrente señaló que el tribunal colegiado al resolver el sexto concepto de violación vulneró su derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal; en el diverso 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y en el ordinal 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues determinó que en los juicios plenarios de posesión no es forzoso que los juzgadores se pronuncien sobre qué justiciable tiene mejor derecho a poseer determinado inmueble; y basa su argumento en el artículo 1361 del Código Civil para el Estado de Puebla, el cual establece que el juicio plenario de posesión no procederá cuando ambas posesiones sean dudosas.

- En ese contexto, asegura que el artículo 1362 del Código Civil para el Estado de Puebla es inconstitucional, porque trasgrede el derecho de acceso a la justicia, contemplado en los ordinales citados en el párrafo que precede, pues de forma injustificada impide que los juzgadores resuelvan el fondo del asunto.

- En ese orden de ideas, adujo que sólo a través de una resolución en la que se decida quién de las dos partes contendientes tiene mejor derecho para poseer el inmueble en debate, se logrará dirimir la controversia, es decir, se resolverá el fondo del asunto de conformidad con el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, del cual se indica que la ratio de la norma es que en los juicios plenarios de posesión se decida si el actor o el demandado tienen mejor derecho para poseer determinado predio. A efecto de que si se concluye que es el demandado quien tiene mejor derecho, sea mantenido en su posesión; o si es el actor, se le restituya en esta.

- Precisa que los artículos 1361 y 1362, del Código Civil para el Estado, establecen que el juicio plenario de posesión no procederá cuando las posesiones sean dudosas, esto es, cuando no pueda distinguirse si son precarias u originarias; por lo que atenta contra el derecho humano de acceso a la justicia. Asimismo, agregó que la limitación que imponen tales numerales es excesiva, porque limitan el acceso a la justicia sólo a aquellos títulos perfectos, siendo que los gobernados que acuden a ese tipo de juicios lo hacen porque no cuentan con documentos de dicha calidad.

- Por lo antes expuesto, a juicio del recurrente los preceptos 1361 y 1362, referidos deberán declararse inconstitucionales y, en consecuencia, revocarse la sentencia impugnada para efecto de que el tribunal colegiado resuelva sin aplicar esos preceptos; es decir, para que ya no aduzca que en los juicios plenarios no debe existir forzosamente un pronunciamiento sobre qué parte tiene un mejor derecho. Y, en todo caso, si determina que las dos posesiones son dudosas, se resuelva con base en la posesión más antigua, conforme al numeral 1363, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla.

3.4. Por último, en el cuarto agravio , el recurrente insiste en la vulneración de su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial reconocidos en los ordinales constitucionales y convencionales multicitados.

- Insiste en que ni la Sala responsable ni el tribunal colegiado hicieron un pronunciamiento expreso de quién tiene mejor derecho para poseer el inmueble materia de la litis. Es decir, no resolvieron el fondo del asunto, pues sólo se limitaron a establecer que el impetrante no probó su acción, por no justificar la causa generadora de su posesión.

- No obstante, refiere que al responder el octavo concepto de violación, el colegiado sostuvo que con motivo de la ejecutoria que él mismo emitió en el amparo directo 83/2020, el derecho posesorio del ahora recurrente debía ser analizado únicamente en la acción plenaria; excluyendo implícitamente la posibilidad de ejercer la acción personal para recuperar su predio; lo cual, atenta contra sus derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; ya que pese a que no se determinó expresamente que la tercera interesada tiene un mejor derecho que él, se le impide recuperar su predio mediante una acción personal.

- En ese sentido, el recurrente señaló que mientras no exista una determinación judicial en la que se determiné que un gobernado perdió el derecho posesorio que ejerce sobre determinado bien, o que otro gobernado tiene un mejor derecho; el primero deberá tener expeditos sus derechos para acudir ante las instancias judiciales a defender su derecho posesorio.

- Reiteró que si en el juicio de origen no existió un pronunciamiento expreso en el que se determinara que la tercera interesada tiene un mejor derecho que el quejoso para poseer el inmueble materia de litis; empero, si se demostró que aquélla posee en nombre y representación de éste, quien le permitió ocupar el inmueble en debate; entonces, resulta innegable que el criterio asumido por el tribunal colegido vulnera el derecho humano de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia del quejoso debido a que le priva de la posibilidad de defender su derecho posesorio y recuperar su predio.

