AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1801/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1801/2022

Fecha: 07-Sep-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1801/2022, promovido por José Lázaro Daniel Arenas Ortiz, a través de su autorizado Medardo Reyes Arenas, contra la sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquélla en la que la parte recurrente aduce que el tribunal colegiado omitió pronunciarse en torno a si el acreditamiento de la causa generadora de la posesión en la acción plenaria de posesión, constituye un formalismo procesal irracional y, por ende, conforme a la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO”; debía resolverse el fondo de la controversia, a fin de garantizar esa tutela judicial y el acceso a la justicia. Criterio relacionado con la interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Federal, cuyo desconocimiento por parte del tribunal colegiado alega el recurrente.

Así, como la parte en la que dicho tribunal aplicó por primera vez en perjuicio del aquí impugnante, el contenido del artículo 1361 del Código Civil del Estado de Puebla, para establecer que en sus términos la acción plenaria de posesión es improcedente cuanto las posesiones son dudosas.

Circunstancias que serán analizadas a través de los agravios en los que el recurrente sostiene que conforme al criterio invocado debió analizarse el fondo del asunto; y, que los artículos 1361 y 1362, del Código Civil para el Estado de Puebla, resultan inconstitucionales.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio plenario de posesión. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, José Lázaro Daniel Arenas Ortiz, por propio derecho promovió juicio plenario de posesión en contra de Eva Guadalupe Arenas Ortiz o Eva Arenas Ortiz ; correspondió conocer de la demanda a la Jueza Segundo Especializada en Materia Civil de Distrito Judicial de Puebla bajo el número de expediente **********; seguido el juicio Eva Guadalupe Arenas Ortiz contestó la demanda en la que adujo que la improcedencia de todas las prestaciones reclamadas por el actor y opuso las excepciones de oscuridad de la demanda; improcedencia de la acción porque es legítima poseedora del inmueble reclamado; la consistente en que no ha incurrido en supuesto alguno que actualice la procedencia del reclamo; y todas las que se desprendieran de su contestación. Substanciado el juicio se dictó sentencia el uno de abril de dos mil diecinueve, en la que se determinó que la parte actora no probó su acción, absolviéndose a la demandada de las prestaciones reclamadas.
  2. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el actor José Lázaro Daniel Arenas Ortiz interpuso recurso de apelación, cuyo turno correspondió a la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca **********, y el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que revocó la de primera instancia y declaró improcedente la acción ejercida.
  3. Primer juicio de amparo directo. José Lázaro Daniel Arenas Ortiz presentó demanda de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien lo radicó con el número **********; y el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que se concedió el amparo a la parte quejosa y se determinó que la acción publiciana compete a quien se ostenta como poseedor jurídico del inmueble, para lo cual debe justificar el título que le da derecho a poseer, y que la persona contra quien ejerce la acción carece de derecho a retener el bien, o su derecho es de menor calidad al del accionante.
  4. De esta manera, el colegiado expuso que por regla general la acción publiciana no procede cuando la posesión que ejerce la parte demandada es derivada, por haberle sido entregada a través de un acto celebrado entre las partes, porque ante la existencia de ese vínculo jurídico procede la acción personal correspondiente. Se aclaró, sin embargo, que esa regla no es absoluta, pues cuando la parte demandada afirma que ejerce la posesión por derecho propio y no por haberle sido derivada por el actor, esa circunstancia hace procedente el análisis de la acción real, pues en tal supuesto ambas partes dicen ejercer la posesión originaria del bien, por lo que es necesario que el juzgador decida sobre el mejor derecho a poseer.
  5. Por tanto, se concluyó erróneo que la Sala responsable hubiera revocado la sentencia apelada y declarado improcedente la acción, porque únicamente tuvo en cuenta la afirmación del actor, quien dijo haber entregado la posesión del bien a la demandada, lo que desde la óptica de la autoridad responsable constituyó un contrato de comodato. Sin embargo, no tuvo en cuenta las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en la cual la parte enjuiciada negó tener la posesión derivada del bien y afirmó tenerla en calidad de propietaria. Circunstancia que desnaturalizaba la posibilidad de deducir una acción personal, porque se estaba ante dos personas que aducían recíprocamente un mejor derecho para poseer.
  6. En ese contexto, los efectos de la concesión fueron para que la responsable: “ 1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada. 2. Atendiendo a lo expuesto en la ejecutoria de amparo, se abstuviera de determinar la improcedencia de la acción plenaria de posesión. 3. En consecuencia, estudiara los agravios propuestos en el recurso de apelación, resolviendo con libertad de jurisdicción, en forma fundada y motivada lo que en derecho correspondiera”.
  7. Cumplimiento de la primera ejecutoria de amparo. Mediante resolución de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva en la cual analizó los agravios que hizo valer la parte apelante, declarándolos en una parte infundados, en otra fundados pero inoperantes, y en lo restante inoperantes; y, con libertad de jurisdicción, determinó confirmar el fallo apelado y condenó al apelante al pago de costas en la segunda instancia.
  8. Cabe señalar que mediante resolución dictada el tres de agosto de dos mil veintiuno, en el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito declaró cumplido el fallo protector; resolución que causó estado.
  9. Segundo juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil veintiuno, ante la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, José Lázaro Daniel Arenas Ortiz, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:

Autoridad responsable:

  • Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

Acto reclamado:

  • La sentencia de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, dictada en el toca civil **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite y le asignó el número de expediente **********; ello, en auto de once de junio de dos mil veintiuno; y, substanciado el juicio, dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo promovido y, declarar sin materia el amparo adhesivo .
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior José Lázaro Daniel Arenas Ortiz, a través de su autorizado Medardo Reyes Arenas, interpuso recurso de revisión de manera electrónica el veintidós de marzo de dos mil veintidós .
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias provenientes del Tribunal Colegiado; admitió y registró el recurso de revisión interpuesto con el número 1801/2022 ; lo anterior, bajo la consideración de que del análisis de las constancias de autos advirtió que en vía de agravios se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1361 y 1362, del Código Civil para el Estado de Puebla, en relación con el tema: Acción plenaria de posesión. Causa generadora de la posesión no procede la acción cuando las posesiones son dudosa ; habiendo el tribunal colegiado aplicado por primera vez en perjuicio de la parte quejosa el mencionado ordinal 1361 en la resolución de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo **********, por lo que se concluyó que se surtía una cuestión constitucional de interés excepcional, en relación con el tema referido y, al tenor de los supuestos que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; y, por ende, procedía la admisión del asunto. Además de que ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  5. También, se requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable, para que de tenerlos bajo su resguardo, enviaran a esta Suprema Corte los autos del juicio de amparo directo **********, así como del toca de apelación **********.
  6. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.