- Finalmente, el recurrente aduce innegable que el tribunal colegiado erró al considerar que él no puede acudir a la acción personal, pues independientemente de que transgredió su derecho a la tutela judicial efectiva, contravino criterios de la Primera Sala de esta Suprema Corte, al impedir injustificadamente el acceso a la justicia.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
  3. Para tal efecto, es necesario destacar que los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión fueron modificados en la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, para quedar de la siguiente manera:

Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…)”.

  1. Cabe precisar que el recurso se presentó el veintidós de marzo de dos mil veintidós, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma.
  2. La procedencia del recurso constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, pues el juicio de amparo directo comprende una sola instancia y la resolución que ahí se dicte, por regla general es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
  3. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, antes transcrito y el diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende la procedencia del recurso de revisión contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
  4. En ese contexto, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Así, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Finalmente, cabe precisar que la reforma constitucional deja en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre “constitucionalidad” y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
  4. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
  5. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente .
  6. En efecto, el primero de los requisitos se cumple , en virtud de que el recurrente impugna la inconstitucionalidad del artículo 1361 del Código Civil del Estado de Puebla, que le fue aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, por lo que el presente recurso de revisión constituye la única vía para poder hacer valer su planteamiento al respecto. Sustenta dicho razonamiento el criterio establecido por esta Primera Sala en la tesis 1ª. XLII/2017 (10ª.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA” .
  7. No obstante, el segundo requisito atinente a la fijación de un criterio de interés excepcional en las materias constitucional o de derechos humanos, no se encuentra satisfecho, pues como se verá, la resolución del asunto planteado no permitiría un pronunciamiento de trascendencia o inédito para el orden jurídico nacional. Sin que resulte óbice a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente se duela del desconocimiento por parte del tribunal colegiado de un criterio sostenido por este Máximo Tribunal, relacionado con la interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Federal.
  8. Lo anterior es así, porque como se advierte de los antecedentes narrados, el Tribunal Colegiado, al analizar el octavo concepto de violación en el que el peticionario de amparo se dolió de una transgresión a su garantía de acceso efectivo a la impartición de justicia, pues refirió que en aras de privilegiarlo, debió dejarse de lado el formalismo procesal relativo al acreditamiento de la causa generadora de la posesión; si bien no respondió de forma directa que no se trata de un rigorismo procesal y que por ello resultaba inaplicable al caso lo dispuesto en la tesis de esta Primera Sala invocada por el quejoso, de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMULISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO” .
  9. Lo cierto es que precisó que por una parte, en ejecutoria dictada en un amparo previo (**********), había quedado firme que para analizar la pretensión del quejoso, hoy recurrente, era necesario considerar que la demandada negó la existencia de una relación personal, porque dijo poseer en calidad de propietaria; motivo por el que al aducir que poseía el bien objeto de la litis por derecho propio, resultaba menester analizar la acción plenaria de posesión y, por ende, la responsable estaba en aptitud de estudiar los títulos que ambas partes adujeron como sustento de su posesión.
  10. Ahora bien, el colegiado estableció que la finalidad de dicho juicio plenario es que se declare quién tiene menor derecho a poseer y, de serlo el actor, se le restituya en la posesión del bien, motivo por el que resultaba indispensable que acreditara la causa generadora de su posesión, porque de ello dependía que se determinara la calidad de la misma y su mejor derecho en el juicio. Asimismo, estableció que la carga de demostrar el mejor derecho para poseer o que ha poseído por más tiempo que la parte demandada, era un componente esencial de la pretensión deducida, por lo que el justo título o causa generadora de la posesión debía ser de fecha cierta, a fin de justificar que el derecho del actor era preferente y anterior al que adujo la demanda, así como demostrar que efectivamente ha poseído el bien de hecho y no solamente porque aparece su nombre en los registros a que hacía referencia.
  11. En contra de esa determinación, el inconforme se duele en su primer agravio, de que no constituye una respuesta directa sobre la violación que adujo a su derecho humano de acceso a la justicia, puesto que aun cuando la parte demandada confesó fictamente que él le permitió ocupar el inmueble en debate, que posee en su nombre y representación y que ostenta una posesión precaria, además de omitir demostrar diversa causa generadora de su posesión, consideró que ello no era suficiente para deducir quién tenía mejor derecho. Por lo que insiste en que exigirle acreditar su justo título o causa generadora de su posesión, es un formalismo procesal innecesario que indebidamente se esta priorizando frente a la resolución del fondo del asunto, en franca violación de la tesis a que hizo referencia en el concepto de violación a que se ha hecho aquí referencia.
  12. Efectivamente, asegura que la exigencia de acreditar la causa generadora de la posesión es un requisito irracional e innecesario que no impedía resolver el fondo del asunto; sin embargo, un análisis preliminar de dicho agravio permite concluir que no es idóneo, pues subsiste la consideración del colegiado, relativa a que el acreditamiento de esa causa es indispensable, porque constituye un componente esencial para sostener la pretensión deducida.
  13. Máxime que del texto de la propia tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.) sustentada por esta Primera Sala que cita el recurrente, se advierte que si bien los requisitos establecidos por el legislador para admitir los juicios, no son de interpretación estricta y a fin de impedir limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se debe hacer posible, en lo esencial, el ejercicio del derecho de acción, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione , la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano; lo cierto es que no deben soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.
  14. De ahí que, si los agravios del ahora recurrente se advierten insuficientes para controvertir la determinación del colegiado, en el sentido de que el acreditamiento de la causa generadora de la posesión, constituía un requisito indispensable, esto es, un componente esencial de la pretensión deducida; entonces, resulta evidente que el argumento respectivo deviene inoperante, por lo que el análisis de la cuestión constitucional que se alega a través del presente recurso de revisión, no resultaría susceptible de fijar un criterio de interés excepcional; y, en consecuencia, tampoco lo es el argumento relativo a que se pasó por alto el contenido del criterio referido, relacionado con la interpretación directa del artículo 17 constitucional, si como se ha evidenciado, de su contenido se desprende que los presupuestos esenciales de procedencia de los juicios no constituyen un formalismo y, por ende, sí resultan susceptibles de impedir el enjuiciamiento de fondo.
  15. Por otra parte, en cuanto al tercer agravio, relativo a la inconstitucionalidad planteada por el recurrente en torno al contenido de los artículos 1361 y 1362, del Código Civil para el Estado de Puebla, debe decirse en principio que el segundo de los ordinales referidos no fue citado ni aplicado por parte del tribunal colegiado en la sentencia aquí recurrida, de manera que no sería dable analizar su contenido, pues ello a ningún efecto práctico conllevaría.
  16. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 1361 del Código Civil para el Estado de Puebla, efectivamente el tribunal colegiado determinó que en sus términos no procede la acción plenaria cuando las posesiones de ambas partes fueren dudosas.
  17. En ese sentido, debe decirse que si bien el contenido de ese precepto sustentó una de las razones por las que el tribunal colegiado determinó negar el amparo al quejoso, hoy recurrente; lo cierto es que, por una parte, su análisis lo llevó a cabo a mayor abundamiento, esto es, como una razón más para reiterar la validez de la sentencia reclamada en la que se consideró improcedente la acción plenaria de posesión, al no haber el actor, aquí recurrente, exhibido documento que se considerara un justo título o causa generadora de su posesión, sino dos constancias emitidas por el Juez de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras, una de ocho de febrero de dos mil diecisiete, en la que aparece el nombre del quejoso en el libro de asignaciones, y una constancia de posesión expedida por la propia autoridad, datada del veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, en la que se asienta que el peticionario de amparo tiene la posesión, pública, pacífica, continua y de buena fe, del bien objeto de la controversia.
  18. Lo anterior es así, porque de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal colegiado, declaró ineficaz el primer concepto de violación en el que el amparista se dolió de la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que las constancias aludidas carecían de valor probatorio y, que por ende, la sentencia reclamada era violatoria de la garantía de acceso a la justicia, así como desacorde a las circunstancias prácticas y realidad social de cierto sector de la población, por inobservarse las prácticas, costumbres y peculiaridades de facto que imperan en un lugar y tiempo determinados, pues en el municipio en que se encuentra el inmueble afecto a la litis, es una práctica demostrar la posesión mediante los documentos exhibidos por los jueces de paz, por lo que no debían anteponerse formalismos sobre los hechos notorios o circunstancias actuales de la realidad fáctica que imperan en el Estado de Puebla.
  19. Ello, porque el tribunal de amparo estimó que las constancias exhibidas por el actor, entonces quejoso, no tenían el alcance pretendido por el mismo, para demostrar la asignación del terreno a su persona, ni el hecho generador de la posesión que aducía.
  20. Efectivamente, precisó que el hecho de que el predio apareciera a nombre del actor, no demostraba su asignación como causa generadora de la posesión, máxime que el juez que la emitió carecía de facultades para realizar la compulsa del libro de registro, por lo que debió solicitarla al juez común; y, que la diversa constancia de posesión carecía de valor, porque el accionante dijo haber adquirido el bien a través de la asignación que le fue hecha por el Presidente de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras de la Ciudad de Puebla; y la referida constancia no tenía por objeto acreditar el justo título o causa generadora, sino únicamente el hecho material de la posesión, aunado a que el derecho real de posesión debía demostrarse de momento a momento, siendo la testimonial la prueba idónea para ello.
  21. En ese sentido, el colegiado declaró la ineficacia de los argumentos vertidos en el primer concepto de violación, pues destacó que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que el sistema jurídico normativo no obstaculice al gobernado el acceso a los tribunales para que sea restituido en el derechos que aduce lesionado; y que en la especie la cuestión planteada por el quejoso no era que se le hubiese impedido el planteamiento de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, sino que las pruebas documentales que aportó fueron consideradas ineficaces para estimar demostrada la causa generadora de la posesión que adujo como sustento de su demanda, consistente en que aproximadamente en mil novecientos setenta y tres, con motivo del sistema de asignaciones, el Presidente de la Junta mencionada, le entregó la posesión del bien inmueble materia del juicio.
  22. En ese contexto, el tribunal de amparo precisó que la circunstancia de que no se otorgara eficacia probatoria a las documentales que exhibió, no sólo derivó de que fueron expedidas por una autoridad incompetente, sino que además, la Sala responsable expresó consideraciones adicionales en cuyos términos desestimó el alcance demostrativo de esos medios de convicción para acreditar la causa generadora de la posesión invocada.
  23. Al respecto, destacó las consideraciones de dicha autoridad, tales como que una constancia de posesión, en términos generales, de modo alguno constituye un justo título, porque a través de la misma sólo se pretende demostrar que una persona posee un inmueble, pero no la causa generadora de esa posesión, elemento que debía probar el accionante; y, que si éste dijo poseer a través de la asignación hecha por la presidencia auxiliar de San Jerónimo Caleras de la Ciudad de Puebla, era precisamente tal asignación la que debió fungir como justo título a su favor, no así una constancia de posesión que en momento alguno justificaba esa causa generadora.
  24. De igual manera, invocó la consideración de la Sala responsable atinente a que una constancia de posesión no demuestra un justo título, sino la calidad de la posesión, esto es, que la misma era pública, pacífica, continua y de buena fe, elementos que no correspondían a la causa generadora de la posesión como segundo significado del justo título, siendo el primero el que resulta suficiente para transmitir el dominio.
  25. Asimismo, por lo que ve a la constancia del libro de asignaciones, precisó lo expuesto por la responsable, en el sentido de que tampoco era justo título porque éste lo constituía en todo caso el documento que contuviera la asignación formal, no así su registro, porque éste no resultaba idóneo para demostrar el motivo o razón por el que el demandante comenzó a detentar la posesión del predio afecto a la litis.
  26. En torno a dichas consideraciones, el tribunal colegiado determinó que no se encontraban controvertidas, porque el quejoso hacía una extensa explicación en el sentido de que es una práctica de su comunidad acreditar la posesión de los predios a través de constancias como las que exhibió; argumento que dicho órgano jurisdiccional estimó ineficaz, porque si bien aducía los motivos para que se les otorgara valor probatorio a sus documentales, omitía controvertir adecuadamente las razones por las que la Sala estimó que no eran aptas para justificar la causa generadora de la posesión.
  27. En efecto, el tribunal de amparo precisó que aun estimando la costumbre de la expedición de esas constancias por parte de los jueces de paz, subsistía la consideración relativa a que la expedida el ocho de febrero de dos mil diecisiete, era ineficaz porque la circunstancia de que el predio apareciera a nombre del actor, no demostraba la asignación del mismo como causa generadora de su posesión y sólo tenía efectos publicitarios no constitutivos, aunado a que debió solicitar la compulsa del libro del registro al juez común.
  28. Y que la constancia de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, no tenía por objeto acreditar el justo título o causa generadora, sino únicamente el hecho material de la posesión, aunado a que ese derecho real debía probarse momento a momento, siendo idónea para el efecto la testimonial.
  29. En tales condiciones, al encontrarse firmes dichas consideraciones, es evidente la ineficacia del análisis de constitucionalidad que solicita el recurrente en cuanto al artículo 1361 del Código Civil del Estado de Puebla , pues si bien como se dijo, al analizar el octavo concepto de violación, el tribunal colegiado determinó que el hecho de ejercer la acción plenaria de posesión no implicaba necesariamente que el órgano jurisdiccional debiera entrar a su análisis, porque el artículo de referencia establece que no procede dicha acción cuando ambas posesiones fueren dudosas.
  30. Lo cierto es que tal consideración no sustentó por sí misma la improcedencia de la acción planteada, ya que por una parte ello derivó principalmente de la consideración de ineficacia en torno a los argumentos vertidos por el quejoso para controvertir el valor otorgado por la responsable a sus medios de convicción.
  31. Y, por otra parte, el propio colegiado, antes de invocar el contenido del numeral que nos ocupa, destacó que la acción plenaria busca la restitución del bien a quien tiene mejor derecho de poseer, por lo que el justo título o causa generadora debe ser bastante para transferir el dominio del bien y debe producir una creencia legal y no de hecho de que es así. Circunstancias por las que no cualquier causa generadora es eficaz para acreditar la acción plenaria de posesión, y aunque no se requiere de un título plenamente válido, lo cierto es que en el caso la autoridad responsable estimó que la causa generadora de la posesión aducida por el accionante no fue acreditada, y ante ello, era irrelevante analizar si es un título bastante para transmitirla.
  32. Motivos por los cuales el tribunal colegiado especificó que aun cuando el quejoso tenía razón en el sentido de que el título por el cual se le transmite la posesión a quien ejerce la acción plenaria de posesión no debe ser perfecto, sí tenía la obligación de acreditarlo, pues de ello dependía que se determinara si es anterior y mejor su derecho que la persona respecto de la cual ejerce la acción.
  33. Bajo tales premisas, si bien dicho tribunal estimó que conforme al ordinal 1361 multicitado era posible declarar improcedente la acción plenaria de posesión cuando no se acreditara de manera fehaciente la causa generadora y la posesión, como en el caso aconteció, lo cierto es que subsistían diversos motivos y fundamentos de la autoridad responsable, en cuyos términos se había declarado dicha improcedencia, por lo que en todo caso, aun considerando la posibilidad de que asistiera razón al inconforme cuando asegura que ese precepto es inconstitucional y que debió inaplicársele, el resultado del fallo recurrido sería el mismo; de ahí que, a ningún efecto práctico conllevaría el estudio propuesto si no tiene como efecto un beneficio al peticionario de garantías y la fijación de un criterio de interés excepcional y de derechos humanos.
  34. En las condiciones anotadas, al resultar inoperantes los agravios primero y tercero aludidos; y, advertirse que los diversos segundo y cuarto son atinentes a temas de legalidad como lo es la valoración de pruebas que si bien el recurrente asegura deviene inconstitucional, porque vulnera su derecho de acceso a la justicia, debido a que su ineficacia trajo como consecuencia la improcedencia de su acción, en un juicio que culminó sin establecerse a quién correspondía mejor derecho para poseer, por estimarse inacreditado el elemento relativo al justo título como causa generadora de la posesión aducida; lo cierto es que al ser argumentos tendentes a evidenciar los motivos legales por los que estima resultaba procedente la acción que intentó; resultan ajenos a la materia del presente recurso; y, por ende, son inatendibles.
  35. DECISIÓN
  36. En consecuencia, ante la evidente inoperancia de los argumentos de constitucionalidad planteados, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de sentar un criterio de interés excepcional, lo procedente es, como se adelantó, desechar el presente recurso de revisión.
  37. Finalmente, debe decirse que no resulta óbice a la conclusión anterior, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso, toda vez que se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J.19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  38. Por lo anterior, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, quien esta con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y, Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.